JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE N° 13-3588-A.C.S.
En fecha 25 de junio del año 2013, se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la Inhibición formulada por la abogada: Yolanda F. Guerrero Guedez, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Al folio seis (6), se evidencia de auto de fecha 10 de junio de 2013, en el cual consta que se dejó transcurrir el lapso de allanamiento contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la inhibición formulada, se acordó remitir el expediente a este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de decidir la misma.
Por auto de fecha 1 de julio de 2013, se le dio entrada al presente expediente dejándose constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presente inhibición se decidiría dentro de los tres (3) días siguientes a esa fecha, estando dentro del lapso legal, este Tribunal procede a decidir en los términos siguientes:
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las actuaciones con las que se formó el presente expediente, fueron recibidas el día 25 de junio del presente año, y se les dio entrada y se ordenó el trámite correspondiente en fecha 1 de julio de 2013; a los fines del conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 5 de junio de 2013, formulada con fundamento en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Abg. Yolanda F. Guerrero Guedez, para conocer de la solicitud de autorización requerida por madre, suscrita por la ciudadana: Neiret del Carmen Sandoval de Araujo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.469.181, madre de los niños se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a que se contrae el expediente N° MD11-J-2013-000435, de la nomenclatura de dicho Tribunal.
II
SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA
La presente inhibición fue formulada por la Jueza abogada: Yolanda Guerrero Guedez, según se evidencia en declaración contenida en auto de fecha 5 de junio de 2013, cuya copia certificada se encuentra inserta en el folio cinco (5) del presente expediente, cuyo contenido por razones de método se trascribe a continuación:
“Por admitida por auto de ésta misma fecha la anterior solicitud de AUTORIZACIÓN REQUERIDA POR MADRE, suscrita por la ciudadana NEIRET DEL CARMEN SANDOVAL DE ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.469.181, madre de los niños se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 06 y 03 años de edad, respectivamente, asistida por la abogada en ejercicio ADELA CAMACHO DE ANDUEZA, INPREABOGADO N° 24.050, por cuanto desde la fecha 19/10/06, en la causa signada con el N° C-2624-03, de INTIMNACIÓN Y ESTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES JUDICILES, esta Jueza SE INHIBIO de conformidad con lo previsto en el artículo 82 N° 20 del Código de Procedimiento Civil y subsiguientemente en las causas N° C-5118-05, C-8204-07; C-10057-08; S-10167-08, S-9976-08 y otras, de conocer en lo futuro de toda causa aún de jurisdicción voluntaria en la que funja como abogado asistente y/o Apoderado Judicial la abogado ADELA CAMACHO, INPREABOGADO N° 24.050, Todas las cuales fueron decididas con lugar por sentencia desde la fecha 10/11/2006 dictadas por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 27 C.R.B.V. De conformidad con el artículo 49 y UNICO APARTE DEL 26 CRBV, y el artículo 82 N° 20 del Código de Procedimiento Civil que reza: “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito”. A LOS FINES DE UNA TRANSPARENTE E IMPARCIAL ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA PROCEDO A INHIBIRME DE CONOCER EN LO SUBSIGUIENTE LA PRESENTE CAUSA EN LA QUE ACTUA COMO ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE NEIRET DEL CARMEN SANDOVAL DE ARAUJO, LA ABOGADA EN EJERCICIO ADELA CAMCHO, INPREABOGADO N° 24.050, CONTRA QUIÉN OBRA LA PRESENTE INHIICIÓN Y SE INSISTE EN ELLA AÚN CONTRA ALLANAMIENTO. Déjese transcurrir el lapso previsto en el artículo 86 Ibidem a los fines del allanamiento de ley...”.
