REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203° y 154°

EXPEDIENTE N° 01713-12
SENTENCIA N° 28

PARTE DEMANDANTE: LENIN ALEXANDER ESPINOZA OJEDA, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-13.207.659, domiciliado en esta población.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: DEISY PEREZ CAÑIZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 46.443.
PARTE DEMANDADA: ARILEDE AÑUZCA ARAUJO BRICEÑO, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-17.647.796, domiciliada en este municipio.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE MANUTENCION

PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud escrita presentada personalmente por el ciudadano LENIN ALEXANDER ESPINOZA OJEDA, ya identificado, en la cual expone que procreo con la ciudadana ARILEDE AÑUZCA ARAUJO BRICEÑO un niño de nombre omitir nombre, según Acta de Nacimiento agregada a los folios 2 y 3 del presente expediente.
Prosigue agregando, que desde varios meses ha presentado problema con la madre del niño y se le hacho imposible dialogar con la nombrada ciudadana; que ofrece voluntariamente una pensión a favor de su hijo por diversos conceptos y seguir cumpliendo como hasta ahora lo ha hecho con la obligación de manutención.
Recibida solicitud de Ofrecimiento de Manutención, se da entrada en fecha 23 de enero de 2012, formó expediente, numeró y ordenó subsanar la omisión en lo referente a la indicación de los medios probatorios o pruebas documentales de que disponga, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y del Adolescente.
En fecha 27 de enero de 2012 fue admitida por por estar ajustada a derecho, ordenándose la citación de la demandada por medio de boleta de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público.
Notificado como fue el representante del Ministerio Público en referido, se agregó a actas la boleta en fecha 02 de febrero de 2012.
En fecha 24 de mayo del año en curso la Jueza de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa.
PARTE MOTIVA
Analizadas como han sido las actas precedentes, se observa que ha transcurrido más de un año sin que las partes hayan practicado algún acto de procedimiento, hace las siguientes consideraciones:
En este orden de ideas, tomando en consideración el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención……..”

Igualmente, el artículo 269 “ejusdem” dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

La perención de la instancia es: “… un modo anormal de extinción de la instancia judicial, debido a que las partes han abandonado el ejercicio de la acción procesal” (Estudios de derecho procesal civil, libro homenaje a Humberto Cuenca, ponencia del doctor Fernando Martínez, p, 526)
El Tratadista (A. Rangel Romberg), en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372), la define: “En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
La perención, constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Ahora bien, observa esta Jurisdicente que la parte demandante no realizó acto alguno de procedimiento en esta causa, debiendo sujetarse al cumplimiento de las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, relativas a los actos de impulso procesal, por cuanto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no dispone de un procedimiento autónomo sino que debemos remitirnos a las normas generales de procedimiento contenidas en el citado Código.
Por otra parte, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no cumplió con la obligación que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, como era su carga, produciendo con ello una inactividad procesal, transcurrió más de un año, sin que ninguna de las partes realizara algún acto de impulso procesal, por lo que esta situación se enmarca perfectamente dentro de los parámetros establecido en los artículos citado ut supra, este Tribunal declara que ha operado en este caso, la perención de la instancia; así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA del presente proceso, de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, dado el carácter de orden público de esta materia, la perención declarada no evita proponer nuevamente la demanda antes de transcurrir los 90 días continuos exigidos por el artículo 271 ejusdem.
Se acuerda expedir copias certificadas por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil, y a los fines en el 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado, con sede en Bachaquero a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,

Dra. Helen Nava de Urdaneta.


La Secretaria,
Abg. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo las una de la tarde, se registró y publicó el fallo que antecede, y libraron las Boletas de Notificación.
La Secretaria,