REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 02 DE JULIO DE 2013.
203° y 154°
Vistas las pruebas promovidas en la oportunidad legal correspondiente por los abogados Lucrecia Uzcátegui Plaza, José Antonio Arias y Rosa Violeta Mancilla de Silva, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.421, 39.330 y 143.431, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de las partes querellada y querellante, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
De las pruebas promovidas por la parte querellada:
Se admiten las documentales promovidas en el escrito de pruebas de la recurrida, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto se observa que estas reposan en autos, se ordena mantenerlas en el expediente.
De las pruebas promovidas por la parte querellante
Se admiten las documentales promovidas en los puntos primero, segundo y tercero del escrito respectivo, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto se observa que éstas reposan en autos, se ordena mantenerlas en el expediente.
Por lo que se refiere a la promoción del principio de la comunidad de la prueba, señalado en el punto primero; cabe señalarse que la comunidad de la prueba, no se configura como medio probatorio, dada la obligación que tiene el Juez de revisar todas las actas del expediente, de allí que se inadmite dicha promoción.
Se admite la prueba de exhibición del libro de novedades usado en el Punto de Control de Santa Inés, de fecha 04 de marzo de 2011, promovida en el punto cuarto de su escrito de pruebas, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para la evacuación de la misma, anexándole copias certificadas del escrito de pruebas y del presente auto, así como, copia simple del acta cuya exhibición pretende la actora
Se admiten las testimoniales, de los ciudadanos José Alexander Rivera Moreno, Jesús Aurelio Rivera, Luis Enrique Vera, titulares de las cédulas de identidad números 16.230.705, 3.310.661 y 16.189.195, en su orden, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva; comisionándose para su evacuación al Juzgado Distribuidor del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; anéxese copias certificadas del escrito de pruebas y del presente auto.
En relación a la promoción del “interrogatorio para que sea respondido por el ciudadano Coordinador de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Comandancia de Policía…”, considera necesario este Juzgado Superior citar sentencia Nº 1359, de fecha 05 de noviembre de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Hesperia Enterprises Sucursal Venezuela, en la que dispuso:
“…Omissis… Ello así y analizados los términos en los que se realizaron las preguntas antes transcritas, se evidencia que éstas han sido formuladas para inducir a la Ministra del Poder Popular para el Turismo a confesar sobre los hechos establecidos por la actora, lo cual expresamente está prohibido por ley, ya que las preguntas sólo pueden estar dirigidas a que el interrogado, en este caso el funcionario público, diga si sabe, conoce o le consta un hecho determinado.
En efecto, la prueba de ‘preguntas’ no constituye una prueba de ‘posiciones juradas o confesión’, pues, la primera de las mencionadas se encuentra legalmente reservada a ‘las autoridades y los representantes legales de la República’, quienes se encuentran exentos por ley no sólo de declarar en juicio, sino de rendir posiciones juradas y prestar juramento decisorio...”. (Subrayado nuestro).
Atendiendo a la jurisprudencia supra indicada, se observa en el caso bajo análisis que los apoderados judiciales del querellante con el interrogatorio promovido, pretenden inducir a la querellada a responder hechos controvertidos en la presente demanda, esto es, en cuanto a la intervención del Ministerio Público en el procedimiento sancionatorio aperturado al aquí recurrente, asimismo, sobre la razón por la que se procedió a tal apertura “(s)i no fue impartida orden judicial, ni se dio el supuesto de flagrancia”; “si el procedimiento administrativo sancionatorio aperturado y sustanciado (…), fue porque incurrió en ‘falta, delito u omisión’”; “por qué fue sancionado el ciudadano MIGUEL ALBERTO LUNA BECERRA con destitución, si el propio ciudadano JOSÉ ALEXANDER RIVERA MORENO (presunto agraviado) lo libera de toda responsabilidad en relación al hecho por el cual la Comandancia de Policía (…) ordenó la apertura del Procedimiento…” (Resaltado del texto); en virtud de lo expuesto, se inadmite la referida prueba.
La parte querellante deberá consignar los fotostatos necesarios, a los fines de la evacuación de las pruebas aquí admitidas. Para la elaboración de los fotostatos se autoriza al ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
MRP/gm.-
Exp. Nº 9116-2012.-
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