REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 03 de Julio de 2013
202° y 153°
CAUSA Nº J01-0593-2010 SENTENCIA Nº 026-2013

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA

LOS JUECES ESCABINOS: DEISY NOLAYA BUSTAMANTE y YULEIDI CORENA SANCHEZ

SECRETARIA: Abg. MARY LUISA VARGAS MORAN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusados: ISRAEL BERDUGO PAVA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 10-03-1973, titular de la cedula de identidad N° 20.533.666, de profesión u oficio pescador, soltero, hijo de Teresa Pava y de Jorge BERDUGO, residenciado en el sector Los Gochos, vía Machiques de Perijá, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia.

ALEXANDER BERDUGO BERDUGO, colombiano, natural de Cúcuta, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 26-10-1980, titular de la cedula residente N° 86.060.806, de profesión u oficio pescador, hijo de Gerardo BERDUGO y de Luisa BERDUGO, residenciado en Casigua, sector Tierra Negra, calle principal, cerca del pool de menores, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia.

Delitos: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos, y FABRICACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 32 eiusdem.

Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCALES: Abg. EDICTA QUIROGA, FISCAL XXIV DEL MINISTERIO PÚBLICO, ROSSANA FINOL, Fiscal LXXVII DEL MINISTERIO PÚBLICO y Abg. ROBERTH MARTINEZ, FISCAL XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

DEFENSA PRIVADA: Abg. DEIVY OCANDO y Abg. DAIVY OCANDO.

PUNTO PREVIO

El Ciudadano Juez profesional del Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, hace constar que se publica in extenso la presente sentencia, en virtud de haber estado suspendido de sus funciones regulares por presentar quebrantos de salud que ameritaron un reposo medico que se extendió por mas de dos meses y asimismo hizo uso del disfrute de sus vacaciones legales, aunado al hecho del cúmulo de trabajo administrativo y jurisdiccional que a diario se lleva en esta extensión, hechos estos que hicieron imposible la publicación del presente fallo dentro del lapso legal comprendido en el primer aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y por tal motivo se publica en la presente fecha.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

En fecha 20 de octubre de 2009, siendo aproximadamente las diez horas de la mañana; los funcionarios ALIRIO CASTELLANOS, HECTOR TORO, ILICH DAVID ESTEVEZ PERDOMO, LEO RANGEL, WILLIANS GARCIA, ALEXIS SALAZAR, JOSE SANCHEZ y RAFAEL GODOY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Investigación contra Drogas y la comisión de la Brigada de acciones Especiales (B.A.E.S), integrada por los funcionarios RAFAEL GUTIERREZ, DAIMER DARIO ROJAS ZORILLA, MARCELINO AGUILAR, ERNESTO VASQUEZ, y los funcionarios EDGAR GARCIA, JOSE RIVAS, GIOVANNY LOBO, JHONNY CEBALLOS y ENNY CAMEJO, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, encontrándose en el Municipio Catatumbo del estado Zulia, específicamente en el Puente Ecuador del mismo Municipio, solicitaron los funcionarios la colaboración de dos canoas con motor fuera de borda, a fin de trasladarse hasta un islote que los pobladores lo conocen como “Tibi”, a las riveras del río Catatumbo; Parroquia Bari, estado Zulia, ya que a través de labores de investigaciones de campo por varias semanas con funcionarios encubiertos, tuvieron conocimiento de una organización que se dedica a la fabricación de droga de la denominada Cocaína, razón por la cual se trasladaron hasta el lugar a fin de verificar la información antes aportada, y siendo las tres horas de la tarde aproximadamente, estando los funcionarios en el puente conocido como Puente Ecuador, el funcionario ALEXIS SALAZAR, sostuvo entrevista con dos ciudadanos quienes fungirían como testigos y prestaron apoyo para realizar el traslado en botes, posteriormente procedieron a trasladarse en dos botes río abajo, por un lapso de una hora y diez minutos aproximadamente, al llegar al islote requerido, lograron observar una pequeña embarcación tipo lancha o canoa, elaborada con material de color azul y rojo, de aproximadamente unos doce (12) metros de largo, sin ninguna identificación, con motor fuera de borda, marca Yamaha, de color gris, modelo enduro de 40hp, de igual manera adyacente a ese bote o lancha se encontraba una entrada o una trocha, manifestando los ciudadanos quienes acompañaban a los funcionarios que no querían entrar por cuanto ellos eran pescadores de la zona; asimismo, que ese sitio era conocido como zona guerrillera, procediendo a penetrar dichos funcionarios al sitio antes señalado, logrando observar a dos ciudadanos quienes se encontraban en el interior de una construcción provisional tipo cambuche, y al notar los ciudadanos la presencia policial, trataron de emprender huída, no logrando el cometido, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a practicarle la respectiva revisión corporal, quedando los mismos identificados como ISRAEL BERDUGO PAVA, a quien se le decomisó un (01) teléfono celular marca motorilla, color gris, serial XJUG0791CC, modelo E815, con su respectiva batería y ALEXANDER BERDUGO BERDUGO, a quien se le decomisó un (01) teléfono celular color negro, marca Huawey, modelo C3200, serial X26RAB1941100038, con su respectiva batería, posteriormente en el interior de la vivienda lograron ubicar un (01) compresor marca Maute, color gris y negro, modelo CE440 con su respectiva boquilla para llama; un (01) pipote de material sintético de color azul y tapa de color negro, marca Imusa, con capacidad para 60 litros, contentivos de un líquido, presunta acetona; un (01) pipote plástico de color vinotinto, tapa de color negro con capacidad para 25 litros y en su interior un líquido que al hacerse o colocarse el reactivo de scout, arrojó una coloración azul; dos (02) ollas de aluminio con adherencia de un polvo de color blanco; (01) una bolsa de regular tamaño, transparente, dentro de una bolsa plástico de color negro y en su interior un polvo de color blanco, con olor penetrante, haciéndose uso de reactivo scout, arrojando como resultado una coloración azul; un (01) envase plástico de color azul, sin marca ni serial aparente, de forma cilíndrica y en su interior una sustancia de forma compacta de color ámbar, amarillo y blanco, olor fuerte y penetrante; una (01) balanza electrónica color plata y negro, con capacidad de 25 litros y en su interior de un polvo de color blanco; un (01) envase plástico de color azul, sin tapa en su interior de un polvo de color blanco; un (01) envase plástico de color azul, sin tapa en su interior, con una bolsa plástica de color negro, contentivo de trozos de tela color blanco de las utilizadas para destilar; una (01) bolsa plástica de color negro, contentivos de trozos de papel de color blanco; un (01) colador plástico color verde y blanco, impregnado de una sustancia de color blanco con olor fuerte y penetrante, le hicieron uso del reactivo scottt, arrojando una coloración azul; un (01) teléfono color blanco marca Huawey, serial FJ9K8F3891703328, con un cargador de color negro y antena; una (01) bomba de agua eléctrica, color azul, marca Bombagua, modelo Omax 40, serial X051101464; de igual manera, se ubicó a unos cincuenta metros adyacentes a la vivienda, detrás de un árbol, un (01) filtro elaborado de acero inoxidable de aluminio de fabricación casera, con un manómetro de presión de aire; un (01) cilindro de metal color rojo, con cuatro orificios anexo con un tubo galvanizado (cocina), en virtud de lo cual, los ciudadanos ISRAEL BERDUGO PAVA y ALEXANDER BERDUGO BERDUGO, fueron aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público.

Sobre la base de esos hechos, el Ministerio Público presentó formal acusación contra los ciudadanos ISRAEL BERDUGO PAVA y ALEXANDER BERDUGO BERDUGO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos, y FABRICACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 32 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

El presente Juicio Oral y Público se realizó con ocasión a la acusación interpuesta por el Ministerio Público, el cual se inició en fecha jueves tres (03) de mayo del año dos mil doce, con la presencia de las partes llamadas al mismo, y a tales fines, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de forma Mixta, con el Juez Profesional Abg. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA, los Jueces Escabinos DEISY NOLAYA BUSTAMANTE, YULEIDI CORENA SANCHEZ, la secretaria (Suplente) Abg. ADALGISA PRINCE COY y el alguacil de sala, celebrándose audiencias para continuarlo los días veintiuno (21) de mayo de 2012, cinco 05), trece (13) y veintiséis (26) de Julio de 2012, dieciocho (18) de julio de 2012, ocho (08) y veintiocho (28) de agosto de 2012, diecisiete (17) de septiembre de 2012, primero (01) y dieciséis (16) de octubre de 2012, primero (01) de 2012 y culminando el día veintidós (22) de noviembre del año en curso, siendo esta la oportunidad en la cual las partes prescindieron de las testimoniales de los ciudadanos HECTOR TORO, LEO RANGEL, ALEXIS SALAZAR, JOSE SANCHEZ, RAFAEL GUTIERREZ, MARCELINO AGUILAR, se recepcionaron las pruebas documentales que no habían sido agregadas, fueron oídas las conclusiones de las partes y luego se procedió a dictar la parte dispositiva de esta sentencia, exponiéndose sintetizadamente los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, habiéndose diferido la redacción del texto íntegro de la Sentencia pronunciada, por lo que, en el día de hoy, se publica su texto íntegro, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Primeramente, se hizo la advertencia a las partes que de acuerdo a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04/09/2009, publicada en Gaceta Oficial N°. 5.930, aplicable a esta jurisdicción especializada por extensión, se amplio la posibilidad de acogerse a la institución de la admisión de los hechos, prevista en el artículo 376 (hoy 375), ejusdem, ante el Tribunal de Juicio, una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, alternativa procesal que no fue acogida por los ciudadanos acusados, dejándose constancia de ello en las actas.

Como se indicó anteriormente, en fecha tres (03) de mayo de 2012, se procedió a dar inicio a la apertura del debate Oral y Público, concediéndole el Juez Profesional la palabra a la Representante de la Vindicta Pública para que exponga su discurso de apertura del debate expresando lo siguiente:

“En fecha 20 de octubre de 2009, siendo aproximadamente las diez horas de la mañana; funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; División de Investigación Contra Drogas, encontrándose en el Municipio Catatumbo del estado Zulia, específicamente en el Puente Ecuador del mismo Municipio, solicitaron los funcionarios la colaboración de dos canoas a motor fuera de borda, a fin de trasladarse hasta un islote que los pobladores la conocen como TIBI, a las riveras del río Catatumbo; Parroquia Bari, estado Zulia, ya que a través de labores de investigaciones de campo por varias semanas con funcionarios encubiertos, tuvieron conocimiento de una organización que se dedica a la fabricación de droga de la denominada Cocaína, razón por la cual se trasladaron hasta el lugar a fin de verificar la información antes aportada, y siendo las tres horas de la tarde aproximadamente, estando los funcionarios en el puente conocido como Puente Ecuador, el funcionario ALEXIS SALAZAR; sostuvo entrevista con dos ciudadanos quienes fungirían como testigos y presentaron apoyo con el traslado en botes, posteriormente procedieron a trasladarse en dos botes río abajo, por un lapso de una hora y diez minutos aproximadamente, al llegar al islote requerido, lograron observar una pequeña embarcación tipo lancha o canoa, elaborada en material de color azul y rojo, de aproximadamente unos doce metros de largo sin ninguna identificación, con motor fuera de borda, marca yamaha, de color gris, modelo enduro de 40hp, de igual manera adyacente a ese bote o lancha se encontraba una entrada o una trocha, manifestando los ciudadanos quienes acompañaban a los funcionarios que no querían entrar por cuanto ellos eran pescadores de la zona, asimismo, que ese sitio era conocido como zona guerrillera, penetrando dichos funcionarios al sitio antes señalado; logrando observar dos ciudadanos quienes se encontraban en el interior de una construcción provisional tipo cambuche, y al notar los ciudadanos la presencia policial, trataron de emprender huída, no logrando el cometido, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a practicarle la respectiva revisión corporal, quedando los mismos identificados como ISRAEL BERDUGO PAVA, a quien se le decomiso un teléfono celular marca motorilla, color gris, serial XJUG0791CC, modelo E815, con su respectiva batería y ALEXANDER BERDUGO BERDUGO, a quien se le decomisó un teléfono celular color negro, marca Huawey, modelo C3200, serial X26RAB1941100038, con su respectiva batería, posteriormente en el interior de la vivienda lograron ubicar un compresor marca Maute, color gris y negro; modelo CE440 con su respectiva boquilla para llama, un pipote de material sintético de color azul y tapa de color negro, marca Imusa, con capacidad de 60 litros contentivos de un liquido, presunta acetona, un pipote plástico de color vinotinto, tapa de color negro con capacidad para 25 litros y en su interior un líquido que al hacerse o colocarse el reactivo de scout, arrojó una coloración azul, dos ollas de aluminio con adherencia de un polvo de color blanco, una bolsa de regular tamaño, transparente, dentro de una bolsa plástico de color negro y en su interior un polvo de color blanco, con olor penetrante, haciéndole uso de reactivo scout; arrojando como resultado una coloración azul, un envase plástico de color azul, sin marca ni serial aparente, de forma cilíndrica y en su interior una sustancia de forma compacta de color ámbar, amarillo y blanco, olor fuerte y penetrante, una balanza electrónica color plata y negro, con capacidad de 25 litros y en su interior de un polvo de color blanco, un envase plástico de color azul, sin tapa en su interior de un polvo de color blanco, un envase plástico de color azul, sin tapa en su interior, con una bolsa plástica de color negro, contentivo de trozos de tela color blanco de las utilizadas para destilar, una bolsa plástica de color negro, contentivos de trozos de papel de color blanco, un colador plástico color verde y blanco, impregnado de una sustancia de color blanco con olor fuerte y penetrante, le hicieron uso del reactivo scout, arrojando una coloración azul, un teléfono color blanco marca Huawey, serial FJ9K8F3891703328, con un cargador de color negro y antena, una bomba de agua eléctrica, color azul, marca bombagua, modelo Omax 40, serial X051101464, de igual manera se ubicó a unos cincuenta metros adyacentes a la vivienda, detrás de un árbol, un filtro elaborado de acero inoxidable de aluminio de fabricación casera, con un manómetro de presión de aire, un cilindro de metal color rojo, con cuatro orificios anexo con un tubo galvanizado (cocina), en virtud de lo cual, fueron aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, ciudadanos jueces, con todos los elementos probatorios que serán evacuados en esta audiencia oral, quedará desvirtuada la presunción de inocencia que le asiste a los ciudadanos ISRAEL BERDUGO PAVA y ALEXANDER BERDUGO BERDUGO, razón por la cual, acuso formalmente a los ciudadanos ISRAEL BERDUGO PAVA y ALEXANDER BERDUGO BERDUGO, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos, y FABRICACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 32 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando desde ya que la sentencia a dictar sea condenatoria, es todo”.

Culminado el discurso de apertura de la Representación Fiscal, el juez profesional le concedió el derecho de palabra a la defensa Privada DAIVY JOHEL OCANDO MONTIEL, quien expuso lo siguiente:

“Esta defensa niega y rechaza lo manifestado por el Ministerio Público en este juicio, por cuanto los defendidos ISRAEL BERDUGO PAVA y ALEXANDER BERDUGO BERDUGO, son inocentes de lo acusado y con todos los elementos probatorios que serán evacuados en este juicio oral, quedará demostrada su inocencia y el Ministerio Público no podrá desvirtuar el principio de presunción de inocencia que le asiste a los defendidos. En fecha 20 de octubre de 2009, mis defendidos se encontraban pescando en forma artesanal y cuando ellos fueron aprehendidos, ellos estaban buscando hijos de mata de plátanos, mis defendidos fueron aprehendidos navegando en las adyacencias del rio Catatumbo y no en el islote que dice el Ministerio Público, por lo tanto, quedará demostrado la verdad verdadera acogiéndose al principio de la comunidad de las pruebas y todos los testigos ofrecidos por el Ministerio Público son referenciales y los defendidos son personas trabajadoras y viven en el cruce y viven de la pesca y quedará demostrado la inocencia de los defendidos y le solicito desde ya, que la sentencia a dictar sea absolutoria, esta defensa le solicita nuevamente le sea proveídas las copias fotostáticas simples de la investigación penal, es todo”.-

Seguidamente el ciudadano Juez Profesional explicó con palabras claras y sencillas a los acusados ISRAEL BERDUGO PAVA y ALEXANDER BERDUGO BERDUGO, sobre los hechos que se le atribuyen, de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles en que consisten los delitos atribuidos, y a imponerlos sobre el Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole igualmente que no están obligados a confesarse culpables ni a declarar en la causa que se les sigue en su contra, en caso de hacerlo lo harán libre de juramento, sin apremio, prisión ni coacción alguna y que pueden manifestar cuanto tengan por conveniente sobre la acusación, si se abstienen de declarar ese hecho no los perjudicará y el juicio igualmente continuará, a lo que manifestaron cada uno por separado no querer rendir declaración para ese momento, quedando identificados de la siguiente manera: ISRAEL BERDUGO PAVA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 10-03-1973, titular de la cedula de identidad N° 20.533.666, de profesión u oficio pescador, soltero, hijo de Teresa Pava y de Jorge BERDUGO, residenciado en el sector Los Gochos, vía Machiques de Perijá, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia. ALEXANDER BERDUGO BERDUGO, colombiano, natural de Cúcuta, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 26-10-1980, titular de la cedula residente N° 86.060.806, de profesión u oficio pescador, hijo de Gerardo BERDUGO y de Luisa BERDUGO, residenciado en Casigua, sector Tierra Negra, calle principal, cerca del pool de menores, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia.

DE LA RECEPCION DE LOS ORGANOS DE PRUEBA

En fecha 21 de mayo de 2012, se inició la apertura de la recepción de los órganos de prueba testimoniales, y se dejó constancia que en la mencionada fecha no comparecieron los testigos citados, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, se alteró el orden de recepción de las pruebas, y se incorporó por su lectura a las actas, la EXPERTICIA QUÍMICA, N° 9700-135-DT-2310, de fecha 06 de noviembre de 2009, suscrita por los funcionarios Lcdo. WILLIANS ROBLES, Experto Profesional Especialista I y Lcda. YLVIA FUENMAYOR, Experto Profesional I, adscritos al Área de Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, incorporado dicho medio de prueba.

El día 05 de Julio de 2012, se escuchó el testimonio del funcionario ILICH DAVID ESTEVEZ PERDOMO, titular de la cedula de identidad N° 13.701.232, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas perteneciente a la dirección Nacional contra droga, quien manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración, que no tiene ningún parentesco de consanguinidad ni de afinidad con los acusados y estando legalmente juramentado, expuso:

“El 20-10-200, nos trasladamos una comisión ya que en la inmediaciones del Río Catatumbo había un laboratorio de drogas y nos trasladamos hasta el puente Ecuador y ubicamos dos lanchas y río abajo a dos horas avistamos un islote y estaba anclado una lancha tipo canoa y con la seguridades del caso y los lanchero que nos llevaron se negaron rotundamente a bajarse y al entrar encontramos una vivienda tipo cambuche y había dos personas y revisamos el mismo y encontramos evidencias de interés criminalístico como material para Traficar la Droga, droga ya procesada, una balanza electrónica y otros implementos y se procedieron a detener a los dos ciudadanos y uno de ellos nos indico para quien trabaja y nos llevo hasta la vivienda del ciudadano pero esta no se encontraba en la misma, es todo.”

En la misma fecha, 05 de Julio de 2012, rindió testimonio el funcionario JOSE GEOVANY RIVAS FURDA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 12.355.325, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Carlos Estado Zulia, quien manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración, que no tiene ningún parentesco de consanguinidad ni de afinidad con los acusados y estando legalmente juramentado, expuso:

“En fecha 20 de octubre de 2009, La Comisión de la comisión Nacional antidrogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Caracas solicitaron el apoyo al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Carlos, en relación a una investigación sobre la fabricación de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica en la zona del Río Catatumbo y funcionarios del área técnica se trasladaron a prestar ayuda con la comisión antidrogas, ellos se encontraban realizando la investigación de campo, y una vez en la dirección, ubicados en el puente Ecuador, los funcionarios a cargo de la investigación solicitaron la colaboración de los ciudadanos que tenían canoas en el referido puente y logramos conseguir mediante la colaboración de personas nos dirigimos al lugar en la dos embarcaciones a realizar el recorrido río abajo y después de cierto tiempo llegamos a un islote que se forma en el río, realizamos el recorrido a ver que podíamos visualizar y al lado izquierdo había una embarcación con motor fuera de borda estacionada a las orilla del islote, penetran el grupo de acciones especiales en la zona del arbustos cuando ya ellas tienen dominada la zona, nosotros penetramos y vimos un rancho improvisado y había pipote de sustancias con olor penetrantes, había una cocina, equipos con mangueras de gas, ventiladores, quemadores que es donde procesan la sustancias, una vez observado todo, procedimos a realizar la inspección del sitio, confiscamos los teléfonos celulares y fijos y luego del rastreo se embarco en las embarcaciones y retomamos nuevamente al Puente Ecuador y nos dirigimos hasta el Cruce y estas personas nos llevaron hasta la residencias y el señor apodado el Momo fue identificado por la comisión, es todo.”

En la misma fecha, 05 de Julio de 2012, se escuchó al funcionario ENNY DE JESUS CAMEJO GUTIERREZ, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.651.299, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración, que no tiene ningún parentesco de consanguinidad ni de afinidad con los acusados y estando legalmente juramentado, expuso:

“El 20 de octubre de 2009, se presentaron varios grupos tácticos de Caracas y nosotros prestamos el apoyo y nos trasladamos hasta el Puente Ecuador y visualizamos varias canoas, le pedimos la colaboración a varias personas y conjuntamente con los jefes de la comisión nos trasladamos para Río Abajo y llegamos a unos islotes, le hicimos un recorrido a la zona y visualizamos una embarcación y una entrada al islote y visualizamos una vivienda rancho, y se encontraban varios receptáculos, ósea, pipotes contentivos de una sustancia que la determinaron los expertos, también se visualizo un tubo cilíndrico y se realizaron algunas búsqueda de lo que se buscaba y los expertos determinaron lo que era, es todo.”

En fecha 13 de Julio de 2012, fue oída deposición del funcionario HECTOR LUVIC BARRIOS QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° 10.681.896, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración, que no tiene ningún parentesco de consanguinidad ni de afinidad con los acusados y estando legalmente juramentado, expuso:

“Fui asignado por parte de la seguridad a realizar experticia a un motor fuera de borda en la cual sus seriales estaba en estado original y no presentaba ningún tipo de solicitud, es todo.”

En la audiencia de fecha 26 de Julio de 2012, declaró el funcionario JHONNY JOSE CEBALLOS PERNIA, titular de la cedula de identidad N° 15.927.366, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, perteneciente a la dirección Nacional contra droga, quien manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración, que no tiene ningún parentesco de consanguinidad ni de afinidad con los acusados y estando legalmente juramentado, expuso:

“En este procedimiento integre la comisión como personal de apoyo y el procedimiento lo realiza la división nacional Antidroga de Caracas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, eso fue en el río de oro, y solicitamos a dos personas que nos trasladaran hasta el islote y dos ciudadanos no quisieron entrar por temor y se desplegó alrededor de la Isla varios funcionarios y posteriormente la gente de la división de Drogas encontraron un cambuche y ellos sacaron la evidencias la cual yo vi y le practicaron la experticias y dio positivo para cocaína, y otros enceres para la elaboración de la droga, toda la evidencia fue colectada las dos personas que estaba en el lugar quedaron detenidos, es todo.”

El día 18 de julio de 2012, rindió testimonio el funcionario ALIRIO ANTONIO CASTELLANOS ARAUJO, titular de la cedula de identidad N° 5.790.575, en su carácter de Inspector adscrito a la división General Contra Drogas, quien manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración, que no tiene ningún parentesco de consanguinidad ni de afinidad con los acusados y estando legalmente juramentado, expuso:

“Hubo una comisión de campo que tuvo conocimiento que en el islote de ese río que presuntamente había un grupo de personas que se dedicaban a fabricar Droga y fuimos al lugar hasta el Puente Ecuador y un funcionario de nosotros ubico una chalana y dos testigos que a la vez nos trasladaron al sitio donde se fabricaban la Droga nos fuimos en dos botes y avistamos un islote y un bote solo y se veía claramente que entraba y salía gente del mismo y el Jefe de la Comisión ordena la entrada el islote y entro primero el Grupo Baes que son los encargados de eso y encontraron un cambuche y había 2 personas y se reviso el cambuche y se encontraron varios pipotes que emanaban olor fuerte se les hizo la prueba de scott y nos dio color azul que es el color de la cocaína se ubico ollas, tela para colar, una cocaína, un filtro de acero inoxidable y el Comisario le llego los derechos a las dos personas que fueron aprehendidos, es todo.”

En la misma fecha 18 de julio de 2012, se escuchó el testimonio del funcionario WILLIANS GARCIA VELANDIA, venezolano, titular de la cedula de identidad 14.041.669, Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Caracas, quien manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración, que no tiene ningún parentesco de consanguinidad ni de afinidad con los acusados y estando legalmente juramentado, expuso:

“Hubo una comisión de campo que tuvo conocimiento que en el islote de ese río que presuntamente había un grupo de personas que se dedicaban a fabricar Droga y fuimos al lugar hasta el Puente Ecuador y un funcionario de nosotros ubico una chalana y dos testigos que a la vez nos trasladaron al sitio donde se fabricaban la Droga nos fuimos en dos botes y avistamos un islote y un bote solo y se veía claramente que entraba y salía gente del mismo y el Jefe de la Comisión ordena la entrada el islote y entro primero el Grupo Baes que son los encargados de eso y encontraron un cambuche y había 2 personas y se reviso el cambuche y se encontraron varios pipotes que emanaban olor fuerte se les hizo la prueba de scottt y nos dio color azul que es el color de la cocaína se ubico ollas, tela para colar, una cocaína, un filtro de acero inoxidable y el Comisario le llego los derechos a las dos personas que fueron aprehendidos, es todo.”

En la misma audiencia de fecha 18 de julio de 2012, declaró el funcionario EDGAR JOSE GARCIA RINCON, venezolano, titular de la cedula de identidad 10.100.519, Inspector Jefe adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas, quien manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración, que no tiene ningún parentesco de consanguinidad ni de afinidad con los acusados y estando legalmente juramentado, expuso:

“En esa oportunidad se presento una comisión de Droga de Caracas y del BAES y solicitaron apoyo y nos trasladamos hasta el puente ecuador y nos embarcamos en dos botes en el río Catatumbo hacia arriba y al llegar al islote observamos una lancha y penetramos al sitio y observamos dos ciudadanos y los sometimos y realizamos una inspección y encontramos una construcción rustica tipo cambuche se encontraron varios pipotes, telas para colador, cocina y otros enceres y se colectaron los mismos y se aprehendieron a los dos ciudadanos y en el mismo procedimiento se realizo la inspección del sitio y las evidenciamos y se tomaron fijaciones fotográficas, es todo”.

En esa misma fecha 18 de julio de 2012, se escuchó al funcionario GIOVANNY JOSE LOBO BAUTISTA, venezolano, titular de la cedula de identidad 15.224.624, Sub Inspector adscrito a la División Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas, quien manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración, que no tiene ningún parentesco de consanguinidad ni de afinidad con los acusados y estando legalmente juramentado, expuso:

“Hubo una comisión de campo que tuvo conocimiento que en el islote de ese río que presuntamente había un grupo de personas que se dedicaban a fabricar Droga y fuimos al lugar hasta el Puente Ecuador y un funcionario de nosotros ubico una chalana y dos testigos que a la vez nos trasladaron al sitio donde se fabricaban la Droga nos fuimos en dos botes y avistamos un islote y un bote solo y se veía claramente que entraba y salía gente del mismo y el Jefe de la Comisión ordena la entrada el islote y entro primero el Grupo Baes que son los encargados de eso y encontraron un cambuche y había 2 personas y se reviso el cambuche y se encontraron varios pipotes que emanaban olor fuerte se les hizo la prueba de scott y nos dio color azul que es el color de la cocaína se ubico ollas, tela para colar, una cocaína, un filtro de acero inoxidable y el Comisario le llego los derechos a las dos personas que fueron aprehendidos, es todo.”

