REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 10 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-000598
ASUNTO : VP02-R-2013-000598

DECISIÓN: No. 147-13.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado JUBALDO JOSÉ LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.430, actuando en su condición de Defensor Privado del imputado CARLOS HEWET OBREGON DURAN, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); en contra de la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual entre otras cosas Declaró Sin Lugar la solicitud del imputado y de la defensa de aplicar la medida alternativa a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional del Proceso.
Recibida la causa, en fecha 17 de Junio de 2013, por esta Sala constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL y por las Juezas Profesionales DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ y DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, la Jueza Profesional DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Se realizó la Admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto en fecha 20 de Junio de 2013, mediante decisión Nº 130-13, en atención a lo establecido en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “las señaladas expresamente por la ley”, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley que rige esta materia, en virtud de ello esta Corte Superior procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y es por ello que se pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El Abogado JUBALDO JOSÉ LÓPEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CARLOS HEWET OBREGON DURAN, ejerció Recurso de Apelación en fecha 27 de mayo de 2013, sobre la base de los siguientes argumentos:
En primer orden, señaló que encontrándose en tiempo hábil, recurre de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 22 de mayo de 2013, con ocasión de la Audiencia Preliminar, mediante la cual entre otras cosas se negó la solicitud del acusado y de la defensa de aplicar el procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, siendo que tal dictamen conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal causa un gravamen a su representado.
Refirió como primera denuncia que en fecha 22 de Mayo de 2013, una vez celebrada la Audiencia Preliminar en el presente asunto penal, se negó la solicitud del imputado CARLOS HEWET OBREGON DURAN, con lo cual le fueron vulnerados sus derechos a la libertad personal, al debido proceso, consagrados en los artículos 44.1, 49 numerales 1, 3 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la decisión recurrida constituye una nueva versión de la Justicia.
Arguyó el recurrente que la parte dispositiva de la decisión impugnada declaró Sin Lugar la aplicación del procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar fue decretado el auto de apertura a juicio, argumentando el Juez de Instancia que negaba tal pedimento en razón de la declaración realizada por la víctima en el acto de Audiencia Preliminar, aún cuando de dicha exposición se infieren situaciones que requieren ser debatidas en el Juicio Oral, pues no se verifica de actas que la víctima y el Ministerio Público se opusieran al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado de actas, pues lo que manifestó la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), fue que se terminara con el acto, sin embargo el a quo decidió algo distinto de lo pedido por el imputado y la defensa.
Esgrime también la parte recurrente que de la exposición efectuada por el Ministerio Público en el acto de Audiencia Preliminar, se desprende que el señalamiento del delito atribuido y la identificación de la víctima no se corresponde con lo indicado en el escrito acusatorio.
Concluye la Defensa Privada su escrito de Apelación, manifestando que los principios básicos del procedimiento penal son la celeridad y economía procesal, mas cuando es notoria la aglomeración de causas en los tribunales de Juicio de este Circuito Penal, y más aún cuando la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso se encontraba ajustada a derecho, aunado a que no se verifica de las actas alguna oposición o desacuerdo sobre dicha solicitud por parte de la víctima ni del Ministerio Público, toda vez que lo manifestado por la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) en la Audiencia Preliminar fue una solicitud de cese de amenazas por parte del imputado de autos, aclarando quien recurre que no apela del auto de apertura a juicio, sino de la decisión que negó el derecho a su representado de hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
En el inciso denominado “PETITORIO” el recurrente solicitó se revoque la decisión impugnada, la cual fue dictada en fecha 22 de mayo de 2013, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a fin de que se convoque a una nueva Audiencia Preliminar.

