REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 2



EXPEDIENTE: 6511
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS
PARTES: ROBERTH ALEXANDER PEREZ URBINA Y AYFVIN ARLINE PIERUCINI GRATEROL
Abogada asistente: Noemí Parada


PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha Veintinueve (29) de Abril del año dos mil cinco (2.005), los ciudadanos ROBERTH ALEXANDER PEREZ URBINA Y AYFVIN ARLINE PIERUCINI GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.748.250 y V- 12.872.361, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio Noemí Parada; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.991, respectivamente, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, (Hoy, Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia) el día Ocho (08) de Octubre del año mil novecientos noventa y dos (1.992), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 467, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon una (01) hija.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal en fecha Seis (06) de Mayo del año dos mil cinco (2.005), dictó la resolución decretando la Separación de Cuerpos en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En relación a los bienes, los solicitantes declaran que no adquirieron bienes muebles ni inmuebles y los bienes adquiridos con posterioridad a la firma de esta separación serán de propiedad plena por cada uno de ellos de manera individual.

En fecha Dieciocho (18) de Mayo del año dos mil cinco (2.005), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha Nueve (09) de Mayo del año dos mil trece (2.013), la ciudadana AYFVIN ARLINE PIERUCINI GRATEROL, anteriormente identificada, asistida por la abogada en ejercicio Ariadne González, solicitaron la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges, asimismo solicito que sea notificado al ciudadano ROBERTH ALEXANDER PEREZ URBINA, anteriormente identificado.
En auto de fecha 14/05/2013, este Tribunal libro boleta de notificación al ciudadano ROBERTH ALEXANDER PEREZ URBINA, anteriormente identificado, a fin de que exponga lo referente a la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.

En fecha 02/07/2013, el ciudadano alguacil expuso que se traslado el día 29/06/2013 al domicilio del ciudadano ROBERTH ALEXANDER PEREZ URBINA, anteriormente identificado, y éste no se encontró, dejándole la referida boleta a la ciudadana IRIA URBINA, titular de la cedula de identidad N° V.- 4.699.668, quien manifestó ser su mamá.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos ROBERTH ALEXANDER PEREZ URBINA Y AYFVIN ARLINE PIERUCINI GRATEROL, de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el Seis (06) de Mayo del año dos mil cinco (2.005), en que se declaró la Separación de Cuerpos, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de Separación de Cuerpos, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad de la adolescente de autos será compartida por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza de la adolescente de autos será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar a su hija cualquier día de 1a semana, siempre y cuando no interrumpa su normal desenvolvimiento; así mismo, queda expresamente convenido que el progenitor no podrá llevarse a la adolescente de autos de su casa sin el consentimiento previo de su progenitora. Lo relativo al hecho de que la adolescente de autos pase algunos días continuos con su progenitor será convenido por ambos progenitores. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a su hija por concepto de pensión alimentaría, la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00) mensuales, los cuales entregará a la progenitora los primeros cinco (5) días de cada mes. Por lo tanto ambos progenitores expresamente convinieron en que el progenitor sólo proveerá la cantidad que le sea económicamente posible, y se compromete a cumplir cabalmente con su obligación una vez que logre un trabajo fijo y estable. De igual manera, lo relativo a los bonos correspondientes al inicio del año escolar y a la época navideña queda supeditado a lo antes expuesto.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos ROBERTH ALEXANDER PEREZ URBINA Y AYFVIN ARLINE PIERUCINI GRATEROL, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, (Hoy, Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia) el día Ocho (08) de Octubre del año mil novecientos noventa y dos (1.992), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 467, expedida por la mencionada autoridad.

c) En relación a los bienes, los solicitantes declaran que no adquirieron bienes muebles ni inmuebles y los bienes adquiridos con posterioridad a la firma de esta separación serán de propiedad plena por cada uno de ellos de manera individual.

d) SE ORDENA, expedir cuatro (04) copias certificadas.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Dieciséis (16) días del mes de Julio de dos mil trece (2013). 203º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Titular Nº 2

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:15 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 371. La Secretaria.-

Exp. 6511
IHP/el*