En la misma audiencia de fecha 18 de julio de 2012, se escuchó testimonio del funcionario JENNER JOSE CORTEZ PALOMINO, venezolano, titular de la cedula de identidad 16.465.920, Agente de Investigación Criminal II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Caracas, quien manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración, que no tiene ningún parentesco de consanguinidad ni de afinidad con los acusados y estando legalmente juramentado, expuso:

“Fui designado para realizar experticia a varios objetos una balanza, teléfono y otros objetos y la seguida experticia a una lancha tipo bote la cual estaba en buen uso y funcionamiento, es todo”.

En fecha 08 de agosto de 2012, rindió declaración el funcionario RAFAEL ENRIQUE GODOY, titular de la cedula de identidad N° 6.550.267, Agente de Investigación adscrito a la división de Vehículos, quien manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración, que no tiene ningún parentesco de consanguinidad ni de afinidad con los acusados y estando legalmente juramentado, expuso:

“Una comisión desde Caracas para acá para Santa Bárbara y nos trasladamos hasta el puente Ecuador en el Río Catatumbo y se buscaron dos lancheros y se consiguió un islote y bajamos y se repartieron los funcionarios y luego de una hora se avisto una lancha que estaba parado en el islote y se localizo en Cambuche mi persona y Jovanny Lobos localizamos mas tobos azules con acetonas y pata de cocaína y hubo la detención de dos ciudadanos y una cocina improvisada, una bolsa con olor a droga y se le hizo la prueba de scout y arrojo color azul y a la pasta también se le hizo también el scout y todo arrojo azul y las evidencias se recogieron y se trasladaron a la lanchas, es todo.”

En esa misma fecha 08 de agosto de 2012, se escuchó al funcionario DAIMER DARIO ROJAS ZORILLA, venezolano, titular de la cedula de identidad 18.108.600, Agente de Investigación adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Caracas, quien manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración, que no tiene ningún parentesco de consanguinidad ni de afinidad con los acusados y estando legalmente juramentado, expuso:

“Eso fue un procedimiento rutinario donde se nos ordena salir de comisión por ser una brigada especial cuando las comisiones son de alto riesgo tenemos diferente al funcionario comandado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, porque presuntamente se habla del laboratorio y se presumía que había gente armada y como los funcionarios tenían ese poder de fuego se nos envía también a nosotros y cuando llegamos coordinadas con nosotros solo tenemos ver con la seguridad, llegamos al sitio resguardamos al lugar y los funcionarios hacen la investigación nosotros solo prestamos la seguridad se revisaron unos pipotes y los especialista revisaron las mismas a ver si había explosivos dominamos a las dos personas que había y la entregamos a los funcionarios investigadores, es todo.”

En esa misma fecha 08 de agosto de 2012, fue escuchada declaración del funcionario ERNESTO RAMON VASQUEZ HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad 17.250.796, Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Caracas, quien manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración, que no tiene ningún parentesco de consanguinidad ni de afinidad con los acusados y estando legalmente juramentado, expuso:

“Nos encontrábamos en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Caracas y nos indicaron que teníamos que salir de comisión y llegamos aquí al Estado Zulia, se conformaron las comisiones y salimos hacia el islote donde abordamos dos canoas y fuimos al islote donde se encontraba un laboratorio y se pensaba que había gente armada con armas largas y los funcionarios del BAES que somos nosotros y nos dividimos y entramos al islote y entrando avistamos un cambuche y prestamos la seguridad del sitio y los funcionarios realizaron el procedimiento, después nos retiramos, trasladaron las evidencias en las canoas y nosotros brindamos la seguridad a todos, es todo”.

En la audiencia de fecha 28 de agosto de 2012, no comparecieron los órganos de pruebas citados, por lo tanto de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se alteró el orden de la recepción de las pruebas, y se incorporó por su lectura el acta de Inspección Técnica N° 42-10, de fecha 20 de Octubre de 2009, suscrita por los funcionarios Inspector EDGAR GARCIA, y los detectives GIOVANNY LOBO Y ENNY CAMEJO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia, inserta a los folios 587, 588 y sus vueltos, de la presente causa.

Igualmente, en fecha 17 de Septiembre de 2012, no comparecieron los órganos de pruebas citados, por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se alteró el orden de la recepción de las pruebas, y se incorporó por su lectura la RESEÑA FOTOGRAFICA, de fecha 20 de Octubre de 2009, suscrita por los funcionarios Inspector EDGAR GARCIA, y los detectives GIOVANNY LOBO y ENNY CAMEJO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia, la cual riela a los folios 599 al 607 ambos inclusive, de la causa.

En la audiencia de fecha 01 de Octubre de 2012, se escuchó a la experto RAINELDA GISELDA FUENMAYOR URDANETA, titular de la cedula de identidad N° 15.927.366, Experta Toxicológica adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Maracaibo, quien manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración, que no tiene ningún parentesco de consanguinidad ni de afinidad con los acusados y estando legalmente juramentado, expuso:

“La muestra A fueron sometidas a diversos test resultando positivo significando que la muestra es de acetona, Muestra B un receptáculo elaborado en material sintético color vino tinto. Muestra C: un material de aluminio con adherencias en su interior de un polvo de color blanco, esta se encuentra en mal estado de uso y conservación. Muestra D, E y H: La muestra tiene prueba de oxinato de colbato C. positivo. Muestra Hubo Despacho: el reactivo oxinato de cobalto de color rosado se utiliza para la investigación de sustancias liquidas es un proceso. Muestra I se realizan pruebas de precipitación y de líder resultando negativas. Muestra F se someten a varias pruebas resultando positivas luego realizamos pruebas certeza, a partir de la hoja de coca se utiliza el solvente como el carbonato el ácido sulfúrico se va a formar la pasta base que luego va a ser sometido a otras sustancias para purificar y luego para secarla se utiliza la acetona, la cocaína base es insoluble al agua que se transforma, la cocaína en forma de clorhidrato es soluble al agua y otra que es el desecho que el denominado CRACK por el ruido que se produce al ser secado por eso se hace la determinación de morfinas para distinguir cada una de ellas al organismo produce varios efectos como la hiper excitabilidad, experticia 23-10, aquí tenemos varias prendas de vestir fueron sometidas al cobalto arrojando una coloración azul, es todo.”

En la audiencia de fecha 16 de Octubre de 2012, se escuchó al ciudadano JOAQUIN PABLO JIMENEZ CARDENAS, titular de la cedula de identidad N° 22.122.548, soltero, Pescador, quien manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración, que no tiene ningún parentesco de consanguinidad ni de afinidad con los acusados y estando legalmente juramentado, expuso:

“Bueno yo lo que se es que ellos son pescadores de la zona lo conozco desde hace mucho tiempo, el 20-10-2009, estuvieron unos funcionarios en la zona acusándolos, y nosotros decimos que ellos son inocentes, no creo que estén metidos en eso, los funcionarios hicieron el procedimiento yo no vi, me comentaron que los señores BERDUGO iban pasando en una lancha y los detuvieron, es todo.”

En esa misma fecha 16 de Octubre de 2012, declaró el ciudadano ADELMO APONTE CARVAJAL, titular de la cedula de identidad N° 20.480.391, Soltero, Pescador, quien manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración, que no tiene ningún parentesco de consanguinidad ni de afinidad con los acusados y estando legalmente juramentado, expuso:

“Siempre los he conocido como una persona honesta, pescador igual a nosotros, actualmente no se nada eso fue algo que se les imputo a ellos y ellos son inocentes porque ellos son pescadores nosotros nos dimos cuenta el 20-10-2009 en la tarde recuerdo la fecha porque son compañeros de nosotros ese día llego una comisión de la policía y se llevaron presos, es todo.”

En esa misma fecha 16 de Octubre de 2012, se escuchó al ciudadano JESUS MARIA MIRANDA PALACIO, titular de la cedula de identidad N° E-83.122.838, Canoero, quien manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración, que no tiene ningún parentesco de consanguinidad ni de afinidad con los acusados y estando legalmente juramentado, expuso:

“Yo estaba allí y nos pidieron el favor de ir a la base militar, eran muchos funcionarios, llevaron dos canoas, llegamos al sitio y no estaban los señores que dicen y como a la media hora vi a los dos señores, es todo.”

En la audiencia de fecha 01 de Noviembre de 2012, no comparecieron los órganos de pruebas citados, por lo tanto se alteró el orden de la recepción de las pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se incorporó por su lectura la EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-135-DT-2311-09, de fecha 06 de Noviembre de 2009, suscrita por los funcionarios WILLIANS ROBLES E YLVIA FUENMAYOR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Maracaibo Estado Zulia, inserta a los folios 647 y 648.

Se deja constancia que en fecha 20 de noviembre de 2012, se acordó diferir la audiencia de continuación del presente juicio, para el día 22 de noviembre de 2012, en virtud de no haber asistido la ciudadana escabino YULEIDI CORENA SANCHEZ, siendo informado este tribunal por la oficina de Participación Ciudadana que la misma no pudo acudir a la audiencia, por cuanto tenía a su hijo hospitalizado en la ciudad del Vigía – Estado Mérida, tomándose las previsiones del caso, para evitar la interrupción del juicio, de acuerdo a la previsión contenida en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia de fecha 22 de Noviembre de 2012, la representación del Ministerio Público de común acuerdo con la defensa, prescindió de las testimoniales de los ciudadanos HECTOR TORO, LEO RANGEL, ALEXIS SALAZAR, JOSE SANCHEZ, RAFAEL GUTIERREZ, MARCELINO AGUILAR, por cuanto fue imposible su ubicación.

De igual forma, en la referida audiencia el ciudadano Juez Profesional declaró terminada la recepción de las pruebas testimoniales y se procede a incorporar por su lectura las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal:

1. ACTA POLICIAL, de fecha 20/10/2009, suscrita por los funcionarios ALIRIO CASTELLANOS, HECTOR TORO, LEO RANGEL WILLIANS GARCIA, ALEXIS SALAZAR, JOSE SANCHEZ y RAFAEL GODOY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Investigación contra Drogas y la Comisión de la Brigada de acciones Especiales (B.A.E.S); RAFAEL GUTIERREZ, MARCELINO AGUILAR, y ERNESTO VASQUEZ, pertenecientes a la Brigada de Acciones Especiales, y los funcionarios EDGAR GARCIA, JOSE RIVAS, GIOVANNY LOBO, JHONNY CEBALLOS y ENNY CAMEJO, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia.
2. ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS, de fecha 20 de Octubre de 2009, suscrita por los funcionarios ESTEVEZ ILICH y JOSE SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Investigación contra Drogas y la Comisión de la Brigada de acciones Especiales (B.A.E.S).-
3. ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, de fecha 22 de octubre de 2009, celebrada ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia.-
4. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-176-SC-356, de fecha 20 de octubre de 2009 suscrita por los funcionarios JEAN ALBORNOZ y JENNER CORTEZ, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Carlos de Zulia.-
5. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-176-SC-355, de fecha 20 de octubre de 2009 suscrita por los funcionarios JEAN ALBORNOZ y JENNER CORTEZ, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Carlos de Zulia.-
6. EXPERTICIA Y AVALUO REAL N° 179-2009, de fecha 21 de octubre de 2009, suscrita por el funcionario HECTOR BARRIOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación San Carlos de Zulia.-

En la misma audiencia, a solicitud de la defensa privada, representada por los abogados DEIVY OCANDO y DAIVY OCANDO, se ordenó incorporar a las actas por su lectura las pruebas documentales ofrecidas ante el Tribunal de Control, por lo que se procede a incorporar por su lectura las pruebas documentales promovidas por la Defensa Técnica, haciéndole la advertencia el Juez Presidente a las partes que dichas pruebas, si bien es cierto fueron admitidas por el Juzgado de Control en el acto de la audiencia preliminar, las mismas no aparecen descritas en el Auto de Apertura a Juicio, por lo que este Tribunal Mixto se reserva hacerle la valoración que corresponda en la sentencia definitiva:

1.) Informe de Inspección de la Capitanía de Puerto de la Sabbat del Estado Trujillo.

2.) Constancia de buena conducta y de residencia expedida por la Intendencia de la Parroquia Bari del Estado Zulia, a nombre del ciudadano ISRAEL BERDUGO PAVA.

Finalmente, se dio por terminada la recepción de las pruebas, pasando al acto de las conclusiones de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conclusiones de la Fiscal del Ministerio Público:

“Finalmente llegamos al cierre de este proceso, al inicio de este juicio que me acompañó en largo tiempo el desarrollo de todo este debate, la Dra. MARVELYS SOTO hizo una narración de los hechos, en esa oportunidad ella narraba que el día 20 de octubre del año 2009 una comisión del CICPC, había realizado un procedimiento donde se logró la incautación de 2.800 Kg. de cocaína clorhidrato y que posteriormente traería las pruebas para demostrar la responsabilidad penal de los acusados, así efectivamente se hizo. Quisiera explicarle un poco a las ciudadanas Escabinas que son ajenas a la estructura de la Administración Judicial en general, cómo está conformado el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, este es un cuerpo de investigación por excelencia, depende jerárquicamente del Ministro del Poder Popular para el Interior y Judicial, también tenemos los directores, subdirectores, luego tenemos las delegaciones, cada estado tiene cada delegación dirigida por comisarios y en cada Estado existen subdelegaciones, dentro de lo que son las diferentes divisiones, se encuentra la división nacional contra drogas, hoy día hay una división nacional contra la delincuencia organizada que se encarga de los delitos de secuestro y terrorismo, también tenemos las brigadas, como la Brigada de Respuesta Inmediata y la Brigada de acciones Especiales (B:A:E:S), que son grupos de respuestas a acciones inmediatas, pero dependen de ninguna división, sus funcionarios tienen entrenamiento especial, ustedes siempre van a ver funcionarios de acciones especiales y funcionarios de acciones inmediatas, cuando van a prestar su colaboración, el jefe de la comisión que pide el apoyo de una brigada de estas, debe hacerle del conocimiento al director nacional, es decir, el Jefe a nivel nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; no obstante debe notificar al Ministro para que este pueda aprobar la participación sobre este tipo de funcionarios, por que en Venezuela cualquier situación indeterminada, de rehenes, un atentado contra un alto funcionario, contra un magistrado, contra un gobernador, estas brigadas siempre deben estar a disposición del Ministro, su actividad dentro de lo que es un procedimiento común no va hacer yo voy a revisar al señor para colectar un arma de fuego o si voy a colectar esta evidencia porque está en el lugar, esta no es su función, su función es entrar al sitio y resguardar para lograr la aprehensión de los ciudadanos, ellos no tienen nada que ver con el procedimiento porque son grupos comandos para brindar seguridad a las personas y a las víctimas que puedan estar allí, ellos nunca van a estar atentos si hay una aguja o un reloj, ellos tienen otra mentalidad, otra preparación. Ciudadanos Jueces también es importante que estén claro de lo que hace un técnico, un investigador y lo que hacen los expertos, por qué el Ministerio Público hace todas estas ilustraciones, porque dentro de lo que fue el desarrollo del debate se evidenció quienes fueron los técnicos y qué hicieron, quiénes fueron los aprehensores y qué hicieron, los técnicos son funcionarios a quienes se les asigna una función especial, como fijar las evidencias, inspeccionar el sitio, como lo hicieron aquí y hacer la colección de las evidencias, también están los investigadores que son los que se encargan de determinar la identificación de los ciudadanos, la determinación si tienen registros policiales. Tanto el técnico como el investigador no tienen que tener una preparación especial para ello, sino que tienen una función específica, todos los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del país ellos pueden actuar en cualquier lugar de país porque así lo prevé la Ley desde su creación, mientras que los técnicos si deben tener una condición especial, en este caso el B.A.E.S y el G.R.I. y los expertos, no es cualquier persona o ciudadano común que puede realizar una experticia, como ocurrió con los expertos que determinar con un procedimiento legalmente aceptado que se trataba de Clorhidrato de cocaína, con un peso de 2.800 Kg. el Ministerio Público probó que los funcionarios se trasladaron hasta el Estado Zulia porque había una información que se manejaba desde Caracas y esa información reseñaba que en un Islote procesaban droga, así lo escucharon ustedes de los funcionarios que declararon aquí ante ustedes, que ante esa información, el jefe de la unidad antidrogas, por ser un hecho ocurrido cerca de la frontera, sabemos que las fronteras son zonas peligrosas, es por eso que solicitan el apoyo a las Brigadas Especiales, se trasladan los funcionarios hasta la Subdelegación de San Carlos de Zulia, allí piden apoyo y piden apoyo a la Subdelegación de San Carlos porque no conocen la zona, y piden apoyo de funcionarios que si conocen la jurisdicción, la División de Investigación contra Drogas, comisión de la Brigada de acciones Especiales (B:A:E:S) Delegación Caracas es una división espacialísima que solo actúa cuando el hecho tenga que ver con drogas y que amerite su movilización, solo cuando es de mayor cuantía porque no se van a movilizar para un caso de menor cuantía. Luego se trasladan hasta el puente Ecuador, allí piden la colaboración de dos Lancheros para que los lleven a Río Abajo, ubicando el Islote, ya sabían su ubicación porque era una información de inteligencia que se estaba manejando; como Fiscal antidrogas se sabe que jamás se va a dar a conocer la información que se obtiene por labor de inteligencia porque a esta persona la pueden matar y hay la obligación de proteger la identidad del informante y hasta el punto que en Venezuela para proteger a los testigos se les asigna el código y su identidad solo es revelada cuando se presenta en el juicio a declarar; en el Islote encuentran aparcada una canoa donde había una trilla como un camino donde se observaba el paso de personas, los funcionarios desde el inicio del procedimiento actuaron con tal transparencia que dejaron constancia que los dos lancheros no habían ingresado al Islote por temor a sus vidas, desde el inicio estábamos claros que los lancheros jamás habían ingresados, los funcionarios llegan al lugar, los funcionarios de la brigada de acciones especiales descienden al sitio y luego los funcionarios de la brigada especial antidroga, estos ciudadanos fueron aprehendidos y quedó claro aquí cuál de los funcionarios los aprehendieron WILLIAN GARCIA y JOSE SANCHEZ, fueron los dos funcionarios que lograron capturar a los acusados y escucharon a WILLIAN GARCIA cuando dijo yo los esposé. Desde el inicio de la investigación quedó clara esta situación que dio origen a este proceso. Refieren también los funcionarios, ENNY CAMEJO dice que el fijó fotográficamente el lugar y en la causa consta ciudadano Juez que efectivamente así se hizo, porque no solamente está consignad el acta de inspección técnica, sino también la reseña fotográfica, recordemos que ellos antes de hacer el procedimiento pidieron primero el apoyo a los funcionarios de acá por no conocer la zona, ellos; las fotos muestran la vía de acceso al Islote, hay otra fotografía que muestra en detalles las características del Islote ya dentro del mismo, donde se observa una vegetación alta, quedó demostrado que los funcionarios no mentían cuando daban su explicación al Tribunal; también fijaron la vivienda improvisada a las que comúnmente llaman cambuche y fijan una a una todas las evidencias; aquí fijaron trozos de telas que utilizan en los laboratorios para filtrar la parte que se conoce como Piedra porque nada se pierde; también se observa un recipiente que está con adherencia de polvo obviamente utilizado para hacer las mezclas para el procesamiento de la droga; hay otra fotografía donde se muestra la pasta de color amarillo, las grandes cantidades de químicos, las prensas, los microondas que son utilizados, es que aquí no procesaban totalmente la cocaína, aquí llevaban la cocaína en clorhidrato totalmente procesada y la mezclaban con bicarbonato de sodio para producir lo que conocemos como Crack, este trabajo lo hacen mezclando la cocaína, la pasan por la cocina y también usan la acetona que también fue encontrada en el sitio, esta es una conducta que debe ser deplorable, si la cocaína sola produce daños en el cerebro de un ciudadano, como será mezclada con bicarbonato, como es Crack, esto es una basura que daña a los ciudadanos, a la sociedad, bicarbonato corriendo por el organismo humano, corriendo en escuela en el organismo de los niños, el bicarbonatos en lo interno de los centros penitenciaron mezclado con cocaína aquí también tienen cocaína clorhidrato que también la tenían lista para mezclarla con bicarbonato y rendirla, esto quedó bastante claro; también se probó que hay una certeza que es cocaína clorhidrato que también habían el bicarbonato y que también la ropa de los acusados estaba impregnada de estas sustancias, los funcionarios fueron previsivos y como expedían un olor fuerte decidieron pedirles que se cambiaran y se quitaran la ropa, le hacen un barrido a la ropa y resultó positivo para cocaína. Por qué el Ministerio Público calificó tráfico de drogas y también calificó procesamiento, porque teníamos 26 kilos de cocaína, esto es tráfico; por qué procesamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas porque estos lo que hacían procesaban la cocaína y la convertían en una sustancia de menor pureza llamada Crack; un kilo de cocaína debe tener un costo de cuarenta millones de los viejos en el mercado y cuánto cuesta un kilo de cocaína si lo mezclan con bicarbonato y después que hacen las colocan en envoltorios, pitillos y la colocan en el mercado, vemos en las comunidades con tristeza como muchachos jóvenes que nosotros vimos crecer en familias sanas son consumidores de estas sustancias, que tristeza da cuando una persona me dice doctora ayúdeme que al lado de mi casa venden droga y no importa si me hacen algo porque estoy salvando a mis hijos, esto es muy lucrativo, cuánto puede costar una cebollita para ese momento en el mercado, tres mil bolívares y cantas cebollitas pueden salir de un kilo de cocaína, ganan dinero a costa de la destrucción de los demás, ellos venden la droga procesada, el crack, la cocaína, el bazuco que no lo pierden, también lo venden, ellos no pierden nada, pero los que consumen si pierden, saben como hacen que se acercan a las escuelas y les llegan a los niños, sobre todo cuando ven que son hijos de padres que les dan dinero que tienen carro, un buen trabajo, para que se inicien en el consumo. También escuchamos en esta audiencia como ENNY CAMEJO y GIOVANNY LOBO dijeron que no podían llegar a un lugar de alta peligrosidad con las cámaras, que hacen, se bajan con las armas por seguridad, la fotografías del lugar dijeron que las tomaron cuando ya se marchaban, es muy cierto que eso no se debe abordar un sitio del suceso de manera desprevenida, aquí tuvimos un funcionarios que en un procedimiento de droga recibió tres impactos de balas; en un caso que tiene esta servidora pública en Mara, Estado Zulia, un funcionario muerto a manos de un traficante de droga, un funcionario que tenía seis meses de graduado y que se casaba al otro día del procedimiento y murió trabajando persiguiendo a los traficantes, entonces quedó demostrado aquí la razón por la que no aparece la embarcación en esas fotografías. Ustedes escucharon al funcionario RAFAEL GODOY, este funcionario dijo en contradicción con lo que dijeron sus otros compañeros que los testigos entraron, pero también explicó que era imposible determinar, pero también mencionó que era imposible mencionar todas las actas que ha suscrito por los años de servicio que tiene, ese mismo día declararon cinco funcionarios, uno tras de otros y es impresionante como ellos con tanta claridad mencionaban en términos muy similares lo que hicieron, como llegaron, como aprehendieron a los ciudadanos, como les leyeron los derechos, imposible que ellos se hayan podido de acuerdo, el Tribunal dejó constancia en las actas, un profesionalismo muy impresionante por parte de los funcionarios. Los testigos, ya al final del juicio vinieron a declarar los testigos, testigos de la defensa JOAQUIN JIMENEZ quien no estuvo presente el día de los hechos, ni siquiera iba en el río, pero que él los conoce como pescadores, la fiscalía le preguntó si sabía con certeza a qué se dedican, dijo que sabía que eran pescadores y que los conocía, pero eso no es argumento para que los acusados sean absorbidos de responsabilidad, definitivamente no. Yo les pido a las ciudadanas escobinas que al salir de la sala verifiquen lo que les voy a decir, en estas instalaciones existe una sola sala que está adyacente a las escaleras, que es el área de permanencia de los testigos, es la única sala, allí ese día permanecieron juntos JOAQUIN JIMENEZ, ADELMO APONTE, JESUS MIRANDA, los tres testigos, JESUS MIRANDA es el lanchero que trasladó a los funcionarios hasta el islote, cuando declara el señor ADELMO APONTE dice que conoce a JESUS MIRANDA, pero al preguntarle si ese día vio a ADELMO APONTE y dijo que no; extrañamente aparece JESUS MIRANDA porque ocurre que el Ministerio Público hizo las gestiones pertinentes para su ubicación, pero ese día el señor JESUS dijo a preguntas de la Fiscalía cómo supo usted que debía declarar ante este Tribunal, dijo bueno porque la mujer de Israel me ubicó para que yo viniera a declarar a ver en que podía ayudar a mi amigo ISRAEL, y dijo que no había visto a ADELMO APONTE, que si conocía al señor JOAQUIN y dijo que no los conocía, que ellos estaban allí y se acercaron a ver que le pasaba al señor y que luego llegaron los funcionarios y se los llevaron presos y los obligaron a ellos a cargar todas las evidencias, es que este ciudadano es un especialista en mentir, es por lo que solicito se pronuncia en la sentencia se pronuncia sobre el falso testimonio del señor JESUS MIRANDA por qué él juró decir la verdad y porque mintió debe ser sancionado y el Ministerio Público se lo pide señor Juez, él dice es que los muchachos llegaron y se fueron a ver que me estaba pasando a mi y los PTJ llegaron y se los llevaron presos y los obligaron a montar todo, solo por haber llegado a averiguar y que lo tuvieron en la PTJ hasta la una del día siguiente, pero también estuvo presente en el puente Ecuador cuando se llevaron la canoa, es ingenioso el don que tienen este señor para convertirse en dos, solamente es posible con una clonación o estaba en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, o estaba en el puente Ecuador, él fue claro, la esposa de Israel lo buscó y el vino a ver en que los podía ayudar, esto es grave señor Juez, miente tan flagrantemente al decir que los señores estaban siendo víctimas de una siembra de cocaína de 32 kilos con 150 gramos. Que ocurre, un detalle que no le comentaron al señor Miranda, los acusados ellos declararon ante el Juez de control, estaba presente esta representante del Ministerio Público y ellos declaran que estaban ahí porque estaban buscando hijos de plátanos, lo mismos que argumentó la defensa en su discurso de apertura, ante preguntas del Ministerio Público durante la presentación de detenidos ¿usted conocía con antelación a alguno de los funcionarios? Dijo no, que razones podían tener los funcionarios para implicarlos a ellos, con una simple operación matemática, un inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, debe ganar mensualmente unos cuatro mil cuatrocientos bolívares, un agente debe estar ganando unos dos mil ochocientos bolívares, están en un islote unos funcionarios, haber salido con una bola negra con los 32 kilos de cocaína, no habían ningún civil que pudiera asegurar lo contrario, ni un jefe que los tuviera observando, esto arroja unos 1800 millones de bolívares, que al dividirlo entre los números de funcionarios, hacía la cantidad de 85 millones de bolívares, cuando un funcionario se va a ganar esta suma, para ellos era negocio llevarse esta sustancia; sin embargo ellos no vinieron a delinquir, ellos vinieron a trabajar en base a una información que era manejada desde Caracas, a eso vinieron y lograron incautar esta sustancia y la detención de estos ciudadanos. Demostrada como ha sido la responsabilidad penal de los acusados, el Ministerio Público le solicita que la decisión no sea otra que la condena de los acusados y se les aplique la pena que según la ley les corresponde, y que se pronuncia sobre el falso testimonio del testigo, es por lo que esta representación Fiscal solicita se dicte una sentencia condenatoria, es todo”.

