Expediente Nº 9478-2013
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Diego Lo Nardo Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.462.983.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Raúl Enrique González Rodríguez, Juan Carlos López Cárdenas, María Torveri Camacho y Alexandra Briceño, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.219, 134.274, 146.825 y 177.911, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Comunicaciones Plus, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 23, Tomo1-A, de fecha 27 de febrero de 2003.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados José de los Santos Román y José Neptalí Harrera Zamora, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 143.579 y 156.730, respectivamente.
MOTIVO: Desalojo (apelación).
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, en virtud del recurso de apelación intentado por el Abogado Raúl Enrique González Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.219, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 8 de abril de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la que declaró “improcedente” la demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano Diego Lo Nardo Moreno, titular de la cédula de identidad Nº 15.462.983, contra la Sociedad Mercantil Comunicaciones Plus, C.A.
Por auto de fecha 13 de junio de 2013, se acordó darle el curso de ley correspondiente, previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, conforme al procedimiento breve.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Señala el actor en su escrito libelar, que es propietario de un local comercial ubicado en la Avenida 23 de Enero, Edificio El Progreso, Planta Baja, de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, signado bajo el N° 1, con un área de doscientos sesenta y dos con setenta y cinco metros cuadrados (262,75 mts²), el cual dio en arrendamiento a la empresa Comunicaciones Plus, C.A., representada por la ciudadana María Marlene Silva Alarcón, en su carácter de Directora General, según contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 27 de junio 2007, bajo el Nº 40, Tomo 136 de los libros respectivos; que la relación arrendaticia se pactó a tiempo determinado por el término de un (01) año a partir del 01 de febrero de 2007, hasta el 31 de enero de 2008; fijándose un canon de arrendamiento por la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) más lo correspondiente por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA); que vencido el anterior contrato ambas partes convinieron de manera verbal, en continuar la relación arrendaticia en las mismas condiciones pactadas, con excepción del monto del canon respectivo el cual se ajustaba anualmente, atendiendo al índice de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela.
Que desde el mes de septiembre de 2010, la aquí demandada ha dejado de cancelar los cánones convenidos, en virtud de lo cual decidió comunicarle que desde el día 31 de enero de 2012, daba por finalizada la relación arrendaticia, indicándole la accionada “que se acogería a la prorroga (sic) legal contemplada en la (sic) artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario (sic), a lo cual le manifest(ó) que ese argumento no tiene cabida en es(e) contrato a tiempo indeterminado, simplemente por que no ha cumplido con su obligación de cancelar los cánones insolutos desde septiembre del año 2010…”.
Que en fecha 20 de enero de 2012, la recurrida canceló la cantidad de veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000,00), más dos mil ochocientos ochenta bolívares (Bs. 2.880,00) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondiente a los meses de junio, julio y agosto de 2010, a razón de ocho mil bolívares (Bs.8.000,00) mensuales, que era el monto del período comprendido del 01/02/2009 al 31/01/2010, señalándole en esa oportunidad que “en adelante (se) rehusaba expresa y tácitamente a recibirle de manera incompleta el pago de las pensiones de arrendamientos vencidas, ya que su forma de pago no (le) convencía”; que posteriormente la representante de la empresa demandada le comunicó que estaba cancelando a su padre, ciudadano Diego Lo Nardo Castellino, los cánones insolutos a razón de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) mensuales, a lo que le indicó que ese monto no se correspondía con los aumentos registrados anualmente desde el día 31 de enero de 2010 hasta el 31 de enero de 2012.
Que la mencionada sociedad de comercio le adeuda veintitrés (23) meses consecutivos, desde septiembre de 2010 hasta julio de 2012, más las cantidades por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA), lo cual suma un total de trescientos noventa y nueve mil ciento sesenta y ocho bolívares (Bs. 399.168,00); que la arrendataria le manifiesta haber realizado los depósitos respectivos a su padre, con la finalidad de evadir y desconocer al verdadero arrendador y los aumentos sucesivos, pues el ciudadano Diego Lo Nardo Castellino no tiene la cualidad para responder por el contrato suscrito, que en todo caso debió realizar las consignaciones correspondientes de conformidad con el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual no ha ocurrido, por cuanto no ha sido notificado por ningún Tribunal de Municipio.
Fundamenta la demanda en los artículos 1.159, 1.600 y 1.614 del Código Civil, 33 y 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicita que la demandada convenga o sea condenada a desalojar dicho inmueble, entregándolo completamente desocupado y en las mismas condiciones en que lo recibió, así como en pagarle las mensualidades comprendidas desde septiembre de 2010 a julio de 2012, más el Impuesto al Valor Agregado (IVA), igualmente, que le sean cancelados los meses que transcurran hasta la total y definitiva desocupación del bien arrendado, libre de bienes y personas; pide el pago de las costas y costos del presente juicio, incluyendo los honorarios de abogados.