En fecha 10 de junio de 2013, el Tribunal a-quo dictó auto el cual es del tenor siguiente:
“Por transcurrido el lapso establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese producido el allanamiento de ley, en consecuencia remítase copia certificada del libelo de demanda, del auto de admisión, del acta de inhibición, del auto expreso donde se declara que se dejó transcurrir el lapso de allanamiento al Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del adolescente de esta Circunscripción Judicial POR INHIBICIÓN de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Abg. YOLANDA GUERRERO, a los fines de que decida conforme a derecho la misma; líbrese oficio a la URDD a los fines de la redistribución entre los Tribunales Segundo y Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial de la presente causa de conformidad con el artículo 93 del C.P.C, por Inhibición que plantee en la misma…”. (Resaltado de este tribunal).
III
PUNTO PEVIO
Una de las instituciones que las leyes procesales y, en particular el Código de Procedimiento Civil consagra en garantía del principio constitucional de imparcialidad del juzgador, es por ello que la inhibición resulta necesaria y es un deber para el juez que tenga conocimiento que en su persona existe alguna causal de recusación, debiendo manifestar su voluntad de separarse del conocimiento y decisión de una determinada causa.
Nuestro sistema procesal se rige por el principio de la legalidad de las formas procesales, en la Ley adjetiva en su artículo 7, elevado a rango constitucional en el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de ello, la declaración de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos establecidos en la ley, cuyo incumplimiento determina su improcedencia.
El último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, fija que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento”; debiéndose expresar también contra quien obra el impedimento.
Por otro lado, el encabezamiento del artículo 189 eiusdem, dispone:
“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.”
Además de ello, el artículo 88 ibidem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, a saber:
“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes.”
De la norma precedentemente transcrita, se deduce que para declarar la procedencia de la inhibición, es necesaria la concurrencia de dos requisitos:
I) Que la inhibición sea realizada en forma legal, es decir, en la forma establecida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en un acta en la que se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, debiendo además expresar la parte contra quien obre el impedimento, y
II) Que la inhibición se encuentre fundada en alguna de las causales establecidas por el Ley, vale decir, cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
Sin embargo, debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido morigerado a través de sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en la que el Máximo Tribunal estableció que en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, señaló que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Por otra parte, es necesario resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial al cual hemos hecho referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.
En cuanto al primer requisito de procedencia se observa que el mismo se encuentra cumplido o satisfecho en el caso bajo estudio, en atención que tal y como se evidencia de autos, la inhibición la hizo la jueza en declaración contenida en acta levantada a tal efecto, suscrita de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, por ella y la secretaria del Juzgado a su cargo, y en ella se señalan las circunstancias que motivaron la inhibición.
Por otro lado, la jueza inhibida señaló contra quien obra el impedimento, esto se evidencia del acta de inhibición de fecha 5 de junio de 2013, inserta al folio 5 de la presente causa, en la que señala que obra contra la abogada: Adela Camacho, quien asiste a la ciudadana: Neiret del Carmen Sandoval, parte actora en el procedimiento en el que se originó la presente incidencia. Y así se decide.
Declarado lo anterior, sólo queda establecer si se encuentra o no cumplido en el caso de autos, el último requisito señalado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, vale decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia arriba indicado.
De conformidad con lo ya expresado en el cuerpo de la presente decisión, la Jueza ahora inhibida invocó como fundamento de su inhibición; lo siguiente: “…desde la fecha 19/10/06, en la causa signada con el N° C-2624-03, de INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES JUDICIALES esta Jueza SE INHIBIO de conformidad con lo previsto en el artículo 82 N° 20 del Código de Procedimiento Civil y subsiguientemente en las causas N° C-5118-05, C-8204-07; C-10057-08; S-10167-08, S-9976-08 y otras, de conocer en lo futuro de toda causa aún de jurisdicción voluntaria en la que funja como abogado asistente y/o Apoderado Judicial la abogado ADELA CAMACHO, INPREABOGADO n° 24.050. Todas las cuales fueron decididas con lugar por sentencia desde la fecha 10-11-2006 dictadas por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial…”, conforme al artículo 82 numeral 20º del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, quien aquí decide observa que de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la abogada: Adela Camacho actúa en la presente causa con el carácter de abogada asistente de la ciudadana: Neiret del Carmen Sandoval de Araujo, titular de la cédula de identidad número V-11.469.181, en su condición de cónyuge del ciudadano: Víctor Emigdio Araujo Pérez y madre de los menores: se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien es la parte actora en la causa que contiene solicitud de autorización requerida por los padres; el patrocinio de la señalada abogada: Adela Camacho se evidencia del escrito, cabeza de autos el cual se encuentra inserto a los folios 2 y 3 del presente expediente.