Conclusiones de la Defensa Técnica Privada:

”Mi nombre es DEIVY JOSE OCANDO y ejerzo la defensa de los ciudadanos ISRAEL BERDUGO Y ALEXANDER BERDUGO, al momento de comenzar este juicio, la defensa rechazó la acusación del Ministerio Público, como es por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTORPICAS y FABRICACIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTORPICAS, previstos y sancionado en el artículo 31. Ahora bien, el delito de droga es un delito grave, es un delito de lesa humanidad por ser un delito que causa daño sistemático a la humanidad, este tipo de droga producen sobre el sistema nervioso central para generar adicción en el consumidor, también produce el catarro, infecciones en las vías respiratoria, la persona actúa en forma compulsiva, dilatación de las pupilas, alteración del ritmo cardiaco y una sobredosis puede causar incluso la muerte. Ahora bien, el gobierno de la República Bolivariana de Venezuela ha firmado acuerdos internacionales por tal razón la defensa condena este tipo de conducta ya que puede destruir a una sociedad y puede destruir a un país, causa daños irreparable a las personas. Es evidente que en todas las audiencias que se desarrollaron ante este Tribunal se probó la droga, pero la fiscal del Ministerio Público no pudo probar la responsabilidad de nuestros defendidos, no pudo desvirtuar el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, me permito leerlo, cualquiera a quien se le presuma inocente se le tiene que tratar como tal hasta que no se pruebe lo contrario. Con respecto a la inspección realizada por los funcionarios EDGAR GARCIA, YOVANNI LOBO Y ENNY CAMEJO donde realizaron las fijaciones fotográficas y las inspecciones técnicas en el sitio del suceso, como podemos observar, aquí hay una foto del Islote donde no se observa por ningún lado el bote, ahora bien si el bote estuviera anclado estuviera en la fotografía, el bote hubiera salido aquí y se le preguntó al funcionario ENNY CAMEJO por qué no había fotografiado el bote y manifestó que por la hora, esto no es excusa, que adminiculando lo que dijo este funcionario con la declaración del ciudadano, quien dijo que ellos llegaron media hora después, ellos manifestaron que no recuerdan quienes transportaron las evidencias, el ciudadano YOVANNI LOBOS Y CAMEJO ENNY, el ciudadano EDGAR JOSE GARCIA manifestó a este Tribunal a preguntas de la defensa que él había fijados las evidencias tal y como están, con respecto a la experticia realizada por el funcionario JENNER CORTEZ, al bote tipo canoa, manifestó a este Tribunal que al momento de practicar la experticia que estaba el bote con el motor fuera de borda y manifestó que la había realizado el día 20 de octubre de 2009, esta defensa solicita que no le de ningún valor probatorio porque este funcionario está mintiendo, así mismo el funcionario JHONNY CEBALLOS, manifestó lo mismo y también miente, el funcionario HECTOR BARRIOS, manifestó que sus seriales estaban originales y no presenta ninguna solicitud por el sistema SIIPOL y se encuentra en estado original, ahora bien, la fecha 06 de noviembre 2009 practicados por el licenciado WILLIANS ROBLE y la licenciada YLVIA FUENMAYOR, uno se encuentra jubilado y la otra renuncio al cargo. Fue llamada la funcionaria RAINELDA, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien habló de la experticia que fue practicada, al preguntarle la defensa que si al manipular, al transportar las personas sustancias se puede impregnar a sus ropas, y ella dijo que si que hasta ella en el laboratorio se impregna de estas sustancias, es por lo que pido ciudadano Juez que, es lógico que se vayan a contaminar y que aparezcan estos rastros de cocaína es por lo que pido no sean considerada esta evidencia porque mis defendidos fueron quienes transportaron esta droga hasta la orilla del puerto Ecuador. Seguidamente el funcionario manifestó a este Tribunal que las evidencias fueron transportadas en las tres canoas, manifestó que en ningún momento nuestros defendidos opusieron resistencia al arresto, que no portaban armas de fuego; ahora bien, el testigo presencial manifestó que nuestros defendidos fueron detenidos en la orilla del río dentro de su canoa y los agarraron vengan acá que los estábamos esperando, se demostró con la experticia que es cocaína. Seguidamente fue interrogado también el ciudadano que todas las evidencias fueron embarcadas en los tres botes y el Tribunal le realizó una pregunta, que si en todo momento los testigos observaron el procedimiento y manifestó no recuerdo, ahora esto es fácil, como están bajo fe de juramento es más fácil decir no recuerdo y de hecho manifestó al Tribunal que los testigos entraron con nosotros al Islote, donde el resto de los funcionarios manifestaron que no que los primeros que entraron fue la Brigada Especial Antidrogas y el testigo manifestó que no pudieron observar el procedimiento porque la maleza estaba muy alta y se puede evidenciar que si estaba muy alta, pero si observaron quienes estaban en el islote y quienes transportaban la droga. El funcionario no recuerda si nuestros defendidos estaban esposados, si el estaba ahí tiene que saber, pero es más fácil decir no recuerdo que decir si o no. El funcionario dice que no recuerda, manifiesta que todos transportaron la evidencia a la canoa y que el procedimiento se hizo como a las diez de la mañana, cuando la mayoría de los funcionarios manifestaron que fue como a las tres o cuatro de la tarde. El funcionario de la brigada especial manifestó al Tribunal que los testigos se quedaron en los botes y que no pudieron observar porque la maleza estaba alta y que no recuerda si mis defendidos estaban o no esposados, ahora bien, mas fácil decir que no recuerda. Con respecto a los testigos de la defensa, ciudadano JOAQUIN CARDENAS y ADELMO APONTE, son testigos referenciales, son testigos que tuvieron conocimiento de la aprehensión de sus conocidos, nuestros defendidos y con la finalidad de establecer que nuestros defendidos son pescadores artesanales en la zona que viven de la pesca, es importante señalar que el testigo ADELMO APONTE que cuando llegó a la sala de testigo, ya estaba declarando y ellos no tuvieron contacto como lo señaló el Ministerio Público. En cuanto al testigo PALACIOS, testigos presenciales del procedimiento quien condujo a la comisión hasta el Islote, tiene conocimiento cómo ocurrieron los hechos, este testigo dijo la verdad verdadera, con este testigo que al adminicularlo con las otras pruebas se demuestra la verdad verdadera. Seguidamente ciudadano Juez es muy importante señalar, solicito al Tribunal si me permite traer a colación una decisión de la Sala constitución del Tribunal supremo de justicia, de la ponente BLANCA MARMOL DE LEON, tengo una breve síntesis “La Sala penal, con base únicamente a las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores” con la práctica de la experticia de la droga por el experto químico, se determinó que era droga, evidentemente eso está probado acá. En relación con la declaración rendida por los funcionarios aprehensores, la Sala de Casación Penal ha dicho reiteradamente que las declaraciones rendidas por los funcionarios no hace plena prueba, pero aquí tenemos un testigo presencial que adminiculado con pruebas practicadas por los funcionaros se hace plena prueba, ciudadano juez aquí esta defensa probó que estos ciudadanos son inocentes, son pescadores, se dedican a la pesca y nos manifestaron los tipos de pescas y los tipos de pescados que se pescan en el río Catatumbo, los pescadores los dejan trabajar personas que son humildes que viven en la zona y viven de la pesca artesanal. Ahora bien ciudadano juez, ciudadanas escabinos, esta defensa por todo lo antes expuesto le solicito que nuestros defendidos sean declarados inocentes y libres de toda culpa y que la sentencia sea absolutoria, es todo”.

De conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se les dio oportunidad a las partes para que ejercieran el derecho a replica y contrarreplica, quienes hicieron uso del mismo.

Seguidamente el Juez Presidente, se dirige a los acusados ISRAEL VERDUGO PAVA y ALEXANDER VERDUGO VERDUGO, y le pregunta si desean manifestar algo, expresando este no querer hacerlo.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Llegado el momento de hacer la valoración de las pruebas recibidas en el debate, conforme al sistema de la sana critica, al realizar un análisis razonado y motivado del acervo probatorio, comparándolo y concatenándolos entre sí, cumpliendo con el fin del proceso, que es la búsqueda de la verdad, y satisfacer la justicia, este Tribunal Colegiado, constituido con Jueces Escabinos, consideró que quedaron acreditados los siguientes hechos:

El día 20 de octubre de 2009, siendo aproximadamente las diez horas de la mañana; los funcionarios ALIRIO CASTELLANOS, HECTOR TORO, ILICH DAVID ESTEVEZ PERDOMO, LEO RANGEL, WILLIANS GARCIA, ALEXIS SALAZAR, JOSE SANCHEZ y RAFAEL GODOY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Investigación contra Drogas y la comisión de la Brigada de acciones Especiales (B.A.E.S), integrada por los funcionarios RAFAEL GUTIERREZ, DAIMER DARIO ROJAS ZORILLA, MARCELINO AGUILAR, ERNESTO VASQUEZ, y los funcionarios EDGAR GARCIA, JOSE RIVAS, GIOVANNY LOBO, JHONNY CEBALLOS y ENNY CAMEJO, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, encontrándose en el Municipio Catatumbo del estado Zulia, específicamente en el Puente Ecuador del mismo Municipio, solicitaron a los funcionarios la colaboración de dos canoas con motor fuera de borda, a fin de trasladarse hasta un islote que los pobladores lo conocen como “Tibi”, a las riveras del río Catatumbo; Parroquia Bari, estado Zulia, ya que a través de labores de investigaciones de campo por varias semanas con funcionarios encubiertos, tuvieron conocimiento de una organización que se dedica a la fabricación de droga de la denominada Cocaína, razón por la cual se trasladaron hasta el lugar a fin de verificar la información antes aportada, y siendo las tres horas de la tarde aproximadamente, estando los funcionarios en el puente conocido como Puente Ecuador, el funcionario ALEXIS SALAZAR, sostuvo entrevista con dos ciudadanos quienes fungirían como testigos y prestaron apoyo para realizar el traslado en botes, posteriormente procedieron a trasladarse en dos botes río abajo, por un lapso de una hora y diez minutos aproximadamente, al llegar al islote requerido, lograron observar una pequeña embarcación tipo lancha o canoa, elaborada con material de color azul y rojo, de aproximadamente unos doce (12) metros de largo, sin ninguna identificación, con motor fuera de borda, marca Yamaha, de color gris, modelo enduro de 40hp, de igual manera adyacente a ese bote o lancha se encontraba una entrada o una trocha, manifestando los ciudadanos quienes acompañaban a los funcionarios que no querían entrar por cuanto ellos eran pescadores de la zona; asimismo, que ese sitio era conocido como zona guerrillera, procediendo a penetrar dichos funcionarios al sitio antes señalado, logrando observar a dos ciudadanos quienes se encontraban en el interior de una construcción provisional tipo cambuche, y al notar los ciudadanos la presencia policial, trataron de emprender huída, no logrando el cometido, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a practicarle la respectiva revisión corporal, quedando los mismos identificados como ISRAEL BERDUGO PAVA, a quien se le decomisó un (01) teléfono celular marca motorilla, color gris, serial XJUG0791CC, modelo E815, con su respectiva batería y ALEXANDER BERDUGO BERDUGO, a quien se le decomisó un (01) teléfono celular color negro, marca Huawey, modelo C3200, serial X26RAB1941100038, con su respectiva batería, posteriormente en el interior de la vivienda lograron ubicar un (01) compresor marca Maute, color gris y negro, modelo CE440 con su respectiva boquilla para llama; un (01) pipote de material sintético de color azul y tapa de color negro, marca Imusa, con capacidad para 60 litros, contentivos de un líquido, presunta acetona; un (01) pipote plástico de color vinotinto, tapa de color negro con capacidad para 25 litros y en su interior un líquido que al hacerse o colocarse el reactivo de scout, arrojó una coloración azul; dos (02) ollas de aluminio con adherencia de un polvo de color blanco; (01) una bolsa de regular tamaño, transparente, dentro de una bolsa plástico de color negro y en su interior un polvo de color blanco, con olor penetrante, haciéndose uso de reactivo scout, arrojando como resultado una coloración azul; un (01) envase plástico de color azul, sin marca ni serial aparente, de forma cilíndrica y en su interior una sustancia de forma compacta de color ámbar, amarillo y blanco, olor fuerte y penetrante; una (01) balanza electrónica color plata y negro, con capacidad de 25 litros y en su interior de un polvo de color blanco; un (01) envase plástico de color azul, sin tapa en su interior de un polvo de color blanco; un (01) envase plástico de color azul, sin tapa en su interior, con una bolsa plástica de color negro, contentivo de trozos de tela color blanco de las utilizadas para destilar; una (01) bolsa plástica de color negro, contentivos de trozos de papel de color blanco; un (01) colador plástico color verde y blanco, impregnado de una sustancia de color blanco con olor fuerte y penetrante, le hicieron uso del reactivo scout, arrojando una coloración azul; un (01) teléfono color blanco marca Huawey, serial FJ9K8F3891703328, con un cargador de color negro y antena; una (01) bomba de agua eléctrica, color azul, marca Bombagua, modelo Omax 40, serial X051101464; de igual manera, se ubicó a unos cincuenta metros adyacentes a la vivienda, detrás de un árbol, un (01) filtro elaborado de acero inoxidable de aluminio de fabricación casera, con un manómetro de presión de aire; un (01) cilindro de metal color rojo, con cuatro orificios anexo con un tubo galvanizado (cocina), en virtud de lo cual, los ciudadanos ISRAEL BERDUGO PAVA y ALEXANDER BERDUGO BERDUGO, fueron aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público.

Este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, con las pruebas que fueron recepcionadas durante el debate oral y público, valoradas conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el sistema de la sana crítica, siguiéndose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de un proceso de comparación y concatenación de las mismas, y tomando en cuenta el principio de la inmediación contenido en el artículo 16 eiusdem, que obliga a los jueces a presenciar de manera interrumpida la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento, para decidir sobre la culpabilidad o no de una persona en la comisión de un hecho delictual, lo que implica, que las decisiones del tribunal, deben tomarse con fundamento en lo que fue posible probarse con los elementos de pruebas recibidos durante el debate, con motivo a la acusación interpuesta por el Ministerio Público, de seguidas, entra a analizar las declaraciones rendidas por los diferentes testigos en la sala de audiencias del Tribunal.

Durante el desarrollo del Juicio Oral y público se escuchó las testimoniales de los funcionarios ILICH DAVID ESTEVEZ PERDOMO, JOSE RIVAS FURDA, ENNY CAMEJO, HECTOR BARRIOS, JHONNY CEBALLOS, ALIRIO CATELLANOS, WILLIANS GARCIA, EDGAR GARCIA, GIOVANNY LOBO, JENNER CORTEZ, RAFAEL ENRIQUE GODOY, DAIMER DARIO ROJAS, ERNESTO RAMON VASQUEZ HERNANDEZ, la experto RAINELDA FUENMAYOR, todos ellos testigos y expertos promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público, y también se escuchó la testimonial de los ciudadanos JOAQUIN JIMENEZ, JESUS MARIA MIRANDA PALACIO y ADELMO APONTE CARVAJAL, testigos promovidos por la defensa, de las cuales se observa:

En primer lugar, tenemos el testimonio del ciudadano, funcionario ILICH DAVID ESTEVEZ PERDOMO, titular de la cedula de identidad N° 13.701.232, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas perteneciente a la dirección Nacional Contra Droga, cuyo testimonio fue escuchado y controlado por las partes, y estando debidamente juramentado, rindió declaración y fue interrogado de la siguiente manera: “…A preguntas formuladas por el Ministerio Público. PRIMERA: ¿Diga usted, reconoce el contenido y firma del acta que se le coloca de manifiesto? CONTESTO: “Si mía es la firma y el sello de la institución” OTRA: ¿Diga usted, porque tienen competencia en materia de droga? CONTESTO: “Porque nosotros somos funcionarios preparados” OTRA: ¿Diga usted, dentro de su actividad como funcionario estaría en la obligación de plasmar en el acta policial el nombre de las personas que aportaron la información? CONTESTO: “Depende de la persona que da la información solo se plasma el medio por la cual se denuncia pero no se indican los nombres por razones de seguridad.” OTRA: ¿Diga usted, explique las características del islote? CONTESTO: “Es una isla grande, la vegetación es espesa, tiene una altura de iluminación de dos metros, tienen mangueras de riegos del río hacia allá, hay cerca eléctrica” OTRA: ¿Diga usted, dentro del islote consiguen dos personas, existe la probabilidad de que alguna persona pudiera haber escapado del mismo? CONTESTO: “Si” OTRA: ¿Diga usted, donde se desembarcan se observaba el cambuche? CONTESTO: “No había que subir” OTRA: ¿Diga usted, que medio utilizaron para transportar lo que incautaron? CONTESTO: “En la misma lancha y al llegar al puente ecuador en unos camiones”.- A preguntas formuladas por la defensa técnica privada. PRIMERA: ¿Diga usted, puede decir el día, fecha y hora del procedimiento? CONTESTO: “20-10-2009, en horas de la tarde” OTRA: ¿Diga usted, a qué hora llegaron al puente Ecuador? CONTESTO: “A las tres de la tarde” OTRA: ¿Diga usted, cuando llegan al islote donde encuentran las dos personas? CONTESTO: “En el cambuche” OTRA: ¿Diga usted, se encontraban armados? CONTESTO: “No” OTRA: ¿Diga usted, cual fue la actitud de los lancheros? CONTESTO: “Ellos no se bajaron de los botes” OTRA: ¿Diga usted, los testigos podían observar el procedimiento? CONTESTO: “No” OTRA: ¿Diga usted, quienes transportaron las evidencias? CONTESTO: “Todos los funcionarios que estábamos en el procedimiento”.-

El Tribunal al analizar la anterior deposición, la cual fue debidamente controlada por las partes, observa que se trata de un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, perteneciente a la dirección Nacional Contra Drogas, que el día 20 de octubre del año 2009, se trasladó conjuntamente con otros funcionarios al lugar donde presuntamente se encontraba un laboratorio destinado al procesamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y dejó constancia de su participación en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los ciudadanos acusados ISRAEL BERDUGO PAVA y ALEXANDER BERDUGO BERDUGO, y de las evidencias incautadas, quien además suscribió el Acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancias de fecha 20-10-2009, y entre otras cosas, expresó: “(…) nos trasladamos una comisión ya que en la inmediaciones del Río Catatumbo había un laboratorio de drogas y nos trasladamos hasta el puente Ecuador y ubicamos dos lanchas y río abajo a dos horas avistamos un islote y estaba anclado una lancha tipo canoa y con la seguridades del caso y los lanchero que nos llevaron se negaron rotundamente a bajarse y al entrar encontramos una vivienda tipo cambuche y había dos personas y revisamos el mismo y encontramos evidencias de interés criminalístico como material para Traficar la Droga, droga ya procesada, una balanza electrónica y otros implementos y se procedieron a detener a los dos ciudadanos…”. Luego a preguntas formuladas por el Ministerio Público, respondió: PREGUNTA: ¿Diga usted, reconoce el contenido y firma del acta que se le coloca de manifiesto? CONTESTO: “Si mía es la firma y el sello de la institución”. PREGUNTA: ¿Diga usted, explique las características del islote? CONTESTO: “Es una isla grande, la vegetación es espesa, tiene una altura de iluminación de dos metros, tienen mangueras de riego del río hacia allá, hay cerca eléctrica”. PREGUNTA: ¿Diga usted, donde se desembarcan se observaba el cambuche? CONTESTO: “No, había que subir”. PREGUNTA: ¿Diga usted, que medio utilizaron para transportar lo que incautaron? CONTESTO: “En la misma lanchas y al llegar al puente ecuador en unos camiones”. A preguntas formuladas por la defensa respondió: PREGUNTA: ¿Diga usted, puede decir el día, fecha y hora del procedimiento? CONTESTO: “20-10-2009, en horas de la tarde”. PREGUNTA: ¿Diga usted, a qué hora llegaron al puente Ecuador? CONTESTO: “A las tres de la tarde” PREGUNTA: ¿Diga usted, cuando llegan al islote donde encuentran las dos personas? CONTESTO: “En el cambuche”. PREGUNTA: ¿Diga usted, cual fue la actitud de los lancheros? CONTESTO: “Ellos no se bajaron de los botes”. PREGUNTA: ¿Diga usted, los testigos procedimentales podían observar el procedimiento? CONTESTO: “No”. PREGUNTA: ¿Diga usted, quienes transportaron las evidencias? CONTESTO: “Todos los funcionarios que estábamos en el procedimiento”. El testimonio del funcionario ILICH DAVID ESTEVEZ PERDOMO, nos establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde practicaron la aprehensión de los acusados ISRAEL BERDUGO PAVA y ALEXANDER BERDUGO BERDUGO, puesto con el mismo y con el acta de aseguramiento e identificación de sustancias de fecha 20-10-2009, se comprueba que el mismo participó en el procedimiento efectuado en la rivera del río Catatumbo, Islote conocido como Tibi, Municipio Jesús María Semprún, Parroquia Bari, El Cruce, Estado Zulia, que dio lugar a la aprehensión de los encausados de autos y la existencia de las evidencias incautadas, lo cual determina una aprehensión en flagrancia, por tanto al ser coherente y concordante en toda su exposición y en su relato, nos encontramos que adquiere valor probatorio en contra de los encausados a la hora de llegar al convencimiento de la existencia del lugar donde procesaban y fabricaban la droga, ya que por las condiciones del sitio del suceso y las evidencias que fueron incautadas, demuestran la culpabilidad de los hoy acusados, por lo que en definitiva este elemento tiene pleno valor probatorio en contra de los acusados de autos.

Testimonio rendido bajo juramento por el funcionario JOSE RIVAS FURDA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 12.355.325, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Carlos Estado Zulia, tenemos que el mismo, a preguntas formuladas por el Ministerio Público, expuso: “PRIMERA: ¿Diga usted, fecha, lugar y hora de lo que acaba de narrar? CONTESTO: “Eso fue el 20 de octubre de 2009, en el Río Catatumbo, en sentido del puente Ecuador aguas abajo, cuando llegamos al sitio eran las cuatro y treinta de la tarde” OTRA: ¿Usted refiere que en compañía de la brigada de Caracas fueron de apoyo, en que consistió el mismo? CONTESTO: “El apoyo es apoyo humano, la cantidad de hombres que vinieron de Caracas son personas preparadas de combate, por ser una zona peligrosa fronteriza, siempre se necesita el apoyo de hombres y por eso fuimos” OTRA: ¿Diga usted, como hicieron ustedes para ubicar el transporte? CONTESTO: “De eso se encargó la comisión de drogas de Caracas y hubo dos personas que accedieron” OTRA: ¿Diga usted, como hacen ustedes para llegar al islote? CONTESTO: “Yo no sabia pero la gente de Caracas si, ya traía una investigación previa de la parte donde iban a llegar y se materializo la misma” OTRA: ¿Diga usted, estaba en conocimiento de lo que iban a buscar? CONTESTO: “En estos casos, se maneja la información muy discreta, yo particularmente desconocía la zona, primera vez que lo reconocía, no sabia el sitio” OTRA: ¿Diga usted, podría describir el lugar del que usted llama islote? CONTESTO: “Es una especie de confirmación de tierras y se va formando como una isla” OTRA: ¿Diga usted, desde la orilla del islote se podría observar lo que había ahí dentro? CONTESTO: “No, tenia muchas matas” OTRA: ¿Diga usted, realizaron un acordonamiento de la zona? CONTESTO: “Si, cuando llegamos al islote se realizo una especie de recorrido y ver que es lo que hay en el panorama y poder lograr la integridad física de todos” OTRA: ¿Diga usted, al momento que ustedes llegaron al islote se les pudo haber escapado alguien? CONTESTO: “No, lo hubiésemos visto” OTRA: ¿Diga usted, cual fue su función específicamente? CONTESTO: “De apoyo a la comisión antidrogas y asistir al grupo tácticos” OTRA: ¿Diga usted, quien realizó el procedimiento de aprehensión de los ciudadanos? CONTESTO: “Los funcionarios de la comisión antidrogas” OTRA: ¿Diga usted, refiere que encontraron una serie de objetos, que fue lo que encontraron? CONTESTO: “Recipientes plásticos con tapas azules, ollas de metal, bolsas plásticas, bombonas a gas, motor de gasolina que hacia la veces de planta eléctrica, una cocina, que es donde procesan estas sustancias, la canoa que estaba ahí, había muchos instrumentos relacionados con la misma, sustancia pastosa en fase de proceso” OTRA: ¿Diga usted, como hicieron ustedes para llevarse esos utensilios? CONTESTO: “Utilizamos la embarcaciones con que contábamos y la que estaba ahí en el islote a la orilla” OTRA: ¿Diga usted, cuanto tiempo tardaron? CONTESTO: “Siempre lo adelantamos un poco pero lo tratamos de hacer rápido y la zona que era peligrosa, llegamos como a las once y media, a las doce de la noche ya estábamos de vuelta en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ” OTRA: ¿Diga usted, la canoa que ustedes encontraron estaba en buen funcionamiento? CONTESTO: “Si, de hecho, la utilizamos también para transportar los incautados”.- A preguntas formuladas por la defensa técnica privada. PRIMERA: ¿Diga usted, nos puede indicar la hora en que llegan al Puente Ecuador, y llegan al islote y regresaron? CONTESTO: “Antes de las dos de la tarde estábamos en el Puente Ecuador, cuando llegamos al islote, eran más o menos las cuatro y treinta de la tarde y regresamos hasta el Puente Ecuador más o menos a las seis y treinta de la tarde”. OTRA: ¿Diga usted, donde estaba la canoa estacionada? CONTESTO: “En la entrada del islote, si se hace una espera de trillado del islote, era la misma entrada que había” OTRA: ¿Diga usted, entre los objetos incautados se apreció alguna vestimenta o calzado? CONTESTO: “No, ahí no se incautó vestimenta, pero la comisión antidroga le confiscaron la vestimenta a los ciudadanos aprehendidos, pero eso fue en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas” OTRA: ¿Diga usted, En el sitio consiguieron algún arma de fuego? CONTESTO: “No recuerdo, celulares si, dos y uno fijo.” OTRA: ¿Diga usted, como fueron trasladados los objetos incautados? CONTESTO: “Con las embarcaciones que contábamos ahí, los dos de los ciudadanos que prestaron colaboración y los otros que estaban en el Islote.” OTRA: ¿Diga usted, que hacen ustedes con la embarcación incautada? CONTESTO: “Quedó en resguardo con un vigilante informando en el Puente Ecuador y al día siguiente se localizó un vehículo que pudiera transportarla, esa embarcación no quedó con ningún objeto.” OTRA: ¿Diga usted, como cree usted que llegan las personas a ese Islote? CONTESTO: “Mediante embarcación fluvial”.”

