REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Solicitud. 91-2013.
Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos PAUL AUGUSTO SULBARAN MARQUEZ y ANDREA JOHANNA GALLARDO TERAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-16.728.238 y V- 15.181.986, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el profesional del Derecho LUIS JOSE SULBARAN MORELL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 148.796, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que les une, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que, contrajeron Matrimonio el día 21 de noviembre de 2004, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cristo de Arnaza del Municipio Maracaibo, según se evidencia de Acta No.351, agregada a la presente Solicitud. Así mismo manifiestan los solicitantes que celebrado el matrimonio establecieron su residencia conyugal en el Conjunto Residencial Las Pirámides, Torre E, Piso 5, Apartamento 515, en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, igualmente manifiestan que de su unión matrimonial no procrearon hijos.
Continúan narrando que por serias desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal decidieron separarse, viviendo cada uno en domicilios diferentes y que desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia y no existiendo razones valederas, o hechos ciertos que pudieran motivarlos a un entendimiento, han decidido de común acuerdo solicitar la disolución del vinculo matrimonial que Los une, de conformidad con lo establecido en el articulo 185A del Código Civil, en virtud de haberse producido la ruptura prolongad y permanente de su vida conyugal ocurrida el doce de marzo de 2005, hasta la presente fecha.
Por ultimo señalan que de dicha unión no adquirieron bienes para la comunidad, solicitan la notificación del Fiscal del ministerio Público y que la solicitud de divorcio sea admitida y sustanciada conforme a derecho con todos los pronunciamientos de ley.
Ahora bien, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor con su anexos y signada bajo el Nº 50119-2013, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 26 de abril de 2013, por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar. Una vez cumplidas cada una de las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, acudió ante este Despacho en fecha 30 de mayo de 2013, la profesional del derecho ANDREINA GONZALES RIVERA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Segunda del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, emitiendo su opinión favorable a los fines de que este Tribunal declare el Divorcio de los ciudadanos PAUL AUGUSTO SULBARAN MARQUEZ y ANDREA JOHANNA GALLARDO TERAN.
Cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
I
De la Solicitud de Divorcio.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, elemento primordial establecido en el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.
Por otra parte, no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, y existiendo en actas, la evidencia de haberse cumplido con el supuesto fáctico establecido en el artículo 185-A del Código Civil, norma en la cual fundan su acción, al igual que con todos y cada uno de los requerimientos de Ley, considera este Operador de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos la presente Solicitud de Divorcio, debe ser proveída a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECIDE.
Dispositivo.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos PAUL AUGUSTO SULBARAN MARQUEZ y ANDREA JOHANNA GALLARDO TERAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-16..728.238 y V- 15.181.986, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día 21 de noviembre de 2004, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cristo de Arnaza del Municipio Maracaibo, según se evidencia de Acta No.351, expedida por la mencionada autoridad civil.
Se deja constancia, que los ciudadanos antes identificados, durante su unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes que forman parte de la comunidad de conyugal.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de julio de 2013.- Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.

EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.).- Sentencia Definitiva Nº103-2013.

STRIO.-