República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos que el día 20 de mayo de 2.013, se recibió por distribución solicitud de CARGA FAMILIAR, intentada por la ciudadana CLARITZA COROMOTO BLANCHARD CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: 7.764.447, asistida por la Defensora Pública Décima Abogada JANEY DIAZ, en beneficio de los niños SCARLET SHARAI y SANTIAGO JOSE ATENCIO BENCOMO.

A la presente solicitud se le dio entrada en fecha 21 de mayo de 2013, ordenándose formar expediente y numerarlo, admitiendo la presente causa en cuanto ha lugar en Derecho, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la comparecencia de los ciudadanos DANIELA ALEJANDRA BENCOMO GONZALEZ y CARLOS JOSE ATENCIO BLANCHARD y de los niños de autos.

Por diligencia de fecha 28 de mayo de 2013, los ciudadanos DANIELA ALEJANDRA BENCOMO GONZALEZ y CARLOS JOSE ATENCIO BLANCHARD, titulares de las cédulas de identidad Nos: 19.810.185 y 16.783.376 respectivamente, asistidos por la Defensora Pública Décima Abogada JANEY DIAZ, manifestaron que están de acuerdo con la solicitud de Carga Familiar, por cuanto se encuentran desempleados, y ha sido la solicitante quien los ha ayudado con la manutención, educación y gastos médicos de sus hijos.

En la misma fecha, se dejó constancia que el Juez Unipersonal N° 01, interactúo con los niños SCARLET SHARAI y SANTIAGO JOSE ATENCIO BENCOMO.

En fecha 04 de junio de 2013, se dio por notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Público y en fecha 11 de junio de 2013, fue agregada al expediente y entregada la boleta por secretaría.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:


PARTE MOTIVA
UNICO

Se evidencia del presente expediente que los progenitores de los niños de autos ciudadanos DANIELA ALEJANDRA BENCOMO GONZALEZ y CARLOS JOSE ATENCIO BLANCHARD, se encuentran desempleados, por lo que se les hace difícil cubrir todos los gastos relativos a la manutención de sus hijos, por lo que la solicitante se ha visto en la imperiosa necesidad de suministrarle a sus sobrinos todo lo que éstos han requerido para su desarrollo integral, suministrándoles los alimentos, salud, vestido, educación, y todo lo que han necesitado para su desarrollo físico y emocional. Por otra parte, los progenitores de los niños ciudadanos DANIELA ALEJANDRA BENCOMO GONZALEZ y CARLOS JOSE ATENCIO BLANCHARD, manifestaron estar de acuerdo con la solicitud de Carga Familiar, por cuanto se encuentran desempleados, y ha sido la solicitante quien los ha ayudado con la manutención, educación y gastos médicos de sus hijos Se destaca del presente caso, que la solicitante, ciudadana CLARITZA COROMOTO BLANCHARD CHACIN, desea que el Tribunal expida la Autorización Judicial, para presentar a sus sobrinos como su carga familiar, a objeto de que goce de todos los beneficios que a le corresponden como Empleada de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, tales como: Guardería, útiles Escolares, becas, fiestas infantiles, seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, medicinas y cualquier otro beneficio que dicho Organismo implemente a favor de la familia.

A tal efecto, establece los artículos 365 y 368 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

“Obligación de Manutención:
Artículo 365. Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 368. Personas obligadas de manera subsidiaria.
Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la Obligación de Manutención, ésta recae en los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado.(Subrayado por el Tribunal).
La obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que represente al niño, niña o adolescente, a falta del padre y de la madre, o sobre la persona a la cual le fue otorgada su Responsabilidad de Crianza”.

En el caso sub iudice, es criterio de este Órgano Jurisdiccional que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrada la procedencia de la solicitud de Carga Familiar, para declarar a los niños SCARLET SHARAI y SANTIAGO JOSE ATENCIO BENCOMO, como carga familiar de la ciudadana CLARITZA COROMOTO BLANCHARD CHACIN, ya que ha sido la misma quien se ha encargado de velar por la manutención, salud, vestido, educación y recreación de los niños SCARLET SHARAI y SANTIAGO JOSE ATENCIO BENCOMO. Así se declara.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• CON LUGAR la solicitud de CARGA FAMILIAR, presentada por la ciudadana CLARITZA COROMOTO BLANCHARD CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: 7.764.447, en relación a los niños SCARLET SHARAI y SANTIAGO JOSE ATENCIO BENCOMO, y en consecuencia, se declara a los niños SCARLET SHARAI y SANTIAGO JOSE ATENCIO BENCOMO, como carga familiar de la ciudadana CLARITZA COROMOTO BLANCHARD CHACIN.
• Se ordena expedir dos copias certificadas de la presente resolución.
• Se ordena oficiar a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, a los fines de notificarle sobre la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 04 días del mes de Julio de 2.013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria.


Mgs. Angélica María Barrios.

En la misma fecha se publicó en horas de Despacho, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 391 La Secretaria.
Exp.: 24252.
HRPQ/678*.










República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

Maracaibo, 04 de Julio de 2.013.
203º y 154º.
Ofic. Nº: 3289 EXP 24252.

CIUDADANO:
UNIDAD DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA.
SU DESPACHO.

Participo a Ud, que este Tribunal por resolución de esta misma fecha ordenó oficiarle con relación al expediente signado bajo el N° 24252, contentivo de solicitud de CARGA FAMILIAR, solicitado por la ciudadana CLARITZA COROMOTO BLANCHARD CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: 7.764.447, a los fines de que se sirva incluir a los niños SCARLET SHARAI y SANTIAGO JOSE ATENCIO BENCOMO, en todos los beneficios laborales que le corresponden a la ciudadana CLARITZA COROMOTO BLANCHARD CHACIN, tales como: Guardería, útiles Escolares, becas, fiestas infantiles, seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, medicinas y cualquier otro beneficio que dicho Organismo implemente a favor de la familia, y que como Asistente de dicha Unidad pueda corresponderle, por cuanto este Tribunal por sentencia de esta misma fecha, declaró Con Lugar la solicitud de CARGA FAMILIAR requerida por la referida ciudadana, en consecuencia este Tribunal declaró a los niños SCARLET SHARAI y SANTIAGO JOSE ATENCIO BENCOMO, como carga familiar de la ciudadana CLARITZA COROMOTO BLANCHARD CHACIN, tal y como lo establece los artículos 365 y 368 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que en su palabra reza:
“Obligación de Manutención
Artículo 365. Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 368. Personas obligadas de manera subsidiaria.
Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la Obligación de Manutención, ésta recae en los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado.(Subrayado por el Tribunal).
La obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que represente al niño, niña o adolescente, a falta del padre y de la madre, o sobre la persona a la cual le fue otorgada su Responsabilidad de Crianza”.

DIOS Y FEDERACION


DR. HÉCTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO
JUEZ TITULAR UNIPERSONAL Nº 1.

HPQ/678*.