Con el testimonio del funcionario JOSE RIVAS FURDA, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Carlos, Estado Zulia, se comprueba que el mismo el día 20 de octubre del año 2009, se trasladó conjuntamente con otros funcionarios al lugar donde presuntamente se encontraba un laboratorio destinado al procesamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y dejó constancia de su participación en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los ciudadanos acusados ISRAEL BERDUGO PAVA y ALEXANDER BERDUGO BERDUGO, y de las evidencias incautadas, quien entre otras cosas, expresó: “…ubicados en el puente Ecuador, los funcionarios a cargo de la investigación solicitaron la colaboración de los ciudadanos que tenían canoas en el referido puente … nos dirigimos al lugar en la dos embarcaciones a realizar el recorrido río abajo y después de cierto tiempo llegamos a un islote que se forma en el río, realizamos el recorrido a ver que podíamos visualizar y al lado izquierdo había una embarcación con motor fuera de borda estacionada a las orilla del islote, penetran el grupo de acciones especiales en la zona del arbustos cuando ya ellas tienen dominada la zona, nosotros penetramos y vimos un rancho improvisado y había pipote de sustancias con olor penetrantes, había una cocina, equipos con mangueras de gas, ventiladores, quemadores que es donde procesan la sustancias, una vez observado todo, procedimos a realizar la inspección del sitio, confiscamos los teléfonos celulares y fijos y luego del rastreo se embarco en las embarcaciones y retomamos nuevamente al Puente Ecuador…”, y luego a preguntas formuladas por el Ministerio Público, respondió: PREGUNTA: ¿Diga usted, fecha, lugar y hora de lo que acaba de narrar? CONTESTO: “Eso fue el 20 de octubre de 2009, en el Río Catatumbo, en sentido del puente Ecuador aguas abajo, cuando llegamos al sitio eran las cuatro y treinta de la tarde”. PREGUNTA: ¿Diga usted, como hicieron ustedes para ubicar el transporte? CONTESTO: “De eso se encargó la comisión de drogas de Caracas y hubo dos personas que accedieron”. PREGUNTA: ¿Diga usted, podría describir el lugar del que usted llama islote? CONTESTO: “Es una especie de confirmación de tierras y se va formando como una isla”. PREGUNTA: ¿Diga usted, desde la orilla del islote se podría observar lo que había ahí dentro? CONTESTO: “No, tenía muchas matas”. PREGUNTA: ¿Diga usted, cuál fue su función específicamente? CONTESTO: “De apoyo a la comisión antidrogas y asistir al grupo tácticos”. PREGUNTA: ¿Diga usted, quien realizó el procedimiento de aprehensión de los ciudadanos? CONTESTO: “Los funcionarios de la comisión antidrogas”. PREGUNTA: ¿Diga usted, refiere que encontraron una serie de objetos, que fue lo que encontraron? CONTESTO: “Recipientes plásticos con tapas azules, ollas de metal, bolsas plásticas, bombonas a gas, motor de gasolina que hacia la veces de planta eléctrica, una cocina, que es donde procesan estas sustancias, la canoa que estaba ahí, había muchos instrumentos relacionados con la misma, sustancia pastosa en fase de proceso”. PREGUNTA: ¿Diga usted, cómo hicieron ustedes para llevarse esos utensilios? CONTESTO: “Utilizamos la embarcaciones con que contábamos y la que estaba ahí en el islote a la orilla”. PREGUNTA: ¿Diga usted, la canoa que ustedes encontraron estaba en buen funcionamiento? CONTESTO: “Si, de hecho, la utilizamos también para transportar los encautados (sic)”. A preguntas formuladas por la defensa técnica, respondió. PREGUNTA: ¿Diga usted, donde estaba la canoa estacionada? CONTESTO: “En la entrada del islote, si se hace una espera de trillado del islote, era la misma entrada que había”. PREGUNTA: ¿Diga usted, entre los objetos incautados se apreció alguna vestimenta o calzado? CONTESTO: “No, ahí no se incautó vestimenta, pero la comisión antidroga le confiscaron la vestimenta a los ciudadanos aprehendidos pero eso fue en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas”. PREGUNTA: ¿Diga usted, como fueron trasladados los objetos incautados? CONTESTO: “Con las embarcaciones que contábamos ahí, los dos de los ciudadanos que prestaron colaboración y los otros que estaban en el Islote.” PREGUNTA: ¿Diga usted, cómo cree usted que llegan las personas a ese Islote? CONTESTO: “Mediante embarcación fluvial”. Se observa que el presente elemento de prueba nos establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde resultaron aprehendidos los acusados ISRAEL BERDUGO PAVA y ALEXANDER BERDUGO BERDUGO, y de su participación en dicho procedimiento, lo cual determina una aprehensión en flagrancia, por tanto al ser coherente y concordante en toda su exposición y en su relato, nos encontramos que adquiere valor probatorio en contra de los encausados a la hora de llegar al convencimiento de la existencia del lugar donde procesaban y fabricaban la droga, ya que por las condiciones del sitio del suceso y las evidencias que fueron incautadas, demuestran la culpabilidad de los hoy acusados, por lo que en definitiva deberá ser estimado, acreditándole el correspondiente valor probatorio de plena prueba y así poder establecer que opera en contra de los acusados de autos.

Declaración rendida bajo juramento por el funcionario ENNY CAMEJO, quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.651.299, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien a preguntas formuladas por el Ministerio Público, expuso: “PRIMERA: ¿Diga usted, reconoce el contenido y firma del acta que se le coloca de manifiesto, tiene su firma y el sello para el cual labora? CONTESTO: “Si, es mi firma en ambas actas y el sello también” OTRA: ¿Diga usted, hora, fecha, lugar del procedimiento? CONTESTO: “El 20 de octubre de 2009 y la hora no lo recuerdo, la misma esta en el acta, eso fue en horas de la tarde” OTRA: ¿Diga usted, cuantos funcionarios conformaban la comisión que fue al lugar? CONTESTO: “Del despacho donde yo trabajo tres, pero venían dos grupos tácticos” OTRA: ¿Diga usted, tenia conocimiento previo del lugar y lo que estaba sucediendo? CONTESTO: “No” OTRA: ¿Diga usted, en que jurisdicción se encuentra el puente Ecuador? CONTESTO: “En el Municipio Catatumbo” OTRA: ¿Diga usted, que tipo de colaboración prestaron las personas que usted hace referencia? CONTESTO: “Fueron los que nos trasladaron al lugar” OTRA: ¿Diga usted, en que consistió el sondeo que ustedes realizaron al punto del islote que estaba rodeado de agua por el Río Catatumbo? CONTESTO: “Se le hace un sondeo por si hay persona por ahí, porque la zona es peligrosa” OTRA: ¿Diga usted, donde ubicaron a las personas que los trasladaron? CONTESTO: “Ahí en el puente” OTRA: ¿Diga usted, luego de realizado el procedimiento que hicieron ustedes con las dos personas que estaban en el islote? CONTESTO: “Buscar el grupo táctil y los trasladamos hasta el despacho” OTRA: ¿Diga usted, como era la vivienda que había en ese islote? CONTESTO: “Bueno de aceroli sin puerta” OTRA: ¿Diga usted, cuando la comisión ingresa al islote los testigos entran con ustedes al islote? CONTESTO: “No, ellos se quedaron en los botes y esperaron a que la comisión realizara su labor” OTRA: ¿Diga usted, que distancia hay donde estaban los testigos y la vivienda improvisada? CONTESTO: “Como 40 metros, las matas de plátano lo tapaban porque estaba sembrados alrededor de la vivienda” OTRA: ¿Diga usted, en que lugar se encontraban las dos personas que resultaron detenidas? CONTESTO: “Al margen izquierdo del río, en la vivienda” OTRA: ¿Diga usted, cuando llegaron al islote había algún medio de transporte? CONTESTO: “Si, había un bote porque ahí solo se llega en bote” OTRA: ¿Diga usted, había alguna evidencia de interés criminalistico? CONTESTO: “Si, había unos pipotes con acetona, unos cilindros los hornos y unos quemadores” OTRA: ¿Diga usted, fue incautada alguna sustancia? CONTESTO: “Si, algunos utensilios domésticos tenían polvo y una bolsa con un polvo blanco que desprendían un olor fuerte” OTRA: ¿Diga usted, en el sitio realizaron alguna experticia? CONTESTO: “No recuerdo” OTRA: ¿Diga usted, cual fue su función dentro del procedimiento? CONTESTO: “Realizar la inspección del sitio del suceso y lo fije fotográficamente, tanto la vía como el sitio del suceso” OTRA: ¿Diga usted, dentro de las funciones del día a día que realiza? CONTESTO: “Yo estoy en el área técnica” OTRA: ¿Diga usted, que promedio de casos son atendidos por el área técnica donde usted trabaja? CONTESTO: “Diarios cinco mas o menos” OTRA: ¿Diga usted, durante el procedimiento pudo escapar del lugar alguna persona? CONTESTO: “No, ninguna” OTRA: ¿Diga usted, participó en la labor de inteligencia? CONTESTO: “No, yo tuve conocimiento cuando llego la comisión y los jefes designaron las personas que íbamos con la comisión”. A preguntas formuladas por la defensa técnica privada. PRIMERA: ¿Diga usted, como hace la inspección técnica del sitio? CONTESTO: “Eso depende del sitio del suceso, en este caso la inspección es un sitio abierto con vegetación a su alrededor, un islote y si hay que recolectar algo no lo colecto lo plasmo en el acta.” OTRA: ¿Diga usted, nos puede decir porque usted no fijo la embarcación? CONTESTO: “Lo que sucedió es que cuando llegamos uno resguarda la integridad física de uno, uno no va a llegar con una cámara, yo no voy a acceder a un sitio del suceso con la cámara que le pueda ver porque eso es largo, puede haber moscas, ósea, personas que cuidan y vigilen el área” OTRA: ¿Diga usted, esas fijaciones fotográficas fueron realizadas en el lugar de los hechos? CONTESTO: “Si” OTRA: ¿Diga usted, porque no le fijo foto a la embarcación? CONTESTO: “Porque con la misma embarcación trasladamos los objetos, los pipotes y ella iba en la vía, en el agua” OTRA: ¿Diga usted, cuando acceso al islote, porque no fijo la embarcación? CONTESTO: “Porque uno trata de llegar resguardando la integridad física de uno”.-

Luego de analizar esta declaración, la cual fue debidamente controlada por las partes, el Tribunal observa que se trata de un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, que el día 20 de octubre del año 2009, se trasladó conjuntamente con otros funcionarios al lugar donde presuntamente se encontraba un laboratorio para el procesamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y dejó constancia de su participación en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los ciudadanos acusados ISRAEL BERDUGO PAVA y ALEXANDER BERDUGO BERDUGO, y de las evidencias incautadas; asimismo, se comprueba que el referido funcionario practicó o participó en la inspección técnica número 42-10 y las fijaciones fotográficas, realizadas en dicho lugar, esto es: orillas de las aguas del río Catatumbo, específicamente en el islote Tibi, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, quien al hacer su exposición, manifestó: “… nos trasladamos hasta el Puente Ecuador y visualizamos varias canoas, le pedimos la colaboración a varias personas y conjuntamente con los jefes de la comisión nos trasladamos para Río Abajo y llegamos a unos islotes, le hicimos un recorrido a la zona y visualizamos una embarcación y una entrada al islote y visualizamos una vivienda rancho, y se encontraban varios receptáculos, o sea, pipotes contentivos de una sustancia que la determinaron los expertos, también se visualizo un tubo cilíndrico…”; y a preguntas formuladas por el Ministerio Público, respondió: PREGUNTA: ¿Diga usted, reconoce el contenido y firma del acta que se le coloca de manifiesto, tiene su firma y el sello para el cual labora? CONTESTO: “Si, es mi firma en ambas actas y el sello también”. PREGUNTA: ¿Diga usted, hora, fecha, lugar del procedimiento? CONTESTO: “El 20 de octubre de 2009 y la hora no lo recuerdo, la misma esta en el acta, eso fue en horas de la tarde”. PREGUNTA: ¿Diga usted, cuántos funcionarios conformaban la comisión que fue al lugar? CONTESTO: “Del despacho donde yo trabajo tres, pero venían dos grupos tácticos”. PREGUNTA: ¿Diga usted, en qué jurisdicción se encuentra el puente Ecuador? CONTESTO: “En el Municipio Catatumbo”. PREGUNTA: ¿Diga usted, que tipo de colaboración prestaron las personas que usted hace referencia? CONTESTO: “Fueron los que nos trasladaron al lugar”. PREGUNTA: ¿Diga usted, en que consistió el sondeo que ustedes realizaron al punto del islote que estaba rodeado de agua por el Río Catatumbo? CONTESTO: “Se le hace un sondeo por si hay persona por ahí, porque la zona es peligrosa”. PREGUNTA: ¿Diga usted, dónde ubicaron a las personas que los trasladaron? CONTESTO: “Ahí en el puente”. PREGUNTA: ¿Diga usted, luego de realizado el procedimiento que hicieron ustedes con las dos personas que estaban en el islote? CONTESTO: “Buscar el grupo táctil y los trasladamos hasta el despacho”. PREGUNTA: ¿Diga usted, como era la vivienda que había en ese islote? CONTESTO: “ Bueno de acerolit sin puerta”. PREGUNTA: ¿Diga usted, cuando la comisión ingresa al islote los testigos entran con ustedes al islote? CONTESTO: “No, ellos se quedaron en los botes y esperaron a que la comisión realizara su labor”. PREGUNTA: ¿Diga usted, qué distancia hay donde estaban los testigos y la vivienda improvisada? CONTESTO: “Como 40 metros, las matas de plátano lo tapaban porque estaba sembrados alrededor de la vivienda”. PREGUNTA: ¿Diga usted, en que lugar se encontraban las dos personas que resultaron detenidas? CONTESTO: “Al margen izquierdo del río, en la vivienda”. PREGUNTA: ¿Diga usted, cuando llegaron al islote había algún medio de transporte? CONTESTO: “Si, había un bote porque ahí solo se llega en bote”. PREGUNTA: ¿Diga usted, había alguna evidencia de interés criminalístico? CONTESTO: “Si, había unos pipotes con acetona, unos cilindros los hornos y unos quemadores”. PREGUNTA: ¿Diga usted, fue incautada alguna sustancia? CONTESTO: “Si, algunos utensilios domésticos tenían polvo y una bolsa con un polvo blanco que desprendían un olor fuerte”. PREGUNTA: ¿Diga usted, cuál fue su función dentro del procedimiento? CONTESTO: “Realizar la inspección del sitio del suceso y lo fije fotográficamente, tanto la vía como el sitio del suceso”. A preguntas formuladas por la defensa técnica privada, respondió. PREGUNTA: ¿Diga usted, cómo hace la inspección técnica del sitio? CONTESTO: “Eso depende del sitio del suceso, en este caso la inspección es un sitio abierto con vegetación a su alrededor, un islote y si hay que recolectar algo no lo colecto lo plasmo en el acta”. PREGUNTA: ¿Diga usted, nos puede decir porque usted no fijo la embarcación? CONTESTO: “Lo que sucedió es que cuando llegamos uno resguarda la integridad física de uno, uno no va a llegar con una cámara, yo no voy a acceder a un sitio del suceso con la cámara que le pueda ver porque eso es largo, puede haber moscas, o sea, personas que cuidan y vigilen el área”. PREGUNTA: ¿Diga usted, esas fijaciones fotográficas fueron realizadas en el lugar de los hechos? CONTESTO: “Si”. PREGUNTA: ¿Diga usted, porque no le fijo foto a la embarcación? CONTESTO: “Porque con la misma embarcación trasladamos los objetos, los pipotes y ella iba en la vía, en el agua”. PREGUNTA: ¿Diga usted, cuando acceso al islote, porque no fijo la embarcación? CONTESTO: “Porque uno trata de llegar resguardando la integridad física de uno”. Con el testimonio del funcionario ENNY CAMEJO, se determina que el mismo participó en el procedimiento que dio lugar a la aprehensión de los acusados ISRAEL BERDUGO PAVA y ALEXANDER BERDUGO BERDUGO, y practicó o participó en la inspección técnica número 42-10 y las fijaciones fotográficas, efectuados en la rivera del río Catatumbo, Islote conocido como Tibi, Municipio Jesús María Semprún, Parroquia Bari, El Cruce, Estado Zulia, comprobándose las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde practicaron la aprehensión de los acusados ISRAEL BERDUGO PAVA y ALEXANDER BERDUGO BERDUGO, y el estado del sitio donde se efectuó dicho procedimiento, así como de las evidencias incautadas, lo cual determina una aprehensión en flagrancia, por lo que al ser adminiculada y comparada dicha deposición con los demás elementos de prueba traídos al proceso, tales como las declaraciones rendidas por el funcionario JOSE RIVAS FURDA y el funcionario ILICH DAVID ESTEVEZ PERDOMO, se concluye que el mismo es coherente y concordante en su toda su exposición y en su relato, en virtud de lo cual adquiere pleno valor probatorio a la hora de llegar al convencimiento de la existencia del lugar donde procesaban y fabricaban la droga, ya que por las condiciones del sitio del suceso y las evidencias que fueron incautadas, demuestran la culpabilidad de los hoy acusados.

Testimonio rendido bajo juramento por el funcionario HECTOR BARRIOS, titular de la cedula de identidad N° 10.681.896, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas perteneciente a la dirección Nacional contra droga, quien a preguntas formuladas por el Ministerio Público, expuso: PRIMERA: ¿Diga usted, reconoce el contenido y firma del acta que se le coloca de manifiesto? CONTESTO: “Si mía es la firma y el sello de la institución”. A preguntas formuladas por la defensa técnica privada. PRIMERA: ¿Diga usted, puede decir el día, fecha en que realizo la experticia? CONTESTO: “21-10-2009, la hora no la recuerdo pero fue en horario de trabajo” OTRA: ¿Diga usted, como sabe que los seriales estaban originales? CONTESTO: “Para los motores únicos poseen un sticker que lleva adherido los motores y en este caso el Sticker estaba en su estado original” OTRA: ¿Diga usted, el bote se encontraba junto con el motor? CONTESTO: “No solo estaba el motor fuera de la borda” OTRA: ¿Diga usted, donde practico la experticia al motor? CONTESTO: “Yo le realice experticia al motor en el despacho”.

Al analizar esta declaración, se observa que se trata de un funcionario experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, legalmente acreditado para realizar la función a la cual fue encomendada, por ser un experto oficial, quien realizó la experticia de reconocimiento a un motor fuera de borda, MARCA: YAMAHA, TIPO: PATA CORTA, USO: PARTICULAR, MODELO: E40KMH, COLOR GRIS, CLASE FUERA DE BORDA, quien a preguntas formuladas por el Ministerio Público, respondió: PREGUNTA: ¿Diga usted, reconoce el contenido y firma del acta que se le coloca de manifiesto? CONTESTO: “Si mía es la firma y el sello de la institución”. A preguntas realizadas por la Defensa Técnica, respondió: PREGUNTA: ¿Diga usted, puede decir el día, fecha en que realizo la experticia? CONTESTO: “21-10-2009, la hora no la recuerdo pero fue en horario de trabajo”. PREGUNTA: ¿Diga usted, como sabe que los seriales estaban originales? CONTESTO: “Para los motores únicos poseen un sticker que lleva adherido los motores y en este caso el Sticker estaba en su estado original”. PREGUNTA: ¿Diga usted, el bote se encontraba junto con el motor? CONTESTO: “No solo estaba el motor fuera de la borda”; por lo que al ser apreciado y valorado por este Tribunal el mismo adquiere valor probatorio, ya que nos determina la identificación del mencionado motor fuera de borda, el cual pertenece a una embarcación que se encontraba estacionada a las orilla del islote donde fue hallado el laboratorio tantas veces mencionado, la cual fue incautada en el procedimiento que dio origen al presente proceso, que al ser adminiculado con las demás pruebas traídas al proceso y desarrolladas en la sala de audiencias, conforme a las reglas del juicio oral y público, la sana critica y la libre convicción, dan a este Tribunal Mixto con Escabinos el convencimiento necesario para llegar a dictar la presente decisión.

Testimonio jurado del ciudadano, funcionario JHONNY CEBALLOS PERNIA, titular de la cedula de identidad N° 15.927.366, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, perteneciente a la dirección Nacional Contra Droga, quien a preguntas formuladas por el Ministerio Público. PREGUNTA: ¿Diga usted, reconoce el contenido y firma del acta que se le coloca de manifiesto? CONTESTO: “Si mía es la firma y el sello de la institución” OTRA: ¿Diga usted, fecha en que realizo el procedimiento? CONTESTO: “El 20 de octubre de 2009” OTRA: ¿Diga usted, cuantas personas le ayudaron? CONTESTO: “Dos personas en dos botes pero ellos se negaron a bajar al islote y se quedaron en el islote” OTRA: ¿Diga usted, ingreso al islote? CONTESTO: “Salte al islote pero permanecí en la orilla del mismo” OTRA: ¿Diga usted, se podría observar lo que estaba ahí? CONTESTO: “No la vegetación era muy alta” OTRA: ¿Diga usted, en que momento entra al interior del islote cuando comenzaron a traer las evidencias” OTRA: ¿Diga usted, había otro funcionarios que se quedo con usted? CONTESTO: “Si nos quedamos varios para resguardar la zona” OTRA: ¿Diga usted, cuantas personas fueron detenidas en el procedimiento? CONTESTO: “Dos personas”. A preguntas formuladas por la defensa técnica privada. PRIMERA: ¿Diga usted, a que hora llegaron al islote? CONTESTO: “De dos a dos y treinta de la tarde salimos como de diez a once de la mañana” OTRA: ¿Diga usted, que encontraron en el islote? CONTESTO: “Varios entre las cuales bolsas cocaínas, unas telas para filtrar sustancias, pimpinas, microondas y otras cosas mas” OTRA: ¿Diga usted, los chóferes de la canoa ingresaron al islote? CONTESTO: “No, ellos se negaron” OTRA: ¿Diga usted, a que hora salieron del islote? CONTESTO: “Como a las cuatro de la tarde” OTRA: ¿Diga usted, como se llaman las personas que le dejaron al cuido los botes? CONTESTO: “No recuerdo hace mucho tiempo”.-

El Tribunal al analizar esta declaración, observa que la misma deviene de un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Dirección Nacional Contra Drogas, que el día 20 de octubre del año 2009, se trasladó conjuntamente con otros funcionarios al lugar donde se encontraba un presunto laboratorio para el procesamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y dejó constancia de su participación en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los ciudadanos acusados ISRAEL BERDUGO PAVA y ALEXANDER BERDUGO BERDUGO, y de las evidencias incautadas; quien al hacer su deposición manifestó: “…eso fue en el río de oro, y solicitamos a dos personas que nos trasladaran hasta el islote y dos ciudadanos no quisieron entrar por temor y se desplegó alrededor de la Isla varios funcionarios y posteriormente la gente de la división de Drogas encontraron un cambuche y ellos sacaron la evidencias la cual yo vi y le practicaron la experticias y dio positivo para cocaína, y otros enceres para la elaboración de la droga, toda la evidencia fue colectada las dos personas que estaba en el lugar quedaron detenidas….”, y a preguntas formuladas por el Ministerio Público, respondió: PREGUNTA: ¿Diga usted, reconoce el contenido y firma del acta que se le coloca de manifiesto? CONTESTO: “Si mía es la firma y el sello de la institución”. PREGUNTA: ¿Diga usted, fecha en que realizo el procedimiento? CONTESTO: “El 20 de octubre de 2009” OTRA: ¿Diga usted, cuantas personas le ayudaron? CONTESTO: “Dos personas en dos botes pero ellos se negaron a bajar al islote y se quedaron en el islote”. PREGUNTA: ¿Diga usted, ingresó al islote? CONTESTO: “Salte al islote pero permanecí en la orilla del mismo”. PREGUNTA: ¿Diga usted, se podría observar lo que estaba ahí? CONTESTO: “No la vegetación era muy alta”. PREGUNTA: ¿Diga usted, en qué momento entra al interior del islote? CONTESTO: “Cuando comenzaron a traer las evidencias? PREGUNTA: ¿Diga usted, había otro funcionario que se quedo con usted? CONTESTO: “Si nos quedamos varios para resguardar la zona”. PREGUNTA: ¿Diga usted, cuántas personas fueron detenidas en el procedimiento? CONTESTO: “Dos personas”; y a preguntas formuladas por la defensa, respondió: PREGUNTA: ¿Diga usted, a qué hora llegaron al islote? CONTESTO: “De dos a dos y treinta de la tarde salimos como de diez a once de la mañana”. PREGUNTA: ¿Diga usted, qué encontraron en el islote? CONTESTO: “Varios entre las cuales bolsas cocaínas, unas telas para filtrar sustancias, pimpinas, microondas y otras cosas mas”. PREGUNTA: ¿Diga usted, los choferes de la canoa ingresaron al islote? CONTESTO: “No, ellos se negaron”. PREGUNTA: ¿Diga usted, a qué hora salieron del islote? CONTESTO: “Como a las cuatro de la tarde”. Con el testimonio del funcionario JHONNY CEBALLOS PERNIA, se comprueba que el mismo participó en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los acusados ISRAEL BERDUGO PAVA y ALEXANDER BERDUGO BERDUGO, lo cual determina una aprehensión en flagrancia; por lo que al ser adminiculada y concatenada dicha declaración con los demás elementos de prueba traídos al proceso, tiene pleno valor probatorio a la hora de determinar que los procesados de autos son responsables de los hechos por los cuales fueron acusados, ya que es conteste con la declaración rendida por los demás funcionarios actuantes en el procedimiento, tales como la declaración de los funcionarios JOSE RIVAS FURDA, ILICH DAVID ESTEVEZ PERDOMO y HECTOR BARRIOS, que dieran inicio al presente proceso, lo cual constituye pleno valor probatorio a la hora de llegar al convencimiento de la existencia del lugar donde procesaban y fabricaban la droga, ya que por las condiciones del sitio del suceso y las evidencias que fueron incautadas, demuestran la culpabilidad de los hoy acusados.

Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano, funcionario ALIRIO CASTELLANO, titular de la cedula de identidad N° 5.790.575, adscrito a la división General Contra Drogas, tenemos que a preguntas formuladas por el Ministerio Público, contesto: PRIMERA: ¿Diga usted, reconoce el contenido y firma del acta que se le coloca de manifiesto? CONTESTO: “Si mía es la firma y el sello de la institución” OTRA: ¿Diga usted, quien recibió la información? CONTESTO: “Eso se maneja a nivel de la Jefatura para evitar las fugas” OTRA: ¿Diga usted, tiene facultad para actuar en cualquier territorio del país? CONTESTO: “Si doctora en todo el territorio Nacional” OTRA: ¿Diga usted, cual es la función que cumplieron el grupo BAES? CONTESTO: “Fue cuidar la comisión porque ellos son los expertos es seguridad a la hora de alguna contingencia” OTRA: ¿Diga usted, esas personas que manejaban los botes entraron con ustedes al islote? CONTESTO: “No, ellos temen por sus vidas” OTRA: ¿Diga usted, desde donde estaba las dos personas en los botes podían observar lo que suceda dentro del islote? CONTESTO: “No porque la maleza era alta” OTRA: ¿Diga usted, cuanto tiempo tardaron ustedes en llegar al islote desde el puente Ecuador? CONTESTO: “Como una hora y cuarenta minutos” OTRA: ¿Diga usted, encontraron droga procesada? CONTESTO: “Si en los pipotes había pastas y al hacerle la prueba de scottt arrojo el color azul y el color azul indica que es cocaína porque todas las drogas dan colores diferentes” OTRA: ¿Diga usted, cual es la razón de incautar la ropa? CONTESTO: “Porque los expertos del laboratorio indica si la ropa esta impregnada o no droga” OTRA: ¿Diga usted, hubo incautación de arma de fuego? CONTESTO: “No”. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica Privada. PRIMERA: ¿Diga usted, hora y fecha del procedimiento? CONTESTO: “Eso fue en octubre 2009 en Puente Ecuador a las tres de la tarde y en el islote, comenzó una hora y cuarenta minutos después” OTRA: ¿Diga usted, cuando llegaron al islote a que hora llegan? CONTESTO: “Como a las cuatro y treinta de la tarde” OTRA: ¿Diga usted, que encontraron? CONTESTO: “En el cambuche se encontraron varios pipotes, telas para colar, colador, ollas impregnadas de sustancias blanca, peso, cocaína” OTRA: ¿Diga usted, donde quedaron las dos personas que los transportaron hasta el islote? CONTESTO: “Ellos se quedaron abajo en el islote porque ellos eran de la zona y tenían miedo ellos no observaron el procedimiento” OTRA: ¿Diga usted, las personas que estaban en el islote las esperaron? CONTESTO: “Si” OTRA: ¿Diga usted, ellos estaban armados? CONTESTO: “No” OTRA: ¿Diga usted, quienes trasladaron las evidencias hasta el islote? CONTESTO: “Todos nosotros menos los funcionarios de la BAES” OTRA: ¿Diga usted, quienes fueron los funcionarios que aprehendieron a los 2 ciudadanos? CONTESTO: “WILLIAN GARCIA y JOSE SANCHEZ” OTRA: ¿Diga usted, cuando ustedes llegan de regreso al puente Ecuador en que vehículo transportaron las evidencias? CONTESTO: “En un camión menos el bote porque era muy grande y quedo bajo custodia ahí” OTRA: ¿Diga usted, a que persona le dejaron el bote? CONTESTO: “No recuerdo”.

Al analizar la anterior deposición, el Tribunal observa que la misma deviene de un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, perteneciente a la dirección Nacional Contra Drogas, que el día 20 de octubre del año 2009, se trasladó conjuntamente con otros funcionarios al lugar donde se encontraba un presunto laboratorio para el procesamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y dejó constancia de su participación en el procedimiento donde resultaron detenidos los ciudadanos acusados ISRAEL BERDUGO PAVA y ALEXANDER BERDUGO BERDUGO, y de las evidencias incautadas; quien al hacer su deposición manifestó: “Hubo una comisión de campo que tuvo conocimiento que en el islote de ese río que presuntamente había un grupo de personas que se dedicaban a fabricar Droga y fuimos al lugar hasta el Puente Ecuador y un funcionario de nosotros ubico una chalana y dos testigos que a la vez nos trasladaron al sitio donde se fabricaban la Droga nos fuimos en dos botes y avistamos un islote y un bote solo y se veía claramente que entraba y salía gente del mismo y el Jefe de la Comisión ordena la entrada el islote y entro primero el Grupo Baes que son los encargados de eso y encontraron un cambuche y había 2 personas y se reviso el cambuche y se encontraron varios pipotes que emanaban olor fuerte se les hizo la prueba de scott y nos dio color azul que es el color de la cocaína se ubico ollas, tela para colar, una cocaína, un filtro de acero inoxidable y el Comisario le leyó los derechos a las dos personas que fueron aprehendidas.

Con el testimonio del funcionario ALIRIO CASTELLANO, se comprueba que el mismo participó en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los acusados ISRAEL BERDUGO PAVA y ALEXANDER BERDUGO BERDUGO, lo cual determina una aprehensión en flagrancia; por lo que al ser adminiculada y concatenada dicha declaración con los demás elementos de prueba traídos al proceso, tiene pleno valor probatorio a la hora de determinar que los procesados de autos son responsables de los hechos por los cuales fueron acusados, ya que es conteste con la declaración rendida por los demás funcionarios actuantes en el procedimiento que diera inicio al presente proceso, en decir que dichos ciudadanos se encontraban en el islote al momento de llegar la comisión al sitio, constituyéndose en un indicio para determinar la relación de los mismos con el lugar donde se incautó la sustancia y los implementos, asi como los precursores utilizados para la fabricación de la droga, por cuanto es un lugar alejado de cualquier zona poblada, no pudiendo los hoy acusados ni su defensa justificar la permanencia de los mismos en el referido islote, lo cual constituye para este juzgador pleno valor probatorio a la hora de llegar al convencimiento de la existencia del lugar donde procesaban y fabricaban la sustancia ilícita incautada, ya que por las condiciones del sitio del suceso y las evidencias que fueron decomisadas, demuestran igualmente la responsabilidad de los hoy acusados en la comisión de los delitos que les fueron imputados y posteriormente, luego de la exhaustiva investigación, se llevara a cabo el acto conclusivo de la acusación.

Testimonio rendido bajo juramento por el ciudadano, funcionario WILLIANS GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad 14.041.669, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Caracas, quien a preguntas formuladas por el Ministerio Público, expuso: PRIMERA: ¿Diga usted, reconoce el contenido y firma del acta que se le coloca de manifiesto? CONTESTO: “Si mía es la firma y el sello de la institución” OTRA: ¿Diga usted, que son funcionarios encubiertos? CONTESTO: “Son personas que informan mediante una fuente viva que se hace pasar por el lugar” OTRA: ¿Diga usted, es posible que se revele el nombre de la persona que informaron? CONTESTO: “No” OTRA: ¿Diga usted, cuando tienen conocimiento del procedimiento? CONTESTO: “Cuando se constituye la comisión” OTRA: ¿Diga usted, que vehículo utilizaron para llegar al lugar? CONTESTO: “Desde el Puente Ecuador nos trasladamos en dos botes” OTRA: ¿Diga usted, las personas que manejaban los botes estuvieron presente en el procedimiento? CONTESTO: “No, porque ellos nos manifestaron que tenían miedo porque ellos son de por ahí y temían por sus vidas” OTRA: ¿Diga usted, desde donde se encontraban las personas en los botes se podría observar el procedimiento? CONTESTO: “No” OTRA: ¿Diga usted, podría indicar que evidencias se incautaron? CONTESTO: “Unos pipotes que se les practico el procedimiento de scott arrojo positiva, se encontró una bombas de agua, unas ollas, tela para colador” OTRA: ¿Diga usted, podría explicar a que arrojo positivo? CONTESTO: “El reactivo de scott nos indica que si es azul es positivo para cocaína”. A preguntas formuladas por la Defensa Privada. PRIMERA: ¿Diga usted, hora y fecha del procedimiento? CONTESTO: “Eso fue en octubre 2009 en Puente Ecuador a las tres de la tarde y en el islote, comenzó una hora y cuarenta minutos después” OTRA: ¿Diga usted, donde se quedaron los ciudadanos que manejaban los botes? CONTESTO: “En sus botes, no entraron al islote por seguridad de ellos” OTRA: ¿Diga usted, ellos observaron el procedimiento? CONTESTO: “Ellos lo observaron posteriormente con lo que se decomiso en ese sitio” OTRA: ¿Diga usted, que evidencias recolectaron? CONTESTO: “Unos pipotes, la lancha que estaba aparcada cuando llegamos, un manómetro” OTRA: ¿Diga usted, quienes transportaron las evidencias? CONTESTO: “Nosotros mismos” OTRA: ¿Diga usted, quien hizo el arresto? CONTESTO: “Mi persona y el funcionario Sánchez” OTRA: ¿Diga usted, como determinaron ustedes cuando iban pasando que ese era el islote? CONTESTO: “Porque la información se manejaba días previos” OTRA: ¿Diga usted, porque llegaron a ese islote? CONTESTO: “Porque vimos una lancha y nos detuvimos a revisar y efectivamente había un cambuche” OTRA: ¿Diga usted, que hicieron con los objetos incautados? CONTESTO: “Los trasladamos hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el bote que conseguimos en el islote lo dejamos con una persona que lo cuidara” OTRA: ¿Diga usted, como se llama esa persona? CONTESTO: “Lo desconozco”.

El Tribunal observa que la anterior deposición deviene de un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, perteneciente a la dirección Nacional Contra Drogas, que el día 20 de octubre del año 2009, se trasladó conjuntamente con otros funcionarios al lugar donde se encontraba un presunto laboratorio para el procesamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y dejó constancia de su participación en el procedimiento donde resultaron detenidos los ciudadanos acusados ISRAEL BERDUGO PAVA y ALEXANDER BERDUGO BERDUGO, y de las evidencias incautadas. Con el testimonio del funcionario WILLIANS GARCIA, se comprueba que el mismo participó en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los acusados ISRAEL BERDUGO PAVA y ALEXANDER BERDUGO BERDUGO, lo cual determina una aprehensión en flagrancia; por lo que al ser adminiculada y concatenada dicha declaración con los demás elementos de prueba traídos al proceso, tiene pleno valor probatorio a la hora de determinar que los procesados de autos son responsables de los hechos por los cuales fueron acusados, ya que es conteste con la declaración rendida por los demás funcionarios actuantes en el procedimiento que diera inicio al presente proceso, lo cual constituye pleno valor probatorio a la hora de llegar al convencimiento de la existencia del lugar donde procesaban y fabricaban la droga, ya que por las condiciones del sitio del suceso y las evidencias que fueron incautadas, demuestran la culpabilidad de los hoy acusados.

Deposición rendida bajo juramento por el ciudadano, funcionario EDGAR GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad 10.100.519, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Caracas, quien a preguntas formuladas por el Ministerio Público, expuso: PRIMERA: ¿Diga usted, reconoce el contenido y firma del acta que se le coloca de manifiesto? CONTESTO: “Si mía es la firma y el sello de la institución” OTRA: ¿Diga usted, que es el BAES? CONTESTO: “Es la unidad de acciones especiales” OTRA: ¿Diga usted, esa brigada esta presente en todos los procedimientos? CONTESTO: “No, depende de la importancia o la peligrosidad del procedimiento” OTRA: ¿Diga usted, las personas que manejaban los botes entran con ustedes al islote? CONTESTO: “No, porque ellos temían por sus vida por vivir por la zona” OTRA: ¿Diga usted, desde donde estaban los ciudadanos en los botes observaban el procedimiento que realizaban? CONTESTO: “No” OTRA: ¿Diga usted, lograron colectar droga ya procesada? CONTESTO: “Se decomisaron envases, acetonas y se determino que era Droga porque se realizo la prueba de scott y dio coloración azul que es positivo para cocaína” OTRA: ¿Diga usted, en esa fotografía no aparece la embarcación que estaba cuando llegaron? CONTESTO: “Seria por la premura del caso”. A preguntas formuladas por la Defensa Privada. PRIMERA: ¿Diga usted, hora y fecha del procedimiento? CONTESTO: “Eso fue en octubre 2009 en Puente Ecuador a las tres de la tarde y en el islote, comenzó una hora y cuarenta minutos después” OTRA: ¿Diga usted, cual era la posición de las personas que manejaban los botes que los acompañaron a ustedes? CONTESTO: “Ellos se quedaron fuera del islote pero no vieron el procedimiento desde donde estaba” OTRA: ¿Diga usted, quien hizo la aprehensión? CONTESTO: “Dos funcionarios de la comisión” OTRA: ¿Diga usted, las personas detenidas tenían armas de fuego? CONTESTO: “No” OTRA: ¿Diga usted, quienes transportaban las evidencias hasta Caracas? CONTESTO: “Nosotros los funcionarios” OTRA: ¿Diga usted, porque no fijo fotográficamente el bote que encontraron unos en la orilla el islote? CONTESTO: “Por la premura” OTRA: ¿Diga usted, porque en la fijación fotográfica del islote no se ve la canoa que estaba aparcada? CONTESTO: “Porque eso depende del ángulo que se tomo la fotografía” OTRA: ¿Diga usted, ese mismo día se transportaron las evidencias? CONTESTO: “Si, menos el bote que se encontró que lo dejamos en custodiaron una persona de ahí” OTRA: ¿Diga usted, como se llama esa persona? CONTESTO: “No se o mejor dicho no me recuerdo”.

Luego de analizar esta declaración, la cual fue debidamente controlada por las partes, el Tribunal observa que se trata de un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, que el día 20 de octubre del año 2009, se trasladó conjuntamente con otros funcionarios al lugar donde presuntamente se encontraba un laboratorio para el procesamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y dejó constancia de su participación en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los ciudadanos acusados ISRAEL BERDUGO PAVA y ALEXANDER BERDUGO BERDUGO, y participó en la inspección técnica número 42-10 y las fijaciones fotográficas efectuados en la rivera del río Catatumbo, Islote conocido como Tibi, Municipio Jesús María Semprún, Parroquia Bari, El Cruce, Estado Zulia, comprobándose las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde practicaron la aprehensión de los acusados ISRAEL BERDUGO PAVA y ALEXANDER BERDUGO BERDUGO, y el estado del sitio donde se efectuó dicho procedimiento, así como de las evidencias incautadas, lo cual determina una aprehensión en flagrancia, por lo que al ser adminiculada y comparada dicha deposición con los demás elementos de prueba traídos al proceso, se concluye que el mismo es coherente y concordante en su toda su exposición y en su relato, en virtud de lo cual adquiere pleno valor probatorio a la hora de llegar al convencimiento de la existencia del lugar donde procesaban y fabricaban la droga, ya que por las condiciones del sitio del suceso y las evidencias que fueron incautadas, demuestran la culpabilidad de los hoy acusados.

Del testimonio jurado del ciudadano, funcionario GIOVANNY LOBO, venezolano, titular de la cedula de identidad 15.224.624, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Caracas, tenemos que a preguntas formuladas por el Ministerio Público, expuso: PRIMERA: ¿Diga usted, reconoce el contenido y firma del acta que se le coloca de manifiesto? CONTESTO: “Si mía es la firma y el sello de la institución” OTRA: ¿Diga usted, cuantos lancheros buscaron? CONTESTO: “Dos” OTRA: ¿Diga usted, esos lancheros entraron con ustedes? CONTESTO: “No, por medidas de seguridad no sabemos que hay dentro del islote” OTRA: ¿Diga usted, las evidencias en que los trasladaron? CONTESTO: “En las dos embarcaciones que nosotros llevamos y los dos detenidos los trasladamos en el bote ahí” OTRA: ¿Diga usted, cual es la finalidad del sitio? CONTESTO: “Dejar constancia del sitio cuando llegamos”. A preguntas formuladas por la Defensa Privada. PRIMERA: ¿Diga usted, hora de llegada al Puente Ecuador? CONTESTO: “Seria como a las dos de la tarde” OTRA: ¿Diga usted, a que hora llegaron al islote? CONTESTO: “Una hora después” OTRA: ¿Diga usted, como determinaron que ese era el islote? CONTESTO: “Eso lo sabia la comisión” OTRA: ¿Diga usted, cuando llegaron al islote que observaron? CONTESTO: “El bote que se encontraba ahí y el caminito” OTRA: ¿Diga usted, donde se encontraban las personas que manejaban los botes? CONTESTO: “Ellos se quedaron abajo no entraron al islote por medidas de seguridad” OTRA: ¿Diga usted, porque no sale el bote en la fijación fotográfica? CONTESTO: “Porque esa fijación la tomaron cuando nos íbamos del islote”.

El Tribunal al examinar la anterior deposición, la cual fue debidamente controlada por las partes, observa que se trata de un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, que el día 20 de octubre del año 2009, se trasladó conjuntamente con otros funcionarios al lugar donde presuntamente se encontraba un laboratorio para el procesamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y dejó constancia de su participación en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los ciudadanos acusados ISRAEL BERDUGO PAVA y ALEXANDER BERDUGO BERDUGO, y de las evidencias incautadas; asimismo, se comprueba que el referido funcionario participó en la inspección técnica número 42-10 y las fijaciones fotográficas, realizadas en dicho lugar, esto es: orillas de las aguas del río Catatumbo, específicamente en el islote Tibi, Municipio Catatumbo del Estado Zulia.

Con el testimonio del funcionario GIOVANNY LOBO, se determina que el mismo participó en el procedimiento que dio lugar a la aprehensión de los acusados ISRAEL BERDUGO PAVA y ALEXANDER BERDUGO BERDUGO, y participó en la inspección técnica número 42-10 y las fijaciones fotográficas, efectuados en la rivera del río Catatumbo, Islote conocido como Tibi, Municipio Jesús María Semprún, Parroquia Bari, El Cruce, Estado Zulia, comprobándose las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde practico la aprehensión de los acusados ISRAEL BERDUGO PAVA y ALEXANDER BERDUGO BERDUGO, y el estado del sitio donde se efectuó dicho procedimiento, así como de las evidencias incautadas, lo cual determina una aprehensión en flagrancia, por lo que al ser adminiculada y comparada dicha deposición con los demás elementos de prueba traídos al proceso, se concluye que el mismo es coherente y concordante en toda su exposición, en virtud de lo cual adquiere pleno valor probatorio para este juzgador, a la hora de llegar al convencimiento de la existencia del lugar donde procesaban y fabricaban la droga, ya que por las condiciones del sitio del suceso y las evidencias que fueron incautadas, demuestran la culpabilidad de los hoy acusados.

De la declaración rendida por el ciudadano, funcionario JENNER CORTEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad 16.465.920, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien a preguntas formuladas por el Ministerio Público, expuso: PRIMERA: ¿Diga usted, reconoce el contenido y firma del acta que se le coloca de manifiesto? CONTESTO: “Si mía es la firma y el sello de la institución”. A preguntas formuladas por la Defensa Privada. PRIMERA: ¿Diga usted, cuando le realizo la experticia al bote tenia el motor? CONTESTO: “Si”.

Al analizar esta declaración, se observa que se trata de un funcionario experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, legalmente acreditado para realizar la función a la cual fue encomendada, por ser un experto oficial, quien realizó la experticia de reconocimiento a un (01) vehículo marítimo, que por su uso y constitución resultó ser una "LANCHA", tipo canoa, elaborada en madera, revestida con pintura de colores azul y rojo, la cual presenta una longitud de doce metros (12mts) de largo, por un metro (mts) de ancho, medidas tomadas en sus partes más prominentes, la misma presenta su respectivo motor fuera de borda, marca Yamaha, modelo enduro 40HP, de color gris, serial 6TKS1059297, por lo que al ser apreciado y valorado por este Tribunal, dicho elemento probatorio adquiere pleno valor, ya que nos determina la existencia de la mencionada embarcación y de su motor fuera de borda, la cual se encontraba estacionada a las orilla del islote donde fue hallado el laboratorio para el procesamiento de drogas al que hacen referencia los funcionarios actuantes, y que fue incautada en el procedimiento que dio origen al presente proceso, que al ser adminiculado con las demás pruebas traídas al proceso y desarrolladas en la sala de audiencias, conforme a las reglas del juicio oral y público, la sana critica y la libre convicción, dan a este Juzgador el convencimiento necesario para llegar a dictar la presente sentencia condenatoria en contra de los acusados de autos.

Testimonio rendido bajo juramento por el ciudadano, funcionario RAFAEL ENRIQUE GODOY, titular de la cedula de identidad N° 6.550.267, adscrito a la división General Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien a preguntas formuladas por el Ministerio Público, expuso: PRIMERA: ¿Diga usted, reconoce el contenido y firma del acta que se le coloca de manifiesto? CONTESTO: “Si mía es la firma y el sello de la institución” OTRA: ¿Diga usted, cuando se habla de laboratorio a que se refiere? CONTESTO: “A un laboratorio de fabricar cocaína” OTRA: ¿Diga usted, tiene la potestad de trabajar en el todo el territorio Nacional? CONTESTO: “Si, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas es a nivel Nacional” OTRA: ¿Diga usted, en que momento se entera de lo que iban a realizar? CONTESTO: “Aquí en esta población” OTRA: ¿Diga usted, que hacen los funcionarios del Grupo BAES? CONTESTO: “Ellos resguardan la zona y nosotros somos los encargados de recolectar la evidencia” OTRA: ¿Diga usted, como hacen para trasladarse desde el puente Ecuador hasta el Islote? CONTESTO: “En lanchas” OTRA: ¿Diga usted, esos lancheros ingresaron con ustedes? CONTESTO: “Si, después que el Grupo BAES entran y tienen toda la zona asegurada entramos nosotros con los dos lancheros que nos sirvieron de testigos” OTRA: ¿Diga usted, mientras ellos ingresaron con ustedes quienes cuidaban las lanchas? CONTESTO: “No recuerdo” OTRA: ¿Diga usted, que incautaron en el islote? CONTESTO: “Unos pipotes azules con pasta de cocaína improvisada” OTRA: ¿Diga usted, a que hora iniciaron el procedimiento? CONTESTO: “No recuerdo” OTRA: ¿Diga usted, y a que hora se retiran? CONTESTO: “Tarde ya de noche” OTRA: ¿Diga usted, como logran saber que ese es el islote? CONTESTO: “Por la canoa estacionada eso es un islote inmenso” OTRA: ¿Diga usted, desde donde estaba esa canoa hasta donde estaba el laboratorio se podía ver? CONTESTO: “No, porque había mucha maleza” OTRA: ¿Diga usted, que paso con esas personas? CONTESTO: “Fueron detenidos por WILLIANS GARCIA y JOSE SANCHEZ” OTRA: ¿Diga usted, recuerda la fecha en que se realizo el procedimiento? CONTESTO: “Eso fue en el 2009 pero no recuerdo fecha ni mes”. A preguntas formuladas por la Defensa Privada. PRIMERA: ¿Diga usted, hora y fecha del procedimiento? CONTESTO: “Eso fue en el 2009, pero no recuerdo ni día ni mes” OTRA: ¿Diga usted, a que hora llegaron ustedes al puente Ecuador? CONTESTO: “No recuerdo” OTRA: ¿Diga usted, que tiempo tardaron en llegar del puente ecuador al islote? CONTESTO: “Hora y algo” OTRA: ¿Diga usted, los testigos entraron con ustedes al islote? CONTESTO: “Primero entro el Grupo BAES y después nosotros con los testigos” OTRA: ¿Diga usted, que observa cuando llega al islote? CONTESTO: “La cocaína, los tobos con la sustancia, las ollas” OTRA: ¿Diga usted, quienes embarcaron las evidencias? CONTESTO: “Todos” OTRA: ¿Diga usted, en que trasladaron las evidencias? CONTESTO: “En las dos lanchas” OTRA: ¿Diga usted, encontraron armas de fuego? CONTESTO: “No”.

El Tribunal observa que la anterior declaración fue rendida por un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Dirección Nacional Contra Drogas, que el día 20 de octubre del año 2009, se trasladó conjuntamente con otros funcionarios al lugar donde se encontraba un presunto laboratorio para el procesamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y dejó constancia de su participación en el procedimiento donde resultaron detenidos los ciudadanos acusados ISRAEL BERDUGO PAVA y ALEXANDER BERDUGO BERDUGO, y de las evidencias incautadas, por lo que el testimonio del funcionario RAFAEL ENRIQUE GODOY, nos establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde practicaron la aprehensión de los referidos acusados, e igualmente se comprueba la participación de dicho funcionario en el procedimiento efectuado en la rivera del río Catatumbo, Islote conocido como Tibi, Municipio Jesús María Semprún, Parroquia Bari, El Cruce, Estado Zulia, que dio lugar a la aprehensión de los encausados de autos y la existencia de las evidencias incautadas, que dio origen a que fuera practicada la aprehensión en flagrancia de los hoy acusados, no obstante, se observa que hubo una sola contradicción por parte del declarante, quien manifiesta que al islote entraron los dos canoeros que sirvieron de testigos del procedimiento, y en tal sentido no se le puede otorgar pleno valor probatorio a esta declaración, por no ser concordante con las otras rendidas por los funcionarios actuantes, únicamente se toma en cuenta para establecer la existencia del lugar donde procesaban y fabricaban la droga, ya que describe las condiciones del sitio del suceso y también las evidencias que fueron incautadas, hecho este que compromete la culpabilidad de los hoy acusados.

Del testimonio jurado del ciudadano, funcionario DAIMER DARIO ROJAS ZORILLA, venezolano, titular de la cedula de identidad 18.108.600, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Brigada de Acciones Especiales (B.A.ES), tenemos que a preguntas formuladas por el Ministerio Público, contesto: PRIMERA: ¿Diga usted, reconoce el contenido y firma del acta que se le coloca de manifiesto? CONTESTO: “Si mía es la firma y el sello de la institución” OTRA: ¿Diga usted, como es esa cadena de mando? CONTESTO: “Nosotros en Caracas siendo una brigada de choque, tenemos comunicación con todas las delegaciones con Caracas nosotros no salimos hasta que el mismo general del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no lo ordena” OTRA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a lo que venia? CONTESTO: “No” OTRA: ¿Diga usted, como participación de choque participan en la recolección de evidencia? CONTESTO: “No” OTRA: ¿Diga usted, esas personas que los llevaron al islote entraron con ustedes? CONTESTO: “No, los lancheros no entraron por la seguridad de ellos”. A preguntas formuladas por la defensa privada. PRIMERA: ¿Diga usted, hora y fecha del procedimiento? CONTESTO: “Lo desconozco” OTRA: ¿Diga usted, a que hora llegan al islote? CONTESTO: “No le se decir” OTRA: ¿Diga usted, quienes entran al islote? CONTESTO: “Nosotros” OTRA: ¿Diga usted, que observo? CONTESTO: “Un tanque y lo revisaron los explosivistas, había una cocaína improvisada y unos potes con olor a éter” OTRA: ¿Diga usted, los testigos entraron al islote? CONTESTO: “No los lancheros no entraron nunca al islote” OTRA: ¿Diga usted, quienes transportaban las evidencias a las canoas? CONTESTO: “Lo desconozco yo solo estaba pendiente de la seguridad de mi área”.

Luego de analizar la anterior deposición, el Tribunal observa que se trata de un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Brigada de Acciones Especiales (B.A.ES), que el día 20 de octubre del año 2009, se trasladó conjuntamente con otros funcionarios al lugar donde se encontraba un presunto laboratorio para el procesamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y dejó constancia de su participación en el procedimiento donde resultaron detenidos los ciudadanos acusados ISRAEL BERDUGO PAVA y ALEXANDER BERDUGO BERDUGO, y de las evidencias incautadas. Con el testimonio del funcionario DAIMER DARIO ROJAS ZORILLA, se comprueba que el mismo participó en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los acusados ISRAEL BERDUGO PAVA y ALEXANDER BERDUGO BERDUGO, lo cual determina una aprehensión en flagrancia; por lo que al ser adminiculada y concatenada dicha declaración con los demás elementos de prueba traídos al proceso, tiene pleno valor probatorio a la hora de determinar que los procesados de autos son responsables de los hechos por los cuales fueron acusados, ya que es conteste con la declaración rendida por la mayoría de los funcionarios actuantes en el procedimiento que diera inicio al presente proceso, lo cual constituye pleno valor probatorio a la hora de llegar al convencimiento de la existencia del lugar donde procesaban y fabricaban la droga, ya que por las condiciones del sitio del suceso y las evidencias que fueron incautadas, demuestran la culpabilidad de los hoy acusados y compromete su conducta como personas que se dedicaban a la fabricación y procesamiento de la sustancia prohibida denominada cocaína.

