Expediente Nº 9214-2012
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano CHARLY YERFERSON CAMACHO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.620.902.

APODERADA JUDICIAL: Abogada Victorina Godoy, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.912.

PARTE QUERELLADA: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados María Ynés Rosario de Pérez, José Ángel Martínez, María Alejandra Contreras Zambrano, Elizabeth del Rosario Márquez Gómez, Eneida Josefina Cumana, Milagros del Carmen Mena Mata, Yalecnis del Carmen Ramírez Devia, Luz Noraima Vergara Peralta, Elluz Ayolaida Noa Casanova, Lucrecia Uzcátegui Plaza, Norelys Coromoto Blanco Orduño, Nidia Aurelia Gómez Cordero, Pastora Jennifer Morales Silva, Paola de las Mercedes González Núñez, Jesús Ramón Alvarado Fernández, Georgina Mercedes Arroyo León, Octaviano Gutiérrez, Humberto Alonso Rivero Herrera, Ramón Eduardo Orta Flores, Edilso José Pérez Solís y Francis Carolina Salazar Ojeda, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.909, 83.595, 62.795, 51.816, 102.382, 135.230, 102.861, 160.122, 156.808, 66.421, 83.992, 85.493, 145.204, 148.674, 180.127, 166.065, 145.203, 195.110, 146.631, 34.788 y 71.197, en su orden.

MOTIVO: Querella Funcionarial.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior en fecha 07 de junio de 2012, la abogada Victorina Godoy, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.912, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Charly Yerferson Camacho Moreno, titular de la cédula de identidad Nº 19.620.902, interpuso querella funcionarial contra la Comandancia General de Policía del Estado Barinas.

Por auto de fecha 14 de junio de 2012, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer de la presente querella, admitiendo la misma y ordenando la citación y notificaciones de ley.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala la apoderada judicial del actor en su escrito libelar que su representado se desempeñó en el cargo de Agente de Seguridad y Orden Público (Oficial), en la Dirección General de la Policía del Estado Barinas, hasta el día 08 de marzo de 2012, fecha en la que fue notificado de la Providencia Administrativa Nº 005/2012, fechada 06 de marzo de 2011, emanada de la mencionada institución policial, contentiva de su destitución del referido cargo, por encontrarse presuntamente incurso en la causal de destitución establecida en el artículo 97, numeral 2, de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Que la querellada interpretó como cierto, el hecho de que el ciudadano Charly Yerferson Camacho Moreno, estaba siendo investigado en un procedimiento penal por el delito de robo agravado, iniciado el día 04 de noviembre de 2010; que en fecha 21 de octubre de 2011, la recurrida apertura la averiguación administrativa Nº 045/2011, la cual –arguye- fue sustanciada sin pruebas, por cuanto la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, nunca investigó la veracidad o no de los hechos que dieron origen a la acusación penal y la consecuente privativa de su libertad, considerando sólo “la difamación e injuria de otro funcionario que lo acus(ó) maliciosamente”, cuando la carga de la prueba le correspondía al mencionado cuerpo policial.

Que la demandada se basó únicamente en la acusación formulada por la Fiscalía del Ministerio Público, sin investigar los hechos y comprobar la existencia de la supuesta falta por la cual fue destituido el accionante; que no se puede dar por cierta la falta disciplinaria por encontrarse imputado en un proceso penal; que no se probó la comisión del hecho delictivo que pudiera subsumirse en la causal de destitución indicada ut supra.

Que no “puede el ente Policial considerar como culpable de un delito a un funcionario cuando esa competencia es exclusiva de un tribunal penal, y en función a eso es que debe tomar la decisión y encuadrarlo dentro de los tipos de falta que prevé la LEP (sic) para luego sancionarlo con la destitución si es efectivamente el responsable del delito que se le imputa…”; que no obstante ello, debe garantizarse el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que mediante decisión de fecha 29 de marzo de 2012, el recurrente fue absuelto de la acusación realizada por el Ministerio Público por el delito de robo agravado, otorgándosele la libertad plena, con lo que –afirma- se comprueba que no existieron faltas en el desempeño de sus funciones y obligaciones como funcionario policial, evidenciándose que la querellada erró al aplicar un procedimiento sin previa investigación.