II.- DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la dictada con ocasión de la Audiencia Preliminar en fecha 22 de mayo de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en el Asunto Penal Nº VP11-P-2013-000308, según la nomenclatura manejada por dicha extensión, seguido al ciudadano CARLOS HEWET OBREGON DURAN, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mediante la cual entre otras cosas declaró sin lugar la solicitud del imputado y de la defensa de aplicar la medida alternativa de prosecución del proceso de Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
De la revisión realizada por este Tribunal de Alzada a los fundamentos de derecho explanados por la Defensa Privada en su medio recursivo, así como a las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el aspecto central del presente Recurso de Apelación de Auto versa en impugnar la decisión de fecha 22 de mayo de 2013, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, toda vez que la misma vulneró derechos a la libertad personal, al debido proceso, consagrados en los artículos 44.1, 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al contenido del artículo 51 Constitucional referido a la obtención de una pronta y adecuada respuesta.
Sin embargo, se hace necesario para esta Alzada, a fin de salvaguardar plenamente la garantía de la Tutela Judicial Efectiva del recurrente, delimitar las denuncias formuladas a fin de emitir pronunciamiento sobre las mismas.
Del contenido del escrito de apelación, observamos que el motivo de la misma se subsume el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a aquellas decisiones que causen un gravamen irreparable, siendo que en relación a tal motivo quien recurre planteó la siguiente denuncia:
Alegó el Defensor Privado que en contravención a los derechos y garantías que asisten a su representado, fue declarada sin lugar la aplicación de la Medida Alternativa a la Persecución del Proceso relativa a la Suspensión Condicional del Proceso, regulada por el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el único argumento de la declaración rendida por la víctima, quien no manifestó su oposición a la aplicación de tal medida, aunado a que tampoco se verifica la oposición por parte del Ministerio Público, a fin de que se hiciera improcedente tal pedimento.
Ahora bien, precisada como ha sido la denuncia formulada por la parte recurrente, estas Juzgadoras y este Juzgador proceden a emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la base de las siguientes consideraciones:
En tal sentido, quienes aquí deciden consideran necesario realizar un breve recorrido por las actuaciones que conforman la presente causa a fin de determinar el curso de la misma, evidenciando de las actuaciones que conforman la incidencia recursiva, que la causa que aquí nos ocupa inicio en razón de la denuncia verbal interpuesta por la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en fecha 10 de Noviembre de 2012, por ante el Cuerpo de Policía del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nro 23 Ambrosio del Municipio Cabimas estado Zulia, siendo que de dicha denuncia se dio inicio a la practica de un cúmulo de diligencias de investigación tendientes a determinar la verdad del hecho para la aplicación del derecho correspondiente al caso.
En razón de las resultas de la investigación desarrollada y dirigida por la Vindicta Pública y en razón del convencimiento positivo obtenido, fue interpuesto en fecha 04 de Abril de 2013, acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano CARLOS HEWET OBREGON DURAN, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); procediendo en tal sentido el Tribunal de la Causa, a fijar el acto de Audiencia Preliminar respectivo, el cual fue realizado en fecha 22 de Mayo de 2013.
En el mismo orden evidencian estas Juzgadoras y este Juzgador que al momento de celebrarse dicho acto, se procedió en primer lugar a verificar la comparecencia de las partes, para luego indicar que dicho acto no tenía carácter contradictorio, aunado al señalamiento de las formas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos que establece el Código Orgánico Procesal Penal, dando inicio a la exposición de las partes asistentes e intervinientes en el presente asunto, iniciando con el Ministerio Público quien ratificó el escrito de acusación interpuesto en contra del imputado CARLOS HEWET OBREGON DURAN, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en razón de los hechos ocurridos en fecha 10 de Noviembre de 2012, requiriendo la indemnización de la víctima, tal como lo establece el artículo 61 ejusdem, que se mantengan las medidas de protección y seguridad impuestas, de conformidad con los numerales 5, 6 y 10 del artículo 87 ibidem, de allí que pretendiera la admisión de la acusación por cumplir la misma con los requisitos y que se ordene al auto de apertura a Juicio.
Posterior a la exposición de la Representación Fiscal, el Tribunal de Instancia le concedió la palabra a la víctima (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), quien manifestó:
“yo quería solicitar me sea (sic) escuchada porque muy aparte de la última amenaza ha habido otras, pero por desconocimiento no lleve esas denuncias, por ese mismo motivo, ha habido muchas agresiones físicas, ofensas, esas amenazas han seguido, ha habido una persecución, en el año 2004 cuando decido separarme, trato de ahorcarme, el año 2005 puse una denuncia en la Fiscalía 7, porque trató de matarme, en el año 2009, también trato de matarme y a mi hija, y ya nuevamente hay otra denuncia , la presente, ya por último el 10-11-2012, nuevamente llega el señor a la casa, traumando a mis hijos, porque cuando ven a su papá de lejos de alegrarse por verlo, mis hijos tienen expectativas de un mal para mi, yo no quiero aparecer en esta prensa, yo no tengo familia aquí en el Zulia, vine aquí por él, formamos un hogar, pero hay un daño psicológico , mis hijos también tienen un daño psicológico, el me ha ofendido y me malpone (sic) pido se tome en cuenta estos antecedentes, y haya protección para mi y mis hijos, es todo”