De la declaración rendida bajo juramento por el funcionario ERNESTO RAMON VASQUEZ HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad 17.250.796, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Brigada de Acciones Especiales (B.A.ES), se desprende que a preguntas formuladas por el Ministerio Público, contesto: PRIMERA: ¿Diga usted, reconoce el contenido y firma del acta que se le coloca de manifiesto? CONTESTO: “Si mía es la firma y el sello de la institución” OTRA: ¿Diga usted, a ustedes le indican específicamente el lugar donde se iban a trasladar? CONTESTO: “No, no los dicen cuando estamos aquí” OTRA: ¿Diga usted, a quienes pertenecían esas canoas donde ustedes fueron? CONTESTO: “Eran de unas personas que estaban en el puente ECUADOR” OTRA: ¿Diga usted, las personas que manejaban canoas entraron al islote? CONTESTO: “No ellos se quedaron afuera” OTRA: ¿Diga usted, como Grupo BAES tienen alguna responsabilidad para recoger evidencia y aprehenden personas? CONTESTO: “No nosotros solo damos la seguridad a los funcionarios”. A preguntas formuladas por la Defensa Privada. PRIMERA: ¿Diga usted, hora y fecha del procedimiento? CONTESTO: “Eso fue el 20 de octubre 2009, aproximadamente a las diez de la mañana” OTRA: ¿Diga usted, que observo cuando ingreso al islote? CONTESTO: “Un tanque azul, un cambuche y por la parte de atrás observe una cocina de fabricación casera” OTRA: ¿Diga usted, en que parte del islote se encontraban la dos personas detenidas? CONTESTO: “Yo no tengo conocimiento porque yo presto solo la seguridad y fue en la parte de atrás” OTRA: ¿Diga usted, observo arma de fuego? CONTESTO: “No recuerdo” OTRA: ¿Diga usted, donde estaban los chóferes de las canoas? CONTESTO: “No recuerdo” OTRA: ¿Diga usted, quien transporto las evidencias a Caracas? CONTESTO: “No le se decir porque yo solo preste la seguridad no estoy pendiente de eso, la comisión de nosotros es prestar la seguridad a la comisión y a todos”.

Al examinar la anterior deposición, el Tribunal observa que se trata de un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Brigada de Acciones Especiales (B.A.ES), que el día 20 de octubre del año 2009, se trasladó conjuntamente con otros funcionarios al lugar donde se encontraba un presunto laboratorio para el procesamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y dejó constancia de su participación en el procedimiento donde resultaron detenidos los ciudadanos acusados ISRAEL BERDUGO PAVA y ALEXANDER BERDUGO BERDUGO, y de las evidencias incautadas. Con el testimonio del funcionario ERNESTO RAMON VASQUEZ HERNANDEZ, se comprueba que el mismo participó en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los acusados ISRAEL BERDUGO PAVA y ALEXANDER BERDUGO BERDUGO, lo cual determina una aprehensión en flagrancia; por lo que al ser adminiculada y concatenada dicha declaración con los demás elementos de prueba traídos al proceso, tiene pleno valor probatorio a la hora de determinar que los procesados de autos son responsables de los hechos por los cuales fueron acusados, ya que es conteste con la declaración rendida por los demás funcionarios actuantes en el procedimiento que diera inicio al presente proceso, lo cual constituye pleno valor probatorio a la hora de llegar al convencimiento de la existencia del lugar donde procesaban y fabricaban la droga, ya que por las condiciones del sitio del suceso y las evidencias que fueron incautadas, existen suficientes indicios que demuestran la culpabilidad de los hoy acusados en los hechos por los cuales fueron procesados.

De la declaración rendida por la funcionaria experta RAINELDA FUENMAYOR, titular de la cedula de identidad N° 15.927.366, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Maracaibo, tenemos que la misma, a preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: PRIMERA: ¿Diga usted, cuanto tiempo tiene de servicio? CONTESTO: “19 años y diez meses” OTRA: ¿Diga usted, que cargo ocupa? CONTESTO: “Jefe de departamento” OTRA: ¿Diga usted, existen estándares que se deben realizarse? CONTESTO: “Si tenemos controles para las diferentes reacciones” OTRA: ¿Diga usted, los funcionarios utilizaron los procedimientos adecuados? CONTESTO: “Si por supuesto” OTRA: ¿Diga usted, punto D sustancia resulto ser bicarbonato y Punto E sustancia resulto clorhidrato que puede resultar de la mezcla? CONTESTO: “Se utiliza para formarlo en forma de CRACK” OTRA: ¿Diga usted, al no determinar el grado de pureza en la experticia invalida el resultado? CONTESTO: “No”. A preguntas formuladas por la Defensa Privada. PRIMERA: ¿Diga usted, existe la posibilidad de que en el lugar donde fueron llevados las muestras? CONTESTO: “Las personas quienes la resguardan pueden impregnarse de esas sustancias, desconozco totalmente en este caso se recibe en cadena de custodia en receptáculos donde cada uno de las piezas separadas en varios receptáculos para su posterior examen en el laboratorio”.

El Tribunal al analizar el testimonio de la funcionaria RAINELDA FUENMAYOR, la cual fue debidamente controlada por las partes, observa que se trata de una experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Maracaibo, Estado Zulia, quien aún cuando no participó en la práctica de las experticias químicas N° 9700-135-DT-2310 y 9700-135-DT-2310, ambas de fecha 06 de noviembre de 2009, realizadas por los funcionarios Lcdo. WILLIANS ROBLES, Experto Profesional Especialista I y Lcda. YLVIA FUENMAYOR, Experto Profesional I, adscritos al Área de Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Maracaibo, Estado Zulia, a las evidencias descritas en dichos informes periciales, fue convocada por esta Instancia Judicial en sustitución de los referidos expertos, para que explicara los procedimientos realizados por los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse legalmente acreditada para emitir su opinión con respecto a la prueba pericial antes señalada, por ser un experto profesional oficial con idéntica ciencia, arte u oficio de los expertos que practicaron la mencionada experticia. Esta declaración es apreciada y se le da valor probatorio, por cuanto quedó comprobado que la ciudadana experta RAINELDA FUENMAYOR, se encuentra acreditada para emitir su opinión con respecto a la prueba pericial ut supra mencionada, así como la existencia de la droga y demás sustancias incautadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el procedimiento efectuado el día 20 de octubre de 2009, en un islote conocido como Tibi, ubicado a orillas de las aguas del río Catatumbo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, que al ser adminiculada con las demás pruebas traídas al proceso y desarrolladas en la sala de audiencias, conforme a las reglas del juicio oral y público, la sana critica y la libre convicción, dan a este Tribunal el convencimiento necesario para llegar a la conclusión que las evidencias incautadas son precursores para la fabricación del clorhidrato de cocaína.

Con el testimonio jurado del ciudadano JOAQUIN PABLO JIMENEZ CARDENAS, titular de la cedula de identidad N° 22.122.548, quien a preguntas formuladas por la Defensa Privada, contesto: PRIMERA: ¿Diga usted, cuanto tiempo tiene conociéndolo? CONTESTO: “15 años” OTRA: ¿Diga usted, cuanto tiempo tiene como pescador? CONTESTO: “15 a 20 años” OTRA: ¿Diga usted, que tipo de materiales usa en la pesca? CONTESTO: “Chinchorros” OTRA: ¿Diga usted, tiene permiso de pescar? CONTESTO: “Si” OTRA: ¿Diga usted, como saben que detuvieron a BERDUGO? CONTESTO: “Porque me dijeron”. OTRA: ¿Diga usted, cual es su comportamiento? CONTESTO: “Bien, tienen muchas relaciones” OTRA: ¿Diga usted, primera vez que están involucrados en algo como esto? CONTESTO: “Si primera vez”. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público. PRIMERA: ¿Diga usted, donde no se encontraba? CONTESTO: “Bueno en el río, porque estaba en el pueblo como a las dos o tres de la tarde” OTRA: ¿Diga usted, tienen una hora de pesca? CONTESTO: “Si, mas que todo en las noches”.

El Tribunal desestima el testimonio del ciudadano JOAQUIN PABLO JIMENEZ CARDENAS, por cuanto de su dicho y del interrogatorio formulado por la defensa y por el Ministerio Público, no surge ningún elemento útil para el descubrimiento de la verdad de los hechos, y tampoco aporta ningún indicio que permita adminicularla o concatenarla con algún otro medio de prueba, toda vez que, el mismo manifestó que ellos (Término utilizado para referirse a los acusados ISRAEL BERDUGO PAVA y ALEXANDER BERDUGO BERDUGO) son pescadores de la zona, que el 20-10-2009, estuvieron unos funcionarios en la zona acusándolos, que no cree que estén metidos en eso, que los funcionarios hicieron el procedimiento y él no vio, que le comentaron que los señores BERDUGO iban pasando en una lancha y los detuvieron; y a una pregunta formulada por la defensa, respondió: PREGUNTA: ¿Diga usted, cómo saben que detuvieron a BERDUGO? CONTESTO: “Porque me dijeron”, por lo tanto no le da ningún valor probatorio, ya que es un testigo referencial que en nada ayuda a la hora de tomar alguna decisión, por lo que se concluye que el mismo debe ser desestimado de todo valor probatorio como en efecto se desestima.

De la declaración rendida por el ciudadano ADELMO APONTE CARVAJAL, titular de la cedula de identidad N° 20.480.391, quien a preguntas formuladas por la Defensa Privada, contesto: PRIMERA: ¿Diga usted, cuanto tiempo tiene conociéndolo? CONTESTO: “10 años” OTRA: ¿Diga usted, conoce a los BERDUGOS? CONTESTO: “Bastante” OTRA: ¿Diga usted, que tipo de materiales usa en la pesca? CONTESTO: “Chinchorros” OTRA: ¿Diga usted, tiene permiso de pescar? CONTESTO: “Si” OTRA: ¿Diga usted, como saben que detuvieron a BERDUGO? CONTESTO: “Porque me dijeron” OTRA: ¿Diga usted, cual es su comportamiento? CONTESTO: “Bien, tienen muchas relaciones” OTRA: ¿Diga usted, primera vez que están involucrados en algo como esto? CONTESTO: “Si primera vez” OTRA: ¿Diga usted, conoce a Joaquín? CONTESTO: “Si, como pescador” OTRA: ¿Diga usted, conoce a Carlos Urbina? CONTESTO: “No” OTRA: ¿Diga usted, conoce a Miranda? CONTESTO: “Si” OTRA: ¿Diga usted, los ha visto después del 20-10-2009? CONTESTO: “Si” OTRA: ¿Diga usted, en el día de hoy lo ha visto? CONTESTO: “No”. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público. PRIMERA: ¿Diga usted, porque ese miedo? CONTESTO: “Bueno por lo que le paso a mis compañeros” OTRA: ¿Diga usted, tienen una hora de pesca? CONTESTO: “Si mas que todo en las noches” OTRA: ¿Diga usted, esa corriente es capaz de arrastrar a una persona? CONTESTO: “Si” OTRA: ¿Diga usted, en algún sector de ese río existe algún sistema de transporte? CONTESTO: “Si” OTRA: ¿Diga usted, en que parte? CONTESTO: “En el puente catatumbo” OTRA: ¿Diga usted, conoce el puente ecuador? CONTESTO: “Si lo he escuchado nombrar.”

El Tribunal desestima el testimonio del ciudadano ADELMO APONTE CARVAJAL, por cuanto de su dicho y del interrogatorio formulado por la defensa y por el Ministerio Público, no surge ningún elemento útil para el descubrimiento de la verdad de los hechos, y tampoco aporta ningún indicio que permita adminicularla o concatenarla con algún otro medio de prueba, toda vez que, el mismo manifestó que siempre ha conocido a los ciudadanos acusados como personas honestas, pescadores, que se dio cuenta el 20-10-2009 en la tarde que llegó una comisión de la policía y se los llevaron presos, y a una pregunta formulada por la defensa, respondió: PREGUNTA: ¿Diga usted, cómo saben que detuvieron a BERDUGO? CONTESTO: “Porque me dijeron”, por lo tanto no le da ningún valor probatorio, ya que es un testigo referencial que en nada ayuda a la hora de tomar alguna decisión, por lo que se concluye que el mismo debe ser desestimado de todo valor probatorio como en efecto se desestima.

De la declaración rendida por el ciudadano JESUS MARIA MIRANDA PALACIO, titular de la cedula de identidad N° E-83.122.838, quien a preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contesto: PRIMERA: ¿Diga usted si conoce a los ciudadanos ISRAEL VERDUGO y ALEXANDER VERDUGO? CONTESTO: “Yo los conozco a ellos”.- OTRA: ¿Dónde los conoció? CONTESTO: “En el río, ya que somos pescadores”.- OTRA: ¿Qué tiempo tiene conociéndolos? CONTESTO: “Como cinco años”.- OTRA: ¿Diga si usted ingresó al Islote con los funcionarios? CONTESTO: “No”. OTRA: ¿Diga usted qué tiempo tiene viviendo en Venezuela? CONTESTO: “Tengo diez años y siempre he vivido en El Cruce”. OTRA: ¿Diga usted si conoce al ciudadano HECTOR JENARO AGREDO RANGEL? CONTESTO: “No conozco a ningún Mono, ni Héctor Ángel, ni lo he oído mencionar”. A preguntas formuladas por la Defensa Privada. PRIMERA: ¿Diga usted, la fecha y hora de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: “No se la fecha, hacen casi tres años”. OTRA: ¿Usted puede indicar a qué hora llegaron al Islote? CONTESTO: “Llegamos como a veinte para las cuatro y salimos a las seis de la tarde”. OTRA: ¿Diga usted si cuando llegaron al Islote observó algún bote anclado? CONTESTO: “Yo no vi ningún bote anclado en el Islote”.- OTRA: ¿Diga si observó quién o quiénes cargaron las evidencias? CONTESTO: “Los Verdugos cargaron las evidencias”. OTRA: ¿Diga si los Verdugos se encontraban esposados? CONTESTO: “Ellos no fueron esposados”.

El Tribunal desestima, el testimonio del ciudadano JESUS MARIA MIRANDA PALACIO, ya que, si bien manifestó: “Yo estaba allí y nos pidieron el favor de ir a la base militar, eran muchos funcionarios, llevaron dos canoas, llegamos al sitio y no estaban los señores que dicen y como a la media hora vi a los dos señores….”, al ser interrogado por el Ministerio Público, respondió: PREGUNTA: ¿Diga usted si conoce a los ciudadanos ISRAEL VERDUGO y ALEXANDER VERDUGO? CONTESTO: “Yo los conozco a ellos”.- PREGUNTA: ¿Dónde los conoció? RESPUESTA “En el río, ya que somos pescadores”.- PREGUNTA: ¿Qué tiempo tiene conociéndolos? CONTESTO: “Como cinco años”.- PREGUNTA: ¿Diga si usted ingresó al Islote con los funcionarios? CONTESTO: “No”.- PREGUNTA: ¿Diga usted qué tiempo tiene viviendo en Venezuela? CONTESTO: “Tengo diez años y siempre he vivido en El Cruce”.- PREGUNTA: ¿Diga usted si conoce al ciudadano HECTOR JENARO AGREDO RANGEL? CONTESTO: “No conozco a ningún Mono, ni Héctor Ángel, ni lo he oído mencionar”; y a preguntas de la defensa privada, respondió: PREGUNTA: ¿Diga usted, la fecha y hora de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: “No se la fecha, hacen casi tres años”.- PREGUNTA: ¿Usted puede indicar a qué hora llegaron al Islote? CONTESTO: “Llegamos como a veinte para las cuatro y salimos a las seis de la tarde”.- PREGUNTA: ¿Diga usted si cuando llegaron al Islote observó algún bote anclado? CONTESTO: “Yo no vi ningún bote anclado en el Islote”.- PREGUNTA: ¿Diga si observó quién o quiénes cargaron las evidencias? CONTESTO: “Los Verdugos cargaron las evidencias”.- PREGUNTA: ¿Diga si los Verdugos se encontraban esposados? CONTESTO: “Ellos no fueron esposados”; no obstante, el ciudadano JESUS MARIA MIRANDA PALACIO, tiene apariencia de no haber dicho la verdad, ya que a una pregunta de la defensa técnica, para que dijera si cuando llegaron al Islote observó algún bote anclado, contesto: “Yo no vi ningún bote anclado en el Islote”, y a otra pregunta de la defensa técnica, para que dijera si observó quién o quiénes cargaron las evidencias, respondió: “Los Verdugos cargaron las evidencias”. No obstante, del testimonio rendido por los funcionarios actuantes, se desprende que los mismos fueron coherentes y coincidentes en sus dichos al manifestar que al llegar al islote observaron que se encontraba una embarcación con motor fuera de borda estacionada a las orilla del islote, y que las evidencias fueron trasladadas por los mismos funcionarios; así tenemos el testimonio del funcionario ILICH DAVID ESTEVEZ PERDOMO, quien en su relato señaló: “…ubicamos dos lanchas y río abajo a dos horas avistamos un islote y estaba anclado una lancha tipo canoa (…), y al ser interrogado, respondió: PREGUNTA: Diga usted, quienes transportaron las evidencias? CONTESTO: “Todos los funcionarios que estábamos en el procedimiento”; de igual modo, de acuerdo al testimonio del funcionario JOSE RIVAS FUNDA, éste manifestó en su exposición: “…después de cierto tiempo llegamos a un islote que se forma en el río, realizamos el recorrido a ver que podíamos visualizar y al lado izquierdo había una embarcación con motor fuera de borda estacionada a las orilla del islote (…)”, quien al interrogatorio que le fue formulado, respondió: PREGUNTA: ¿Diga usted, cómo hicieron ustedes para llevarse esos utensilios? CONTESTO: “Utilizamos la embarcaciones con que contábamos y la que estaba ahí en el islote a la orilla”. PREGUNTA: ¿Diga usted, dónde estaba la canoa estacionada? CONTESTO: “En la entrada del islote (…)”; por su parte, el funcionario ALIRIO CASTELLANO, expresó en su relato “avistamos un islote y un bote solo, y a una de las preguntas que le fue formulada respondió: ¿Diga usted, quienes trasladaron las evidencias hasta el islote? CONTESTO: “Todos nosotros menos los funcionarios de la BAES”; así mismo, el funcionario WILLIANS GARCIA, en su exposición señaló “(…) nos trasladaron al sitio donde se fabricaban la Droga nos fuimos en dos botes y avistamos un islote y un bote solo”, y a una de las preguntas, contestó: ¿Diga usted, quiénes transportaron las evidencias? CONTESTO: “Nosotros mismos”. El funcionario EDGAR GARCIA, en su declaración indicó: “nos embarcamos en dos botes en el río Catatumbo hacia arriba y al llegar al islote observamos una lancha”. Por otro lado, no ofrece coherencia lógica el relato del ciudadano JESUS MARIA MIRANDA PALACIO, al señalar que llegaron al sitio en dos canoas, que no estaban los señores y como a la media hora vio a los dos señores (Término utilizado para referirse a los acusados), y a una de las preguntas que le fueron formuladas señaló que él no vio ningún bote anclado en el Islote, toda vez que quedó acreditado y determinado que por las características y condiciones del lugar, para llegar al islote es necesario hacerlo en embarcación fluvial”. Asimismo, el deponente, al responder a una de las preguntas que le fue formulada para que dijera si ingresó al islote con los funcionarios, contesto: “No”, por tanto, el mismo no presenció el momento en que los acusados de autos fueron aprehendidos, ni pudo apreciar el sitio del suceso, afirmación ésta que fue corroborada por los funcionarios quienes expresaron que los dos lancheros se negaron a ingresar al islote. En consecuencia, este juzgador no le da ningún valor probatorio al testimonio del ciudadano JESUS MARIA MIRANDA PALACIO, por cuanto no contribuye con el establecimiento de la verdad de los hechos y no puede operar a favor ni en contra de los acusados de autos (El resaltado en negrilla y subrayado es del tribunal).

Se deja constancia que en la audiencia de fecha 22-11-2012, el fiscal del Ministerio Público prescindió de los testigos HECTOR TORO, LEO RANGEL, ALEXIS SALAZAR, JOSE SAMCHEZ, RAFAEL GUTIEREZ y MARCELINO AGUILAR.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

Este Tribunal al analizar las pruebas documentales traídas al debate oral y público, por la Fiscalía XVI del Ministerio Público, conjuntamente con las Fiscalías LXXVII y XXIV del Ministerio Público, llegó a la siguiente conclusión:

En primer lugar, tenemos el resultado de la EXPERTICIA QUÍMICA, N° 9700-135-DT-2310, de fecha 06 de noviembre de 2009, suscrita por los funcionarios Lcdo. WILLIANS ROBLES, Experto Profesional Especialista I y Lcda. YLVIA FUENMAYOR, Experto Profesional I, adscritas al Área de Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Maracaibo, Estado Zulia, que corre inserta en el folio N° 522 y su vuelto de la causa, incorporada al juicio por su lectura, en la cual se describen las siguientes evidencias: Muestra A: Una (01) prenda de vestir de uso indistinto de los denominados pantalón tipo "JEAN” confeccionado en fibras naturales de color NEGRO, sin marca ni talla visible. Muestra B: Una (01) prenda de vestir de uso indistinto de los denominados franela, confeccionadas en fibras naturales de color BLANCO, sin marca ni talla visible. Muestra C: Dos (02) pares de botas elaborados en material sintético de color NEGRO con suela de color amarillo, con una marca identificativa donde se lee: "VENUS LLANERO". Muestra D: Una (01) prenda de vestir de uso indistinto de los denominados Braga confeccionada en fibras naturales de color AZUL, sin marca ni talla visible, determinándose que a dichas muestras A, B, C Y D, se encontró “alcaloide positivo”.

El Tribunal al analizar el presente informe, observa que la misma solo resulta útil para comprobar la existencia de las prendas de vestir que poseían los hoy acusados ISRAEL BERDUGO PAVA y ALEXANDER BERDUGO BERDUGO, el día de su detención, las cuales fueron colectadas por los funcionarios actuantes, además se determina que dichas prendas se encontraban impregnadas de algún tipo de alcaloide; sin embargo, no se le otorga pleno valor probatorio al presente medio de prueba, por cuanto del testimonio rendido por los funcionarios actuantes, se observa que los mismos fueron contestes al indicar que las evidencias incautadas fueron transportadas en las mismas embarcaciones donde trasladaron a los acusados desde el sitio del suceso hasta el Puente Ecuador, luego de ser aprehendidos, y que además fueron colectadas posteriormente en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por tanto, estima este Tribunal que dicho elemento no puede operar ni a favor ni en contra de los acusados de autos, ya que concuerda con lo manifestado por la defensa en su discurso de clausura, cuando señala que esas prendas pudieron haberse contaminado con las sustancias transportadas en las embarcaciones hacia el comando.

En segundo lugar, fue presentada en el juicio oral y público por su lectura y controlada por las partes, el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 42-10, de fecha 20 de Octubre de 2009, suscrita por los funcionarios Inspector EDGAR GARCIA, y los detectives GIOVANNY LOBO y ENNY CAMEJO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia, inserta a los folios 587, 588 y sus vueltos de la presente causa, a la cual se refirieron los funcionarios EDGAR GARCIA, GIOVANNY LOBO y ENNY CAMEJO, quienes la suscriben con tal carácter, donde se dejó constancia, entre otro, de lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 4:55 horas de la Tarde se traslado y constituyo una comisión integrada por los Funcionarios: Inspector EDGAR GARCIA, Detective GIOVANNY LOBO, CAMEJO ENNY; adscritos a este cuerpo policial en: Orillas de las aguas del rio Catatumbo, específicamente en el islote tibi, Municipio Catatumbo del Estado Zulia; lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica, de conformidad con lo establecido en el Articulo 202° y 284° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 06°, 10°, 16° y 19° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. A tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: "El lugar a Inspeccionar trátese de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural Clara, temperatura ambiental calurosa acorde a la hora, superficie natural de tierra a la intemperie, con vegetación tipo graminea abundante en ambos sentidos, agua fluyentes en sentido Este-Oeste, de acceso solo con embarcaciones fluviales. Todos estos aspectos corresponden a la orilla del margen Izquierdo del Rio Catatumbo con la dirección antes descrita. Así mismo se observa una vivienda improvisada presentando como fachada, paredes elaborada de listones de madera, superficie natural de tierra, techo de listones de madera revestido con un material sintético de color negro, así mismo en el interior de la referida vivienda, en sentido derecho con orientación al sur se visualizan dos camas elaborada de madera en forma consecutiva sujeto por una manta elaborada de fibras sintética de color blanco sujeta en la parte superior del techo consecutivamente a simple vista se localiza un compresor marca maute de color gris y negro, modelo CE440, con su respectiva boquilla de metal, un receptáculo de material sintético de color azul y tapa de color negro del mismo material marca imusa con una capacidad de 60 litros, contentivo de un líquido de presunta acetona, un receptáculo elaborado de material sintético de color vinotinto con tapa de color negro del mismo material con una capacidad de 25 litros contentivo en su interior partículas de color blanco, dos receptáculo de los denominado ollas elaborada de aluminio con adherencias de partículas de color blanco, una bolsa elaborada de material sintético de color translucido y negro de forma circular contentiva en su interior de partículas de color blanco, un receptáculo elaborado en material sintético de color azul sin marca ni serial aparente de forma cilíndrica contentiva en su interior partículas de forma compacta de color ambar y amarillo, una balanza electrónica de color plata y negro, marca AWS sin serial aparente, un receptáculo elaborado en material sintético de color azul, con una tapa de color negro, con una capacidad de 25 litros contentivo en su interior de un polvo de color blanco, un receptáculo elaborado en material sintético de color azul desprovisto de su tapa contentivo en su interior de bolsas sintéticas de color negro, contentivo de trozos de tela de color blanco, una bolsa sintética de color negro contentivo de trozo de papel de color blanco, una colador elaborada en material sintético de color verde y blanco impregnado de una sustancia de color blanco, un teléfono de color blanco, marca HUAWEY, serial FJ9K8F3891703328 con un cargador de color negro y antena, una bomba de agua eléctrica de color azul, marca BOMBAGUA, modelo OMAX 40, serial XO51101464. Consecutivamente con orientación al sur a una distancia de 500 metros se localiza detrás de abundante vegetación, un filtro elaborado en acero inoxidable y aluminio de fabricación casera con su respectivos manómetro de presión de aire, un cilindro de metal de color rojo contentivo de cuatro anexos con un tubo galvanizado (Cocina), todas estas evidencias son colectadas como evidencias de interés criminalística y fijación fotográfica de la misma. Seguidamente se aprecia abundante vegetación tipo gramínea en todos sus sentidos y varios potreros donde se realizan diversas actividades agrícola animal y vegetal”. Dicha acta de inspección técnica número 42-10, se aprecia por cuanto con la misma se comprueba el estado del lugar donde fue encontrado un laboratorio para el procesamiento de sustancias estupefacientes y también donde fueron aprehendidos los acusados ISRAEL BERDUGO PAVA y ALEXANDER BERDUGO BERDUGO, así como la descripción de las evidencias colectadas, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 202 (hoy 186) del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04/09/2009, publicado en Gaceta Oficial N°. 5.930, además fue incorporada en tiempo hábil, cumpliendo con las pautas establecidas por el debido proceso y admitidas por el Juez de Control, constituyendo para este Juzgador un elemento de convicción que al ser adminiculado y concatenado con las demás pruebas traídas al proceso y desarrolladas en la sala de audiencias, conforme a las reglas del juicio oral y público, la sana critica y la libre convicción, dan a este Juzgado el convencimiento necesario para llegar a dictar la presente decisión, siendo la misma ratificada por los funcionarios que participaron en el procedimiento, cumpliendo con la finalidad del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, a lo cual se ha atenido este Tribunal al adoptar la decisión.

