República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02

EXPEDIENTE Nº: 23918
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: CARLOS ENRIQUE TRILLO CAPDEVILLA Y LILIANA COROMOTO BOSCAN DABOIN

PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que los ciudadanos CARLOS ENRIQUE TRILLO CAPDEVILLA Y LILIANA COROMOTO BOSCAN DABOIN venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 11.867.134 y V.- 12.306.928; respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar de los niños de autos.

Ahora bien, ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, los ciudadanos CARLOS ENRIQUE TRILLO CAPDEVILLA Y LILIANA COROMOTO BOSCAN DABOIN previamente identificados, asistidos por las abogadas Violeta Echeto y Marisel Sanquiz, en fecha veintisiete (27) de Junio de dos mil Trece (2013), auto compusieron para un arreglo sobre el Régimen de Convivencia Familiar de los niños de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• FINES DE SEMANA (SÁBADO y DOMINGO), el progenitor, se quedará con el niño mayor desde el día viernes hasta el día domingo a las 2:00 p.m, igualmente en relación al niño menor lo retirará del hogar materno el día sábado a las 4:00 p.m y lo retomará a dicho hogar, el mismo día a las 9:00 p.m, y dichos fines de semanas serán alternados. Asimismo, ambos progenitores acuerdan que entre los días de la semana, el Progenitor, podrá compartir con los niños, de Lunes a Viernes a las 6:00 p.m y los retomará al hogar materno a las 9:00 p.m.
• EN LA ÉPOCA DE CARNAVAL y SEMANA SANTA; Ambos progenitores acuerdan que los niños disfrutaran de dichos días festivos del próximo año 2014, los días de Carnaval, serán compartidos con la Progenitora y en cuanto a la semana santa, dichos días serán compartidos con el progenitor, y los años sucesivos, serán alternos.
• DEL DÍA PE LA MADRE Y CUMPLEAÑOS; Los niños, disfrutaran de este día, con su Progenitora.
• DEL DÍA DEL PADRE Y CUMPLEAÑOS Los niños, disfrutaran de este día con su Progenitora.
• DEL DÍA DEL CUMPLEAÑOS DE LOS NIÑOS: Ambos progenitores, acuerdan que compartirán dicho día con los niños previo acuerdo entre ellos.
• DÍA DEL NIÑO; Ambos progenitores, acuerdan que compartirán dicho día con los niños previo acuerdo entre ellos.
• DE LAS VACACIONES ESCOLARES; Ambos progenitores, acuerdan que compartirán dicho día con los niños previo acuerdo entre ellos.
• DE LA ÉPOCA DE NAVIDAD; Durante época de navidad: Ambos progenitores, convenimos que los niños, compartirán con el Progenitor los días 24 de Diciembre y Primero de Enero de 2014, con la progenitora compartirán los días 25 y 31 de Diciembre 2013 y; en los años sucesivos será en forma alternada.
• Amos progenitores acuerdan autorizarse al progenitor que desea viajar fuera del País con los niños, previa gestiones ante los Organismos encargados.
• Este régimen de Convivencia Familiar se establece con la finalidad de fortalecer los lazos psicoafectivos entre padres e hijos de manera recíproca, en defensa de la familia y al cumplimiento de los deberes que impone la ley a ambos y podrá ser modificado o revisado por cualquiera de las partes, si las circunstancias así lo ameritan y en interés superior de los niños.

PARTE MOTIVA


Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar de los niños de autos. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

“Artículo 386º: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Articulo 262º:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho la convivencia familiar, por el padre o madre que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños, niñas o adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, existen tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.

Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos los ciudadanos CARLOS ENRIQUE TRILLO CAPDEVILLA Y LILIANA COROMOTO BOSCAN DABOIN previamente identificados, han acordado en relación al Régimen de Convivencia Familiar a favor de los niños de autos, que es en beneficio para la misma. En consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN



Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos los ciudadanos CARLOS ENRIQUE TRILLO CAPDEVILLA Y LILIANA COROMOTO BOSCAN DABOIN venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 11.867.134 y V.- 12.306.928; respectivamente, realizado en fecha veintisiete (27) de Junio de dos mil Trece (2013), por ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
b) Se ordena expedir las copias certificadas en el sentido solicitado por las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) día del mes de Julio de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nº 02, La Secretaria


Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 925 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 23918
IHP/ach*