Seguidamente el Tribunal a quo, procedió a imponer al imputado CARLOS HEWET OBREGON DURAN de sus derechos y garantías constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la imposición de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y en preferencia la hizo referencia al procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que el imputado antes referido se acogió al precepto constitucional, por lo que el mismo no declaró.
A continuación le fue concedido el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expuso:
“Oída como ha sido la exposición realizada por la representante del ministerio público esta defensa hace suya las pruebas promovidas por la fiscalía, que sean debidamente admitidas por este Tribunal, en virtud del principio de comunidad de la prueba, y se reserve el derecho de evacuar aquellas a las que renuncie el ministerio público, y asimismo se reserva el derecho de promover y evacuar nuevas pruebas y pruebas complementarias de conformidad con lo establecido en el Código Procesal Penal. De otra parte y en la circunstancias (sic) de ser admitida la acusación fiscal pido se imponga a mi representado del procedimiento especial de Suspensión Condicional del Proceso a los fines de que manifiesta a este tribunal si desea acogerse o no al mismo. Lo expuesto por la víctima, son cuestiones propias para ventilarse en un eventual juicio, por lo que el imputado y la Defensa mantiene la posición de acogerse al beneficio de Suspensión Condicional del Proceso... ”

Una vez escuchadas las intervenciones de las partes en dicho acto, la Jueza de Instancia procedió a emitir pronunciamiento, y en tal sentido visto que se encontraban llenos los extremos de los artículos 308 y 313 de la ley adjetiva penal, Admitió así el escrito acusatorio presentado, las pruebas ofertadas tanto por la representación fiscal como por la defensa, Acordó el Mantenimiento de las Medidas de Protección y Seguridad y Declaró Sin Lugar la medida de protección solicitada conforme a lo establecido en el numeral 10 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Evidencia este Tribunal Colegiado que una vez admitida la acusación por parte de la Jueza de Instancia, la misma procedió a imponer de nuevo al imputado de autos de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el ciudadano CARLOS HEWET OBREGON DURAN, expuso su deseo de Admitir los hechos, manifestando de manera expresa, sin juramento alguno y libre de toda coacción y apremio: “Quiero admitir los hechos, es todo.”
En razón de tales circunstancias la Jueza de Instancia pronunció lo siguiente:
“De tal manera que admitida como ha sido la acusación del Ministerio Público y los medios de pruebas ya citados, considera este Tribunal que los presentes hechos deben ser debatidos en juicio, ya que fueron (sic) impuestos (sic) nuevamente el acusado de actas de las FORMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, no obstante que el imputado manifestó que admitiría los hechos; este Tribunal, vista (sic), en atención a lo expuesto por la víctima, en su declaración al inicio de la audiencia declara SIN LUGAR la solicitud del imputado y la Defensa, de acogerse al beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por lo tanto, este Tribunal ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del ciudadano, hoy acusado: CARLOS HEWET OBREGON DURAN, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Voda (sic) Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda en este mismo Circuito Judicial Penal; siendo que el AUTO DE PAERTURA A JUICIO se dictará en esta misma fecha en auto por separado... todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.”

Sobre la base de dicha motiva, fue dictada por la Instancia la siguiente dispositiva:
“PRIMERO:
ADMITE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía 15 del Ministerio Público en la causa seguida en contra del acusado CARLOS HEWET OBREGON DURAN (...), por la comisión del delito de AMENZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) Y ASÍ SE DECIDE..
SEGUNDO:
ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, ofrecidos por la Representación Fiscal , y la Defensa Privada en la causa seguida a CARLOS HEWET OBREGON DURAN (...), por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)...
TERCERO:
DECLARA SIN LUGAR la solicitud del imputado y la Defensa, de acogerse al beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por lo tanto este Tribunal ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en la causa seguida en contra del acusado CARLOS HEWET OBREGON DURAN (...), por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)...”

