Expediente Nº 9103-2012.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano JOSÉ ARNOLDO ROSALES PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.369.804.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados Tulio Amado Peña y Cristóbal Roa Díaz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.143 y 174.899, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados María Ynés Rosario de Pérez, José Ángel Martínez, María Alejandra Contreras Zambrano, Elizabeth del Rosario Márquez Gómez, Eneida Josefina Cumana, Milagros del Carmen Mena Mata, Yalecnis del Carmen Ramírez Devia, Luz Noraima Vergara Peralta, Elluz Ayolaida Noa Casanova, Lucrecia Uzcátegui Plaza, Norelys Coromoto Blanco Orduño, Nidia Aurelia Gómez Cordero, Pastora Jennifer Morales Silva, Paola de las Mercedes González Núñez, Jesús Ramón Alvarado Fernández, Georgina Mercedes Arroyo León, Octaviano Gutiérrez, Humberto Alonso Rivero Herrera, Ramón Eduardo Orta Flores, Edilso José Pérez Solís y Francis Carolina Salazar Ojeda, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.909, 83.595, 62.795, 51.816, 102.382, 135.230, 102.861, 160.122, 156.803, 66.421, 83.992, 85.493, 145.204, 148.674, 180.127, 166.065, 145.203, 195.110, 146.631, 34.788 y 71.197, en su orden.

MOTIVO: Querella funcionarial.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior en fecha 12 de marzo de 2012, los abogados Tulio Amado Peña y Cristóbal Roa Díaz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.143 y 174.899, en su orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano José Arnoldo Rosales Peña, titular de la cédula de identidad número V-9.369.804, interpusieron querella funcionarial contra la Dirección General de la Policía del Estado Barinas.

Por auto de fecha 15 de marzo de 2012, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer de la referida querella, admitiendo la misma y ordenando la citación y notificaciones de ley.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señalan los apoderados judiciales del actor en el escrito libelar, que interponen la presente querella contra la Providencia Administrativa N° 002/2011, dictada en fecha 13 de diciembre de 2011, por la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, por medio de la cual su representado fue destituido del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público (Oficial Agregado), adscrito al Centro de Coordinación Policial de Zamora, por encontrarse presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Que del expediente administrativo no se verifica que en efecto, el ciudadano José Arnoldo Rosales Peña estuviese incurso en dicha causal, por el contrario “aparece probado en autos que (su) patrocinado no participó en acto alguno”; del mismo modo, arguyen que el ciudadano antes mencionado “no recibió asesoría, asistencia y representación por parte de la defensa pública especializada”, vulnerándose así lo dispuesto en el artículo 15 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Fundamenta la demanda en el artículo 93 y siguientes eiusdem; solicita, se declare con lugar la querella interpuesta, y como consecuencia de ello se declare la nulidad del acto administrativo impugnado; que se ordene su reincorporación al cargo que desempeñaba, así como, el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su reincorporación definitiva.

III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha 11 de abril de 2013, el abogado Jesús Ramón Alvarado Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 180.127, actuando en su condición de sustituto de la Procuraduría General del Estado Barinas, presentó escrito de contestación a la querella interpuesta, en el que reconoce que el demandante se desempeñó como Oficial Agregado al servicio de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas hasta el día 16 de diciembre de 2011, fecha en la que fue notificado de su destitución, según Providencia Administrativa Nº 002/2011, de fecha 13 de diciembre de 2011, previa instrucción del expediente administrativo signado con el Nº 019/2011, por encontrarse incurso en la falta establecida en el artículo 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Niega la supuesta vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso, toda vez que el accionante fue notificado desde el inicio hasta la culminación del procedimiento sancionatorio en su contra, garantizándosele el acceso al expediente, asimismo, se le indicó que podría hacerse acompañar de un profesional del derecho para las diferentes actuaciones dentro de la averiguación disciplinaria.

Rechaza “lo alegado por el querellante en su escrito libelar en cuanto a que la Providencia Administrativa no cuente con las bases legales para tomar la decisión de destituir al ex –funcionario…”; que aunado a lo anterior, con su conducta también vulneró “lo contenido en los numerales 1, 2, 3 y 7 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana…”.

Que el recurrente fue “dado de baja con carácter de expulsión”, en virtud de una averiguación administrativa y no por la presunta comisión de un hecho punible; finalmente solicita se declare sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos el ciudadano José Arnoldo Rosales Peña, por intermedio de sus apoderados judiciales, pretende con la interposición de la presente querella, se declare la nulidad de la Providencia Administrativa N° 002/2011, de fecha 13 de diciembre de 2011, emanada del Director General de la Policía del Estado Barinas, mediante la cual fue destituido del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público (hoy día Oficial Agregado) que desempeñaba en la mencionada institución policial, por presuntamente estar incurso en la causal establecida en el artículo 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; alega que del expediente disciplinario no se verifica la falta imputada; que no recibió asesoría, asistencia y representación por parte de la Defensa Pública especializada, vulnerándose lo dispuesto en el artículo 15 numeral 9 eiusdem. También pide, se ordene su reincorporación al cargo que desempeñaba, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir.

