REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO ZULIA
203º y 154º

EXPEDIENTE Nº 01871-13
SENTENCIA 26

PARTE DEMANDANTE: MONICA JOSE VERGEL ARGUELLES, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-17.827.819, domiciliada en esta población.

ABOGADO ASISTENTE
LA PARTE ACTORA: DUBLA SANTIAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.461.

PARTE DEMANDADA: JESUS ENRIQUE DELGADO BRICEÑO, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-17.150.578, domiciliado en este municipio.

ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA: YUDELSY QUIJADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.051.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud escrita presentada personalmente por la ciudadana MONICA JOSE VERGEL ARGUELLES, ya identificada, en la cual expone que de la unión concubinaria mantenida con el ciudadano JESUS ENRIQUE DELGADO BRICEÑO, procrearon una niña de nombre omitir nombre, actualmente de 10 años de edad, según Acta de Nacimiento agregada al folio 2 del presente expediente.
Prosigue agregando, que desde hace algún tiempo el nombrado progenitor no cumple con la obligación de manutención; que asumió costear los gastos de su hija agotando los recursos económicos de los cuales disponía, teniendo que recurrir al auxilio de familiares y amigos para satisfacer la manutención de su hija, en vista de la negativa del progenitor de cumplir con su obligación, máxime de tener una estabilidad laboral al servicio de la Empresa RECUVEN RECICLAJES CUBA VENEZUELA.
Dicha solicitud fue admitida en fecha 31 de mayo del año en curso por estar ajustada a derecho, ordenándose en consecuencia la citación del demandado por medio de boleta de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como también, se dictaron las medidas asegurativas que el caso amerita y la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público.
Notificado como fue el representante del Ministerio Público competente, fue agregada a acta la boleta respectiva el día 10 de junio del año en curso; en fecha 10 de junio del año en curso el Alguacil de este Juzgado citó personalmente al demandado de autos para llevar a cabo la contestación de la demanda y/o acto conciliatorio, según consta de su exposición agregada al folio 09 de las presentes actuaciones.
Por tal motivo, el día siguiente a ese comenzó a transcurrir ope legis el lapso de comparecencia para llevar a cabo la contestación de la demanda. Llegada la oportunidad para la celebración de ese acto y el conciliatorio, comparecieron ambas partes ciudadanos MONICA JOSE VERGEL ARGUELLES y JESUS ENRIQUE DELGADO BRICEÑO, asistidos jurídicamente por los abogados en ejercicios DUBLA SANTIAGO y YUDELSY QUIJADA, respectivamente, todos identificados ut supra, y libremente aceptaron suscribir Convenio de Manutención bajo los siguientes términos:
1.- El progenitor ofreció por concepto DE OBLIGACION DE MANUTENCION ORDINARIA la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensualmente, dentro de los primeros cinco días de cada mes, cantidad esta que serán depositadas en la cuenta de ahorro perteneciente a la madre de la niña beneficiaria de autos, aperturada en el Banco Mercantil bajo el N° 0105-0253-567253030559.
2.- El padre depositará la cantidad de BOLIVARES DOS MIL QUINIENTOS (Bs. 2.500,00) para gastos de navidad y fin de año, por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION EXTRAORDINARIA, durante el mes de diciembre de cada año.
3.- Los GASTOS DE EDUCACION, UNIFORMES y UTILES ESCOLARES serán sufragados por ambos padres en partes iguales, previa presentación de constancia de estudio y lista escolar, durante el mes de septiembre de cada año escolar.
4.- El progenitor se comprometió en depositar la cantidad de BOLIVARES UN MIL SETECIENTOS (Bs. 1.700,00) para GASTOS DE VESTIMIENTA DE USO DIARIO durante el mes de junio de cada año.
5.- Los gastos que se genere por medicinas y asistencia médica será cubierto por la Empresa a la cual presta servicios el obligado.
6.- Ambas partes convienen en establecer un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR ABIERTO, sin ninguna restricción.
Las cantidades de dinero indicadas serán depositadas por el obligado en la cuenta de ahorro mencionada anteriormente.
Estando conformes las partes intervinientes con cada uno de los términos fijados, ambos solicitaron la homologación de ley del convenimiento en referencia.
Así las cosas, este Jurisdicente pasa a decidir acerca del requerimiento formulado habida cuenta de las siguientes consideraciones:
Por una parte, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Por otra, el artículo 375 ejusdem dispone:

“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o jueza, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.


En el mismo orden de ideas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño consagrado en los artículos 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se concluye que el Convenio suscrito se encuentra ajustado a las necesidades de orden moral y material de la beneficiaria.
Igualmente, se advierte que los montos acordados deberán ser incrementados automáticamente cuando el obligado experimente aumento de sus ingresos, acreciente las necesidades de la niña y/o en razón a la inflación y alto costo de la vida, todo de conformidad con el artículo 375 ut supra transcrito; y así se declara.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO ARCHIVAR el presente expediente dejando abierta la posibilidad de mejorar lo convenido y velar por su cumplimiento.
TERCERO: SUSPENDER la medida preventiva de embargo decretada y ejecutada.
CUARTO: EXPEDIR copias certificadas por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en el 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la Sala de este Juzgado, con sede en Bachaquero, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,

Dra. Helen Nava de Urdaneta.

La Secretaria,
Abog. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede y libro oficio N° 225.
La Secretaria,