REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO ZULIA
203° y 154°
EXPEDIENTE Nº 01396-09

SENTENCIA Nº 27


PARTES SOLICITANTES. YVOR ANTONIO COLINA RODRIGUEZ y NOELIS JOSEFINA GUTIERREZ LEAL, mayores de edad titular de cédulas de identidad V-6.777.827 y V-7.966.137 respectivamente, domiciliados en esta población.

APODERADO JUDICIAL y
ABOGADO ASITENTE DE LOS
SOLICITANTES: FERNARDO RUBIO y DANNY RODRIGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 46.509 y 57.842, respectivamente.

MOTIVO: CONVENIMIENTO DE MANUTENCION

Recibida solicitud presentada por los ciudadanos YVOR ANTONIO COLINA RODRIGUEZ y NOELIS JOSEFINA GUTIERREZ LEAL, asistidos jurídicamente por los abogados FERNANDO RUBIO y DANNY RODRIGUEZ, ya identificados, en las cuales exponen que de la unión de hecho procrearon tres hijos de nombres OMITIR NOMBRES, acordaron realizar Convenimiento de Manutención, de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha solicitud fue acompañada de copias certificadas de actas de nacimiento de los adolescentes beneficiarios agregadas a folios 2, 3 y 4 del presente expediente. La misma fue admitida en fecha 15 de abril de 2009, por estar ajustada a derecho, ordenándose la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público, notificación que se evidencia de auto dictado en fecha 16 de abril de 2010.
En fecha 15 de abril de 2010, se dictó sentencia mediante la cual HOMOLOGA el acuerdo en que llegaron las partes, con respecto al Convenimiento de Manutención, a favor de los adolescentes OMITIR NOMBRES, que se rige bajo los términos que allí se menciona.
Mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2012 suscrita por el apoderado judicial de la ciudadana NOELI JOSEFINA GUTIERREZ LEAL, en la cual fundamenta el incumplimiento por parte del ciudadano YVOR COLINA RODRIGUEZ y solicita un acto conciliatorio entre los mencionados ciudadanos; para tal fin se libró boleta de notificación al ciudadano YVOR ANTONIO COLINA RODRIGUEZ.
En fecha 14 de enero de 2011 el ciudadano OSWALDO JESUS VARGAS SEQUERA fue notificado de la ejecución voluntaria, tal como se evidencia en el folio 23 de este expediente.
En fecha 03 de julio de 2012 comparecieron ambas parte asistidos jurídicamente por los abogados identificados anteriormente, para celebrar acto conciliatorio de cuyo efecto se levanto acta inserta al folio 38, en la cual se evidencia que no fue posible llegar a ningún acuerdo.
Posteriormente, en fecha 26 de julio de 2012, se abrió una articulación probatoria de ocho (8) días, a fin de esclarecer algunos hechos en la presente causa, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Librándose boletas de notificación.
Abierto el juicio a pruebas, compareció el abogado FERNANDO RUBIO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NOELIS JOSEFINA GUTIERREZ LEAL, promueve las indicadas en escrito inserto al folio 45 de las presentes actuaciones, las cuales fueron admitidas y evacuadas.
En fecha 13 de agosto de 2012, comparecieron ambas partes asistidos jurídicamente por los abogados en ejercicios identificados ut supra y libremente aceptaron suscribir nuevo Convenio de Manutención mediante el cual el ciudadano YVOR ANTONIO COLINA RODRIGUEZ asumió los siguientes compromisos:
1.- El progenitor Conviene en depositar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales hasta cubrir el monto de Bs. 6.000,00 por concepto de obligaciones de manutención atrasadas; cubierto este monto se compromete a sufragar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, cantidad esta que serán depositadas en la cuenta bancaria perteneciente a la progenitoras de los beneficiarios de autos, aperturada en Banco Provincial bajo el Nº O108-0323-380200002659. Para tal efecto, hizo entrega a la ciudadana NOELIS JOSEFINA GUTIERREZ LEAL, la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) correspondiente el mes de julio de 2012.
2.- Sufragar gastos por concepto de VESTIMENTA DURANTE FESTIVIDADES NAVIDEÑAS a DEIVY LEONARD COLINA GUTIERREZ y la progenitora a las adolescentes OMITIR NOMBRES.
3.- Los gastos de EDUCACION, MEDICINAS Y ASISTENCIA MEDICA serán sufragados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%), previa presentación de récipes médicos.
4.- Ambos padres ejercerán la patria potestad y la responsabilidad de crianza, la custodia la tendrá la progenitora y Régimen de Convivencia Familiar será abierto con las condiciones allí pautadas.
5.- Ambos progenitores convienen que estos montos serán aumentados automáticamente y los mismos estarán sometidos a la homologación del juez.
Conforme ambos padres con lo pautado, solicitaron la homologación de ley.
Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2013 la Jueza de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa.
Así la cosas, esta Jurisdicente pasa a decidir habida cuenta de las siguientes consideraciones:
Por una parte, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Por otra parte, el artículo 375 ejusdem dispone:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

En el mismo orden de ideas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño consagrado en los artículos 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se concluye que el convenio suscrito por las partes, se encuentra ajustada a las necesidades de orden material y moral reclamadas por los beneficiarios.
Igualmente, se advierte que los montos acordados deberán ser incrementados automáticamente cuando el obligado experimente aumento de sus ingresos, aumenten las necesidades de los adolescentes y/o en razón a la inflación y alto costo de la vida, todo de conformidad con el artículo 375 ut supra transcrito; así se declara.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO ARCHIVAR EL PRESENTE EXPEDIENTE dejando abierta la posibilidad de mejorar lo aquí convenido; así como también, velar por su cumplimiento.
Déjese copias certificadas por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la Sala de este Juzgado, con sede en Bachaquero, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,

Dra. Helen Nava de Urdaneta.


La Secretaria,
Abg. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo las 9:15 minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,