Igualmente alega que todo funcionario “tiene derecho a que se le siga un procedimiento y que éste se encuentre sustentado en una causa legal para desincorporarlo de su trabajo o empleo”, lo cual no se verificó en el caso de autos, por cuanto no existen causas que justifiquen la destitución de su representado, pues la accionada se basó sólo en comentarios y dichos regidos bajo las actuaciones de una investigación penal; que “provocar la ruptura de la relación funcionarial a través de un procedimiento mal sustanciado atenta contra la estabilidad del funcionario público”.

Fundamenta la demanda en los artículos 3, 19, 21, numeral 2, 49, numerales 1, 2, 3 y 6, así como los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Solicita se declare la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 005/2012 dictada en fecha 06 de marzo de 2012, por el Director General de la Policía del Estado Barinas; que se ordene la reincorporación del ciudadano Charly Yerferson Camacho Moreno, al cargo de Agente de Seguridad y Orden Público, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta su efectiva reincorporación.

III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha 01 de abril de 2013, el abogado Octaviano Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.203, actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General del Estado Barinas, presentó escrito de contestación a la querella funcionarial interpuesta, en el que reconoce que el demandante se desempeñó como Agente de Seguridad y Orden Público, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas hasta el día 06 de marzo de 2012, fecha en la que “fue dado de baja con carácter de expulsión”, previa instrucción del expediente sancionatorio Nº 045/2011, el cual fue aperturado e instruido conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por encontrarse incurso en la faltas establecidas en los artículos 96 y 97, numeral 2, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, así como en el artículo 34, numeral 2, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y artículo 86, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Rechaza que el acto impugnado adolezca de vicios de ilegalidad, violaciones constitucionales y actuar arbitrario que lesionen los derechos a la defensa y al debido proceso del querellante, indicando que del contenido del expediente administrativo, se observa que tuvo conocimiento del mismo desde su inicio hasta su culminación, garantizándosele el acceso a las actas de éste; que la destitución se dio en virtud de la averiguación disciplinaria en la que se pretendía determinar la conducta del mencionado ciudadano como funcionario policial, y no por la presunta comisión de un hecho punible.

Finalmente solicita se declare sin lugar la querella funcionarial interpuesta.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio el ciudadano Charly Yerferson Camacho Moreno, por intermedio de su apoderada judicial abogada Victorina Godoy, pretende con la interposición de la presente querella se declare la nulidad de la Providencia Administrativa N° 005/2012, de fecha 06 de marzo de 2012, emanada del ciudadano Director General de la Policía del Estado Barinas, por medio de la cual se acordó su destitución del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público (Oficial) que desempeñaba en la mencionada institución policial; alega que la querellada interpretó como cierto, el hecho que el aquí recurrente estaba siendo investigado en una causa penal por el delito de robo agravado, basándose únicamente en la acusación formulada por la Fiscalía del Ministerio Público, sin investigar los hechos y comprobar la existencia de la supuesta falta por la que fue destituido, la cual no se puede dar como cierta por encontrarse imputado en un proceso penal; que sólo podía ser sancionado con la destitución en el caso de que hubiese resultado responsable del delito que se le imputó, garantizándose el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; que fue absuelto de la causa penal, otorgándosele la libertad plena, con lo que –afirma- se demuestra que no existieron faltas en el desempeño de sus funciones y obligaciones como funcionario policial; del mismo modo, agrega que se vulneró su estabilidad funcionarial. Pide se ordene su reincorporación al cargo del que fue destituido, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde su egreso hasta su efectiva reincorporación.

Por su parte el apoderado judicial de la querellada al dar contestación, señala que el actor fue destituido previa instrucción de un expediente administrativo, al quedar evidenciado que estaba incurso en las faltas previstas en los artículos 96 y 97, numeral 2, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, así como en los artículos 34, numeral 2, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y 86, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública; niega que el acto impugnado adolezca de vicios de ilegalidad, violaciones constitucionales y actuar arbitrario que lesionen los derechos a la defensa y al debido proceso, indicando que tuvo conocimiento del procedimiento, desde su inicio hasta su culminación; que la destitución se efectuó en virtud de la averiguación disciplinaria y no por la presunta comisión de un hecho punible; solicita se declare sin lugar la querella funcionarial interpuesta.

