Expediente N° 8012-2010
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MIREYA SOSA ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.360.685.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Gianni Maurizio Montilla Lo Sardo y Yeneisa Andreina Montes Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 121.734 y 124.371, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano HUMBERTO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.529.437.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado Daniel Armando Contreras Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.150
MOTIVO: Desalojo (apelación).
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se recibió en este Tribunal Superior, previa distribución, proveniente del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción del Estado Barinas, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2009, por el mencionado Juzgado de Municipio en la demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana Mireya Sosa Albornoz, titular de la cédula de identidad N° 9.360.685, contra el ciudadano Humberto Pinto, titular de la cédula de identidad Nº 9.529.437.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Señala la actora en su escrito libelar que en fecha 15 de julio de 2002, celebró contrato de arrendamiento verbal por tiempo indeterminado, con el ciudadano Humberto Pinto, sobre un inmueble de su propiedad (Galpón), ubicado en la Urbanización la Esperanza frente a Radio Premiun, troncal 5, de la Población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, fijando un canon de arrendamiento por la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) mensuales, los cuales debían ser cancelados los cinco (05) primeros días de cada mes; que el mencionado ciudadano pagó en forma periódica y sin retraso los primeros meses, hasta el día 15 de mayo de 2008, fecha en la que dejó de cancelar las mensualidades correspondientes.
Que en virtud de la insolvencia solicitó por ante el Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción del Estado Barinas, la notificación del demandado sobre la decisión de la demandante de dar por concluido el contrato de arrendamiento verbal; que por cuanto el accionado ha hecho caso omiso a tal notificación, así como tampoco ha pagado los cánones vencidos, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 34 literal “A” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda el desalojo del inmueble antes descrito.
Estima la demanda en la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), equivalente a doscientas setenta y tres unidades tributarias (273 U.T.).
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad legal correspondiente, el ciudadano Humberto Pinto debidamente asistido de abogado, presentó escrito de contestación en el que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por la demandante; indica que es cierto que en fecha 15 de julio de 2002, celebró un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado con la actora, pactando como monto del canon de arrendamiento la cantidad ochocientos bolívares (Bs. 800,00) mensuales; que es falso que le adeude los cánones respectivos desde el día 15 de mayo de 2008.
Que al inicio de la relación arrendaticia consignó en calidad de depósito, dos (02) meses por la cantidad de mil seiscientos bolívares (Bs.1.600,00); que nada adeuda a la demandante, pues del recibo que presenta con el escrito de contestación, se comprueba que en fecha 27 de octubre de 2009, pagó a la misma el monto de tres mil bolívares (Bs.3.000,00), correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2009, abonando seiscientos bolívares (Bs.600,00) del mes de noviembre de 2009.
Solicita se declare sin lugar la demanda, dado que –afirma- el monto que adeudaba ya fue cancelado.
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 17 de diciembre de 2009, el Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró con lugar la demanda de desalojo, con el siguiente fundamento:
“…Omissis…
Así las cosas, en los términos en que la demandante señala en su escrito que el demandado ‘a partir del 15 de mayo del año 2.008, no volvió a cancelar mensualidades hasta la presente fecha’ (…), se observa que constituye un hecho negativo absoluto; y al respecto a (sic) señalado la Sala de Casación Civil, en sentencias (sic) de fechas (sic) 27 de julio de 2.004, lo siguiente: ‘… son objeto de prueba los hechos afirmados, mas no los negados, cuya prueba materialmente no es posible en juicio alguno”… (sic).
Del recorrido de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que es el demandado quien tiene entonces la carga de la prueba de su solvencia, es decir, del pago de los cánones, lo cual éste señala probar con el recibo que consigna junto con su escrito de contestación a la demanda y que riela al folio 23, el cual si bien es cierto no fue negado por la demandante en el tiempo útil; sino que por el contrario fue reconocido expresamente por ella en su escrito de pruebas, objetando que el mismo no se corresponde a los meses señalados por el demandado; de dicho recibo solo (sic) se desprende que en fecha 27-10-2009 el demandado le realizó a la demandante un pago de TRES MIL BOLIVARES (sic) (Bs.- 3.000,00) correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre, sin señalar expresamente de que año; motivo por el cual considera esta juzgadora que con dicho recibo el demandado no prueba su estado de solvencia (…).
Por las razones antes expuestas, forzoso es concluir que la presente acción de Desalojo con fundamento en la causal aducida por el demandante, es decir, el literal ‘A’ del artículo 34 debe prosperar…”. (Cursivas y subrayados de la sentencia transcrita).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previamente debe este Juzgado Superior determinar su competencia para resolver la presente causa, observando que el caso de autos se trata de un recurso de apelación interpuesto contra una decisión dictada por el Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando como primera instancia en un juicio civil (bienes), en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional, por ser el Tribunal de Alzada de la jurisdicción del mencionado Juzgado (Véase sentencia Nº 00740, de fecha 10 de diciembre de 2009, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: María Concepción Santana Machado), resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido. Así se decide.