Solicita medida de secuestro sobre el local arrendado, de acuerdo con lo señalado en el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente estima la demanda en la cantidad de trescientos noventa y nueve mil ciento sesenta y ocho bolívares (Bs.399.168,00), equivalente a cuatro mil cuatrocientos treinta y cinco punto dos unidades tributarias (4.435,02 UT).
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 04 de marzo de 2013, el abogado José de los Santos Román, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.579, presentó escrito de contestación en el que opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la inepta acumulación de pretensiones o prohibición de acumular causas en una misma demanda, aduciendo que el recurrente acumuló pretensiones que son incompatibles entre sí, a saber desalojo con cumplimiento de contrato; señalando que la primera acción mencionada, va dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado, y el reclamo referido al pago de cánones de arrendamientos insolutos es propio de una acción por cumplimiento de contrato, excluyéndose mutuamente; que en todo caso la jurisprudencia permite tal acumulación siempre y cuando se demanden los cánones insolutos como una indemnización de daños y perjuicios, planteamiento éste que no está contenido en el escrito libelar.
Asimismo, alega la falta de cualidad pasiva de la Sociedad Mercantil “Comunicaciones Plus, C.A.”, según lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al fondo, niega los hechos y el derecho invocados en la demanda intentada, indicando que es cierto que la relación arrendaticia en cuestión se inició mediante un contrato a tiempo determinado, con vigencia desde el 01 de febrero de 2007 hasta el 31 de enero de 2008, pero rechaza que al finalizar el aludido contrato se haya convenido el aumento del canon de arrendamiento, operando la tácita reconducción, dado que fue renovado desde el 31/01/2008 hasta el 01/02/2009 con el mismo canon, y que así sucedió con los períodos siguientes que comprenden del 01/02/2009 al 31/01/2010, del 01/02/2010 al 01/02/2011 y del 01/02/2011 al 31/01/2012, sin aumento del canon, manteniéndose el mismo en la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs.4.000,00), según lo convenido en el contrato original.
Contradice que la relación arrendaticia sea a tiempo indeterminado y la supuesta notificación realizada por la arrendataria en fecha 31/01/2012, que hubiese entregado la suma de veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000,00), más dos mil ochocientos ochenta bolívares (Bs. 2.880,00) por concepto de cánones de arrendamiento de los meses de junio, julio y agosto de 2010, por la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00), pues el canon convenido siempre ha sido de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00); que ciertamente le entregó en efectivo esa cantidad de dinero al ciudadano Diego Lo Nardo Castellino, quien funge como apoderado del demandante, adelantándole siempre mensualidades, algunas veces en efectivo y otras por medio de depósitos bancarios en la cuenta del referido apoderado, por cuanto no le entregaba las facturas y exigía el pago en efectivo; que el accionante sabe que de muchos pagos no tiene factura y ahora los reclama como insolutos.
Niega que adeude los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses y montos indicados en el libelo, por haber sido cancelados a razón de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00), monto convenido por las partes desde el inicio de la relación arrendaticia y que como ambos contratantes convinieron en la continuación de tal relación a tiempo determinado, opera lo establecido en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, resultando “improcedente” la demanda de desalojo incoada.
Que el presente asunto es materia mercantil, toda vez que versa sobre una acción contra una sociedad mercantil. Finalmente solicita que las cuestiones previas y excepciones sean declaradas con lugar.
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 08 de abril de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró “IMPROCEDENTE” la demanda, en los términos siguientes:
“…Para decidir este Tribunal observa:
En primer término, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (sic), quien aquí juzga procede a analizar la cuestión previa opuesta por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, de haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establecida en el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, aduciendo el abogado en ejercicio José de los Santos Román, que la parte actora incurrió en inepta acumulación de pretensiones, acumulando pretensiones que son incompatibles entre sí, a saber, desalojo con cumplimiento de contrato.
En tal sentido, tenemos que el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
(…)
Por otra parte, el encabezamiento del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, estipula:
(…)
La disposición que precede, contempla tres prohibiciones de carácter legal en cuanto a la acumulación de pretensiones. La primera de ellas, está referida a la inepta acumulación inicial de pretensiones que tiene lugar cuando las mismas se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; la segunda que es cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; y la tercera, cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.
