REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 23181
CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA
SOLICITANTE: LILIBETH COROMOTO AGAMEZ GARCIA
ABOGADO: GABRIELA FARIA
PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana LILIBETH COROMOTO AGAMEZ GARCIA, colombiana, mayor de edad, numero de identificación 1.124.047.014, asistida por la Defensora Publica GABIRELA FARIA, actuando en resguardo de los derechos y garantías de la niña, acudió ante este Tribunal a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 2785, que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Principal del Estado Zulia y en la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a la niña anteriormente identificado, en el sentido de que se corrija el primer apellido de la progenitora, que aparece asentado como MORAN, cuando lo correcto es AGAMEZ. Asimismo, el segundo apellido de la niña, que aparece asentado como MORAN, cuando lo correcto es AGAMEZ.

A esta solicitud, en fecha once (11) de abril del año dos mil trece (2.013), el tribunal ordeno darle entrada, formar expediente y numerarlo, se admitió en cuanto ha lugar en derecho, ordenando la comparecencia del ciudadano NESTOR BARRIOS, para que exponga lo que a bien tenga sobre la presente causa y la citación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha treinta (30) de abril del año dos mil trece (2.013), el ciudadano NESTOR DE JESUS BARRIOS, asistido por la Defensora Publica GABRIELA FARIA, expuso estar de acuerdo con el presente juicio incoado por la ciudadana LILIBETH COROMOTO AGAMEZ GARCIA, y se sentencie dicho procedimiento.

En fecha veintisiete (27) de Mayo del año dos mil trece (2.013), la Defensora Publica GABRIELA FARIA, consigno ejemplar del diario la verdad donde aparece publicado el Edicto librado por este tribunal.

En auto de fecha diez (10) de Junio del año dos mil trece (2.013), el tribunal ordenó citar al Fiscal del Ministerio público Especializado.

En fecha nueve (09) de Julio del año dos mil trece (2.013), se agregó a las actas la Boleta de Citación dirigida a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en la copia emanada del Registro Principal del Estado Zulia, identificada con el N° 2785, correspondiente a la niña de autos, en el sentido de que se corrija el primer apellido de la progenitora, que aparece asentado como MORAN, cuando lo correcto es AGAMEZ. Asimismo, el segundo apellido de la niña, que aparece asentado como MORAN, cuando lo correcto es AGAMEZ.

A tal efecto, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Articulo 769"
Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el exámen de los libros respectivos del Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos se indicará en la solicitud las personas contra quienes puedan obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés de ello, y su domicilio y residencia"

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado que el primer apellido de la progenitora es AGAMEZ y el segundo apellido de la niña es AGAMEZ, tal como se evidencia del documento de identificación de la misma.

Por lo cual de conformidad con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la niña, identificada con el N° 2785 del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de los libros llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo y en la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia.

b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Julio de dos mil trece (2.013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2

Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9.40 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 397. La Secretaria.-
Exp. 23181
IHP/pvg*