Ahora bien, de tal acto jurisdiccional, quienes aquí deciden observan en primer lugar que la Instancia en el caso de marras no dio cumplimiento a las formalidades del acto de Audiencia Preliminar, en los términos que prevé nuestro Legislador Patrio, toda vez que, para declarar sin lugar la solicitud de aplicación de la forma alternativa de la prosecución del proceso, relativa a la suspensión condicional del mismo, debió escuchar las opiniones tanto del Ministerio Público como de la Víctima de actas con relación a tal pedimento; siendo que del acta contentiva de la Audiencia Preliminar se desprende una declaración inicial de la víctima (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), relacionada con las constantes amenazas de la cual ha sido objeto, mas en ningún momento y a pesar de la solicitud de la defensa y de la admisión de los hechos proferida por el acusado a tales fines, ésta no fue consultada sobre su opinión con relación a la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso.
Sobre la Suspensión Condicional del Proceso como forma alternativa de Prosecución del Proceso el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 44. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez o Jueza oirá a el o la Fiscal, al imputado o imputada y a la víctima si está presente, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia.
La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado o imputada, conformes a criterios de razonabilidad.
En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez o Jueza deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión condicional podrá solicitarse, en cualquier momento. Luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.”

Del anunciado normativo antes transcrito por estas Juzgadoras y este Juzgador, se desprende en primer lugar que el Juez o Jueza se encuentra en la obligación de oír al Ministerio Público y a la víctima sobre su opinión con respecto a la solicitud de la Suspensión Condicional del Proceso; siendo que, en caso de opinión desfavorable del representante del Ministerio Público o de la víctima sobre la procedencia de dicha medida, resulta la negativa de tal pedimento, aun cuando se cumplan con las demás exigencias de nuestro ordenamiento jurídico; de allí que en el caso de autos no se haya dado cumplimiento a tal formalidad para pronunciarse sobre la aplicación de la formula alternativa a la prosecución del proceso requerida por la defensa privada y el imputado CARLOS HEWET OBREGÓN DURAN.
En razón de tal situación esta Sala estima necesario hacer las siguientes precisiones sobre la referida Institución:
La Suspensión Condicional del Proceso, constituye una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, cuya finalidad, es facilitar la resolución del conflicto penal que surge con ocasión del delito sin acudir a la aplicación efectiva de la pena. Su origen se halla en la institución anglosajona de la “diversión”, a la cual se asemeja en virtud de dirigirse a impedir la realización total del proceso, y cuyo fundamento es el principio de subsidiariedad que implica que una pena sólo puede ser legítimamente aplicada cuando no puede ser sustituida por una medida más eficaz.
Esta suspensión capaz de detener definitivamente el desarrollo del proceso en sus etapas iniciales, descarta la persecución penal, obviando el juicio oral y evitando que se produzca una sentencia condenatoria generadora de un antecedente penal; lo que en síntesis, comporta una renuncia condicionada del Estado al ejercicio del ius puniendi, como una suerte de adelanto de la suspensión condicional de la pena, prescindiendo de un juicio oral que a la larga podría conducir a ella.
Así, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 43, define en forma taxativa las situaciones que suponen la aplicabilidad de dicha institución, estructurando a partir del artículo 44 y los siguientes preceptos del mismo texto procesal, lo referente a la manera de cómo procede, las condiciones, los efectos que produce el efectivo cumplimiento de esas condiciones y los supuestos que ocasionan su revocatoria, en general, todo lo relacionado con su reconocimiento judicial.
El Dr. Pedro Berrizbeitia, en su artículo titulado “La Suspensión Condicional del Proceso”, publicado en las Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal, precisó sobre el contenido de esta Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, lo siguiente:
“...El Código Orgánico Procesal Penal no se limita a establecer normas que regulen el equilibrio que debe existir entre la represión estatal y el resguardo de los derechos fundamentales del ser humano. Va más allá, en algunos casos plantea formas alternativas a la prosecución del proceso que facilitan la resolución del conflicto social creado por el delito sin acudir a la aplicación de la pena. Estas otras vías constituyen excepciones al principio de legalidad procesal. Ellas se fundan entre otras razones, en la imposibilidad material del aparato judicial para dar tratamiento a todos los delitos que a él ingresan, a consecuencia de la desproporción entre el numero de estos y el de los órganos públicos encargados de su investigación y juzgamiento. Se busca el máximo aprovechamiento de los recursos de la administración de justicia penal para dirigir los esfuerzos estatales al logro de una razonable eficacia en los casos que representan mayor costo social.
Entre estas formas alternativas, aparece la suspensión condicional del proceso. Su origen lo hallamos en la institución anglosajona de la diversión, que permite prescindir incluso de la persecución penal, sometiendo al probable infractor, con su anuencia, a un período de prueba bajo vigilancia de un asistente social y sujeto a ciertas reglas, sin necesidad de arribar a la condena con todas sus consecuencias prácticas para el futuro del autor, cuando él cumple con todas las instrucciones y culmina bien su período de prueba, y sin el desgaste jurisdiccional que ello implica.
A semejanza de la diversión la suspensión condicional del proceso se dirige a impedir la realización total del mismo ahorrando esfuerzos a la administración de justicia para dedicarlos a delitos de mayor gravedad. Así mismo, el logro de la resocialización y reeducación del imputado son pretensiones primordiales de la figura en estudio.
Fundamento de esta institución debería serlo también el principio de subsidiariedad que implica que una pena sólo puede ser legítimamente aplicada cuando no puede ser sustituida por una medida más eficaz.
(...)
La suspensión condicional del proceso, en palabras de Gustavo L. Vitale, es un supuesto de paralización temporal de la pretensión punitiva del Estado, que puede disponerse a pedido de la persona sometida a proceso penal, por el cual se impone a esta última el deber de cumplir con ciertas condiciones durante un período de tiempo, de modo tal, que si el imputado cumple satisfactoriamente con ellas se extingue la acción penal, mientras que el trámite procesal continua su curso en caso de serio e injustificado incumplimiento de esas condiciones.
Efectivamente, esta decisión detiene el desarrollo del proceso en forma condicional más no definitiva. Al declararse procedente, el juez de control fija un plazo de régimen de prueba y establece una o más condiciones que deberían cumplirse durante él. La reanudación del proceso será consecuencia del fracaso de la pretensión de reinserción social del sujeto materializada por el incumplimiento de las condiciones establecidas...”. (Pág. (s). 63 a la 66). (Subrayado de la Sala)

