Expediente Nº 9113-12
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: Ciudadanos JOSÉ ALFREDO ORTEGA GUILLÉN y LUIS EDUARDO PÉREZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.462.366 y V-16.127.766, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: Abogado Carlos Ricardo Rojas Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.876.

PARTE QUERELLADA: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados María Ynés Rosario de Pérez, José Ángel Martínez, María Alejandra Contreras Zambrano, Elizabeth del Rosario Márquez Gómez, Eneida Josefina Cumana, Milagros del Carmen Mena Mata, Yalecnis del Carmen Ramírez Devia, Luz Noraima Vergara Peralta, Elluz Ayolaida Noa Casanova, Lucrecia Uzcátegui Plaza, Norelys Coromoto Blanco Orduño, Nidia Aurelia Gómez Cordero, Pastora Jennifer Morales Silva, Paola de las Mercedes González Núñez, Jesús Ramón Alvarado Fernández, Georgina Mercedes Arroyo León, Octaviano Gutiérrez, Humberto Alonso Rivero Herrera, Ramón Eduardo Orta Flores, Edilso José Pérez Solís y Francis Carolina Salazar Ojeda, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 38.909, 83.595, 62.795, 51.816, 102.382, 135.230, 102.861, 160.122, 156.803, 66.421, 83.992, 85.493, 145.204, 148.674, 180.127, 166.065, 145.203, 195.110, 146.631, 34.788 y 71.197, en su orden.

MOTIVO: Querella funcionarial conjuntamente con amparo cautelar.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha 14 de marzo de 2012, los ciudadanos José Alfredo Ortega Guillén y Luis Eduardo Pérez Flores, titulares de las cédulas de identidad números V-15.462.366 y V-16.127.766, respectivamente, asistidos por el abogado Carlos Ricardo Rojas Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.876, interpusieron querella funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, contra la Dirección General de la Policía del Estado Barinas.

Por auto de fecha 20 de marzo de 2012, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer de la presente querella, admitiendo la misma y ordenando la citación y notificaciones de ley.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señalan los ciudadanos José Alfredo Ortega Guillén y Luis Eduardo Pérez Flores, que ingresaron a la Dirección General de la Policía del Estado Barinas, en fechas 01 de agosto de 2006 y 16 de agosto de 2000, en su orden, luego de haber cumplido con los requisitos de ley; que para el momento de la destitución, tenían 6 y 11 años de servicios, respectivamente.

Que la averiguación administrativa disciplinaria se aperturó, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano José Alexander Rivero Moreno, por los presuntos hechos ocurridos el día 04 de marzo de 2011, en la Parroquia Santa Lucía del Estado Barinas, en los que se vieron involucrados, lo cual arguyen, constituye una “falsa imputación”.

Que no se cumplió con lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, pues se dictó el acta de inicio del procedimiento y posteriormente sin haberlos notificado de tal procedimiento, se emitió un auto de apertura a pruebas; sin embargo, al verificar la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, la Administración Pública ordenó la reposición de la causa al estado de practicar las notificaciones de la apertura de la averiguación disciplinaria, lo que hace suponer que quedaron sin efecto jurídico alguno las declaraciones efectuadas por varios funcionarios policiales en su contra; que en caso contrario dichas declaraciones son igualmente inválidas, toda vez que no se les citó para ejercer el control probatorio sobre las mismas, vulnerándoseles el derecho a la defensa; de igual manera, alegan la violación del derecho a la presunción de inocencia, por cuanto fueron notificados en una primera ocasión sobre la apertura del procedimiento para luego hacerlo en una segunda oportunidad como investigados, con el calificativo de inculpados.

Que del expediente administrativo se evidencia una “directa, grosera y gravísima violación de (su) debido proceso”, dado que las distintas testimoniales que allí cursan se realizaron sin haberse cumplido con las formalidades exigidas para tal prueba; situación que viola el principio de legalidad administrativa y en consecuencia hace nulo el acto administrativo recurrido; que además en el transcurso de la averiguación disciplinaria la querellada no logró demostrar la presunta responsabilidad en los hechos investigados, resultando “insólito e irresponsable”, sus destituciones, por presuntamente haber incurrido en las causales previstas en el artículo 97, numerales 2 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, adoleciendo dicha decisión del vicio de falso supuesto de hecho. (Negritas del original).

Del mismo modo, arguyen la vulneración del derecho a la estabilidad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 59 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, lo que acarrea la nulidad del acto impugnado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que todos los hechos imputados fueron totalmente desvirtuados, a través de los escritos de descargos y sus declaraciones; que el Consejo Disciplinario y la Dirección General de la Policía del Estado Barinas, no consideraron las atenuantes al momento de tomar su decisión, violando el principio de legalidad administrativa.