(…)
En el caso de autos, a los fines de precisar la procedencia o no de la referida defensa previa, cabe destacar que el accionante ciudadano Diego Lo Nardo Moreno, de manera expresa expuso en los dos primeros particulares del petitorio del libelo, demandar a la sociedad mercantil Comunicaciones Plus C.A., representada por su directora general María Marlene Silva Alarcón, para que: 1º) Convenga o sea condenada por este Tribunal a desalojar dicho inmueble, entregándolo completamente desocupado y en las mismas condiciones en que lo recibió. 2º) En pagarle las mensualidades comprendidas desde septiembre de 2010 hasta julio de 2012, por los montos que indicó, más las sumas de dinero que adujo corresponder por concepto de IVA (sic), más los meses que transcurran hasta la total y definitiva desocupación del bien arrendado, libre de bienes y personas, y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió la arrendataria al momento de celebrar el contrato.
De los argumentos formulados en el petitorio supra señalado, se colige que el actor pretende tanto el desalojo del bien inmueble arrendado a la sociedad mercantil Comunicaciones Plus C.A., según contrato de tal naturaleza autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, de fecha 27 de junio de 2007, bajo el N° 40, Tomo 136 de los libros respectivos, como el pago de los cánones de arrendamiento que adujo comprender desde el mes de septiembre de 2010 hasta julio de 2012, por los montos que indicó, más las sumas de dinero que adujo corresponder por concepto de IVA (sic), más los meses que transcurran hasta la total y definitiva desocupación del bien arrendado.
Ahora bien, tomando en cuenta las peticiones precedentemente indicadas, quien aquí decide observa que la parte actora demanda, el desalojo del inmueble arrendado con fundamento en la causal prevista en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (sic), y la cancelación de las sumas de dinero de los cánones insolutos que describió además de los montos correspondientes por concepto de IVA (sic), lo cual constituye una consecuencia de la declaratoria con lugar de la pretensión de cumplimiento del contrato que vincula a las partes aquí en litigio, y que se encuentra estipulado en el artículo 1.167 del Código Civil.
Así las cosas, y en virtud de que a través del ejercicio de la acción de desalojo, se pretende obtener la devolución o entrega del inmueble arrendado, siempre que el arrendatario se encuentre incurso en cualquiera de las causales taxativamente establecidas en el citado artículo 34, lo cual conlleva a la culminación la relación arrendaticia; mientras que, mediante el ejercicio de la acción de cumplimiento del contrato, lo que se persigue es, que la parte demandada cumpla u honre la obligación u obligaciones legales y de aquéllas convenidas en el contrato cuya ejecución se demanda, sin que ésta implique de manera alguna la terminación del vínculo arrendaticio, es por lo que ha de concluirse entonces que ambas pretensiones son totalmente disímiles y contrarias; Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, al haberse planteado en el presente caso, el desalojo y a su vez el cumplimiento del contrato de arrendamiento, la demanda intentada resulta contraria a lo establecido en el encabezamiento del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por haberse acumulado pretensiones contrarias entre sí, y por ende, prospera la cuestión previa aquí opuesta con fundamento en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo tanto, ante la procedencia de la cuestión previa opuesta oportunamente por la representación judicial de la demandada, este órgano jurisdiccional estima inoficioso analizar las demás defensas o excepciones de mérito invocadas por dicha parte, así como los hechos controvertidos, y las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en litigio; Y ASÍ SE DECIDE…”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previamente debe este Tribunal Superior determinar su competencia para resolver el presente asunto, evidenciándose que el caso de autos se trata de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada en un juicio civil (bienes) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de allí que al ser este Órgano Jurisdiccional el Tribunal de alzada de la jurisdicción del mencionado Juzgado resulta competente para conocer y decidir la apelación intentada. Así se decide.
De seguida procede este Juzgado Superior al análisis del asunto planteado y en tal sentido observa que el ciudadano Diego Lo Nardo Moreno pretende que la Sociedad Mercantil “Comunicaciones Plus C.A.”, representada por su Directora General, ciudadana María Marlene Silva Alarcón, convenga o sea condenada a desalojar el inmueble referido a un local comercial ubicado en la Avenida 23 de Enero, Edificio El Progreso, Planta Baja, de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, signado bajo el N° 1, entregándolo completamente desocupado y en las mismas condiciones que lo recibió; de igual manera, pide el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre de 2010 hasta julio de 2012, más las cantidades de dinero que según su dicho corresponden por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA), así como también le sean cancelados los meses transcurridos con posterioridad a la interposición de la demanda hasta la total y definitiva desocupación del bien arrendado.
Por su parte la accionada al dar contestación, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la inepta acumulación de pretensiones o prohibición de acumular causas en una misma demanda, aduciendo la acumulación de pretensiones incompatibles entre sí, esto es, el desalojo con cumplimiento de contrato.