En el mismo orden y dirección, los autores KARIN SILVESTRI, GYOMAR PEREZ, CARLOS SILVESTRI y HUMBERTO CUBILLAN VIVAS, en su Libro “ANÁLISIS DE LA INSTITUCIÓN DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO EN EL CONTEXTO PROCESAL VENEZOLANO”, Editorial de la Universidad del Zulia (EDILUZ), Pág. 21: indicaron que “la institución de la suspensión condicional del proceso está ampliamente dotada de una serie de garantías que buscan viabilizar su aplicación, en perfecta concordancia con el espiritu garantista que guía la interpretación de los preceptos contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.”
Es entendida además, como una medida de política criminal y de celeridad procesal en la administración de justicia, que concede beneficio por la admisión de responsabilidad en el hecho imputado, es decir, es una suspensión del proceso en donde no hay, una declaración jurisdiccional sobre la responsabilidad, al no tratarse de un procedimiento por admisión de los hechos a que refiere el artículo 375 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, ese derecho del imputado a solicitar la suspensión del proceso solo procede cuando el límite máximo del delito imputado no exceda de ocho años y para optar a este beneficio, el encausado debe cumplir con todos los requisitos impuestos por el Juzgado en funciones de Control; tal como lo estatuye el artículo 43 siguientes del mismo texto adjetivo penal.
En este orden de ideas, nuestro Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, en Sentencia No. 232, de fecha 10 de Marzo de 2005, refiere:

“La suspensión condicional del proceso se trata de un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley”.

De acuerdo con Marino, citado por Magali Vásquez, 1999, la Suspensión Condicional del Proceso es:

“… Un Instrumento que detiene el ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la comisión de un hecho ilícito, quien se somete durante un plazo, a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones establecidas por el tribunal para el caso concreto, a cuyo término se declara extinguida la acción penal, sin consecuencia jurídico-penales posteriores” (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, delimitada como ha sido la noción y naturaleza jurídica de la Institución de la Suspensión Condicional del Proceso, como derecho que asiste a toda persona sometida a proceso que reúna los requisitos comunes y propios para su admisibilidad, resulta necesario a los efectos del thema decidendum, destacar el contenido del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente indica:
“Artículo 46.- Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, podrá decretar el sobreseimiento de la causa.” (Negrillas de la Sala).