De igual modo, tenemos la RESEÑA FOTOGRAFICA, de fecha 20 de Octubre de 2009, suscrita por los funcionarios Inspector EDGAR GARCIA, y los detectives GIOVANNY LOBO y ENNY CAMEJO, asignados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia, la cual riela a los folios 599 al 607, ambos inclusive de la causa. Este Juzgador aprecia y valora el presente elemento de prueba, ya que se corresponde con las fijaciones fotográficas, en la cuales se muestran las características físicas del lugar del suceso y de los objetos que en ese sitio fueron hallados y colectados, y al ser concatenada con el acta de inspección técnica N° 42-10, de fecha 20 de Octubre de 2009, y con el testimonio rendido por los funcionarios EDGAR GARCIA, GIOVANNY LOBO y ENNY CAMEJO; se puede concluir que guardan relación con el mismo procedimiento que dio inicio al presente proceso, lo cual es considerado un indicio que le da pleno valor probatorio a las actuaciones practicadas y compromete la responsabilidad de los acusados en los hechos que fueron investigados y enjuiciados.

También fue presentada en el juicio por su lectura, la EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-135-DT-2311-09, de fecha 06 de Noviembre de 2009, suscrita por los funcionarios WILLIANS ROBLES e YLVIA FUENMAYOR, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Maracaibo Estado Zulia, inserta a los folios 647 y 648, en la cual se observa que fueron analizadas las siguientes evidencias: “Muestra A: Un (01) receptáculo elaborado en material sintético de color azul de forma rectangular, con una longitud de 57 cm, por 42 cm de ancho y 28 cm de espesor, provisto de una tapa a rosada elaborada en material sintético de color negro donde se observa troquelada una inscripción donde se lee: "IMUSA", además presenta en su parte superior un asa o agarradera elaborada del mismo material con una longitud aproximada de 27 cm, contentivo en su interior de una sustancia liquida. Muestra B: Un (01) receptáculo elaborado en material sintético color vino tinto, de forma cilíndrica, con una longitud de 62 cm y un diámetro de 40 cm, provisto de una tapa elaborada en material sintético de color negro contentivo en su interior de una sustancia liquida. Muestra C: Dos (02) utensilios de cocina de los denominados OLLAS, una con longitud de 9cm, aproximadamente y un diámetro de 15 cm con una inscripción donde se lee: "NDIA 14" y la otra con una longitud de 24 cm con un diámetro aproximado de 35 cm, desprovista de asa, elaboradas en material de aluminio con adherencias en su interior de un polvo de color blanco. Estas se encuentran en mal estado de uso y conservación. Muestra D: Un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente, contentivo en su interior un
envoltorio de color negro elaborado en el mismo material, y esta a su vez contentivo de un
polvo de color BLANCO con un peso neto de: 750 Gramos. Muestra E: Un (01) receptáculo elaborado en material sintético de color azul, forma cilíndrica, provisto de
su tapa elaborada en el mismo material y color, con una longitud de 75 cm y un diámetro de 85 cm, contenido en su interior de una sustancia compacta y polvo de color AMBAR, BLANCO Y AMARILLO, con un peso neto de: 6,150 Kilos. Muestra F: Un (01) receptáculo elaborado en material sintético de color azul, forma cilíndrica, desprovisto de su tapa, con una longitud de 62 cm y un diámetro de 40 cm, contenido en su interior de un polvo de color BLANCO, con un peso neto de: 26 Kilos. Muestra G: Un (01) receptáculo elaborado en material sintético de color azul, desprovisto de su tapa, con una longitud de 83 cm y un diámetro aproximado de 60 cm, contenido en su interior de con (02) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, en los cuales se encontraron nueve (09) segmentos de tela y papel filtro de color blanco. Muestra H: Un (01) utensilio de cocina de los denominados COLADOR elaborado en material sintético de color verde y blanco, impregnado de una sustancia de color blanco; indicando en sus conclusiones: Muestra A: Componente: ACETONA. Muestras B, C, E, G y H: Componente: ALCALOIDES POSITIVOS. Muestra D: Componente: UNA SUSTANCIA BÁSICA CONOCIDA COMÚNMENTE COMO "BICARBONATO". Muestra F: Componente: COCAINA CLORHIDRATO”.

Este informe es apreciado por este juzgador y le da valor probatorio, por cuanto con el mismo, quedó comprobada la existencia de la sustancia prohibida y demás objetos colectados por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el procedimiento efectuado el día 20 de octubre de 2009, en un islote conocido como Tibi, ubicado a orillas de las aguas del río Catatumbo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y si bien el mismo no fue ratificado en el juicio oral por los funcionarios WILLIANS ROBLES e YLVIA FUENMAYOR, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Maracaibo Estado Zulia, quienes la suscriben con tal carácter, ello no impide que tal elemento de prueba sea apreciado por el juez, toda vez que dicho informe se basta así mismo, máxime cuando fue oído el testimonio rendido por la ciudadana experta RAINELDA FUENMAYOR, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Maracaibo, quien aún cuando no participó en la práctica de la experticia antes señalada, la misma fue convocada por esta Instancia Judicial en sustitución de los referidos expertos, para que explicara los procedimientos realizados por los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse legalmente acreditada para emitir su opinión con respecto a la prueba pericial antes señalada, por ser un experto profesional oficial con idéntica ciencia, arte u oficio de los expertos que practicaron la mencionada experticia, en razón de ello, dicha prueba documental adquiere valor probatorio para este Tribunal Mixto, y al ser adminiculada con la declaración rendida por la citada funcionaria RAINELDA FUENMAYOR, y con las demás pruebas traídas al proceso y desarrolladas en la sala de audiencias, conforme a las reglas del juicio oral y público, la sana critica y la libre convicción, dan a este Tribunal el convencimiento necesario para llegar a dictar la presente decisión.

Al respecto, considera conveniente este Juzgador, traer a colación la sentencia N° 352, de fecha 10-06-2005, dictada por la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, quien manifestó lo siguiente:

“…(omissis) Además es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso.”

Asimismo, igual afirmación se hizo en la sentencia N° 716, de fecha 13-12-2005, dictada por la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO, quien señaló textualmente lo siguiente:

“…(omissis) La Sala considera necesario reiterar, en esta oportunidad, que << la experticia>> se debe bastar a sí misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio (Sent. N° 352 del 10-06-05).”

Se valora el acta policial, de fecha 20/10/2009, suscrita por los funcionarios ALIRIO CASTELLANOS, HECTOR TORO, LEO RANGEL WILLIANS GARCIA, ALEXIS SALAZAR, JOSE SANCHEZ y RAFAEL GODOY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Investigación contra Drogas y la Comisión de la Brigada de acciones Especiales (B.A.E.S); RAFAEL GUTIERREZ, MARCELINO AGUILAR, y ERNESTO VASQUEZ, pertenecientes a la Brigada de Acciones Especiales, y los funcionarios EDGAR GARCIA, JOSE RIVAS, GIOVANNY LOBO, JHONNY CEBALLOS y ENNY CAMEJO, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, quienes dejan constancia del procedimiento realizado en esa misma fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana, en el sector conocido como Tibi, a las riveras del río Catatumbo, Parroquia Bari, Estado Zulia, lugar donde practicaron el procedimiento que dio origen a la investigación y donde resultaron aprehendidos en forma flagrante los ciudadanos acusados ISRAEL BERDUGO PAVA y ALEXANDER BERDUGO BERDUGO, así como la incautación de las evidencias relacionadas con el presente proceso. El Tribunal al analizar la anterior prueba documental, que al ser confrontada, comparada y adminiculada con las deposiciones de los funcionarios ILICH JOSE RIVAS FUNDA, ENNY CAMEJO, ALIRIO CATELLANO, WILLIANS GARCIA, EDGAR GARCIA, GIOVANNY LOBO, RAFAEL ENRIQUE GODOY y ERNESTO RAMON VASQUEZ HERNANDEZ, debidamente controladas por las partes, quienes fueron contestes, concordantes y coincidentes en sus testimonios, observa que en la misma se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que resultaron aprehendidos los acusados de autos, ciudadanos ISRAEL BERDUGO PAVA y ALEXANDER BERDUGO BERDUGO, durante el procedimiento descrito en el texto de esta sentencia, lo cual determina una aprehensión en flagrancia; por lo que al ser apreciada y valorada la presente prueba, observa este Tribunal que la misma adquiere valor probatorio, y al ser estimada conjuntamente con los otros medios de pruebas recepcionados en el debate, se establece que este elemento opera en contra de los acusados de autos, ya mencionados. Así se declara.

Se procede a analizar el acta de aseguramiento de sustancias, de fecha 20 de Octubre de 2009, suscrita por los funcionarios ESTEVEZ ILICH y JOSE SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Investigación contra Drogas y la Comisión de la Brigada de acciones Especiales (B.A.E.S). En la referida acta de Aseguramiento de Sustancias, se deja constancia de las características físicas de las evidencias incautadas en el procedimiento efectuado en la rivera del río Catatumbo, Islote conocido como Tibi, Municipio Jesús María Semprún, Parroquia Bari, Estado Zulia, donde resultaron detenidos los acusados ISRAEL BERDUGO PAVA y ALEXANDER BERDUGO, como son: una bolsa plástica transparente contentiva en su interior de envoltorios en forma de pelota, confeccionados en material sintético blanco y negro, contentivo de una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante de presunta droga de Clorhidrato de Cocaína conocida como Cocaína; un envase de material sintético de color azul, con su respectiva tapa, de forma cilíndrica, contentiva en su interior de una sustancia compacta de color ámbar, blanca y amarilla, de olor fuerte y penetrante, de la denominada pasta de cocaína; un envase de color azul, con una tapa de color negro de 25 litros, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante de la denominada cocaína; un pipote elaborado en material sintético color azul, con su tapa color negro, marca Simosa, con capacidad de 60 litros, contentivo en su interior de un liquido de olor fuerte y penetrante denominado acetona, con un peso bruto aproximado de 39 kilos, y un pipote de material sintético de color vino tinto, con tapa de color negro, con capacidad para 25 litros, contentivo en su interior de un líquido de los conocidos como ether, lo que demuestra la existencia de tales evidencias. Esta prueba documental al ser analizada por este Tribunal, adquiere valor probatorio, por cuanto cumple con la legalidad y fue realizada e incorporada al proceso cumpliendo con las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos, específicamente en el artículo 115, que al ser adminiculado con las demás pruebas traídas al proceso y desarrolladas en la sala de audiencias, conforme a las reglas del juicio oral y público, la sana critica y la libre convicción, dan a este Sentenciador el convencimiento necesario de que este elemento probatorio compromete la conducta de los acusados ISRAEL BERDUGO PAVA y ALEXANDER BERDUGO, como autores del delito que les fue imputado.

Se incorporó como prueba el acta de presentación de imputado, de fecha 22 de octubre de 2009, celebrada ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, en la cual se observa que la Fiscalía del Ministerio Público presenta y coloca a disposición del referido Juzgado de Control a los ciudadanos ISRAEL BERDUGO PAVA y ALEXANDER BERDUGO BERDUGO. Este Tribunal al apreciar la anterior acta de presentación de imputado, establece que la misma, no adquiere valor probatorio alguno, en virtud de que no es de aquéllas que describe el Legislador patrio en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal para su apreciación, y por tanto, la misma no puede ser considerada prueba alguna por no tener el carácter de Documental, toda vez que al admitirla como tal atentaríamos contra los principios que conforman el debido proceso, como son la oralidad, inmediación y contradicción, lesionando el derecho de defensa que le asisten a los acusados de autos, por lo que se le desestima de todo valor probatorio.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-176-SC-356, de fecha 20 de octubre de 2009 suscrita por los funcionarios JEAN ALBORNOZ y JENNER CORTEZ, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Carlos de Zulia, mediante la cual se deja constancia que les fue suministrado un (01) vehículo marítimo, que por su uso y constitución resultó ser una "LANCHA", tipo canoa, elaborada en madera, revestida con pintura de colores azul y rojo, la cual presenta una longitud de doce metros (12mts) de largo, por un metro (mts) de ancho, medidas tomadas en sus partes más prominentes, la misma presenta su respectivo motor fuera de borda, marca Yamaha, modelo enduro 40HP, de color gris, serial 6TKS1059297, dicho vehículo se encuentra en regular estado de uso y conservación, indicando en sus conclusión que dicho vehículo es una embarcación fluvial, la cual tiene un uso natural, que es la de transporte de personal y mercancías diversas en aguas de ríos y lagos. El Tribunal al apreciar y valorar este informe, al cual se refirió el funcionario JENNER CORTEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Carlos de Zulia, quien lo suscribe con tal carácter, observa que el mismo nos determina la existencia de la embarcación que fue incautada en el procedimiento realizado en fecha 20 de octubre del año 2009, en la rivera del río Catatumbo, Islote conocido como Tibi, Municipio Jesús María Semprún, Parroquia Bari, Estado Zulia, donde resultaron aprehendidos los acusados ISRAEL BERDUGO PAVA y ALEXANDER BERDUGO, por tanto, adquiere valor probatorio, al ser adminiculado con las demás pruebas traídas al proceso, tales como el acta policial, de fecha 20/10/2009, suscrita por los funcionarios ALIRIO CASTELLANOS, HECTOR TORO, LEO RANGEL WILLIANS GARCIA, ALEXIS SALAZAR, JOSE SANCHEZ y RAFAEL GODOY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Investigación contra Drogas y la Comisión de la Brigada de acciones Especiales (B.A.E.S); RAFAEL GUTIERREZ, MARCELINO AGUILAR, y ERNESTO VASQUEZ, pertenecientes a la Brigada de Acciones Especiales, y los funcionarios EDGAR GARCIA, JOSE RIVAS, GIOVANNY LOBO, JHONNY CEBALLOS y ENNY CAMEJO, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, quienes dejaron constancia del procedimiento realizado en esa misma fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana, en el sector conocido como Tibi, a las riveras del río Catatumbo, Parroquia Bari, Estado Zulia, lugar donde practicaron el procedimiento que dio origen a la investigación y donde resultaron aprehendidos en forma flagrante los ciudadanos acusados ISRAEL BERDUGO PAVA y ALEXANDER BERDUGO BERDUGO, así como la incautación de las evidencias relacionadas con el presente proceso, pruebas estas que fueron desarrolladas en la sala de audiencias, conforme a las reglas del juicio oral y público, la sana critica y la libre convicción, que dan a este Tribunal colegiado el convencimiento necesario para llegar a dictar la presente decisión.

La EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-176-SC-355, de fecha 20 de octubre de 2009 suscrita por los funcionarios JEAN ALBORNOZ y JENNER CORTEZ, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Carlos de Zulia, en la cual se deja constancia que les fueron suministrados Un (01) artefacto eléctrico, denominado comúnmente "BOMBA DE AGUA", marca Bombagua, de color verde, modelo QMAX40, serial" X051101464, elaborada en material metálica, para tubería de una pulgada (1"), y de 0.5HP; una (01) pieza de fabricación artesanal denominado comúnmente "FILTRO", elaborada en material metálico, con su respectivo manómetro de presión de aire; un (01) receptáculo denominado comúnmente "TANQUE", marca Yamaha, elaborado en material sintético, de color rojo, el cual se encuentra contentivo en su interior de una sustancia liquida, dicha pieza se encuentra provista de su respectiva manguera; una (01) pieza de forma cilíndrica elaborada en material metálico, de color rojo, la misma presenta signos de oxidación debido a su exposición al medio ambiente, asimismo presenta cuatro orificios de forma circular, la misma presenta en su interior un tubo metálico de aspecto plateado, utilizado para la conducción de gas domestico, dicha pieza se denomina comúnmente "GUSANO", conformados por la unión de dos tambores para el almacenamiento de agua, soldados entre sí; un (01) artefacto electrónico denominada comúnmente "BALANZA", de colores plateado y negro, marca AWS, sin serial visible; un (01) artefacto de telecomunicaciones del tipo fijo, denominado comúnmente "TELEFONO FIJO", marca Huawei, elaborado en material sintético, de color blanco, serial FJ9K8F3891603328, con su respectiva batería, antena y su cargador, y una (01) pieza que por su uso y constitución resulto ser un "COMPRESOR DE AIRE", marca Maute, de colores gris y negro, modelo CE440; sin serial visible; provisto de su tanque con capacidad de 40 litros, igualmente se encuentra enroscada en uno de sus extremos una manguera elaborada en material sintético color rojo, la misma asida a una varilla metálica color plata, indicando en sus conclusiones, entre otras cosas, que dichos objetos se encuentran en regular estado de uso y conservación.

El Tribunal al apreciar y valorar este informe, ratificado y ampliado durante la audiencia por el funcionario JENNER CORTEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Carlos de Zulia, quien lo suscribe con tal carácter, observa que el mismo nos determina la existencia de las evidencias que fueron incautadas en el procedimiento realizado en fecha 20 de octubre del año 2009, en la rivera del río Catatumbo, Islote conocido como Tibi, Municipio Jesús María Semprún, Parroquia Bari, Estado Zulia, donde resultaron detenidos los acusados ISRAEL BERDUGO PAVA y ALEXANDER BERDUGO, como son: Una (01) bomba de agua, un (01) filtro de fabricación artesanal, un (01) tanque, provisto de su respectiva manguera, una (01) pieza denominada comúnmente "gusano", una (01) balanza electrónica, un (01) teléfono fijo, con su respectiva batería y un (01) compresor de aire, provisto de su tanque, de los cuales se dejó constancia en el acta de inspección técnica N° 42-10, de fecha 20 de Octubre de 2009, a la que se refirieron en el debate los funcionarios EDGAR GARCIA, GIOVANNY LOBO y ENNY CAMEJO, quienes la suscriben con tal carácter, por tanto, adquiere valor probatorio, y al ser adminiculado con las demás pruebas traídas al proceso y desarrolladas en la sala de audiencias, conforme a las reglas del juicio oral y público, la sana critica y la libre convicción, dan a este Juzgador el convencimiento necesario para dictar la presente decisión, tomando en cuenta que además, el funcionario que la suscribe, compareció a la sala de audiencias a ratificar dicho dictamen pericial, lo cual adquiere pleno valor probatorio.

De igual modo, tenemos la EXPERTICIA Y AVALUO REAL N° 179-2009, de fecha 21 de octubre de 2009, suscrita por el funcionario HECTOR BARRIOS, experto reconocedor al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Carlos de Zulia, mediante la cual se deja constancia que Practicó Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real a un Motor fuera de borda para vehículos tipo fluvial el cual se encuentra Depositado en el estacionamiento de ese despacho, reuniendo las siguientes características: MARCA: YAMAHA, TIPO: PATA CORTA, USO: PARTICULAR, MODELO: E40KMH, COLOR GRIS, CLASE FUERA DE BORDA, AÑO: (no se indica), PLACAS: (no se indica), indicando en sus conclusiones que a dicho objeto le fue estimado un valor aproximado de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00). Asimismo, que el motor en estudio presenta el Sticker de seguridad que identifica la marca, modelo y serial signado con Ios dígitos 1059297 en su estado ORIGINAL, y que Los seriales pertenecientes al Motor en estudio verificadas por SIIPOL no presentan SOLICITUD.

Al analizar el presente informe, al cual se refirió el funcionario HECTOR BARRIOS, experto reconocedor del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Carlos de Zulia, el Tribunal observa que el mismo adquiere valor probatorio, ya que el mencionado funcionario se encuentra acreditado para emitir el mismo y dictaminar esas conclusiones, y nos determina la existencia del motor fuera de borda perteneciente a la embarcación que fue incautada en el procedimiento realizado en fecha 20 de octubre del año 2009, en la rivera del río Catatumbo, Islote conocido como Tibi, Municipio Jesús María Semprún, Parroquia Bari, Estado Zulia, donde resultaron detenidos los acusados ISRAEL BERDUGO PAVA y ALEXANDER BERDUGO, que al ser adminiculado con las demás pruebas traídas al proceso y desarrolladas en la sala de audiencias, conforme a las reglas del juicio oral y público, la sana critica y la libre convicción, dan a este Sentenciador el convencimiento necesario para llegar a dictar la presente decisión, tomando en cuenta que además, el funcionario que la suscribe, compareció a la sala de audiencias a ratificar dicho dictamen pericial, lo cual adquiere pleno valor probatorio.

Una vez finalizada la recepción de las pruebas testimoniales, se procedió a incorporar por su lectura las siguientes pruebas documentales ofrecidas por la Defensa Técnica:

1.) Informe de Inspección de la Capitanía de Puerto de la Sabbat del Estado Trujillo.

2.) Constancia de buena conducta y de residencia expedida por la Intendencia de la Parroquia Bari del Estado Zulia, a nombre del ciudadano ISRAEL BERDUGO PAVA.

El Tribunal observa que si bien es cierto, los presentes medios de pruebas, no aparecen descritos como admitidos en el auto de apertura a juicio de fecha 02 de febrero de 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Extensión; no obstante, de una revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se advierte que las citadas pruebas fueron promovidas mediante escrito de descargo consignado el día 21-01-2010, por el abogado DEIVY JOSE OCANDO MONTIEL, actuando en defensa de los encausados ISRAEL BERDUGO PAVA y ALEXANDER BERDUGO BERDUGO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04/09/2009, publicado en Gaceta Oficial N°. 5.930, aunado a ello, en el acto de la audiencia preliminar celebrada en fecha 28 de enero de 2010, el citado Juzgado de Control dejó plasmado en el dispositivo del fallo emitido, la admisión de las pruebas ofrecidas por la defensa técnica; por tanto, se concluye que las mismas fueron incorporadas al proceso de manera lícita, es por lo que a fin de garantizar el derecho a la defensa que le asiste a los procesados de autos, previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con fundamento a las disposiciones contenidas en los artículos 181 y 182 del Texto Adjetivo Penal vigente, este Tribunal Mixto con Escabinos, entra a valorar dichas pruebas, en la forma siguiente:

1.) Informe de Inspección de la Capitanía de Puerto de la Sabbat del Estado Trujillo.

Al ser apreciado y valorado el presente medio de prueba, observa que se trata de un informe de inspección, suscrito por el ciudadano PODOLFO DI LUCENTE, capitán de altura (M), perito naval N° 264, adscrito a la capitanía de Puerto de: La Ceiba, Estado Trujillo, en el que se deja constancia que se efectuó una inspección física de la embarcación denominada L.M. “LA TROPICANA”, propiedad del ciudadano ISRAEL BERDUGO PAVA, titular de la cédula de identidad N° 20.533.666, con el objeto de tramitar la inscripción de dicha embarcación en el Registro Naval Venezolano (RENAVE) y la emisión de la licencia de navegación correspondiente; no obstante, del contenido del citado informe no surge ningún elemento útil para el descubrimiento de la verdad de los hechos que originaron el juicio que motiva la presente sentencia, en razón de ello, este Tribunal no le da ningún valor probatorio, ya que no puede operar a favor ni en contra de los acusados de autos, por lo tanto, se concluye que el mismo debe ser desestimado de todo valor probatorio, como en efecto se desestima. Así se Declara.

2.) Constancia de buena conducta y de residencia expedida por la Intendencia de la Parroquia Bari del Estado Zulia, a nombre del ciudadano ISRAEL BERDUGO PAVA.

El Tribunal al estimar el presente medio de prueba, observa que se trata de una carta de residencia y una carta de buena conducta, suscritas por el ciudadano DAVID ADABASHIBABIO, Intendente de la Parroquia Bari, Estado Zulia, expedidas a nombre del ciudadano ISRAEL BERDUGO PAVA, titular de la cédula de identidad N° 20.533.666; de las cuales no surge ningún elemento útil para el descubrimiento de la verdad de los hechos, en razón de ello, este Tribunal no le da ningún valor probatorio, ya que no obra ni a favor ni en contra de los acusados de autos, por lo tanto, se concluye que la misma debe ser desestimada de todo valor probatorio, como en efecto se desestima. Así se Declara.

De lo anterior, podemos concluir luego de haber sido analizadas, apreciadas y valoradas anteriormente, todos y cada uno de los medios de pruebas recepcionados durante el debate, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a todos y cada uno de los principios que conforman al debido proceso y que han sido observados por este Tribunal constituido en forma Mixta, para llegar al análisis correspondiente sobre los citados medios de prueba que fueron presentados en el presente juicio, con motivo a la acusación interpuesta por el Ministerio Público, quedó acreditado y determinado que efectivamente, el día 20 de octubre de 2009, siendo aproximadamente entre las tres y cuatro horas de la tarde, los ciudadanos ISRAEL BERDUGO PAVA y ALEXANDER BERDUGO BERDUGO, resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos a la División de Investigación contra Drogas, Brigada de Acciones Especiales (B.A.E.S), y a la Subdelegación San Carlos de Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al momento que se encontraban en el interior de una vivienda tipo cambuche, construida en un islote conocido como “Tibi”, ubicado a las riveras del río Catatumbo; Parroquia Bari, estado Zulia, lugar donde fue hallado un laboratorio destinado a la fabricación y tráfico de drogas, de la denominada Cocaína; proceder este que se enmarca en uno de los supuestos descritos en el contexto de la disposición normativa que define la flagrancia, como es el artículo 234 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Asimismo, quedó determinado, comprobado y acreditado en el debate que en el sitio del suceso fueron incautadas las siguientes evidencias: un (01) compresor marca Maute, color gris y negro, modelo CE440 con su respectiva boquilla para llama; un (01) pipote de material sintético de color azul y tapa de color negro, marca Imusa, con capacidad de 60 litros contentivos de un líquido, que al ser sometido a experticia resultó ser “Acetona”; un (01) pipote plástico de color vinotinto, tapa de color negro con capacidad para 25 litros y en su interior un líquido, que bajo análisis resultó ser “Alcaloide Positivo”; dos (02) ollas de aluminio con adherencia de un polvo de color blanco, que bajo análisis resultó ser “Alcaloide Positivo”; una (01) bolsa transparente, dentro de una bolsa plástico de color negro y en su interior un polvo de color blanco, que bajo análisis resultó ser una sustancia básica conocida comúnmente como "Bicarbonato", el cual tiene un amplio uso a nivel industrial, con un peso neto de 750 gramos; un (01) envase plástico de color azul, sin marca ni serial aparente, de forma cilíndrica y en su interior una sustancia de forma compacta de color ámbar, amarillo y blanco, olor fuerte y penetrante, que bajo análisis resultó ser “Alcaloide Positivo”, con un peso neto de 6,150 kilos; una (01) balanza electrónica color plata y negro, con capacidad de 25 litros; un envase plástico de color azul, sin tapa en su interior de un polvo de color blanco, que bajo análisis resultó ser Cocaína Clorhidrato, con un peso neto de 26 kilos; un (01) envase plástico de color azul, sin tapa en su interior, con una bolsa plástica de color negro, contentivo de trozos de tela color blanco de las utilizadas para destilar, que bajo análisis resultó ser “Alcaloide Positivo”; un (01) colador plástico color verde y blanco, impregnado de una sustancia de color blanco con olor fuerte y penetrante, que bajo análisis resultó ser “Alcaloide Positivo”; un teléfono color blanco marca Huawey, serial FJ9K8F3891703328, con un cargador de color negro y antena, y una bomba de agua eléctrica, color azul, marca bombagua, modelo Omax 40, serial X051101464; igualmente, en las adyacencias de la vivienda, detrás de un árbol, fue encontrado un (01) filtro elaborado de acero inoxidable de aluminio de fabricación casera, con un manómetro de presión de aire, un (01) cilindro de metal color rojo, con cuatro orificios anexo con un tubo galvanizado (cocina), las cuales se corresponden con las descritas en el acta de inspección técnica N° 42-10, de fecha 20 de octubre de 2009, suscrita por los funcionarios EDGAR GARCIA, GIOVANNY LOBO Y ENNY CAMEJO, quienes rindieron declaración en el debate probatorio. De igual modo, fue retenida una embarcación tipo canoa, con su respectivo motor fuera de borda, marca Yamaha, modelo enduro 40HP, de color gris, serial 6TKS1059297, la cual fue hallada aparcada en la orilla del islote.