Previamente observa este Órgano Jurisdiccional que en la oportunidad de celebrarse la audiencia definitiva (folio 155), la apoderada judicial de la parte querellante, adujo que los antecedentes administrativos del caso fueron consignados “cinco días después de vencido el lapso establecido para ello”; en ese sentido, resulta conveniente aclararse que dada la importancia que revisten tales antecedentes a los fines de resolver las controversias planteadas en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los mismos pueden ser consignados a los autos “…en cualquier tiempo -antes de la sentencia…”. (Véase sentencia Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Sociedad Mercantil Echo Chemical 2000, C.A.); así las cosas, se constata que en el presente juicio si bien dichos antecedentes no fueron agregados en el lapso de quince (15) días hábiles fijados en el auto de admisión de la querella funcionarial (folio 127 y vuelto), ello no implica que los mismos deban considerarse extemporáneos; aunado a lo anterior se tiene que la parte actora nada alegó respecto a “(…) la exactitud o veracidad de las actas que fueron remitidas por la Administración al Tribunal, bien porque algún acta haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo…”. (Vid. Sentencia N° 01257), limitándose a señalar –se reitera- que los antecedentes fueron consignados fuera del lapso establecido; razón por la cual se desecha tal alegato. Así se decide.

Seguidamente corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse respecto al fondo del asunto, verificando en ese sentido que el demandante denuncia que la Dirección General de la Policía del Estado Barinas, interpretó como cierto el hecho que estaba siendo investigado en un procedimiento penal por el delito de robo agravado, basándose únicamente en la acusación formulada por la Fiscalía del Ministerio Público para su destitución; que sólo podía ser sancionado en el supuesto que hubiese resultado responsable del delito que se le imputó; al respecto debe advertir quien aquí juzga que aún cuando no fue alegado expresamente, se desprende de lo señalado en el escrito libelar, que tal denuncia se refiere al vicio de falso supuesto de hecho en el que presuntamente incurrió la mencionada institución policial; siendo así resulta pertinente traer a colación sentencia Nº 00745, de fecha 21 de mayo de 2003, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora, en la cual dejó establecido sobre el referido vicio lo que sigue:
“…Omissis… el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: en los hechos, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en circunstancias fácticas inexistentes, falsas o no relacionadas con el o los asuntos objeto de decisión; en el derecho, cuando tales hechos que dan origen a la providencia administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al fundamentar su decisión los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, incidiendo decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado”.

Es decir, se configura el vicio de falso supuesto de hecho, cuando se dan por ciertos hechos, que no han quedado plenamente demostrados, en virtud de una apreciación errónea de los mismos y el de falso supuesto de derecho cuando la Administración fundamenta su decisión en una norma errónea o inexistente. Siendo así, se remite este Tribunal Superior al análisis de los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, agregados por cuaderno separado en fecha 13 de marzo de 2013, en copias certificadas, a los que se les otorga valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A., evidenciándose que cursan, -entre otras-, las siguientes actuaciones previas a la apertura del procedimiento sancionatorio:

Al folio 08, acta de denuncia formulada en fecha 04 de noviembre de 2010, por el ciudadano Roander Eduardo Martínez Rivas, titular de la cédula de identidad N° 18.424.690, quien expuso que en esa misma fecha (04/11/2010), cuando se trasladaba en su bicicleta, marca Imremo, modelo sifrina, color azul, se detuvo a saludar a un amigo, llegando luego “cuatro sujetos abordo de dos Motos Modelo: Empire, de color: Negro, de inmediato reconoc(ió) a uno de ellos, quien es policía también de nombre Charly Camacho…”, quien se le acercó diciéndole que se “había comido la luz, y que quería pelear…”, que “como no quis(o) hacerlo, el otro sujeto que lo acompañaba saco un pico de botella…”, sometiéndolo y quitándole la bicicleta “para que después (…) le pagara para recuperarla”; que posteriormente se trasladó hasta el Comando de la Policía, saliendo de allí con unos agentes policiales de servicio en la patrulla, logrando encontrar a los ciudadanos que le robaron su bicicleta, quienes fueron detenidos; al folio 09, acta de entrevista al ciudadano Jhon Jairo Guevara González, como testigo de los hechos presuntamente ocurridos el día 04 de noviembre de 2010, en los que se vio involucrado el actor y a los folios 11 y 12, Acta policial N° 1611, fechada 04 de noviembre de 2010, en la que se deja constancia de la diligencia policial efectuada ese día en relación a la denuncia realizada por el ciudadano Roander Eduardo Martínez Rivas, en la que resultó detenido el recurrente por la posible comisión del delito contra la propiedad.

