REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS 16 DE JULIO DE 2013
203º y 154º
La presente causa se recibió en este Tribunal Superior previa distribución, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada Carmen V. Hidalgo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.017, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto dictado por el mencionado Juzgado de Primera Instancia en fecha 30 de enero de 2008, en el que “se abstiene de continuar con el curso de ley” en la demanda de partición de la comunidad concubinaria interpuesta por la ciudadana Graciela Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-8.132.305, contra el ciudadano Alberto Caracciolo Villarreal Leal, titular de la cédula de identidad N° V-2.467.360.
Ahora bien, de las actas procesales se constata que el caso bajo análisis se inició mediante escrito presentado por la apoderada judicial de la ciudadana Graciela Ramírez, en el que expuso que de acuerdo a sentencia de fecha 25 de enero de 1999, se declaró con lugar la unión concubinaria entre su representada y el ciudadano Alberto Caracciolo Villareal Leal; confirmada dicha decisión en fecha 01 de julio de 2000, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial; que se evidencia el derecho de la prenombrada ciudadana al 50% de todos los bienes adquiridos durante esa relación concubinaria, los cuales se detallan a continuación:
a) El 50% del inmueble constituido por una casa, de dos plantas, con piso de cemento, fundaciones de concreto, sala de recibo, tres (3) dormitorios, dos (2) baños, sala para cocina, sala comedor con ventanas y puertas de hierro, cercada perimetralmente en sus partes laterales y posterior, con paredes de bloque el cual está construido sobre una parcela de terreno municipal que mide 535 mts², ubicada en la Urbanización Raúl Leoni, casa N° 18, Barinas, Estado Barinas, cuyos linderos son, Norte: con la parcela comercial Nº 5; Sur: con la primera calle del parcelamiento Corocito; Este: con la parcela Nº 19 y Oeste: con la parcela N° 17, tal como se evidencia del título supletorio registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, en fecha 22 de agosto de 2003, bajo el N° 04, folios 13 al 17 vuelto, Protocolo Primero Principal y Duplicado, Tomo II, Tercer Trimestre del año 2003.
b) El 50% de los bienes que conforman la firma unipersonal “Víveres Villa”, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Barinas, en fecha 26 de octubre de 1.988, bajo el N° 34, Tomo 111, adicional 1.
c) El 50% del vehículo cuyas características son las que siguen: placas 178-EAA, clase: Camión, marca: Ford, serial de carrocería: AJF37855541, motor 6 Cilindros, modelo 350, color Jade, año 1981, tipo Estaca, uso carga, que les pertenece según Certificado de Registro de Vehículo N° AJF3855541-2-1, de fecha 01 de noviembre de 1999, el cual –afirma- fue vendido sin su consentimiento y no ha recibido la parte que le corresponde.
d) El 50% de los bienes muebles que aparecen descritos en el particular cuarto de la inspección ocular practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 16 de diciembre del año 1.996.
e) El 50% de la casa de habitación familiar ubicada en el Barrio Guanapa, segunda entrada, entre calles 3 y 4 de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, bajo los linderos que se indican: Norte: callejón “El Dique”; Sur: poste N° 6007 y 313; Oste: calle 3 y Oeste: calle Nº 4.
En este orden de ideas, se observa que en fecha 22 de junio de 2005 (folios 3 al 20), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó decisión en la que declaró parcialmente con lugar la demanda de partición de la comunidad concubinaria intentada por la ciudadana Graciela Ramírez, contra el ciudadano Alberto Caracciolo Villareal Leal, antes identificados, ordenando sólo la partición de los bienes referidos a un inmueble constituido por una casa de dos plantas, ubicado en la urbanización Raúl Leoni, casa N° 18, Barinas, Estado Barinas, cuyas características y linderos se señalaron precedentemente, así como, los bienes que conforman la firma unipersonal “Víveres Villa”, antes identificada, e igualmente, respecto al vehículo placas 178-EAA, ordenó al demandado que debe compensar a la actora en proporción a la disminución patrimonial por ella sufrida. Decisión ésta que fue confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según fallo de fecha 22 de enero de 2007 (folios 38 al 69).
