JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS



EXPEDIENTE N° 13-3585-ACS.

Dada la inhibición formulada por el Juez de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el tribunal de la causa acordó remitir el expediente a este Juzgado distribuidor Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines de decidir la misma.

En fecha 21 de junio del año 2.013, se recibieron las presentes actuaciones procedente del Juzgado de Los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, contentivas de la Inhibición formulada por el abogado: Miguel Ángel Pérez Hidalgo, en su carácter de Juez del Tribunal de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

Por auto de fecha 28 de junio de 2.013, se le dio entrada al presente expediente, se ordenó formar expediente, dejándose constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, la presente inhibición se decidiría dentro de los tres (3) días siguientes a esa fecha, estando dentro del lapso legal, este tribunal procede a decidir en los términos siguientes:
I
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las actuaciones con las que se formó el presente expediente, se le dio entrada y el trámite correspondiente por auto de fecha 28 de junio del presente año, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 11 de junio de 2013, formulada con fundamento en el numeral 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por el Juez de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, Abg. Miguel Ángel Pérez Hidalgo, para conocer de la demanda de solicitud de obligación de manutención, intentada por la ciudadana: Noelia del Carmen Araujo contra el ciudadano: Wuilliam Alejandro Duran Niño, y el demandado de autos otorgó poder apud acta en fecha 11 de junio de 2013 al abogado: Jhan Carlos Vivas Méndez, en el expediente Nº 179-2013, de la nomenclatura de dicho tribunal, contentivo de juicio de obligación de manutención a favor de niña que ahí se señala.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


La inhibición de marras fue formulada por el Juez abogado: Miguel Ángel Pérez Hidalgo, según se evidencia en declaración contenida en acta de fecha 11 de Junio de 2013, cuya copia certificada se encuentra inserta en el folio seis (6 y vto) del presente expediente, en los términos que se trascriben a continuación:

“…Vista la diligencia inserta a los folios 09 y 10 con sus respectivos vueltos del Cuaderno Principal del expediente, de fecha 11 de junio de 2013, en donde se observa, en el aparte “PRIMERO” de la misma, que se otorga poder apud acta al ciudadano “abogado”: JHAN CARLOS VIVAS MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.867.501 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 105.498.

Ahora bien, de la lectura, de la ya antes mencionada diligencia, es oportuno y necesario indicar el contenido de los siguientes artículos de rango constitucional, a saber, artículo 2 de la Constitución Nacional, el cual contempla:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación…la ética…” (Negrillas del Juzgador).-

Por su parte el artículo 26 constitucional establece, en su segundo párrafo:
“El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, IMPARCIAL, idónea, TRANSPARENTE, autónoma, independiente, RESPONSABLE, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Resaltado del Juzgador)

Y el artículo 257 Constitucional no establece:

“El Proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”

En este orden de ideas, el comienzo del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad…”.-

Igualmente, se hace oportuno indicar el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, en su parte final:
“…sólo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o a la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda”.-

Expuestos así, dichos preceptos constitucionales y legales, le es obligatorio a este Juez y siguiendo los mandatos constitucionales up-para señalados y a los fines de asegurar una tutela jurídica efectiva, plantear mi inhibición, por cuanto ya existe varias declarada con lugar, por la misma causal, que opera con el abogado JHAN CARLOS VIVAS MÉNDEZ, antes identificado, las cuales indicare y anexare en su debida oportunidad, amen que en la diligencia en comento, se indica que efectivamente hay enemistad, entre mi persona y el “abogado” JHAN CARLOS VIVAS MÉNDEZ, antes identificado. Mal podría seguir conociendo yo, la causa principal si existe esta causal de inhibición (enemistad), estaría violando preceptos constitucionales (ética, imparcialidad, transparencia y responsabilidad) y normas legales, como lo es la contenida en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.-
Dicho esto, paso a realizar mi inhibición de la manera siguiente:
En el día de hoy, Once (11) de Junio del año Dos Mil Trece, presente en el despacho el Abogado MIGUEL ANGEL PEREZ HIDALGO, en su carácter de Juez Titular de este Juzgado de Los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, expone: Por cuanto el Abogado en ejercicio Jhan Carlos Vivas Méndez, antes identificado se ha dado la tarea, de hacer comentarios mal sanos, temerarios y difamantes que atentan contra mi persona; muestra de ello es la diligencia suscrita por el, cursante a los folios 09 y 10 del Cuaderno Principal del expediente; exponiéndome al desprecio público, ofendiendo mi honor, mi condición de SER HUMANO. Tal actitud y aptitud de dicho abogado, me predispone hacia su persona y crea enemistad con él, que de hecho la hay, lo cual afecta mi imparcialidad en mi condición de JUEZ en la presente solicitud de obligación de manutención. En este sentido y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 82 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil ME INHIBO de seguir conociendo la presente causa, en donde aparece como apoderado judicial el abogado en ejercicio JHAN CARLOS VIVAS MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.867.501 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 105.498.-
El hecho que no comente y analice, toda la diligencia, no significa que convalide las aberraciones jurídicas allí expuestas por el precitado abogado: JHAN CARLOS VIVAS MÉNDEZ, anteriormente identificado.-
Me reservo el derecho de ejercer la acción penal respectiva; y a todo evento anexo a la presente acta de inhibición, copia de extracto de la obra titulada TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Pág. 412 y 413.-
Déjese discurrir por días de despacho el lapso de allanamiento previsto en el artículo 86 Ejusdem, y vencido éste sin que lo hayan formalizado, expídanse copias certificadas del libelo de demanda, del poder apud acta, de la presente acta con sus respectivos anexos y remítase a la alzada correspondiente para que decida sobre la presente inhibición…”.