En igual sentido se observa al folio 25, que en fecha 22 de noviembre de 2011, se apertura la averiguación disciplinaria al ciudadano Charly Yerferson Camacho Moreno, por cuanto éste resultó “aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial ‘Pedraza’ encontrándose en (su) poder (…) una Bicicleta marca Imremo (…) que momentos antes en compañía de dos ciudadanos más le habían despojados al Cddnno. (sic) ROANDER EDUARDO MARTINEZ (sic) RIVAS (…)”; que por tal hecho se presume la “comisión de faltas contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Policial…”; a los folios 38 y 40, entrevistas a los funcionarios policiales Mario José Cadenas y Jimmy Alexis Gallo Mora, de fechas 30 de noviembre de 2011 y 02 de diciembre de 2011, en su orden, en las cuales indicaron que el demandante -junto a otro ciudadano- fue detenido por el presunto robo de una bicicleta, que tenían en su poder al momento de la detención; al folio 46, entrevista realizada en fecha 06 de diciembre de 2011, al ciudadano Roander Eduardo Martínez Rivas (denunciante), explicando nuevamente como sucedieron los hechos relacionados con el robo que había denunciado; consta al folio 82, oficio O.C.A.P Nº 062/12, de fecha 11 de enero de 2012, debidamente recibido por el accionante en fecha 16 de enero de 2012 y a los folios 92 y 93, riela escrito de formulación de cargos, de fecha 23 de enero de 2012, en el cual -entre otros particulares- se le informa al actor que “…su conducta encuadr(aba) en la causal prevista en el artículo 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial…”; emplazándolo a ejercer su derecho a la defensa.

Cursa a los folios 95 al 102, escrito de descargos, presentado en fecha 30 de enero de 2012, por el querellante, debidamente asistido de abogada, en el que niega, rechaza y contradice los hechos que le fueron imputados como falta; a los folios 109 al 112, Acta Nº 008/2012, fechada 27 de febrero de 2012, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo Policial del Estado Barinas, considerando procedente la destitución del ciudadano Charly Yerferson Camacho Moreno; por último, cursa a los folios 113 al 117, Providencia Administrativa Nº 005/2012, de fecha 06 de marzo de 2012, contentiva de la decisión de destitución del cargo que desempeñaba en la Policía del Estado Barinas.

De las anteriormente actuaciones se desprende que al prenombrado ciudadano, se le aperturó un procedimiento sancionatorio por su presunta responsabilidad en los hechos ocurridos el día 04 de noviembre de 2010, específicamente por hallarle en su poder una bicicleta propiedad del ciudadano Roander Eduardo Martínez Rivas, que había sido denunciada como robada por éste en esa misma fecha; así las cosas, resulta imperioso citar sentencia Nº 2011-0127, de fecha 08 de febrero de 2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Endrick Joseph Fernández Ávilan, que dejó sentado lo que sigue:
“…Omissis… esta Corte debe acotar que la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concreta para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública. (Vid: Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1212, de fecha 23 de junio de 2004. Caso: CARLO PALLI).
En casos como el de autos, adquiere mayor importancia el hecho que la Administración sea sumamente celosa en aplicar los correctivos necesarios en situaciones de conductas alejadas de la legalidad por parte de los funcionarios policiales, los cuales tienen el deber de actuar conforme a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos, valga decir, con rectitud de ánimo, integridad, honradez, responsabilidad y suficiente diligencia, en otras palabras, con probidad, pues esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento el servidor público, dado que, en todo agente policial recae la más alta responsabilidad de resguardo y mantenimiento del orden público, protección a la vida, la propiedad, lo cual debe realizarse con la mayor probidad, rectitud, honestidad, eficiencia, eficacia, y los más altos niveles de disciplina, obediencia y responsabilidad. (Vid. Sentencias de esta Corte Número 2007-710, de fecha 18 de abril de 2007. Caso: MILAGROS DEL VALLE SERRANO CLAVIJO; y Número 2009-1093 del 17 de junio de 2009, caso: Dorián Enriques Reyes Rivers, contra la Policía del Municipio Chacao del Estado Miranda).
Más aún, cuando el infractor desempeña cargos en los cuales su conducta debe servir de ejemplo tanto para sus compañeros como para la ciudadanía en general, por lo que, mayor sería el grado de responsabilidad, pues al incurrir en faltas que, a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, son sancionables, estaría influyendo negativamente en la institución en la cual presta sus servicios, promoviendo de esta manera la indisciplina dentro de ella, lo cual amerita que la Administración imponga, previo el debido proceso, la sanción que ordene el ordenamiento jurídico correspondiente, para así fomentar el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta de sus servidores dentro de la institución. (Véase sentencia de esta Corte Nº 2009-545, de fecha 2 de abril de 2009, caso: Juan Carlos Idler Rodríguez Vs. Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda (IAPEM)…” (Subrayado nuestro).

