REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRÍGUEZ
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203° y 154°
EXPEDIENTE Nº 01624-11 SENTENCIA Nº 24

PARTE DEMANDANTE: POMPEO DOMENICO NAPOLITANO NICOLAY, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-7.739.698, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA OJEDA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de octubre de 1979, bajo el Nº 77, Tomo 1-B, domiciliado en el Municipio Lagunillas, Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA: ROBINSON RINCON LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.269.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “TUBOS SERVICIOS, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de agosto de 1984, bajo el Nº 64, Tomo 2-A, domiciliada en esta población.
ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA: DAYANA OCANTO, identificada con el Inpreabogado 135.959.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA DE INTIMACION)


PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por el ciudadano POMPEO DOMENICO NAPOLITANO NICOLAY, con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA OJEDA, C.A.”, en contra de la Sociedad Mercantil “TUBOS SERVICIOS, C.A.”, ya identificados, con el objeto de intimarlo al pago por la cantidad de BOLIVARES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO (Bs. 137.284,00), monto adeudado tal como se evidencia de las facturas asignadas con los números 000010, 000019, 000020, 000023, 000025 y 000026 con fechas 32/03/2009, 31/10/2009, 30/11/2009, 31/12/2009, 31/01/2010 y 26/02/2010 emitida por la demandante y debidamente aceptada por la demandada.
En fecha 30 de marzo de 2011, se da entrada y es admitida por estar ajustada a derecho. En la misma fecha se libró decreto de intimación de conformidad con el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se acordó intimar al ciudadano CARMELO MOSCHELA, con el carácter de Presidente de la empresa demandada a pagar la cantidad de BOLIVARES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL CUARENTA Y CUATRO (Bs. 187.044,00) por diversos conceptos; e igualmente se decreto medida de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad de la empresa demandada hasta cubrir la cantidad de Bolívares Doscientos Setenta y Cuatro Mil Quinientos Sesenta y Ocho (Bs. 274.568,00), para lo cual se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Posteriormente, en fecha 13 de abril de 2011 se recibe de dicho tribunal Ejecutor resultado de la comisión conferida, de cuyo Despacho se observa que las partes intervinientes en este juicio suscribieron convenimiento por ante el mencionado Juzgado, el mismo se encuentra agregado a la pieza de medidas correspondiente a esta causa a los folios 23 al 28.
El convenimiento en referencia fue celebrado de la siguiente manera: La parte demandada representada legalmente por la abogada identificada ut supra, manifestó: “a los fines de dar por terminado el presente proceso incoado en nombre de mi representada, ofrezco en cancelar en nombre de la misma la cantidad de Ciento Veinte Mil Noventa y Cuatro Bolívares con Treinta Y Dos céntimos (Bs. 120.094,32) de la siguiente manera: En este acto la cantidad de Diez Mil Quinientos Ochenta y Cuatro bolívares ( Bs. 10.584,00) (…….); ofrezco en cancelar la suma de veintidós mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 22.650,00) por concepto de Intereses moratorios y la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) por concepto de pago de Honorarios Profesionales, ambas cancelaciones de cheque números 5009240 y 5009239 del Banco Provincial de fecha 07 de abril del 2011 respectivamente, declarando que con el presente pago no queda mi representada nada a deber ni por ningún otro concepto ………”. Seguidamente estando presente el apoderado judicial de la parte actora expuso: “Acepto en nombre de mi representada la cancelación total que se le hace en los diferentes cheques identificados y consignados que recibo conforme, quedando así totalmente cancelada la obligación objeto del litigio (……….) y archive el expediente …………..”
Siendo así ambas partes solicitaron la homologación de ley.
En fecha 22 de mayo del año en curso, la Jueza de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa.
PARTE MOTIVA
Ahora bien, este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación, hace las siguientes consideraciones
En tal sentido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

El convenimiento, es por voluntad del accionado. El demandado reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos materia del juicio, por lo que únicamente pueden realizarlo con eficacia jurídica quienes están facultados para poder disponer de ellos. Implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda, pero es algo más que una confesión porque ésta sólo concierne a los hechos y aquél abarca los fundamentos de Derecho invocados por el demandante.
Es un acto procesal que, aunque puede efectuarse en todo estado y grado de la causa, normalmente se lleva acabo al contestar la demanda porque debido a su propia naturaleza, consiste en que el demandado reconozca en dicho acto la procedencia de la acción intentada. Por ser acto de disposición de los derechos objeto del litigio, no es válido el efectuado por los representantes legales o convencionales del demandado si no están autorizados para ello por sus representados.
Analizado como ha sido el presente caso, se concluye que la transacción planteada se encuentra apegada a los parámetros establecidos en el artículo 263 ut supra transcrito, produciéndose en consecuencia el efecto de cosa juzgada; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO in comento.
SEGUNDO: ARCHIVAR EL PRESENTE EXPEDIENTE.
Déjese copias certificadas de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en el 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la sala de este Juzgado, con sede en Bachaquero a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,


Dra. Helen Nava de Urdaneta.

La Secretaria,
Abg. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo las 10:10 AM, se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,