Así las cosas, debe advertirse que de acuerdo a lo determinado en el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Arrendamiento Inmobiliarios “(e)n la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva”; de allí quien aquí juzga pasa a verificar la procedencia o no de la cuestión previa alegada, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la “acumulación prohibida en el artículo 78”, en tal sentido, conviene citarse el aludido artículo 78 eiusdem, que establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Resaltado nuestro).
En este orden de ideas, cabe traerse a colación sentencia Nº RC00175, de fecha 13 de marzo de 2006, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Celestino Sulbarán Durán, en la que dejó sentado lo que sigue:
“…Omissis…esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda ‘si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley’. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. ” (Resaltados del texto original).
En igual sentido, la prenombrada Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC.000.461, de fecha 05 de octubre de 2011, caso: Cosimo Raffaelino Nardone Zampetti, dispuso:
“…Omissis… Asimismo, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 41 de fecha 9 de marzo de 2010, (caso: Mavesa S.A. y Otros contra Danimex C.A. y Otras), estableció, atendiendo a las enseñanzas del Maestro y Jurista Luis Loreto, cuándo estamos en presencia de pretensiones excluyentes, y cuándo estamos frente a pretensiones contrarias, supuestos, que a pesar de lucir idénticos, tienen diferencias. Al respecto, establece el aludido fallo de esta Sala, lo siguiente:
‘…conviene en este punto atender las enseñanzas del Dr. Luis Loreto, quien, refiriéndose a la inepta acumulación de acciones, señala lo siguiente:
‘…Los términos ‘excluyente’ y ‘contrario’ que se emplean para calificar las acciones acumuladas expresan ideas distintas. Una acción es excluyente de otra, cuando la descarta, rechaza o niega en todas sus posibilidades de existencia y validez jurídica; una acción es contraria a otra cuando, sin excluirla, se haya en oposición con sus efectos…’. (Acumulación Objetiva de Acciones. Separata del Libro-Homenaje al Dr. Rafael Pisani. Universidad Central de Venezuela. Caracas – 1979)…”.
Como puede observarse de la disposición y jurisprudencias antes citadas, se tiene que si bien es cierto existen pretensiones que pueden ser dilucidadas a través del mismo procedimiento, sin embargo, hay supuestos en que tales pretensiones dada su naturaleza resultan contrarias entre sí; ahora bien, de la lectura del escrito libelar se tiene que en el caso bajo análisis, el actor pretende el desalojo de un inmueble arrendado a la empresa recurrida, así como también el pago de los cánones de arrendamiento insolventes, constatándose que la primera acción mencionada persigue poner fin a la relación arrendaticia, debiendo resaltarse en este punto que el accionante fundamenta tal reclamo en la causal contenida en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vale decir “…(q)ue el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”; mientras que el pago de los cánones de arrendamientos insolutos, como bien lo sostuvo la Juzgadora del Tribunal A quo encuadra en las demandas de cumplimiento de contrato estipuladas en el artículo 1.167 del Código Civil, que prevé “…(e)n el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, puesto que este último petitorio requiere la ejecución del contrato, es decir, que la parte contraria cumpla con las obligaciones convenidas en el negocio jurídico celebrado.
Ello así, se verifica que en el caso de autos, las demandas de desalojo y pago de cánones de arrendamientos insolutos no pueden tramitarse en un mismo juicio, dado que -tal como se dejó establecido antes- sus efectos son incompatibles entre sí, evidenciándose una inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, motivo éste por el que resulta inadmisible la demanda intentada. Así se decide.
Como consecuencia de lo aquí decidido, este Órgano Jurisdiccional no entra a examinar las restantes defensas invocadas por la parte demandada; así como tampoco el fondo o mérito de la controversia. Así se decide.
Determinado lo anterior, disiente quien aquí juzga en cuanto a la declaratoria de “IMPROCEDENTE” de la presente demanda por parte del Juzgado A quo, pues lo correcto –se reitera- es declarar la inadmisibilidad de la misma, por haber resultado procedente la inepta acumulación de pretensiones la cual “constituye causal de inadmisibilidad de la demanda” (Vid. Sentencia Nº RC00175, de fecha 13/03/2006); de allí que se confirma en los términos aquí expuestos la sentencia apelada; en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación intentado. Así se decide.
VI
D E C I S I Ó N
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el coapoderado judicial de la parte demandante, abogado Raúl Enrique González Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.219, contra la sentencia dictada en fecha 08 de abril de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Quedando CONFIRMADA la decisión apelada en los términos expuestos en la motiva del fallo.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda de desalojo y cobro de cánones de arrendamiento interpuesta por el ciudadano Diego Lo Nardo Moreno, titular de la cédula de identidad Nº 15.462.983, contra la Sociedad Mercantil Comunicaciones Plus C.A.
TERCERO: Se condena en costas del proceso y del recurso a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las _X_. Conste.
Scria.
MRP/gm.-
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