Una vez efectuados tales análisis, esta Alzada señala que el Acto de Audiencia Preliminar debe cumplir con las formalidades existentes para el mismo, siendo que en el caso de marras al omitirse oír y consultar tanto al Ministerio Público como a la Victima sobre su opinión con respecto a la procedencia de la solicitud efectuada por la defensa privada y el imputado, relativa al decreto de la Formula Alternativa de la Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional del mismo, se materializó una violación a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso del ciudadano CARLOS HEWET OBREGON DURAN, quien esta en toda su facultad de optar a tal medida, y de cumplirse con los pasos para determinar si era procedente o no la misma, se ha evidenciado con preocupación que la Jueza omitió tal consulta, aun y cuando del encabezado del artículo 44 del texto adjetivo penal se desprende de manera expresa el contenido de tal mandato, observando esta Alzada que en razón de una exposición efectuada por la víctima que en nada tenia que ver con la opinión sobre la procedencia de la Institución requerida y sin consultar al Ministerio Público sobre la misma, la Jueza procedió a declarar sin lugar tal solicitud y a decretar el Auto de Apertura a Juicio.
Aunado a lo anterior también fue obviado por la Jueza a quo, la parte infine del referido artículo 44 del texto adjetivo penal, el cual establece de manera expresa cual es el momento en que se solicita la Suspensión Condicional del Proceso como Formula Alternativa del mismo, procediendo este, una vez que es admitida la acusación presentada por Ministerio Público y hasta antes de acordarse el Auto de Apertura a Juicio, evidenciándose de actas que la solicitud se formuló por parte de la defensa con anterioridad a la admisión de la acusación ante el órgano jurisdiccional, no siendo ratificada la misma una vez emitido el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acusación fiscal, y no consultando la opinión del Ministerio Público y de la Víctima sobre tal requerimiento, imponiendo nuevamente al imputado de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, he indicando en escasas líneas que los hechos objeto del presente proceso requerían ser debatidos en un juicio oral, toda vez que dado lo expuesto por la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) al inicio de la Audiencia Preliminar, daba lugar a la declaratoria SIN LUGAR de la aplicación de la fórmula alternativa a la prosecución del proceso de SUSPENSCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
Ante tal situación es evidente que le asiste la razón a la parte recurrente, toda vez que han sido violentados los derechos y garantías que asisten al imputado CARLOS HEWET OBREGON DURAN, específicamente la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues ha sido evidenciado por quienes aquí deciden que la declaratoria sin lugar de la aplicación de la Medida alternativa a la Persecución del Proceso relativa a la Suspensión Condicional del Proceso, regulada por el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se fundó en la declaración rendida por la víctima al inicio de la Audiencia Preliminar, quien en ningún momento manifestó su aposición a la aplicación de tal medida, aunado a que tampoco se verifica la oposición por parte del Ministerio Público, a fin de que se hiciera improcedente tal pedimento, siendo que la Instancia obvió consultar a la Representación Fiscal y a la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) sobre su opinión con relación a la procedencia de la Suspensión condicional del Proceso a favor del ciudadano CARLOS HEWET OBREGON DURAN.
En tal sentido, siendo, la Tutela Judicial Efectiva un concepto ampliado del derecho de acción, que esta compuesto por la posibilidad de su ejercicio, así como por el derecho a la defensa y a ser oído, también por el dictado de una decisión oportuna y motivada, y por la ejecutoriedad del fallo dictado, destacando que el sujeto activo del ejercicio de la acción es todo ciudadano, mientras que el sujeto pasivo es el Estado Venezolano, quien cuenta con la infraestructura humana y material para garantizar al ciudadano su acceso a la justicia, por lo tanto, se encuentra en la obligación de dar respuesta a las distintas pretensiones que sean interpuestas por todas las partes, respetando siempre los derechos que les asisten a los justiciables, observando estos Juridiscentes que en el caso que nos ocupa dicha garantía fue vulnerada al imputado de autos, toda vez que no recibió la respuesta debida con relación a la solicitud de la aplicación de la Formula Alternativa de la Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional del mismo.
Cuando hablamos de tutela judicial efectiva, hacemos mención a una dualidad, que se refiere en primer término a la posibilidad de acceso del justiciable a los órganos de justicia y en segundo lugar a la decisión que como respuesta dictan los distintos tribunales para dirimir el conflicto puesto a su conocimiento, siendo que dicho conflicto debe ser resuelto sobre la base de un debido proceso, tal como lo establece nuestro artículo 49 constitucional; por ende, existe una fuerte relación entre la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, toda vez que si la Tutela Judicial Efectiva es el fin para lograr el Debido Proceso; en virtud que al cumplirse con las pautas de ese debido proceso se garantiza la Tutela Judicial Efectiva.
En otro particular ha sido conteste nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al afirmar que:
“El debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar hechos punibles.” (Sentencia 566 de fecha 08 de mayo de 2012.). Resaltado de esta Sala.

