REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 11 DE JULIO DE 2013
203º y 154º
En fecha 08 de julio de 2013, el abogado Rhobermen Oracio Oberto Parada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.114, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa mercantil Proyectos Cordillera C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 29 de abril de 2003, bajo el Nº 64, Tomo A-5, interpuso por ante este Juzgado Superior recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU-MÉRIDA).
Señala el apoderado judicial de la empresa recurrente en el escrito libelar que su representada es propietaria de dos lotes de terrenos, ubicados en la Avenida Centenario, Sector San Isidro, Ejido, Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida; que sobre dichos terrenos tramitó y obtuvo por ante la Dirección de Planificación e Ingeniería Municipal del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, los permisos de construcción y urbanismo; que los aludidos permisos fueron otorgados al cumplirse con todos los extremos de Ley; que al solicitarse por ante el Instituto recurrido la renovación de la constancia de no denuncia de los terrenos, se obtuvo respuesta formal de la Gerencia Estadal del Instituto Nacional de Tierras (INTU-MÉRIDA), contenida en el oficio Nº DM-ME/INTU/Nº 0129, de fecha 24 de mayo de 2013, en el que se le informaba a la Empresa Proyectos Cordillera, C.A., que en los archivos llevados por la referida oficina reposaba expediente de denuncia del terreno propiedad de la Sucesión Moreno, en la actualidad de Proyectos Cordillera CA., en virtud de lo cual se le notifica que no se avalan los oficios emitidos por la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra (O.T.N.R.T.T.U.), en fecha 15 de abril de 2009.
Que por la situación planteada y dada la inexistencia de notificación de un procedimiento administrativo sobre los terrenos, interpuso recurso de reconsideración, obteniendo información que el referido recurso había sido remitido a la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras Urbanas en la ciudad de Caracas; afirma que su mandante se encuentra “frente a un quebrantamiento del orden administrativo que corresponde a un acto realizado por un funcionario en ABUSO DE PODER…” (Negrillas del original); asimismo, alega que el acto administrativo que niega la ratificación de la constancia de no denuncia carece de motivación; arguye la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso, así como los derechos de petición, al trabajo, a la libertad de empresa e iniciativa privada y a la propiedad, consagrados en los artículos 49, 51, 87, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicita la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio DM-ME/INTU/ Nº 0129, de fecha 24 de mayo de 2013, emanado de la Gerencia Estadal del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (Mérida), adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.
Así las cosas, corresponde a este Juzgado Superior revisar previamente su competencia para conocer la presente causa y en tal sentido observa que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, cuya Disposición Final prevé que la misma entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial; evidenciándose que el artículo 25, tercer aparte de la mencionada Ley, dispone lo siguiente:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. (Resaltado nuestro).
De igual manera, el artículo 24 numeral 5 eiusdem, prevé las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (representados actualmente por las Cortes de lo Contencioso Administrativo), para conocer de las demandas de nulidad, de la siguiente manera:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:
(..Omissis..)
5. Las demandas de nulidad de actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de la materia…”.
En este orden de ideas, estima necesario este Órgano Jurisdiccional citar el artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regulación Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668, de fecha 06 de mayo de 2011, dispone lo que sigue:
“Artículo 34: Se crea el Instituto Nacional de Tierras Urbanas, como un instituto público con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y funcionamiento que se determine en su respectivo reglamento interno de acuerdo a la ley que regula la materia, y gozará de las prerrogativas y privilegios. El Instituto Nacional de Tierras Urbanas podrá crear dependencias regionales”.
Sobre la base de las consideraciones señaladas, se observa que al tratarse el caso de autos de un recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU-MÉRIDA), el cual se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y por tanto constituye una autoridad distinta a las señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25, en su orden, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior se declara incompetente para conocer del recurso de nulidad incoado y declina la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, que corresponda según su sistema de distribución. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por la empresa mercantil Proyectos Cordillera C.A., por intermedio de su apoderado judicial abogado Rhobermen Oracio Oberto Parada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.114, contra el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU-MÉRIDA), y declina su conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Déjese transcurrir el lapso de Cinco (5) días de despacho, a los efectos de la regulación de la competencia, vencido el cual se remitirá con oficio.-
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
MRP/gm.
Expediente Nº 9489-2013.-
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