Todos estos hechos y circunstancias quedaron determinadas, comprobadas y acreditadas con las deposiciones que hicieron en el debate los funcionarios ILICH DAVID ESTEVEZ PERDOMO, JOSE RIVAS FUNDA, ENNY CAMEJO, ALIRIO CATELLANO, WILLIANS GARCIA, EDGAR GARCIA, GIOVANNY LOBO, RAFAEL ENRIQUE GODOY, DAIMER DARIO ROJAS ZORILLA, ERNESTO RAMON VASQUEZ HERNANDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes intervinieron en el procedimiento policial donde resultaron aprehendidos los procesados de autos, ciudadanos ISRAEL BERDUGO PAVA y ALEXANDER BERDUGO BERDUGO, testimonios estos que fueron debidamente controlados por las partes, los cuales ofrecen coherencia lógica en sus declaraciones.

Asimismo, quedó establecido que las sustancias prohibidas y demás objetos hallados por los funcionarios actuantes en el sitio del suceso, fueron colectados y preservados, tal y como se aprecia del Acta de Aseguramiento de Sustancias, de fecha 20 de Octubre de 2009, suscrita por los funcionarios ESTEVEZ ILICH y JOSE SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Investigación contra Drogas y la Comisión de la Brigada de acciones Especiales (B.A.E.S), actuantes en dicho procedimiento policial, de los cuales, el primero de los nombrados rindió testimonio en el presente juicio, en la que se identifican como una bolsa plástica transparente contentiva en su interior de un envoltorio en forma de pelota, confeccionados en material sintético blanco y negro, contentivo de una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante de presunta droga conocida como Cocaína; un envase de material sintético de color azul, con su respectiva tapa, de forma cilíndrica, contentiva en su interior de una sustancia compacta de color ámbar, blanca y amarilla, de olor fuerte y penetrante, de la denominada pasta de cocaína; un envase de color azul, con una tapa de color negro de 25 litros, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante de la denominada cocaína; un pipote elaborado en material sintético color azul, con su tapa color negro, marca Simosa, con capacidad de 60 litros, contentivo en su interior de un líquido de olor fuerte y penetrante al denominado acetona, con un peso bruto aproximado de 39 kilos, y un pipote de material sintético de color vino tinto, con tapa de color negro, con capacidad para 25 litros, contentivo en su interior de un líquido de los conocidos como ether; evidencias éstas que fueron analizadas, mediante EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-135-DT-2311-09, de fecha 06 de Noviembre de 2009, practicada por los funcionarios WILLIANS ROBLES e YLVIA FUENMAYOR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Maracaibo Estado Zulia, en la cual consta lo siguiente: Muestra A: Un (01) receptáculo elaborado en material sintético de color azul de forma rectangular, con una longitud de 57 cm por 42 cm de ancho y 28 cm de espesor, provisto de una tapa a rosada elaborada en material sintético de color negro donde se observa troquelada una inscripción donde se lee: "IMUSA", además presenta en su parte superior un asa o agarradera elaborada del mismo material con una longitud aproximada de 27 cm, contentivo en su interior de una sustancia líquida. Muestra B: Un (01) receptáculo elaborado en material sintético color vino tinto, de forma cilíndrica, con una longitud de 62 cm y un diámetro de 40 cm, provisto de una tapa elaborada en material sintético de color negro contentivo en su interior de una sustancia liquida. Muestra C: Dos (02) utensilios de cocina de los denominados OLLAS, una con longitud de 9cm, aproximadamente y un diámetro de 15 cm con una inscripción donde se lee: "NDIA 14" y la otra con una longitud de 24 cm con un diámetro aproximado de 35 cm, desprovista de asa, elaboradas en material de aluminio con adherencias en su interior de un polvo de color blanco. Estas se encuentran en mal estado de uso y conservación. Muestra D: Un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente, contentivo en su interior un envoltorio de color negro elaborado en el mismo material, y esta a su vez contentivo de un polvo de color BLANCO con un peso neto de: 750 Gramos. Muestra E: Un (01) receptáculo elaborado en material sintético de color azul, forma cilíndrica, provisto de su tapa elaborada en el mismo material y color, con una longitud de 75 cm y un diámetro de 85 cm, contenido en su interior de una sustancia compacta y polvo de color AMBAR, BLANCO Y AMARILLO, con un peso neto de: 6,150 Kilos. Muestra F: Un (01) receptáculo elaborado en material sintético de color azul, forma cilíndrica, desprovisto de su tapa, con una longitud de 62 cm y un diámetro de 40 cm, contenido en su interior de un polvo de color BLANCO, con un peso neto de: 26 Kilos. Muestra G: Un (01) receptáculo elaborado en material sintético de color azul, desprovisto de su tapa, con una longitud de 83 cm y un diámetro aproximado de 60 cm, contenido en su interior de con (02) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, en los cuales se encontraron nueve (09) segmentos de tela y papel filtro de color blanco. Muestra H: Un (01) utensilio de cocina de los denominados COLADOR elaborado en material sintético de color verde y blanco, impregnado de una sustancia de color blanco; asimismo, se dejó constancia de las siguientes conclusiones: Muestra A: Componente: ACETONA. Muestras B, C, E, G y H: Componente: ALCALOIDES POSITIVOS. Muestra D: Componente: UNA SUSTANCIA BÁSICA CONOCIDA COMÚNMENTE COMO "BICARBONATO". Muestra F: Componente: COCAINA CLORHIDRATO, resultados estos que fueron explicados y corroborados conforme a la deposición rendida por la experto RAINELDA FUENMAYOR, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Maracaibo, quien depuso en el debate y fue debidamente controlada por las partes, y aún cuando la misma no participó directamente en la práctica de la citada experticia química, ésta fue convocada por esta Instancia Judicial en sustitución de los expertos antes mencionados, para que explicara los procedimientos realizados por los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose acreditada para emitir su opinión con respecto a dicha prueba pericial, lo cual nos determina y acredita la existencia de la droga y demás sustancias incautadas por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en un islote conocido como Tibi, ubicado a Orillas de las aguas del río Catatumbo, específicamente en el Islote Tibi, Municipio Catatumbo del Estado Zulia; todos estos órganos de pruebas permiten acreditar y determinar las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, y por ende, establecer la verdad de los mismos.

Ahora bien, este Tribunal constituido en forma Mixta, ha llegado a la conclusión de que ha quedado evidenciado y comprobado conforme a las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos, y FABRICACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 32 eiusdem, y de la misma manera la responsabilidad penal de los acusados ISRAEL BERDUGO PAVA y ALEXANDER BERDUGO BERDUGO, en la comisión de tales hechos punibles que les fueron atribuidos por el Ministerio Público. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION

Del análisis de los elementos de pruebas que han sido presentados, debatidos y examinados durante las audiencias celebradas en el presente juicio, le permite a este Tribunal constituido en forma Mixta, establecer con certeza, que quedó determinado y comprobado que efectivamente el día 20 de octubre de 2009, siendo aproximadamente entre las tres y cuatro horas de la tarde, los ciudadanos ISRAEL BERDUGO PAVA y ALEXANDER BERDUGO BERDUGO, resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos a la División de Investigación contra Drogas, a la Brigada de Acciones Especiales (B.A.E.S), y a la Subdelegación San Carlos de Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al momento que se encontraban en el interior de una vivienda tipo cambuche, construida en un islote conocido como “Tibi”, ubicado a las riveras del río Catatumbo; Parroquia Bari, estado Zulia, lugar donde fue hallado un laboratorio destinado a la fabricación y tráfico de drogas, de la denominada Cocaína; proceder este que se enmarca en uno de los supuestos descritos en el contexto de la disposición normativa que define la flagrancia, como es el artículo 234 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Asimismo, quedó determinado, comprobado y acreditado en el debate que en el sitio del suceso fueron halladas y colectadas las siguientes evidencias: un (01) compresor marca Maute, color gris y negro, modelo CE440 con su respectiva boquilla para llama; un (01) pipote de material sintético de color azul y tapa de color negro, marca Imusa, con capacidad de 60 litros contentivos de un líquido, que al ser sometido a experticia resultó ser “Acetona”; un (01) pipote plástico de color vinotinto, tapa de color negro con capacidad para 25 litros y en su interior un líquido, que bajo análisis resultó ser “Alcaloide Positivo”; dos (02) ollas de aluminio con adherencia de un polvo de color blanco, que bajo análisis resultó ser “Alcaloide Positivo”; una (01) bolsa transparente, dentro de una bolsa plástico de color negro y en su interior un polvo de color blanco, que bajo análisis resultó ser una sustancia básica conocida comúnmente como "Bicarbonato", el cual tiene un amplio uso a nivel industrial, con un peso neto de 750 gramos; un (01) envase plástico de color azul, sin marca ni serial aparente, de forma cilíndrica y en su interior una sustancia de forma compacta de color ámbar, amarillo y blanco, olor fuerte y penetrante, que bajo análisis resultó ser “Alcaloide Positivo”, con un peso neto de 6,150 kilos; una (01) balanza electrónica color plata y negro, con capacidad de 25 litros; un envase plástico de color azul, sin tapa en su interior de un polvo de color blanco, que bajo análisis resultó ser Cocaína Clorhidrato, con un peso neto de 26 kilos; un (01) envase plástico de color azul, sin tapa en su interior, con una bolsa plástica de color negro, contentivo de trozos de tela color blanco de las utilizadas para destilar, que bajo análisis resultó ser “Alcaloide Positivo”; un (01) colador plástico color verde y blanco, impregnado de una sustancia de color blanco con olor fuerte y penetrante, que bajo análisis resultó ser “Alcaloide Positivo”; un teléfono color blanco marca Huawey, serial FJ9K8F3891703328, con un cargador de color negro y antena, y una bomba de agua eléctrica, color azul, marca bombagua, modelo Omax 40, serial X051101464; asimismo, en las adyacencias de la vivienda, detrás de un árbol, fue encontrado un (01) filtro elaborado de acero inoxidable de aluminio de fabricación casera, con un manómetro de presión de aire, un (01) cilindro de metal color rojo, con cuatro orificios anexo con un tubo galvanizado (cocina), las cuales se corresponden con las descritas en el acta de inspección técnica N° 42-10, de fecha 20 de octubre de 2009, suscrita por los funcionarios EDGAR GARCIA, GIOVANNY LOBO Y ENNY CAMEJO, quienes rindieron declaración en el debate probatorio. De igual modo, fue retenida una embarcación tipo canoa, con su respectivo motor fuera de borda, marca Yamaha, modelo enduro 40HP, de color gris, serial 6TKS1059297, la cual fue hallada aparcada en la orilla del islote. Hechos y circunstancias éstas que quedaron comprobadas y establecidas conforme al testimonio rendido por los funcionarios ILICH DAVID ESTEVEZ PERDOMO, JOSE RIVAS FUNDA, ENNY CAMEJO, ALIRIO CATELLANO, WILLIANS GARCIA, EDGAR GARCIA, GIOVANNY LOBO, RAFAEL ENRIQUE GODOY, DAIMER DARIO ROJAS ZORILLA, ERNESTO RAMON VASQUEZ HERNANDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes intervinieron en el procedimiento policial donde resultaron aprehendidos los procesados de autos, ciudadanos ISRAEL BERDUGO PAVA y ALEXANDER BERDUGO BERDUGO.

Asimismo, este Tribunal Mixto ha llegado a la conclusión de que ha quedado evidenciado conforme a las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos antes explicados, la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos, y FABRICACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 32 eiusdem.

En tal sentido, dispone el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:

“Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión (…)”.

Asimismo, establece el artículo 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:

“Artículo 32: El que ilícitamente fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, mezcle o produzca las sustancias y químicos a que se refiere esta Ley; dirija o financie estas operaciones, será penado con prisión de seis a diez años (…)”

En el caso que motiva la presente sentencia, quedó debidamente establecido con las pruebas presentadas, debatidas y examinadas durante las audiencias del presente debate probatorio, que se encuentra comprobado el Corpus Delicti, y de la misma manera la responsabilidad de los justiciables ISRAEL BERDUGO PAVA y ALEXANDER BERDUGO BERDUGO, por lo que debemos encuadrar y subsumir su comportamiento dentro de los presupuestos de hecho descritos en el contexto de los mencionados artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigentes para la fecha de la comisión de dichos delitos.

Ahora bien, analizadas las pruebas traídas al debate oral y público, concatenadas y adminiculadas las mismas entre sí, considera este Tribunal que quedó comprobado y determinado, no tanto la existencia fáctica de los delitos por los cuales se acusó, sobre la base de las resultas de las pruebas evacuadas, sino también la autoría y consiguiente responsabilidad penal de los acusados que fueron detenidos en este proceso, por lo que este Tribunal Mixto, del estudio pormenorizado de dichas pruebas subsume o vincula el hecho con el Derecho. En este sentido, la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso; en el caso de marras se comprobaron los delitos imputados por el Ministerio Público, y de igual manera, se pudo desvirtuar el principio fundamental de presunción de inocencia, con la existencia de pruebas suficientes que permitieron determinar la responsabilidad penal de los acusados en la comisión de tales delitos, esto es: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y FABRICACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 32 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, vigente para la fecha de comisión de los hechos.

En este orden de ideas, si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. Es necesario que el juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso en particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.

La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe tomarse en consideración la aplicación del principio “in dubio pro reo”.

Respecto a este principio señala el autor Enrique Bacigalupo en su obra, “La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios”, (Págs. 69 y 70) lo siguiente:

“…En esta última el principio hace referencia al estado individual de duda de los jueces, y por lo tanto debe quedar fuer|a de la casación, pues el Tribunal de casación no puede obligar al Tribunal a quo a dudar cuando éste está realmente convencido respecto del sentido de una prueba que ha percibido directamente”.

Asimismo Nuestro Máximo Tribunal en Sentencia Nº 277 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-149 de fecha 14/07/2010, estableció lo siguiente:

“…Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”

De igual modo la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 333, Expediente Nº C10-078 de fecha 04/08/2010 estableció lo siguiente:

“…Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria; a la Corte de Apelaciones le corresponde, el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los principios generales de la sana crítica, es decir, si la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica y de la experiencia…”

En el presente caso, quedó acreditada y determinada la configuración de los hechos, los cuales fueron analizados en el cuerpo de esta sentencia, razón por la cual al entrar este Tribunal a verificar la responsabilidad penal de los acusados de autos en los mismos, a los fines de no vulnerar el principio de la presunción de inocencia, tenemos que, la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Esta norma, por otra parte, es vulnerada cuando se condena sin haber alcanzado tal convicción. Así, por ejemplo, vulnerará la norma que surge del principio in dubio pro reo, un Tribunal que condene únicamente sobre la base de declaraciones testificales que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente confidencias policiales que sugieren sospechas no verificadas. Es claro que en tales casos el Tribunal no puede fundamentar su certeza en la duda o la mera sospecha de los testigos o de los policías, y si en estas condiciones ha condenado habrá infringido el principio in dubio pro reo, en tanto norma sustantiva que debe observar en la aplicación de la ley penal. Pero no es el caso de marras, por cuanto este Tribunal Mixto encontró dentro del proceso llevado en la misma, elementos convincentes, concordantes y suficientes para poder determinar la existencia de los hechos ocurridos y asimismo, se pudo establecer con certeza la participación de las personas involucradas en la comisión de los mismos, en virtud de las pruebas tanto testimoniales como periciales practicadas y evacuadas en la sala de audiencias, cumpliendo con los principios de oralidad, inmediación y contradicción, establecidos en los artículos 14, 16 y 18 del señalado Código Orgánico Procesal Penal.

Es por esto que considera este Tribunal, constituido de manera Mixta, que la estructura racional del presente juicio se sujetó a una suficiente comprobación del hecho, y además se pudo desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados de autos, pues la Fiscalía del Ministerio Publico presentó las pruebas suficientes obtenidas dentro de la etapa de su investigación, realizando las experticias a las evidencias recabadas, debidamente preservadas y cumpliendo con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos, referido a la forma de proceder para cumplir con la colección y preservación de evidencias físicas y posteriormente su ratificación en las audiencias de juicio, con la declaración de los funcionarios y expertos que actuaron en el procedimiento, que pudieron ser concatenados y adminiculados con las demás pruebas existentes, desvirtuado así ese principio fundamental de presunción de inocencia, consagrado en nuestra Constitución en su artículo 49 numeral 2, verificando durante la investigación circunstancias conexas que, en casos como el presente, pudieron reforzar el dicho de los funcionarios actuantes, pues justamente, la decisión de condenar se debe a la suficiencia probatoria, quedando debidamente comprobado, como se mencionó ut supra, con los medios de pruebas presentados, examinados y debatidos durante las audiencias celebradas en el presente juicio oral y público, que los acusados ISRAEL BERDUGO PAVA y ALEXANDER BERDUGO BERDUGO, incurrieron en la comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos, y FABRICACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 32 eiusdem, con las pruebas valoradas por este Sentenciador.

Todas las pruebas recepcionadas, evacuadas en la sala de audiencias y analizadas conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y el debido proceso, permitieron a estos Juzgadores, llegar a la convicción, sin lugar a ninguna duda, de la existencia de la comisión de los delitos que fueron imputados y asimismo, de la participación de los acusados en la comisión de dichos tipos penales, siendo evidente que cada uno de ellos concurrió, mediante esa acción, en la ejecución de los hechos punibles por los cuales fueron incriminados, por cuanto quedó comprobado que los ciudadanos ISRAEL BERDUGO PAVA y ALEXANDER BERDUGO BERDUGO, estuvieron presentes en el sitio del suceso, sin poder justificar su presencia en el mismo, ya que es un lugar distante de cualquier zona habitada, tratándose de un islote conocido con el nombre de “Tibi”, ubicado a orillas de las aguas del río Catatumbo, Parroquia Bari, estado Zulia, al cual se accede solo con embarcaciones fluviales, donde fue localizada una vivienda o construcción provisional a la que los funcionarios actuantes denominaron “cambuche”, y en su interior se encontraban los hoy acusados ISRAEL BERDUGO PAVA y ALEXANDER BERDUGO BERDUGO, a quienes le fue practicada revisión corporal de acuerdo al contenido del artículo 205 del código orgánico procesal penal; así mismo, fueron halladas las siguientes evidencias: un (01) compresor marca Maute, color gris y negro; modelo CE440 con su respectiva boquilla para llama; un (01) pipote de material sintético de color azul y tapa de color negro, marca Imusa, con capacidad de 60 litros contentivos de un líquido, presunta acetona; un (01) pipote plástico de color vinotinto, tapa de color negro con capacidad para 25 litros y en su interior un líquido que al hacerse o colocarse el reactivo de scout, arrojó una coloración azul; dos (02) ollas de aluminio con adherencia de un polvo de color blanco; una (01) bolsa de regular tamaño, transparente, dentro de una bolsa plástico de color negro y en su interior un polvo de color blanco, con olor penetrante, haciéndole uso de reactivo scout; arrojando como resultado una coloración azul; un (01) envase plástico de color azul, sin marca ni serial aparente, de forma cilíndrica y en su interior una sustancia de forma compacta de color ámbar, amarillo y blanco, olor fuerte y penetrante; una (01) balanza electrónica color plata y negro, con capacidad de 25 litros y en su interior de un polvo de color blanco; un (01) envase plástico de color azul, sin tapa en su interior de un polvo de color blanco; un (01) envase plástico de color azul, sin tapa en su interior, con una bolsa plástica de color negro, contentivo de trozos de tela color blanco de las utilizadas para destilar; una (01) bolsa plástica de color negro, contentivos de trozos de papel de color blanco; (01) un colador plástico, color verde y blanco, impregnado de una sustancia de color blanco con olor fuerte y penetrante, le hicieron uso del reactivo scout, arrojando una coloración azul; un teléfono color blanco marca Huawey, serial FJ9K8F3891703328, con un cargador de color negro y antena, una bomba de agua eléctrica, color azul, marca bombagua, modelo Omax 40, serial X051101464; y el resto fueron halladas en la parte externa de la citada vivienda o cambuche, como son: un filtro elaborado de acero inoxidable de aluminio de fabricación casera, con un manómetro de presión de aire, un cilindro de metal color rojo, con cuatro orificios anexo con un tubo galvanizado, las cuales por sus características, de acuerdo a las máximas experiencias y al análisis particular realizado al presente asunto, permiten concluir a este Tribunal colegiado que se trata de un campamento o laboratorio destinado al procesamiento de la droga denominada Cocaína, razón por la cual fueron aprehendidos los referidos acusados, quienes quedaron identificados en ese momento como: ISRAEL BERDUGO PAVA, quien manifestó ser de nacionalidad venezolana (adquirida), natural de Cúcuta, Colombia, 36 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio No definida, ( Indocumentado), pero indica ser titular de la cedula de identidad V-20.533.666, a quien se le incautó un teléfono celular marca Motorola, color gris, serial XJUG0791CC, modelo E815, con su respectiva batería, y ALEXANDER BERDUGO, de nacionalidad Colombiana, natural de San Juan de Caguan, de 25 años de edad, estado civil soltero, ( Indocumentado), titular de la cedula de identidad E-83.060.806, a quien se le incautó un teléfono celular color negro, marca HUAWEI, modelo C3200, serial X26RAB1941100038, con su respectiva batería. De igual modo, fue retenida una embarcación tipo canoa, con su respectivo motor fuera de borda, marca Yamaha, modelo enduro 40HP, de color gris, serial 6TKS1059297, vehículo en el que presuntamente se trasladaron los acusados de autos al mencionado lugar.

Quedaron establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos objeto del juicio que motiva la presente sentencia, convicción a la que se llegó, luego de analizar y concatenar cada una de las pruebas, con las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes en dicho procedimiento. Estas declaraciones son contestes y determinantes a la hora de llegar al convencimiento de estos Juzgadores de la existencia de los delitos tipificados y de la responsabilidad de los acusados en la comisión de tales delitos, a las cuales se les da pleno valor probatorio. En consecuencia, habiendo sido determinada la culpabilidad de los acusados de autos ISRAEL BERDUGO PAVA y ALEXANDER BERDUGO BERDUGO, lo ajustado a derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA, en su contra, según lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos, y FABRICACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 32 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASÍ SE DECIDE.

Con relación a la lancha tipo canoa, elaborada en madera, revestida con pintura de colores azul y rojo, la cual presenta una longitud de doce metros (12mts) de largo, por un metro (mts) de ancho, medidas tomadas en sus partes más prominentes, con su respectivo un Motor fuera de borda MARCA: YAMAHA, TIPO: PATA CORTA, USO: PARTICULAR, MODELO: E40KMH, COLOR GRIS, CLASE FUERA DE BORDA, AÑO: (no se indica), PLACAS: (no se indica), que fue incautada con ocasión al procedimiento que dio origen al presente asunto, este Tribunal Primero de Juicio, decreta su confiscación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2, numeral 6 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con los artículos 66 y 67 de la referida Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en razón de ello, se ordena oficiar lo conducente a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), para que tome las medidas necesarias de debida custodia, conservación y administración del mismo.

DE LAS PENAS APLICABLES:

Determinada, comprobada y establecida la responsabilidad Penal de los acusados ISRAEL BERDUGO PAVA y ALEXANDER BERDUGO BERDUGO, en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos, y FABRICACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 32 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es lo por lo que el cómputo de la pena que se le impone a los referidos ciudadanos ISRAEL BERDUGO PAVA y ALEXANDER BERDUGO BERDUGO, se calculó de la siguiente manera: El artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos, prevé una pena de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION; por su parte, el artículo 32 de la citada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de prisión de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS, siendo el término medio de dicha pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal. Ahora bien, al existir concurrencia de hechos punibles, de conformidad con la norma contenida en el artículo 89 del Código Penal, debe aumentarse la mitad del tiempo correspondiente a la pena del citado hecho punible, al delito más grave, esto quiere decir, que a la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÒN, se debe sumar la mitad de la pena del otro u otros delitos, que sería en este caso de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que la pena en definitiva a imponer sería de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16, numerales 1 y 2 del Código Penal, referidas a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Dicha pena la deberán cumplir o sufrir los acusados en el establecimiento penitenciario que le sea designado por el Juez de Ejecución que le corresponda conocer sobre la presente SENTENCIA CONDENATORIA. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BARBARA, CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SE DECLARA, POR UNANIMIDAD LA CULPABILIDAD de los ciudadanos acusados ISRAEL BERDUGO PAVA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 10-03-1973, titular de la cedula de identidad N° 20.533.666, de profesión u oficio pescador, soltero, hijo de Teresa Pava y de Jorge BERDUGO, residenciado en el sector Los Gochos, vía Machiques de Perijá, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, y ALEXANDER BERDUGO BERDUGO, colombiano, natural de Cúcuta, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 26-10-1980, titular de la cedula residente N° 86.060.806, de profesión u oficio pescador, hijo de Gerardo BERDUGO y de Luisa BERDUGO, residenciado en Casigua, sector Tierra Negra, calle principal, cerca del pool de menores, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, y por vía de consecuencia, los condena a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION, así como a las accesorias legales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 16 del Código Penal Venezolano, referentes a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, por estimarlos COAUTORES Y CULPABLES de la comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos, y FABRICACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 32 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido establecidas anteriormente, conforme a lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena mantener la medida privativa de Libertad que pesa sobre los hoy procesados, la cual deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario que determine el Juez de Ejecución que le corresponda conocer por distribución, una vez haya quedado definitivamente firme la sentencia.

TERCERO: Decreta la confiscación de la lancha tipo canoa, elaborada en madera, revestida con pintura de colores azul y rojo, la cual presenta una longitud de doce metros (12mts) de largo, por un metro (mts) de ancho, medidas tomadas en sus partes más prominentes, con su respectivo un Motor fuera de borda MARCA: YAMAHA, TIPO: PATA CORTA, USO: PARTICULAR, MODELO: E40KMH, COLOR GRIS, CLASE FUERA DE BORDA, AÑO: (no se indica), PLACAS: (no se indica), que fue incautada con ocasión al procedimiento que dio origen al presente asunto, de conformidad con lo dispuesto Todo de conformidad con el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2, numeral 6 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con los artículos 66 y 67 de la referida Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CUARTO: Oficiar lo conducente a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) del Estado Zulia y remitir anexo copia de la presente sentencia.

QUINTO: Notifíquese a las partes y solicítese el traslado de los acusados de autos, para el día Martes nueve (09) de Julio de 2013, a las dos horas de la tarde, a fin de darle lectura al contenido de la presente sentencia. Líbrese boleta de Encarcelación. Ofíciese lo conducente.

SEXTO: Una vez transcurra el lapso de ley y quede firme la presente sentencia se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer por distribución.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal a los Tres (03) días del mes de Julio del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 152° de la Federación.- NOTIFIQUESE.-
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,


Abg. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA

LOS JUECES ESCABINOS


DEISY NOLAYA BUSTAMANTE
YULEIDI CORENA SANCHEZ



LA SECRETARIA,

Abg. MARY LUISA VARGAS MORAN


En esta misma fecha se registró la presente sentencia, quedando anotada bajo el Nº 026-13 del libro de sentencias llevado a tal efecto y se ofició bajo los N° 3662 y 3663-2013.

LA SECRETARIA,

Abg. MARY LUISA VARGAS MORAN


LADC/ladc.-
CAUSA Nº J01-0593-2010.
SENTENCIA Nº 026-13.