Asimismo, se evidencia que en fecha 26 de julio de 2007 el partidor designado en el juicio, consignó informe de proyecto de partición (folios 100 al 129) y el día 20 de septiembre de 2007, se ordenó el cumplimiento voluntario del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil (folio 130); también por auto fechado 19 de octubre de 2007 el Tribunal de la causa advirtió a las partes que los bienes objeto de partición “serán objeto de venta por subasta pública de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.071 del Código Civil” (folio 132); igualmente, mediante autos de fechas 06 de noviembre de 2007 (folio 135) y 12 de diciembre de 2007 (folio 140), se le requirió a la parte actora la consignación de la certificación de gravámenes y del documento de constitución de hipoteca de primer grado sobre el bien inmueble objeto de partición, los cuales constan a los folios 137 al 139, y 142 al 147, en su orden.
De otra parte, se verifica que en fecha 30 de enero de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó auto mediante el cual se abstuvo de continuar el curso de ley, bajo el siguiente fundamento:
“Vistas las anteriores actuaciones y por cuanto se observa que existe discrepancia en relación al área de construcción de las mejoras y bienhechurías del bien inmueble objeto de partición entre la certificación de gravámenes expedida por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 03-12-2007 con la señalada en la copia certificada del documento constitutivo de hipoteca convencional especial y de primer grado, protocolizado por ante la mencionada Oficina de Registro, en fecha 24 de mayo del año 2004, bajo el N° 42, folios 277 al 282 vto., Protocolo Primero, Tomo Doce (12), Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2004, es por lo que este Tribunal se abstiene de continuar con el curso de ley”.(cursivas y negrillas del original).
Siendo este último auto contra el cual se ejerció el recurso de apelación que aquí se decide, constatándose que en la oportunidad legal la parte apelante presentó escrito de informes ante esta Alzada, exponiendo que al abstenerse la Jueza del Tribunal de la causa, de continuar el curso de proceso se vulneraron disposiciones de orden público, tales como los artículos 1.071 y 1.930 del Código Civil, así como, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que además pudiera quedar ilusoria la sentencia dictada en la demanda de partición de la comunidad concubinaria, confirmada por el Superior, argumentando que “la juez a estas alturas del proceso, no debe ni puede paralizar el curso del proceso porque a su criterio existe discrepancia en el área de construcción de las mejoras que conforman el bien a partirse, cuestión ésta que debió haberse revisado durante el proceso, lo cual (…) no se hizo por la parte interesada, y que en nada afecta a los efectos de la subasta publica (sic) que se tiene que realizar”; solicita se declare “sin efecto el auto de fecha 30 de Enero del año 2008…”, ordenándose la continuación del proceso en su etapa de remate en la que se encuentra.
Así las cosas, debe este Juzgado Superior determinar previamente su competencia para resolver la presente causa, observando que el caso de autos se trata de un recurso de apelación interpuesto contra una decisión dictada en un juicio civil por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional, por ser el Tribunal de Alzada de la jurisdicción del mencionado Juzgado resulta competente para conocer la apelación intentada. Así se decide.
Establecido lo anterior procede esta Juzgadora al análisis del asunto controvertido, evidenciándose –como se dejó establecido antes- que la parte actora ejerce recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 30 de enero de 2008, por el mencionado Juzgado de Primera Instancia, a través del cual se abstuvo de continuar con el curso ley en la demanda de partición de la comunidad concubinaria, por presuntamente existir discrepancias en relación al área de construcción de las mejoras y bienhechurías del bien inmueble objeto de partición, entre la certificación de gravámenes expedida por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 03 de diciembre de 2007, con la copia certificada del documento constitutivo de hipoteca convencional especial y de primer grado, protocolizado por ante la mencionada Oficina de Registro, en fecha 24 de mayo del año 2004, bajo el N° 42, folios 277 al 282 vuelto, Protocolo Primero, Tomo 12, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2004.
Siendo así, considera pertinente quien aquí juzga traer a colación lo dispuesto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 532. Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución”. (Negritas nuestras).
Sobre la aludida norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1395, de fecha 19 de junio de 2002, caso: Eduardo Hernández Mendoza, dispuso:
“…Omissis…
El principio de la continuidad de la ejecución de la sentencia está preceptuado en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece las excepciones que permiten la suspensión de la continuación de la ejecución de la sentencia firme.
(…)
La Sala, en sentencias anteriores, ha considerado que, en caso de inexistencia de los supuestos que establece dicha norma, no hay fundamento legal que permita a un juez la suspensión de la ejecución de una sentencia definitivamente firme. En este sentido se estableció:
‘Ahora bien, estima la Sala que de las actuaciones anteriormente señaladas efectivamente se desprende violación del derecho que alega conculcado el accionante, puesto que en virtud de ellas se ha producido la desaplicación del principio de continuidad de la ejecución de la sentencia sin que se hubieren verificado ninguno de los supuestos previstos en el 532 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez procedió a suspender la ejecución basándose en la solicitud de la parte perdidosa...