Agregan que el ciudadano que formuló la denuncia por la cual se aperturó el procedimiento sancionatorio, desistió de la misma, “sin ninguna coacción ni apremio”; asimismo, aducen la ausencia de intervención obligatoria del Ministerio Público en el procedimiento administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, lo que –afirman- es una garantía para que en la tramitación del mismo, un representante de dicho Ministerio oriente y corrija la marcha de éste, con la finalidad de evitar la violación del debido proceso de los funcionarios investigados.

Solicitan se declare la nulidad del acto administrativo de destitución, de fecha 13 de diciembre de 2011, emanado de la Dirección General de la Policía del Estado Barinas; que se ordene sus reincorporaciones como Agentes de Seguridad y Orden Público (hoy Oficiales Agregados), con el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir; de igual forma piden se decrete la nulidad de todo el procedimiento disciplinario sustanciado en el expediente administrativo Nº 024/2011, con la consiguiente orden de excluir cualquier documento, pieza o mención del mismo, así como del acto anulado, de los historiales personales que reposan en los archivos de la referida institución policial.

III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha 08 de febrero de 2013, la Abogada Lucrecia Uzcátegui Plaza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.421, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General del Estado Barinas, presentó escrito de contestación de la demanda en el que reconoce que los demandantes se desempeñaron como Agentes de Seguridad y Orden Público adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas hasta el día 13 de diciembre de 2011, fecha en la que fueron destituidos mediante Providencia Administrativa, suscrita por el Director General de la mencionada Policía, previa instrucción del expediente administrativo Nº 024/2011.

Rechaza la vulneración de los derechos al debido proceso y a la presunción de inocencia, aduciendo que se cumplieron a cabalidad y conforme a derecho las fases de la averiguación disciplinaria; contradice el alegato referido a la intervención del Ministerio Público en el procedimiento sancionatorio, señalando en ese sentido, que tal actuación no resulta aplicable al caso bajo análisis por cuanto no se observa de los antecedentes administrativos que la querellada hubiese omitido, obstaculizado o retardado el procedimiento.

Niega que el acto administrativo recurrido, adolezca del vicio de falso supuesto de hecho, dado que los hechos fueron reales, es decir, ocurrieron y quedaron demostrados, sin omitirse su alcance y significado; que la querellada ajustó su conducta al principio de legalidad de los actos; finalmente, solicita se declare sin lugar la demanda.

IV
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad legal correspondiente la sustituta de la Procuraduría General del Estado Barinas, promovió documentales que cursan en copias fotostáticas certificadas en los antecedentes administrativos del caso, agregados por cuaderno separado en fecha 07 de febrero de 2013, a las cuales se les otorga valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los ciudadanos José Alfredo Ortega Guillén y Luis Eduardo Pérez Flores, solicitan la nulidad de la Providencia Administrativa, de fecha 13 de diciembre de 2011, por medio de la cual se les destituyó de los cargos de Agentes de Seguridad y Orden Público; alegan la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la presunción de inocencia, al no cumplirse el iter procedimental establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, lo que –aducen- resulta violatorio del principio de legalidad administrativa; que en la averiguación disciplinaria no se logró demostrar la presunta responsabilidad en los hechos investigados, en virtud de lo cual arguyen el vicio de falso supuesto de hecho; que se vulneró el derecho a la estabilidad; que era obligatoria la intervención del Ministerio Público en el procedimiento administrativo, de conformidad con lo previsto en el mencionado artículo 101. Además, piden que se ordene sus reincorporaciones a los cargos que venían desempeñando, con el respectivo pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales; solicitan se decrete la nulidad de todo el procedimiento disciplinario sustanciado en el expediente administrativo Nº 024/2.011, con la consiguiente orden de excluir cualquier documento, pieza o mención del mismo, así como del acto anulado, de sus historiales personales que reposan en los archivos de la referida institución policial.
Por su parte la sustituta de la Procuraduría General del Estado Barinas, en el escrito de contestación, rechaza la vulneración de los derechos al debido proceso y a la presunción de inocencia, señalando que se cumplieron a cabalidad y conforme a derecho las fases de la averiguación disciplinaria; niega el alegato referido a la intervención del Ministerio Público en el procedimiento sancionatorio, indicando que tal actuación no resulta aplicable al caso bajo análisis al no observarse que la querellada hubiese omitido, obstaculizado retardado el procedimiento. Solicita se declare sin lugar la querella interpuesta.