III
PUNTO PEVIO

Una de las instituciones que las leyes procesales y, en particular el Código de Procedimiento Civil consagra en garantía del principio constitucional de imparcialidad del juzgador, es por ello que la inhibición resulta necesaria y es un deber para el juez que tenga conocimiento que en su persona existe alguna causal de recusación, debiendo manifestar su voluntad de separarse del conocimiento y decisión de una determinada causa.

Nuestro sistema procesal se rige por el principio de la legalidad de las formas procesales previsto en la Ley adjetiva en su artículo 7, elevado a rango constitucional en el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de ello, la declaración de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos establecidos en la ley, cuyo incumplimiento determina su improcedencia.

El último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, fija que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento”; debiéndose expresar también contra quien obra el impedimento.

Por otro lado, el encabezamiento del artículo 189 eiusdem, dispone:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.”


Además de ello, el artículo 88 ibidem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, a saber:

“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes.”


De la norma precedentemente transcrita, se deduce que para declarar la procedencia de la inhibición, es necesaria la concurrencia de dos requisitos:

I) Que la inhibición sea realizada en forma legal, es decir, en la forma establecida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en un acta en la que se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, debiendo además expresar la parte contra quien obre el impedimento, y
II) Que la inhibición se encuentre fundada en alguna de las causales establecidas por el Ley, vale decir, cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
Sin embargo, debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido morigerado a través de sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en la que el Máximo Tribunal estableció que en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, señaló que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

Por otra parte, es necesario resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial al cual hemos hecho referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.

En cuanto al primer requisito de procedencia se observa que el mismo se encuentra cumplido o satisfecho en el caso bajo estudio, en atención a que tal y como se evidencia de autos, la inhibición la hizo el juez en declaración contenida en acta levantada a tal efecto, suscrita de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por él y por la secretaria del tribunal, y en ella se señalan las circunstancias que motivaron la inhibición.

Por otro lado, se observa que el Juez inhibido no señaló contra quien obra el impedimento, sin embargo en este caso obra contra el Abg. Jhan Carlos Vivas. Y así se declara.

Declarado lo anterior, sólo queda establecer si se encuentra o no cumplido en el caso de autos, el último requisito señalado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, vale decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia arriba indicado.

De conformidad con lo ya expresado en el cuerpo de la presente decisión, el Juez ahora inhibido invocó como fundamento de su inhibición; el hecho que el abogado Jhan Carlos Vivas se ha dado a la tarea de hacer comentarios mal sanos, temerarios y difamantes que atentan contra su persona y que `prueba de ello es la diligencia suscrita por el mencionado abogado cursante a los folios 09 y 10 del expediente, exponiéndolo al desprecio público, ofendiendo su honor, su condición de ser humano, manifestando que todo ello lo ha predispuesto contra el Abg. Jhan Carlos Vivas, creando enemistad manifiesta contra este último.

Ahora bien, quien aquí decide observa que en las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia diligencia de fecha 11 de junio de 2013, presentada por el ciudadano: William Alejandro Durán Niño, debidamente asistido por el Abg. Jhan Carlos Vivas Méndez, ver folio cuatro (04) del presente expediente, en la que confiere poder apud acta al mencionado abogado en la solicitud de obligación de manutención.

Debe señalarse además que por notoriedad judicial este Tribunal declaró con lugar la inhibición planteada en los expedientes Nros. C-270-2010, C-284-2011, C-234-2011, C-59-2012 y C-15-2013 en los que consta que actuó el abogado Jhan Carlos Vivas, quien también interviene en el juicio en el que se originó la presente incidencia de inhibición, por lo que puede señalarse que la presente inhibición resulta sobrevenida a la planteada en los expedientes Nros. C-270-2010, C-284-2011, C-234-2011, C-59-2012 y C-15-2013 de la nomenclatura particular de ese Tribunal.

De lo antes expuesto, debemos concluir que habiendo manifestado el juez inhibido que existe enemistad de su parte contra el Abg. Jhan Carlos Vivas, y siendo que efectivamente el señalado profesional del derecho le fue otorgado poder apud acta en la presente solicitud de obligación de manutención, incoada por la ciudadana: Noelia del Carmen Araujo contra el ciudadano: Wuilliam Alejandro Duran Niño, forzoso es concluir que efectivamente el juez inhibido se encuentra impedido de pronunciarse en la presente causa, de conformidad con el artículo 82 numeral 18° del Código de Procedimiento Civil; por lo que se declara CON LUGAR la presente inhibición Y ASÍ DECIDE.


DECISIÓN


Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Inhibición formulada por el Juez del Tribunal de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Abg. Miguel Ángel Pérez Hidalgo, formulada en la solicitud de obligación de manutención, en el expediente Nº 179-2013, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.
En acatamiento a la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2.010, Expediente N° 08-1497, en la que se dejó establecido que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal; este tribunal observa que el juez inhibido ciudadano: Miguel Ángel Pérez Hidalgo, se encuentra a cargo del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, evidenciándose que no existe otro juez o jueza que detente cargo similar en ese Municipio, en virtud de ello se ordena notificar de la presente decisión a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por ser el órgano encargado de gestionar ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines del nombramiento del juez o jueza accidental correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, y a los mismos fines relacionados con la sentencia dictada por la Sala Constitucional antes referida, se ordena la notificación del juez inhibido ciudadano: Miguel Ángel Pérez Hidalgo, de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley. Líbrense oficios.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los dos (2) días del mes de julio del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


La Juez Suplente Especial,

Rosa Elena Quintero Altuve

La Secretaria,

Abg. Adriana Norviato Gil

En esta misma fecha, se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Scría.


Expediente N° 13-3585-ACS.
REQA/ANG/marilyn.-