REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 16 DE JULIO DE 2013
203° y 154°

Visto el escrito presentado por los ciudadanos Luis Alberto Moreno Jiménez, Francisca Araujo Moreno, Betty Margarita Soto Izarra, Virginia Emilia Villalonga Moreno Miguel Ángel Colmenares Garcés, María Sumilde Becerra Enrique, Isabel Cristina Rodríguez Pérez y Guadalupe Mercedes Peña, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.387.590, V-6.590.961, V-9.983.784, V-7.538.671, V-9.264.410, V-13.683.448, V-11.715.868 y V-12.207.088, respectivamente, asistidos por el abogado Carlos Ricardo Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.876, mediante el cual solicitan que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 370 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, se les tengan como terceros adhesivos, a los fines de ayudar a la parte querellada en el presente proceso; exponiendo que tienen un interés jurídico actual en las resultas de este juicio, por cuanto son funcionarios y trabajadores activos del Consejo Legislativo del Estado Barinas; que en virtud de la confianza legítima que tienen de ser beneficiarios de las cláusulas números cláusulas números 39, 45 y 46, contenidas en la VIII Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Consejo Legislativo del Estado Barinas y el Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Barinas, cuya nulidad se demanda en el presente juicio.

Así las cosas, cabe citarse el artículo 370 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, -aplicable supletoriamente aplicable supletoriamente a la presente causa de acuerdo a lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, que establece:

“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los siguientes casos:
(…)
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de algunas de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso (…)”.

De igual manera conviene señalarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 379 eiusdem “(l)a intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado de proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención”.

En este orden de ideas, resulta pertinente traerse a colación sentencia Nº 2012-1150, de fecha 11 de julio de 2011, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: Jesús Amador Manosalva Serrano, que dejó sentado lo que sigue:

“…Omissis… la intervención voluntaria de terceros requiere, necesariamente, la existencia de un interés jurídico actual respecto a lo discutido en el proceso, ya sea porque la decisión del órgano jurisdiccional incida positiva o negativamente sobre sus derechos o intereses (intervención adhesiva simple), o porque tema sufrir los efectos indirectos de la cosa juzgada, según lo dispuesto en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil (intervención litisconsorsial o adhesiva autónoma).
Cabe destacar que dependiendo del tipo de intervención, el tercero actuará en la causa con la condición de verdadera parte o como un tercero adhesivo simple, lo cual será determinante para establecer los efectos que originará la sentencia definitiva.
De igual forma, se debe precisar que, para admitir la intervención de sujetos en la causa, éstos deben demostrar el interés que los vincula al objeto de la controversia y dependiendo del grado de afectación en su esfera jurídica, pueden ser considerados como verdaderas partes o terceros adhesivos a las razones de las partes.
Siendo que, el tercero debe tomar el proceso en el estado en que se encuentra y no puede ni ampliar ni modificar las pretensiones ni el debate judicial, en virtud que no se discute las relaciones que tenga con alguna de las partes, intimante e intimada; su función es la de coadyuvar y dentro de la función propia de este tipo especial de intervención, puede ejercer los medios procesales que estime convenientes en la etapa procesal en la cual se incorpore, mientras no se opongan a la parte a la cual se adhiere…”. (Subrayado de este Tribunal).

Atendiendo a las disposiciones y jurisprudencia supra señaladas, se constata que en el presente caso, los prenombrados ciudadanos afirman tener un interés jurídico actual en sostener las defensas expuestas por la parte querellada, acompañando en copias fotostáticas simples instrumentales relacionadas con los nombramientos efectuados por el Consejo Legislativo del Estado Barinas, específicamente presentan las siguientes documentales:

Resolución Nº 32-2004-P de fecha 18 de junio de 2004, por medio de la cual se designa al ciudadano Luis Alberto Moreno Jiménez, en el cargo de Abogado I (folios 186 al 188); comunicación sin número de fecha 26 de noviembre de 1.990, en la que se notifica a la ciudadana Francisca Araujo Moreno de su designación como Secretaria Comisiones de la entonces Asamblea Legislativa (folio 191); Oficio sin número de fecha 20 de julio de 1.998, mediante el cual se informa a la ciudadana Betty Soto de su designación como Secretaria I (folio 193); Resolución CDP-Nº-001, fechada 09 de septiembre de 1.999, en la que se nombra a la ciudadana Virginia Villalonga, en el cargo de Administrador Jefe –Encargada- (folio 196); Oficio sin número de fecha 15 de diciembre de 1.998, relacionado con la designación como Obrero del ciudadano Miguel Colmenares (folio 199); comunicación sin número, de fecha 10 de abril de 1.996, a través de la cual se le informa a la ciudadana María Becerra de su nombramiento como Secretaria I (folio 202); Resolución N° 02-2005-P fechada 01 de febrero de 2005, en la que se resuelve designar a la ciudadana Isabel Cristina Rodríguez Pérez, como Asistente de Oficina I (folios 205 y 206); Oficio sin número de fecha 15 de febrero de 1.994, en el que se le indica a la ciudadana Guadalupe Peña de su designación en el cargo de Secretaria I (folio 209). Asimismo, anexan recibos de pago y copias fotostáticas de las cédulas de identidad respectivas.

Actuaciones que permiten a este Órgano Jurisdiccional determinar que, en principio, los prenombrados ciudadanos tienen un interés jurídico en coadyuvar a la parte querellada en el presente juicio, razón por la que se admite la intervención como terceros adhesivos de los ciudadanos Luis Alberto Moreno Jiménez, Francisca Araujo Moreno, Betty Margarita Soto Izarra, Virginia Emilia Villalonga Moreno, Miguel Ángel Colmenares Garcés, María Sumilde Becerra Enrique, Isabel Cristina Rodríguez Pérez y Guadalupe Mercedes Peña, antes identificados, en la querella funcionarial interpuesta por la Procuraduría General del Esatdo Barinas.

Se ordena notificar del presente auto a la ciudadana Procuradora General del Estado Barinas.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÌAS.
MRP/gm.-
Exp. Nº 8699-11
En la misma fecha se libró el oficio correspondiente. Conste.
Scria.