En este orden de ideas, se observa que en el presente caso, la sanción de destitución fue impuesta al considerar la Administración Pública que la situación en la que se vio involucrado el aquí recurrente encuadraba en la causal prevista en el artículo 97, numeral 2, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, vale decir, “…Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial…”; al respecto, estima esta Juzgadora que de las actas procesales supra analizadas se constata que el accionante no logró desvirtuar en el procedimiento disciplinario, –tal como se indicó precedentemente- el hecho cierto de haber sido aprehendido encontrándose en posesión de una bicicleta marca Imremo, que había sido reportada como robada por el ciudadano Roander Eduardo Martínez Rivas, quien también en la denuncia realizada previa a la apertura de tal procedimiento (folio 08 de los antecedentes administrativos) y en la entrevista cumplida en el transcurso del mismo (folio 46 y vuelto), reconoció al demandante de autos como uno de los sujetos que lo habían despojado del bien descrito; en efecto, se comprueba que el actor aún y cuando fue debidamente notificado de la averiguación sancionatoria se limitó a presentar escrito de descargos, negando estar involucrado en los hechos que se configuraban como falta, argumentando en esa misma oportunidad que “…mal puede el ente policial considerar(lo) culpable de un delito (…) cuando esa competencia es exclusiva de un tribunal penal y en función a eso es que debe tomar la decisión y encuadrarlo dentro de los tipos de faltas (…) para luego sancionarlo con la destitución si es efectivamente el responsable que se le imputa...”; en este contexto, resulta necesario advertirse que la Jurisprudencia Patria ha dejado sentado que el funcionario público puede incurrir en responsabilidad civil, penal, administrativa y disciplinaria; además que “cada una de las responsabilidades señaladas supra, obedecen a procedimientos diferentes, a sujetos que la imponen distintos, y guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aun cuando puedan ser originadas por un mismo hecho”. (Véase sentencia Nº 01030 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2000, caso: José Gregorio Rodríguez Silva).

Ello así, se verifica que contrario a lo argumentado por el querellante en el libelo de demanda, en el caso bajo análisis la averiguación disciplinaria en contra del ciudadano Charly Yerferson Camacho Moreno, no se aperturó por el hecho de encontrarse el mismo involucrado en un procedimiento penal originado por la acusación formulada por la Fiscalía del Ministerio Público, que además motivó la privativa de libertad del mencionado ciudadano, sino –como se dijo antes- por el hecho cierto de tener en su poder al momento de ser detenido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Pedraza”, una bicicleta marca Imremo, la cual se había denunciado como robada; ciertamente de las actas aquí examinadas se constata que la sanción de destitución le fue impuesta al recurrente luego de habérsele instruido un procedimiento sancionatorio en todas y cada una de sus fases, subsumiendo su conducta en la disposición que regula la causal de destitución aplicada por la recurrida, dado que –se insiste- con su actuar incumplió los valores éticos de rectitud, integridad, honradez y responsabilidad que deben caracterizar a los funcionarios públicos, tal como lo expresa la jurisprudencia citada; en virtud de lo cual debe este Juzgado Superior desechar el vicio de falso supuesto de hecho alegado. Así se decide.

En cuanto a la presunta vulneración del principio de la presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, argüido por la apoderada judicial del demandante en el libelo de demanda, cabe señalarse que el numeral 2, del artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece “(...) 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”; garantía fundamental, reconocida asimismo, en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que dispone “... toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa ...”; así como en el artículo 8, numeral 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que postula “... toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad...”.