(...)
Observa asimismo esta Sala que, en efecto, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, contempla el procedimiento aplicable, conforme al artículo 533 ejusdem, a cualquier incidencia que surja durante la fase de ejecución de sentencia que no corresponda con los supuestos contemplados en el artículo 532 del mismo Código; y que tal procedimiento debió ser aplicado, y aunque el auto que declaró suspendida la ejecución de la sentencia sin abrir el procedimiento previsto en el artículo 607, pudo ser objeto de apelación por la parte afectada, de acuerdo con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento de amparo efectivamente resulta un medio procesal, breve, eficaz y sumario más apropiado para resolver la situación jurídica infringida...’ (s. S.C. n° 30 del 15-02-00)…”. (Resaltado de este Juzgado).
Igualmente, cabe destacarse que el artículo 533 eiusdem, dispone que “(c)ualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código…”.
Atendiendo a las normas y jurisprudencia supra citadas, se tiene entonces que de acuerdo al principio de la continuidad de la ejecución sólo podrá suspenderse la ejecución de una sentencia que se encuentre definitivamente firme cuando se verifique alguno de los supuestos expresamente señalados en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, en el caso bajo análisis al evidenciarse que la causa se encuentra en etapa de ejecución, considera quien aquí juzga que lo sostenido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas para “abstenerse” de continuar con el curso de ley, esto es, la supuesta “(…) discrepancia en relación al área de construcción de las mejoras y bienhechurías del bien inmueble objeto de partición entre la certificación de gravámenes (…) con la señalada en la copia certificada del documento constitutivo de hipoteca convencional especial y de primer grado (…)”, no constituye ninguna de las excepciones establecidas en el artículo antes indicado para la suspensión de la ejecución de la sentencia; en virtud de lo cual se constata que en efecto el A quo con tal decisión vulneró el principio de continuidad de la ejecución, así como también, el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo adujo la parte apelante en su escrito de informes; de allí que debe revocarse el auto de fecha 30 de enero de 2008, emanado del mencionado Juzgado de Primera Instancia, ordenándose la continuación de la ejecución de la sentencia de fecha 22 de junio de 2005, dictada en la presente causa. Así se decide.
En este punto, cabe advertirse que en el hipotético caso de que exista alguna discrepancia entre la certificación de gravámenes y el documento constitutivo de la hipoteca convencional especial y de primer grado, en relación al área de construcción de las mejoras y bienhechurías del bien inmueble objeto de partición, estando el juicio en etapa de ejecución, bien puede la Jueza del Tribunal de Primera Instancia ordenar la apertura de una incidencia de conformidad con lo previsto en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 607 eiusdem, para dilucidar dicha circunstancia; en este sentido, resulta pertinente citar sentencia Nº RC-00546, de fecha 17 de septiembre de 2003, emanada de la Sala de Casación Civil, caso: Germán Vicente Castillo Sauce, en la que dispuso:
“…Omissis…. El artículo 524 del Código de Procedimiento Civil dispone que una vez recaída sentencia definitivamente firme, procede su ejecución a instancia de parte, y de conformidad con lo previsto en el artículo 532 eiusdem, una vez comenzada la ejecución debe continuar de derecho SIN INTERRUPCIÓN, salvo los casos previstos en dicha norma, que por ser de naturaleza excepcional, deben ser interpretados de forma restrictiva (…).
En efecto, el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil dispone:
(…)
La Sala estima que cualquier otra circunstancia surgida en el proceso, sólo podría dar lugar a una incidencia que debe ser tramitada y decidida de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil…”. (Subrayado del fallo citado, negritas de este Tribunal).
Sobre la base de las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Carmen V. Hidalgo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.017, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 30 de enero de 2008, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la demanda de partición de la comunidad concubinaria interpuesta por la ciudadana Graciela Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-8.132.305, contra el ciudadano Alberto Caracciolo Villarreal Leal, titular de la cédula de identidad N° V-2.467.360. Quedando REVOCADO el aludido auto y en consecuencia, se ordena la continuación de la ejecución de la sentencia de fecha 22 de junio de 2005, proferida en la referida causa.
Publíquese, regístrese, notifíquese y expídanse las copias de ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMIREZ PARRA.-
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS.-
MRP/gm.-
Expediente N° 7027-2008.-
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