Establecido lo anterior, debe advertir quien aquí juzga que los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación y casación, constituyen materia de eminente orden público y por tanto revisables de oficio por el Tribunal de Alzada con el objeto de verificar su cumplimiento; en este punto conviene destacarse que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 194, de fecha 14 de junio de 2000, caso: María Griselda Navas Díaz, sobre el particular expresó que “(…) en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de ‘reserva legal’ y la ‘regla de orden público’, por lo que, tanto el Juez Superior como el propio Tribunal Supremo, respectivamente, pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso…”. Así las cosas, estima pertinente este Juzgado Superior reexaminar la admisibilidad de la apelación ejercida, dado que del resultado de tal pronunciamiento, dependerá que se emita o no decisión sobre el mérito de la causa, a cuyo efecto se observa:
De la revisión de las actas procesales que integran el expediente, se constata que la apelación elevada al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, recayó sobre una decisión definitiva dictada en un procedimiento breve, esto es, mediante la cual el Tribunal A quo declaró con lugar la demanda de desalojo incoada por la ciudadana Mireya Sosa Albornoz, contra el ciudadano Humberto Pinto. Al respecto, resulta oportuno subrayarse que en el procedimiento civil ordinario conforme a la regla general establecida en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, salvo disposición especial en contrario “de toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación”, siendo apelables dichas sentencias en ambos efectos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 eiusdem, mientras que en el procedimiento breve contemplado en el Libro Cuarto, Título XII del citado Código, de acuerdo a lo previsto en el artículo 891 ibidem “(d)e la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares” (Subrayado de este Tribunal).
En este orden de ideas, cabe traerse a colación sentencia Nº 1317, de fecha 03 de agosto de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Mirelia Espinoza Díaz, -que ratifica el criterio sentado por la misma Sala en el fallo Nº 694/2010, de fecha 09 de julio de 2010-, en la que dispuso lo que sigue:
“…Omissis… la Sala Plena de este máximo Tribunal, en ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004) –vigente para ese entonces-, tomando en consideración que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito estaban experimentando un exceso de trabajo debido a la falta de ajuste de la competencia en la cuantía para el conocimiento de los asuntos de familia en los que no intervenían niñas, niños y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, aunado al conocimiento de un gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les eran requeridos, en aras de garantizar la eficacia judicial que impone un Estado Social de Derecho y de Justicia, dictó la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, cuyo artículo 2 actualizó el monto de las cuantías previstas en los artículos 881 y 882 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, en lo relacionado con el quantum indispensable para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve y el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto de apelación -artículo 891 eiusdem-, en los términos siguientes
‘Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)’ (resaltado de la Sala).
Así las cosas, en atención a las disposiciones que preceden, la Sala observa que en la causa de origen no era procedente impugnar la decisión emitida el 19 de octubre de 2009 por el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que había declarado con lugar la demanda de desalojo propuesta por la hoy accionante, debido a la cuantía de la demanda, que había sido estimada en un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00), equivalente –para esa época- a veintiuno con ochenta y uno (21,81) unidades tributarias, la cual era inferior a la fijada por la aludida Resolución de la Sala Plena para que fuera admitido el recurso de apelación.
(…)
En otro orden de ideas, dentro de este mismo contexto, es pertinente reiterar el criterio expuesto por esta Sala en cuanto al principio de doble instancia, según el cual se ha afirmado que el mismo no es aplicable en forma absoluta en los procedimientos civiles, laborales, tributarios, mercantiles y otros, mas sí en los procesos penales, en los cuales se ha considerado que su falta de aplicación menoscaba los derechos constitucionales inherentes al proceso. Por tanto, salvo la excepción apuntada, se ha establecido que el legislador es libre de determinar el sistema legal impugnatorio de las sentencias dictadas en primera instancia, atendiendo entre otros a la cuantía de la demanda, de establecer su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que deben cumplirse (al respecto vid. SSC N° 328/2001 del 9 de marzo; SSC N° 2667/2002 del 25 de octubre, también véase la sentencia N° 299/2011 del 17 de marzo).
(…)
De allí que la limitación de la doble instancia, que prevé el Código de Procedimiento Civil en los juicios breves en materia civil, en atención a la cuantía de la demanda, no puede ni debe ser concebido como atentatorio a la preservación de derecho constitucional alguno, puesto que solo tiene cabida si la ley así lo establece…”. (Negritas y cursivas de la sentencia citada; subrayado de este Juzgado Superior).
Atendiendo a los planteamiento realizados, observa quien aquí juzga que el caso bajo análisis trata de un juicio de desalojo, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, -como se dijo precedentemente- se tramita por el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, siendo en consecuencia aplicable al recurso de apelación lo dispuesto en el precitado artículo 891 eiusdem, el cual dispone que para ejercer dicho medio de impugnación se requiere que la cuantía del asunto principal sea mayor a Bs. 5.000,00, actualmente Bs. 5,00; cuantía ésta que fue actualizada a quinientas unidades tributarias (500,00 U.T.), según Resolución Nº 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril del 2009.
En tal sentido, se constata del escrito libelar que la parte actora estimó la demanda en la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), que equivalen a 273 unidades tributarias, dado que para la fecha de interposición de la presente acción, esto es, 22 de octubre de 2009, el valor de la unidad tributaria era de cincuenta y cinco bolívares (Bs. 55,00), según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.127, de fecha 26 de febrero de 2009; ello así, resulta evidente la inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2009, por el Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En este contexto, al observarse que el A quo no procedió del modo antes indicado, sino que por el contrario admitió libremente la apelación ejercida por la parte demandada, no obstante la manifiesta inapelabilidad de la decisión de marras de acuerdo a las consideraciones supra señaladas, es por lo que debe forzosamente este Juzgado Superior revocar en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 12 de enero de 2010, por medio del cual el Tribunal de la causa oyó tal recurso. Así se decide.
Como consecuencia de lo aquí decidido, este Órgano Jurisdiccional no entra a examinar el fondo de la controversia. Así se decide
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana Mireya Sosa Albornoz, titular de la cédula de identidad Nº 9.360.685, contra el ciudadano Humberto Pinto, titular de la cédula de identidad N° 9.529.437.
SEGUNDO: Se REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 12 de enero de 2010, proferido por el mencionado Juzgado de Municipio, mediante el cual se oyó libremente dicha apela¬ción.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Publíquese, regístrese, expídanse las copias de ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las__X__. Conste.
Scria.
MR/gm.-
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