Tal como lo establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el encabezado del artículo 49“el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...”, por ende, ningún acto jurisdiccional que emane de un Tribunal de la República debe realizarse en contravención a dicha norma y a todo lo que comprende la misma.
En razón de los razonamientos efectuados y evidenciado como ha sido por quienes aquí deciden que en el presente asunto, al momento de ser celebrado el acto de Audiencia Preliminar, fueron vulneradas las garantías de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al hoy imputado CARLOS HEWET OBREGON DURAN, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de AMANAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), es por lo que se hace procedente en derecho declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el Abogado JUBALDO JOSÉ LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.430, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano antes identificado, y por vía de consecuencia, se ANULA la decisión recurrida y se ordena que un órgano subjetivo diferente realice nuevamente la Audiencia Preliminar prescindiendo de los vicios evidenciados por este Tribunal Superior.- Así se Decide.-
En razón de lo antes decido, esta Alzada considera inoficioso pronunciarse a fondo sobre el planteamiento de la recurrente relacionado con el hecho de que la exposición realizada por el Ministerio en el acto de Audiencia Preliminar versa sobre un delito distinto al imputado en el escrito acusatorio y hace mención a otras víctimas que no son las del presente proceso, sin embargo, esta Alzada verificó que tal planteamiento es cierto, por lo que se le indica a la Instancia ser mas cuidadoso al momento de transcribir los actos que tienen lugar en su Tribunal, en aras de evitar que situaciones como la denunciada y observada por esta Alzada se repitan, toda vez que las mismas pueden conducir a reposiciones que vulneran la seguridad jurídica y la celeridad que caracteriza la jurisdicción especializada en Delitos de Materia de Genero.
V
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUBALDO JOSÉ LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.430, actuando en su condición de Defensor Privado del imputado CARLOS HEWET OBREGON DURAN, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de AMANAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
SEGUNDO: ANULA la decisión recurrida, dictada en fecha 22 de mayo de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual entre otras cosas Declaró Sin Lugar la solicitud del imputado y de la defensa de aplicar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto la misma contravino las garantías de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso consagradas en los artículos 26 y 49 constitucionales, que asisten al imputado CARLOS HEWET OBREGON DURAN, ya que fue declarado sin lugar la aplicación de la Medida Alternativa a la Persecución del Proceso relativa a la Suspensión Condicional del Proceso, regulada por el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos objetos del presente proceso debían ser debatidos en juicio oral y sobre el argumento de la declaración rendida de la víctima al inicio de la Audiencia Preliminar, la cual nada tuvo que ver con su opinión sobre la procedencia del pedimento efectuado por la Defensa, aunado a que tampoco se verifica la oposición por parte del Ministerio Público, a fin de que se hiciera improcedente tal pedimento, pues la Instancia obvio consultar a la Representación Fiscal y a la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) sobre su opinión con relación a la procedencia de la Suspensión condicional del Proceso a favor del ciudadano CARLOS HEWET OBREGON DURAN.
TERCERO: Se ORDENA A UN ÓRGANO SUBJETIVO DIFERENTE, realice nuevamente la Audiencia Oral Preliminar, prescindiendo de los vicios señalados en la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


DRA. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ. DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
Ponente

EL SECRETARIO,

ABOG. HUMBERTO SEMPRUM

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 147-13, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.

EL SECRETARIO,

ABOG. HUMBERTO SEMPRUM.



Asunto Penal Nº VP02-R-2013-000598.