REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 10 DE JULIO DE 2013
203º y 154º

En fecha 28 de mayo de 2013, el ciudadano Gerardo Antonio Fernández Rivas, titular de la cédula de identidad Nº V-13.280.633, debidamente asistido por el abogado José Gregorio Figueroa Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.949, interpuso querella funcionarial conjuntamente con medidas cautelares, contra la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Barinas.

Por auto de fecha 05 de junio de 2013, se ordenó la notificación de la parte actora, para que reformulará su escrito libelar, conforme a lo dispuesto en los artículos 95 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; siendo consignado el escrito respectivo en fecha 08 de julio de 2013.

En esta misma fecha (10/07/2013), este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer de la presente querella, admitiendo la misma y ordenando las notificaciones de ley; e igualmente, se dejó establecido que el amparo cautelar se decidiría por auto separado, lo cual se pasa a resolver de seguidas.
I
DEL AMPARO CAUTELAR
Señala el actor en el escrito de reforma, que interpone “Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y acción de amparo cautelar”, contra la Resolución Nº 06-2013, de fecha 26 de febrero de 2013, emanada de la ciudadana Alcaldesa del Municipio Bolívar del Estado Barinas; arguye que comenzó a prestar servicios en la mencionada Alcaldía en fecha 21 de agosto de 2000, en el cargo de Recaudador de Rentas; que posteriormente es designado como Director (Encargado) de Vialidad, Tránsito y Transporte, cargo modificado a Jefe del Terminal de Pasajeros; que en fecha 21 de noviembre de 2011, es nombrado Jefe de Bienes y Archivo; que en fecha 29 de abril de 2013, encontrándose de vacaciones, fue notificado de su remoción del cargo antes indicado; que “no existe prueba alguna que el organismo querellado haya realizado lo conducente para (su) reubicación, sino que simplemente mediante oficio se (le) comunica en pleno disfrute de (sus) vacaciones y un mes después, desde la fecha del oficio, que ha vencido el lapso de disponibilidad y por tanto se procedió a retirar(lo) de la administración…”.

Denuncia la vulneración de los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral, así como también, al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica, ordenándose en forma inmediata la restitución de la situación jurídica infringida, a través de su reincorporación y pago de los salarios caídos; de igual manera, alega la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Solicita se “acuerde la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO RECURRIDO y ACCION DE AMPARO CAUTELAR, con fundamento a la causal de nulidad establecida en el articulo (sic) 19 numeral 4 (sic)…”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de amparo cautelar, y al respecto debe hacer previamente las siguientes consideraciones:

Ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia al precisar el carácter accesorio e instrumental y cautelar del amparo ejercido de manera conjunta con la acción principal y que su finalidad es otorgar protección temporal en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, dada la naturaleza que revisten mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal. Este instituto del amparo cautelar encuentra su fundamento legal en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve y sumaria y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio (…)”.

Sobre el amparo cautelar, resulta obligatorio resaltar sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra, que reinterpretó y precisó los lineamientos a seguir para el conocimiento y sustanciación de la acción de amparo ejercida conjuntamente con la acción de nulidad, particularmente en lo que respecta al trámite que se le ha venido otorgando, en los términos siguientes:

“Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico”.

Conforme al criterio anteriormente transcrito debe sustanciarse la solicitud de amparo cautelar formulado por la parte accionante, por los trámites previstos en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, asimismo, deben examinarse las mencionadas normas a los fines de verificar los requisitos para su procedencia, sobre este punto véase igualmente, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2005-2558, de fecha 05 de mayo de 2005, caso: Sociedad Williams Enbridge & Compañía contra el Ministerio de Energía y Minas.

Siendo así, se constata que en el caso de autos el querellante solicita amparo cautelar, ordenando la restitución de la situación jurídica infringida; sin embargo, evidencia quien aquí juzga que la demandante, en el presente juicio, se limita a exponer los alegatos referentes a la querella funcionarial, sin fundamentar su solicitud cautelar, es decir, sin proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho conjuntamente con las pruebas que sustenten su pretensión y de las cuales se pueda desprender la existencia del fumus boni iuris para la procedencia de la protección cautelar peticionada, siendo una carga del actor que no puede ser suplida por este Órgano Jurisdiccional; en razón de lo cual debe declararse improcedente el amparo cautelar solicitado.

III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por el ciudadano Gerardo Antonio Fernández Rivas, titular de la cédula de identidad Nº V-13.280.633, asistido por el abogado José Gregorio Fernández Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.949, contra la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Barinas.
Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
MRP/gm.-
Expediente Nº 9469-2013.-