Como se desprende del encabezado de la norma fundamental citada, la presunción de inocencia se trata de un postulado aplicable tanto a los órganos judiciales como a los de naturaleza administrativa, conforme al cual –específicamente en el ámbito sancionatorio- no puede aplicarse una sanción a un particular por la comisión de conductas antijurídicas hasta tanto no se demuestre (actividad probatoria) definitiva y fehacientemente su culpabilidad mediante un procedimiento administrativo previo “el cual ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad”. (Véase sentencia N° 00975, de fecha 05 de agosto de 2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Richard Alexander Quevedo Guzmán), cuyo contenido abarca, según sentencia N° 01369, de fecha 04 de septiembre de 2003, de la prenombrada Sala, caso: Imagen Publicidad C.A., “tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento”.

Respecto a tal derecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1397, de fecha 07 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villaroel, citando decisiones del Tribunal Constitucional español -76/1990 y 138/1990- señaló que “...es doctrina reiterada de este Tribunal que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad…”. En igual sentido, en la mencionada sentencia se dispuso que “…la garantía de la presunción de inocencia comporta, entre otros aspectos: (i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de que la carga probatoria corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y (ii) que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada. Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, pues, sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, ni que pueda considerarse que ésta ha sido legalmente declarada”.

Con base a lo expuesto, no se evidencia en el caso bajo estudio que la querellada haya vulnerado la presunción de inocencia, dado que -como se dejó establecido antes-, del expediente disciplinario se corrobora que el ciudadano Charly Yerferson Camacho Moreno, en todo momento tuvo acceso al mismo, además pudo ejercer las defensas que consideró pertinentes, debiendo destacarse en este punto que en el escrito de formulación de cargos (folios 92 y 93), expresamente se le informó al mencionado ciudadano que podría “consignar su escrito de descargos dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la (…) Formulación de Cargos, y después de cumplidos éstos (tendría) cinco (05) días hábiles más para promover y evacuar las pruebas que conside(rase) convenientes…”; constatándose que el accionante sólo presentó el escrito de descargos (folios 95 al 102), no promoviendo ningún medio probatorio para desvirtuar la falta administrativa imputada; procediendo la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Barinas, en fecha 07 de febrero de 2012, a dictar el auto de finalización de pruebas (folio 103), concluyendo la averiguación sancionatoria con su destitución; razón por la que se desecha la denuncia de violación a la presunción de inocencia. Así se decide.

Por lo que se refiere a lo indicado por el querellante, en cuanto a que la querellada erró al aplicar un procedimiento sin previa investigación, conviene señalarse que de las actuaciones anteriormente examinadas, se verifica que la averiguación disciplinaria se sustanció en cumplimiento de la normativa legal establecida, esto es, los artículos 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; efectivamente de los antecedentes antes valorados y analizados, se tiene que en el presente asunto se cumplieron todos los trámites dentro de la averiguación administrativa con la finalidad de esclarecer los hechos, vale decir, apertura (folio 25), notificación del investigado (folio 82), formulación de cargos, oportunidad en la que se le comunicó al recurrente los lapsos para la presentación de los descargos y pruebas que considerase pertinentes (folios 92 y 93), escrito de descargos (folios 95 al 102), auto de finalización de pruebas (folio 103) decisión del Consejo Disciplinario (folios 109 al 112) y acto administrativo de destitución (folios 113 al 117), no obstante el funcionario investigado no logró desvirtuar la falta que le fue atribuida; en consecuencia, se desestima tal alegato. Así se decide.

En lo atinente a la vulneración del derecho a la estabilidad funcionarial, por cuanto a decir del actor, la Administración Pública procedió a destituirlo basándose sólo en comentarios y dichos regidos bajo las actuaciones de una investigación penal, se tiene que el accionante impugna de nuevo el procedimiento sancionatorio con el mismo fundamento de falso supuesto de hecho, el cual fue resuelto en este fallo inicialmente, debiendo insistirse en lo establecido por este Juzgado Superior sobre ese particular, para desestimar esta denuncia, dado que la sanción se impuso luego de haberse cumplido en su totalidad con el procedimiento administrativo previo y al quedar evidenciado que su conducta encuadraba en la causal de destitución establecida en el artículo 97, numeral 2, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, se le impuso la sanción de destitución. Así se decide.

En corolario de las consideraciones supra señaladas, resulta forzosa la declaratoria sin lugar de la querella interpuesta. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Charly Yerferson Camacho Moreno, titular de la cédula de identidad número V-19.620.902, por intermedio de su apoderada judicial abogada Victorina Godoy, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.912, contra la Dirección General de Policía del Estado Barinas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las _X__.
Conste.-
MRP/gm.-