Ante tal circunstancia, por tratarse de una condición subjetiva interna de la inhibida, en la que manifiesta circunstancias que inciden en su imparcialidad, este Tribunal considera procedente la inhibición formulada por la abogada Yolanda F. Guerrero G. en su condición de Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de que la misma ha señalado que se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el articulo 82 numeral 20° del Código de Procedimiento Civil; por lo que se declara con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
Debe señalarse además que por notoriedad judicial este Tribunal declaró con lugar la inhibición planteada en el expediente N° C-2624-03 y las formuladas en las subsiguientes causas por la misma jueza que ahora se inhibe, en las que consta que actuó la abogada Adela Camacho, quien también interviene en el juicio en el que se originó la presente incidencia de inhibición; aunado al hecho de que se evidencia de autos que las partes no allanaron en modo alguno a la funcionaria judicial inhibida.
De lo antes expuesto, debemos concluir que en virtud que el juicio en el que se origina la presente incidencia de inhibición, consta en autos que la abogada en ejercicio ciudadana: Adela Camacho, Inpreabogado Nº 24.050, asiste a la solicitante, y que dicha profesional del derecho según afirma la jueza inhibida es la persona que dio origen a la presente inhibición por los motivos que se expresó, forzoso es concluir que efectivamente la jueza inhibida se encuentra impedida de pronunciarse en la presente solicitud de autorización requerida por los padres, de conformidad con lo establecido en el numeral 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; por lo que declara CON LUGAR la presente inhibición Y ASÍ DECIDE.
Debe pronunciarse también este Tribunal Superior, en relación al trámite que le ha dado el Tribunal a quo a la presente inhibición, en virtud, de que se observa del acta de inhibición y del auto de fecha 10 de junio de 2013 (folio 6), que dicho tribunal ordenó la sustanciación de la misma de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, y no de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por ende ordenó la redistribución de la causa entre los Tribunales Segundo y Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de ese Circuito Judicial; siendo que según lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (de aplicación preferente en esta materia), la causa se mantendrá en suspenso hasta la resolución de la incidencia; por lo que se EXHORTA a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a que tramite de manera correcta las incidencias de inhibición que se originen en ese Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.
En virtud de la declaratoria anterior, y siendo que el Tribunal a quo ordenó la redistribución de la causa entre los Tribunales Segundo y Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de ese Circuito Judicial; se ordena la notificación de la presente decisión al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación al cual le haya correspondido la causa por distribución; y se ORDENA agregar el presente cuaderno de inhibición al expediente principal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Inhibición formulada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abogada Yolanda Felicia Guerrero Guedez, formulada en la solicitud de autorización requerida por los padres, en el expediente Nº MD11-J-2013-000435, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.
En acatamiento a la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2.010, Expediente N° 08-1497, en la que se dejó establecido que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal; este tribunal observa que la jueza inhibida ciudadana: Yolanda Felicia Guerrero Guedez, se encuentra a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, y en virtud de que dicho tribunal ordenó la redistribución de la causa entre los otros dos (2) tribunales de la misma competencia funcional de ese Circuito, se ordena notificar de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al cual haya correspondido la causa por distribución. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, y a los mismos fines relacionados con la sentencia dictada por la Sala Constitucional antes referida, se ordena la notificación a la jueza inhibida ciudadana: Yolanda F. Guerrero Guedez, de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los tres (3) días del mes de julio del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Suplente Especial,
Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,
Abg. Adriana Norviato Gil
En esta misma fecha, se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Scría.
Expediente N° 13-3588-A.C.S.
REQA/ANG/sofíasl.-
|