JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Expediente N° 12-3427-C.B.


DEMANDANTE:
Migdalia Yudith Montoya de Valero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-8.133.590, hábil y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL:
José Freddy Gilly Trejo y Rosa Angelina Montoya Jerez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.987.079 y 10.555.289 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.535 y 147.303 en su orden, y de este domicilio.
DEMANDADO:

José Gregorio Frías, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-10.141.031, y de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL: Beatriz del Carmen Torres Montiel de Febres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.885.956, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.510, y de este domicilio.
JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

MOTIVO: (DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN)


ANTECEDENTES

En fecha 4 de julio de 2013, la ciudadana: Migdalia Yudith Montoya de Valero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.133.590, debidamente asistida por la abogada en ejercicio: Rosa Angelina Montoya Jerez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.555.289, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 147.303, parte demandante y apelante, en la presente causa de: cumplimiento de contrato, que se tramita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, DESISTIÓ de la APELACIÓN, interpuesta contra la sentencia interlocutoria de fecha 02 de febrero del 2012, dictada por el referido Juzgado y de igual forma desistió de la acción y del procedimiento.

TRAMITACIÓN EN ESTA ALZADA

En fecha 27 de febrero de 2012, se recibió por distribución el presente expediente procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Barinas.

En fecha 1 de marzo de 2012, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 19 de marzo de 2012, venció el lapso para presentar los informes, observándose que las partes no hicieron uso de tal derecho, dejándose constancia que el tribunal dictaría la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a esa fecha.

En fecha 18 de abril de 2012, se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso para dictar sentencia, y en virtud de la multiplicidad de competencias de este Tribunal no fue posible dictar la misma, por lo que fue diferido el pronunciamiento para dentro de los treinta (30) días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 4 de julio de 2013, en diligencia presentada por la ciudadana Migdalia Yudith Montoya de Valero, parte demandante de autos, debidamente asistida por la abogada Rosa Angelina Montoya Jerez, Inpreabogado N° 147.303, desistió de la apelación.

En esta oportunidad, este Tribunal deja expresamente establecido que se pronunciará sólo acerca del desistimiento de la apelación efectuada por la ciudadana: Migdalia Yudith Montoya de Valero, asistida por la abogada Rosa Angelina Montoya Jerez, a cuyo efecto observa:

Se evidencia de las actas procesales que la ciudadana: Migdalia Yudith Montoya de Valero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.133.590, asistida por la abogada: Rosa Angelina Montoya Jerez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.555.289, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 147.303, parte demandante y apelante; desistió de la apelación en los términos siguientes:

“…En horas de Despacho de hoy, CUATRO (04) de JULIO del año Dos Mil Trece (2.013), compareció por ante éste Juzgado la ciudadana; MIGDALIA YUDITH MONTOYA DE VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: N° V-8.133.590 y suficientemente identificada en autos, quien con el carácter acreditado, y debidamente asistida en este acto la abogada apoderada MONTOYA JEREZ ROSA ANGELINA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 147.303 y titular de la cédula de identidad N° V-10.555.289, expone: “DESISTO” de la apelación incoada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 08 de Febrero del año Dos mil Doce, y así como también de la Acción y del procedimiento incoado por mi persona en contra del ciudadano: JOSÉ GREGORIO FRIAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barinas Estado Barinas y titular de la cédula de identidad N° V_10.141.031, igualmente pido al Tribunal que una vez cumplidos los extremos de Ley proceda al archivo de la presente causa contenida en el Expediente número: 12-3427-CB. De la misma forma solicito con mucho respeto a este digno tribunal se sirva oficiar al Registro Público del Municipio Barinas, Estado Barinas, para que se sirva “Liberar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar” que recae sobre la parcela y casa sobre ella construida ubicada en la “Urbanización la Cinqueña Sector 04, Calle 03, Numero 20, en la ciudad de Barinas estado Barinas, con un área aproximada de terreno de: CIENTO CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (143, M2), comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NOROESTE: Con la calle N° 03; partiendo del punto V-1 de coordenada NORTE 90.000.00 y ESTE 30.000.00 en línea recta con rumbo S 68 00 00 E y una distancia de 10,00 MTS, hasta llegar al punto V-2 de coordenadas NORTE: 90 009 27: SURESTE: Con la calle. Vivienda N° 22,partiendo del punto V-2, en línea recta con rumbo S 22 50 00 E y a una distancia de 14,30 MTS, hasta llegar al punto V-3 de coordenadas Norte 89 990 49 y Este 30 014 63; SUROESTE: Con la casa N° 01 partiendo del punto V-3 en línea recta con rumbo S 68 00 00 W y una distancia de 10 MTS, hasta llegar al punto V-4 de coordenada Norte 89 986 74 y Este 30 005 36 y NOROESTE: Con la casa N° 02. Partiendo del punto V-4 en línea recta con rumbo N° 22 00 00 W y una distancia 14,30 MTS, hasta llegar al punto V-1, donde cierra la poligonal. Dicho inmueble consta: Sala, comedor, cocina, Tres (03) habitaciones, Dos (02) Baños, Garaje, Techo de Machimbre, con tejas Criollas, ventanas, Servicios Públicos y Todas las Instalaciones eléctricas y sanitarias, según consta en documento debidamente Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Barinas, Estado Barinas, de fecha 31 de Octubre del año 2.011, quedando registrado bajo el N° 2011, quedando registrado bajo el N° 2011.4982, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 288.5.2.2.4831 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.011. Objeto de la presente demanda y plenamente identificada en autos de la presente causa el cual hoy Formalmente desisto de ella en cuanto a la Acción y al Procedimiento Es todo…”