Previamente, este Juzgado Superior estima necesario advertir que siendo la admisibilidad un presupuesto de orden público, por tanto revisable en cualquier estado y grado de la causa, resulta pertinente en el caso bajo estudio citar lo previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, -aplicable supletoriamente al presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- que textualmente, preceptúa:
“Artículo 146: Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.
Asimismo, conviene citar sentencia Nº 1209, de fecha 25 de julio de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: María Teresa Pomoli Muñecas, que dejó sentado:
“…Omissis…
Es menester destacar que el ordenamiento procesal contempla la posibilidad de que varios sujetos puedan demandar la satisfacción de sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, acumulando las mismas en un solo juicio, por razones de certeza jurídica y celeridad procesal, en los casos que así lo permita la regulación procesal aplicable a cada materia (…).
Sobre el sentido de la acepción ‘comunidad jurídica’ en el contexto de esa norma, ya esta Sala ha precisado con anterioridad que su característica fundamental es que la titularidad de los derechos, pertenece pro indiviso a varias personas como en los llamados juicios de partición donde los comuneros poseen derechos pro indiviso y se hayan en estado de comunidad jurídica sobre él o los bienes que la integran, y respecto de los cuales exista identidad de título o causa petendi, que configura el denominado litisconsorcio necesario u obligatorio’ (Vid. Sentencia N° 92 del 29 de enero de 2002, caso: ‘Banco Industrial de Venezuela y Libia María Contreras’).
Correlativamente, el artículo 52 del mismo Código Procesal, inserto en las regulaciones relativas a la modificación de la competencia procesal por razón de conexión y continencia (…).
Las normas antes anotadas, desarrollan una de las formas del ejercicio del derecho de acción en el procedimiento civil ordinario, por parte de una pluralidad de sujetos procesales, sean éstos actores o demandantes -sujetos activos de la relación procesal- o sean demandados -sujetos pasivos-, disposiciones éstas que, como rectoras del proceso, son de orden público y garantizan el derecho al debido proceso judicial y la finalidad instrumental de la justicia, como postulados consagrados en los artículos 26 y 257 del Texto Constitucional…”.

Así las cosas, corresponde a este Órgano Jurisdiccional analizar si en el caso de autos están dadas las condiciones que señala el citado artículo 146, y en ese contexto conviene acotarse que de los antecedentes administrativos del caso -agregados por cuaderno separado y precedentemente valorados-, se evidencia que los ciudadanos José Alfredo Ortega Guillén y Luis Eduardo Pérez Flores fueron destituidos mediante dos actos administrativos distintos (folios 184 al 188, y 191 al 195 del cuaderno separado, respectivamente), notificados a través de los oficios números D.G/OCAP-N° 011/11 y D.G/OCAP-N° 014/11, conforme se verifica a los folios 189 y 190, e igualmente a los folios 196 y 197, en su orden, emanados del ciudadano Director General de la Policía del Estado Barinas, fechados 13 de diciembre de 2011, lo cual implicaría un estudio individual de cada acto administrativo, de allí que considera quien aquí juzga que en el presente caso no existe una identidad en el objeto solicitado por los querellantes.

En igual sentido, conviene destacarse que la pretensión se fundamenta en relaciones funcionariales distintas, pues aún cuando los querellantes prestaban sus servicios en la Dirección General de la Policía del Estado Barinas, no existe entre ellos similitud en las jerarquías que ostentaban dentro de la institución policial, así como tampoco en la antigüedad, entre otros aspectos; en efecto, se constata que el ciudadano José Alfredo Ortega Guillén, fue destituido del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público con la jerarquía de Distinguido, e ingresó a la Administración Pública querellada en fecha 01 de agosto de 2006 (folio 74); mientras que al ciudadano Luis Eduardo Pérez Flores se le destituye del mismo cargo de Agente de Seguridad y Orden Público pero con la jerarquía de Cabo Segundo, siendo su fecha de ingreso a la referida Dirección de Policía el 16 de julio de 2000 (folio 75); en consecuencia, -se insiste- cada uno de los actores, tenía una relación de empleo particular con la recurrida. Por último, se observa que no existe una identidad entre los ciudadanos que interpusieron la querella, cuestión que se demuestra desde el momento en que los aquí accionantes pretenden ejercer el derecho a la acción a través de una misma demanda.

De manera que en el caso de autos se evidencia que los querellantes, ab initio interpusieron la presente querella en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que la hace inadmisible por inepta acumulación de pretensiones. Así se decide.

Determinado lo anterior, este Juzgado Superior a los fines de garantizar el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, deja establecido que los querellantes podrán interponer individualmente las respectivas querellas funcionariales, dentro del lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contado partir de la fecha de publicación de la presente decisión. Así se decide.

VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la querella funcionarial conjuntamente con amparo cautelar interpuesta por los ciudadanos JOSÉ ALFREDO ORTEGA GUILLÉN y LUIS EDUARDO PÉREZ FLORES, titulares de la cédula de identidad números V-15.462.366 y V-16.127.766, en su orden, asistidos por el abogado Carlos Ricardo Rojas Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.876, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.

SEGUNDO: Se le concede a los querellantes el lapso de tres (03) meses, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contados a partir de la publicación del fallo, a los fines de que interpongan individualmente las respectivas querellas funcionariales.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las__X__.
Scria.
MRP/gm.-