REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES.
BARINAS, 22 DE JULIO DE 2013.-
203° y 154°
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior en fecha 08 de mayo de 2013, los ciudadanos Ariana Rodríguez, Leidy Oberto, Yusmary Oberto, Noris Oberto, Carlín Barreto y Franklin Valecillo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.279.923, V-19.279.947, V-16.515.180, V-14.434.978, V-21.170.286 y V-16.513.270, respectivamente, asistidos por los abogados Lucía Quintero y Félix Moisés Rosales García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 96.599 y 28.075, en su orden, interpusieron demanda contra la Coordinadora de la Aldea Universitaria “Batalla de Santa Inés”, Fundación “Misión Sucre”, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria (MPPEU).
Por auto de fecha 14 de mayo de 2013, este Juzgado Superior acordó notificarle a los recurrentes, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corrigiesen el libelo de demanda, toda vez que el mismo resultaba confuso; consignándose en fecha 28 de mayo de 2013, el escrito correspondiente.
En fecha 12 de junio de 2013, se ordenó notificar nuevamente a los accionantes, para que indicaran con exactitud cuál era su pretensión en la acción incoada, dado que se limitaban a solicitar la restitución de la situación jurídica infringida; evidenciándose que en fechas 25 de junio de 2013 y 16 de julio de 2013, éstos suscribieron diligencias exponiendo de manera precisa su petitorio.
En este contexto se observa que en el presente caso, los actores señalan que son estudiantes del VI Trimestre de Administración y Agroalimentación de la Fundación “Misión Sucre”, no obstante, en fecha 04 de mayo de 2013 la ciudadana Milagros Baptista, en su carácter de Coordinadora de la mencionada Aldea Universitaria, “sin motivo alguno aparente, (les) ordenó salir del recinto universitario, aduciendo improperios contra (ellos), expulsándo(los) de clase, y amenazándo(los) con la policía (…)”; que “la gravedad de esta medida arbitraria de expulsión, sin mediar procedimiento alguno”, constituye una violación de los derechos a la defensa y a la educación, “causándo(les) un profundo daño moral y académico…”, vulnerando asimismo, los derechos a la presunción de inocencia y a ser oídos por los Órganos de la Administración Pública; que “….la EDUCACIÓN es un derecho, que se inserta dentro del elenco de los ‘derechos humanos’, es un servicio público gratuito permanente, que debe prestarse en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones, es decir, que el derecho a la educación no debe estar limitada (sic) a discriminación alguna…”. Piden se acuerde amparo cautelar o en su defecto medida cautelar innominada, “a los fines de restituir momentáneamente los derechos conculcados o violados…”. También solicitan se declare con lugar la demanda, restituyéndoseles la situación jurídica infringida, esto es, que se les permita finalizar el VI Trimestre de Administración y Agroalimentación de la Fundación “Misión Sucre”, e igualmente, se les deje inscribir y cursar los trimestres posteriores hasta la culminación de sus estudios, sin discriminación alguna. (Subrayados de la cita).
De lo expuesto se evidencia que mediante la interposición de la demanda, los accionantes pretenden el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente lesionada por la Coordinadora de la Aldea Universitaria “Batalla de Santa Inés”, Fundación “Misión Sucre”, al ser expulsados del recinto universitario, sin procedimiento administrativo previo, lo que supuestamente conlleva a la vulneración del derecho a la educación; por lo que estima quien aquí juzga que el presente asunto se refiere a una acción derivada de la prestación de un servicio público.
En este orden de ideas, conviene indicarse previamente que los usuarios de los servicios públicos que puedan verse afectados por la omisión, demora o deficiente prestación de los mismos, disponen del medio procesal para la restitución de las situaciones jurídicas infringidas, esto es, los reclamos por la prestación de los servicios públicos, medio que tiene rango constitucional en los artículos 259 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cuyo desarrollado legal se encuentra en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido, se verifica que en el caso específico de autos, los reclamantes alegan la presunta vulneración del derecho a la educación -entre otros-, en virtud de lo cual cabe citarse el artículo 102 eiusdem, que prevé:
“Artículo 102. La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asume como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentado en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promueve el proceso de educación ciudadana de acuerdo a los principios contenidos de esta Constitución y las leyes”. (Subrayado nuestro).
Del mismo modo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01154, de fecha 18 de mayo de 2000, caso: Javier Elechiguerra Naranjo, dejó sentado que “(e)n efecto, la Educación es un servicio público, un derecho de prestación para el mejoramiento de la comunidad y constituye factor primordial del desarrollo nacional, que puede ser prestado por el Estado o impartido por los particulares, dentro de los principios y normas establecidas en la Ley, bajo la suprema inspección y vigilancia de aquel y con su estimulo y protección moral…”; como puede observarse la educación constituye un servicio público social y por tal característica cuando exista una anormal o no prestación de dicha actividad, el usuario o usuaria una vez agotado el trámite ante el prestador del mismo, sin obtener respuesta satisfactoria a su petición, podrá acudir ante el Órgano Jurisdiccional competente a ejercer el reclamo respectivo.
Así las cosas, pasa este Juzgado Superior a determinar a cuál de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa corresponde el conocimiento de la acción originada –como se dijo antes- de la prestación de un servicio público y al respecto, cabe traerse a colación el artículo 26 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone:
“Artículo 26: los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos...”.
De igual manera, la Disposición Transitoria Sexta de la prenombrada Ley establece:
“Sexta: Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio”.
En este punto debe destacarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1036, de fecha 28 de junio de 2011, caso: Luis Rafael Aponte Aponte, dejó sentado lo que sigue:
“…Omissis… considera esta Sala que habiendo vencido la vacatio legis de ciento ochenta (180) días establecida en la Disposición Final Única de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que entrara en vigencia la nueva estructura orgánica señalada en el referido cuerpo normativo, sin embargo a la fecha los mismos aún no han sido creados, por lo que atendiendo a la Disposición Transitoria Sexta de la referida ley, que atribuyó provisionalmente a los Juzgados de Municipio de la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de las demandas por la prestación de servicios públicos aludida en el cardinal 1 del artículo 26 eiusdem, es a estos últimos a quienes compete conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional…”. (Resaltados del fallo citado, subrayado de este Tribunal).
Sobre la base de las consideraciones supra señaladas, al constatarse que el presente asunto –se insiste- deriva de la prestación de un servicio público (educación), este Tribunal Superior se declara incompetente para conocer de la demanda interpuesta, por cuanto la competencia se encuentra atribuida a los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Barinas; ahora bien, dado que a la fecha no han sido creados los referidos Juzgados, se declina el conocimiento del caso bajo análisis en el Juzgado del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que corresponda previa distribución. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la demanda interpuesta por los ciudadanos Ariana Rodríguez, Leidy Oberto, Yusmary Oberto, Noris Oberto, Carlín Barreto y Franklin Valecillo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.279.923, V-19.279.947, V-16.515.180, V-14.434.978, V-21.170.286 y V-16.513.270, respectivamente, asistidos por los abogados Lucía Quintero y Félix Moisés Rosales García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 96.599 y 28.075, en su orden, contra la Coordinadora de la Aldea Universitaria “Batalla de Santa Inés”, Fundación “Misión Sucre”, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, y declina su conocimiento en el Tribunal del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que corresponda previa distribución. Remítase con oficio.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS.
Expediente Nº 9464-2013.
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