De las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la apoderada judicial de la parte actora abogada: Rosa Angelina Montoya Jerez, interpuso recurso de apelación en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 8 de febrero de 2012, contra la sentencia interlocutoria dictada por dicho tribunal en fecha 2 de febrero del 2012, la cual se encuentra inserta del folio 183 al folio 186.

En la sentencia apelada, el Tribunal a quo, se pronunció declarando sin lugar el reclamo formulado por el co-apoderado actor abogado José Freddy Gilly Trejo, contra la comisión para el embargo ejecutivo, proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y practicada el 23 de enero del año 2012.

Para una mayor comprensión acerca del presente desistimiento, se hace necesario puntualizar en algunas figuras procesales.

La ley adjetiva procesal, en su artículo 263, prevé el desistimiento en los siguientes términos:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”


De la norma precedentemente transcrita, se deduce que se puede desistir de la acción en cualquier grado y estado de la causa, que no se requiere el consentimiento de la parte contraria y que al homologar el Juez, se pasará con autoridad de cosa juzgada.

El procedimiento que regula el artículo 263, es distinto al desistimiento del procedimiento que prevé el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil en el que señala: “el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. En el desistimiento limitado sólo al procedimiento, la norma establece como condición el consentimiento de la contraparte, si éste se realiza después de ocurrida la contestación de la demanda.

En cuanto al desistimiento de los recursos el Procesalista: Ricardo Henríquez La Roche, en su obra: Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Caracas. 1995, Pág. 323 y 324 ha señalado lo siguiente:

“En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.”

Tenemos entonces que en el asunto que nos ocupa, la demandante, parte apelante en este caso no requiere del consentimiento de la otra parte para desistir del recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECLARA.
Por su parte el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

En estricto cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa procesal relacionados con la facultad para desistir, de la diligencia que se encuentra agregada en el folio 199 en la pieza principal del presente expediente, se desprende que la ciudadana: Migdalia Yudith Montoya de Valero, parte actora, desistió personalmente del recurso de apelación debidamente asistida por la abogada Rosa Angelina Montoya Jerez; y siendo que ella es la parte apelante, se encuentra facultada para desistir en los términos que lo hizo.

Por otro lado, se evidencia que el caso bajo estudio versa sobre un cumplimiento de contrato de opción de compra venta de un bien inmueble; por lo que se observa que en el presente caso se ventilan derechos disponibles, en tal sentido esta Juzgadora considera procedente la homologación del desistimiento del recurso de apelación por la parte que lo interpuso. Y ASÍ SE DECIDE.

Respecto a lo peticionado por la parte que desistió de la apelación, relacionado con la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar que según afirma pesa sobre el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento fue peticionado por vía jurisdiccional, se reitera que este Tribunal sólo se está pronunciando en este fallo en cuanto al desistimiento del recurso de apelación. Y ASÍ SE DECLARA.

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN con autoridad de cosa juzgada al DESISTIMIENTO de la apelación interpuesto por la ciudadana: Migdalia Yudith Montoya de Valero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.133.590, de este domicilio, asistida por la abogada: Rosa Angelina Montoya Jerez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.555.289 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 147.303, de este domicilio, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 02 de febrero de 2012.
Se ordena la notificación de la parte demandada, de la presente decisión. Líbrese boleta.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil trece. Años 2013° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,

Abg. Adriana Norviato Gil

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Scría.
Expediente N° 12-3427-C.B.
REQA/ maité.-