Por su parte el sustituto de la Procuraduría General del Estado Barinas al dar contestación a la querella, niega la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso, indicando que el actor fue notificado desde el inicio hasta la culminación del procedimiento sancionatorio en su contra, teniendo acceso al expediente; que en todo momento se le señaló que podría hacerse acompañar de un profesional del derecho; que “fue dado de baja con carácter de expulsión” (sic) por la averiguación administrativa y no por la comisión de un hecho punible. Solicita se declare sin lugar la querella funcionarial interpuesta.

En este orden de ideas, conviene advertirse previamente que contrario a lo expuesto por el representante de la Administración Pública querellada en su escrito de contestación, el querellante no argumentó en el libelo de demanda “…que la Providencia Administrativa no cuente con las bases legales para tomar la decisión de destituir al ex –funcionario…”; del mismo modo, cabe señalarse que en el acto administrativo impugnado se procedió a destituir al ciudadano José Arnoldo Rosales Peña del cargo que ejercía en la Policía del Estado Barinas y no como lo indica el sustituto de la Procuraduría General del Estado Barinas al dar contestación, esto es, “…dado de baja con carácter de expulsión…”.

Hechas las anteriores observaciones, constata este Tribunal Superior que la única denuncia del accionante se refiere a la presunta vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 15 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, indicando en ese sentido que “no recibió asesoría, asistencia y representación por parte de la defensa pública especializada”. Así las cosas, pasa quien aquí juzga resolver tal denuncia en los siguientes términos:

Los derechos a la defensa y al debido proceso, se encuentran consagrados expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en efecto dicha norma prevé que “(e)l debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)”.

Sobre este particular, vale la pena citar sentencia Nº 01012, de fecha 31 de julio de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Luis Alfredo Rivas, que dejó sentado lo que sigue:
“…Omissis…
En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”. (Subrayado nuestro).

Como puede observarse de la norma y jurisprudencia supra señaladas, en virtud de las amplias garantías inherentes a la persona humana que comprenden los derechos a la defensa y al debido proceso, la imposición de cualquier sanción a un administrado exige la sustanciación de un procedimiento administrativo previo para su validez, resultando pertinente en este punto traer a colación sentencia N° 1814, de fecha 21 de noviembre de 2000, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, caso:

“(T)odo acto administrativo en ejercicio de las potestades sancionadoras o represivas que otorga la Ley a la Administración, ha de ser indiscutiblemente la consecuencia de un procedimiento previo.
De lo contrario, se estaría atentando contra el derecho a la defensa de los administrados, quienes tendrían que soportar eventualmente una sanción, sin haber tenido la oportunidad previa de esgrimir los alegatos y probanzas que estimaran pertinentes. Ello es producto del principio constitucional que impide que un sujeto sea sancionado sin antes haber sido notificado personalmente de todos los cargos que se le imputan, y oído en la forma que indique la Ley.
En otras palabras, el sancionado debe tener conocimiento previamente de los hechos que se investiguen, y de las sanciones que podrían aplicársele, así como la oportunidad para alegar y probar lo que considere en tiempo oportuno. Es indudable que respetando el carácter primordial y progresista que le otorga nuestra Carta Magna a los derechos humanos, antes de la imposición de cualquier sanción, o acto de gravamen, debe la Administración iniciar un procedimiento administrativo previo y notificar de él a los interesados, es decir a quienes afectaría la sanción o el gravamen que se impondría”. (Extracto tomado de Jurisprudencia con un índice alfabético del contenido de las sentencias. Vol. I. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Caracas 2001. p. 239).

En ese mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01397, de fecha 23 de septiembre de 2003, caso: Maribel Mercedes López Laya y otra, señaló que “…toda sanción administrativa se formaliza mediante un acto administrativo, siendo ineluctable el desarrollo de un procedimiento constitutivo o de formación, a través del cual la Administración prepara y dicta su pronunciamiento, culminando -cuando sea el caso- en la imposición de una sanción de carácter administrativo”.

De los anteriores planteamientos se deduce la necesidad de un procedimiento administrativo previo como garantía de los derechos a la defensa y al debido preciso, antes de la imposición de una sanción. Siendo así, se remite este Tribunal al análisis de los antecedentes administrativos del caso, agregados por cuaderno separado en fecha 13 de marzo de 2013, en copias fotostáticas certificadas, a los que se les otorga valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A., en los cuales cursan entre otras las siguientes actuaciones:

Al folio 01, Acuerdo DG. N° 019/2.011, de fecha 31 de mayo de 2011, suscrito por el Director General de la Policía del Estado Barinas, en el que se acordó abrir la averiguación administrativa correspondiente contra el aquí recurrente y otro agente policial, en virtud de que “...en fecha 05 de Abril de 2011, fueron ingresados por funcionarios de (sic) CICPC (sic) Sub-Delegación Barinas, (…) al retén de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas en calidad de detenidos por encontrarse requeridos por el Tribunal de Control Nº 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (…) por el delito de Homicidio Calificado…”; al folio 08, acta de inicio, fechada 01 de junio de 2011; al folio 16, oficio O.C.A.P. Nº 444/11, dirigido al ciudadano José Arnoldo Rosales Peña, debidamente recibido por éste en fecha 02 de junio de 2011, en el que se le informaba de la apertura del procedimiento sancionatorio en su contra “por la presunta comisión de faltas por su acción u omisión como funcionario policial (…) incompatible con las normas (…) contenidas en (la) Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela (sic), y Ley del Estatuto de la Función Policial…” y al folio 35, oficio O.C.A.P. Nº 519/11, de fecha 17 de junio de 2011, en el que se le informa al prenombrado ciudadano, que el día 22 de junio de 2011, una comisión de la Oficina de Control de Actuación Policial se trasladaría al sitio en el que se encontraba recluido con la finalidad de “recibirle Declaración relacionada con la Averiguación Administrativa (…) en la cual (…) se encuentra investigado y previamente notificado…”, e igualmente, se le notificó que podría hacerse acompañar de un profesional del derecho si lo estimaba necesario; siendo recibido el mismo en fecha 20 de junio de 2011.

Cursa a los folios 40 y 41, declaración rendida por el querellante en fecha 22 de junio de 2011, oportunidad en la que la Administración Pública querellada dejó constancia que el mismo “…aún teniendo conocimiento que podía hacerse acompañar de un profesional del derecho para es(e) acto, manifestó no necesitarlo…” (negrillas del original); al folio 43, comunicación identificada como O.C.A.P. Nº 540/11, de fecha 22 de junio de 2011, contentiva de la notificación al accionante de que “a partir de la fecha en que recib(iera) la (…) notificación se le conced(ía) un lapso de cinco (05) días hábiles para consignar escrito de descargo y después de cumplidos éstos (tendría) cinco (05) días hábiles más para promover y evacuar las pruebas, pudiendo hacerse asistir jurídicamente nombrando a un Profesional del Derecho (…) para revisar el expediente y descargar los cargos formulados en su contra…”, notificación que fue practicada en esa misma fecha (22/06/2011); también riela al folio 45, escrito consignado por el funcionario investigado, mediante el cual remitía documentales (constancias, reconocimientos, copias fotostáticas de libros de novedades, orden del día, resueltos e informes médicos), para que fuesen anexadas al expediente disciplinario, que “dan Fe de que (es) una persona honesta y de buen proceder…” y al folio 80, consta escrito de fecha 28 de junio de 2011, suscrito por el ciudadano José Arnaldo Rosales Peña, nombrando al abogado Jesús Alberto Boscán, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.080, como su abogado defensor, con la finalidad de que lo “defienda y represente en todos y cada uno de los actos de es(e) proceso”.

De igual manera, se verifica que al folio 102 y vuelto de los referidos antecedentes, cursa escrito de descargos consignado en fecha 30 de junio de 2011, por el representante del hoy actor, exponiendo -además de otras defensas- que “no existen elementos suficientes”, que demuestren la responsabilidad de su mandante, evidenciándose que ese mismo día (30/06/2011), solicitó le fuesen expedidas copias certificadas del expediente administrativo (folio 104) y en fecha 15 de agosto de 2011, promovió las pruebas que estimó pertinentes (folios 109 y 110); al folio 292, consta, auto de finalización de pruebas, fechado 15 de agosto de 2011; a los folios 297 al 299, Acta Nº 020/2011, del Consejo Disciplinario del Cuerpo Policial del Estado Barinas, de fecha 13 de noviembre de 2011, considerando procedente la destitución del demandante de autos; por último cursa a los folios 315 al 319, Providencia Administrativa N° 002/2011, fechada 11 de octubre de 2011, suscrita por el Director General de la Policía del Estado Barinas, contentiva de la destitución del ciudadano José Arnoldo Rosales Peña, del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público, por encontrarse incurso en la causal de destitución establecida en el artículo 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, siendo notificado en fecha 16 de diciembre de 2011, con oficio D.G/OCAP Nº 005/11, que obra a los folios 320 y 321.

Actuaciones que permiten determinar que el procedimiento administrativo se sustanció en cumplimiento de la normativa legal, garantizándosele al querellante su derecho a intervenir en el mismo, exponer los alegatos y aportar las pruebas que estimó pertinentes para su defensa; de igual manera, se le indicó que podía hacerse asistir de un profesional del derecho, constatándose que en efecto el actor designó al abogado Jesús Alberto Boscán, como su defensor en la averiguación disciplinaria, presentando el mencionado abogado dentro de los lapsos correspondientes los respectivos escritos de descargos y pruebas, sin embargo, no logró desvirtuar en sede administrativa las faltas imputadas al funcionario investigado; ello así, no se evidencia que la querellada haya incurrido en la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, en consecuencia, se desecha tal denuncia. Así se decide.
En corolario de las consideraciones supra señaladas, resulta forzosa la declaratoria sin lugar de la querella interpuesta. Así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano José Arnoldo Rosales Peña, titular de la cédula de identidad número V-9.369.804, por intermedio de sus apoderados judiciales abogados Tulio Amado Peña y Cristóbal Roa Díaz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.143 y 174.899, en su orden, contra la Dirección General de la Policía del Estado Barinas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las _x__. Conste.-
Scria.
MRP/gm.-