Expediente Nº 7031-2008
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Pedro Luis Sayago Angulo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.989.613.
APODERADA JUDICIAL: Abogada Mary Correa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.013.
PARTE DEMANDADA: Municipio Barinas del Estado Barinas.
MOTIVO: Reivindicación e indemnización de daños y perjuicios.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente expediente se recibió en este Juzgado Superior, por declinatoria de competencia, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivo de la demanda de reivindicación e indemnización de daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano Pedro Luis Sayago Angulo, titular de la cédula de identidad Nº 1.989.613, representado por su apoderada judicial abogada Mary Correa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.013, contra el Municipio Barinas del Estado Barinas.
Por auto de fecha 15 de abril de 2008, este Órgano Jurisdiccional se declaró competente para conocer del presente asunto y ordenó la reposición de la causa al estado de admitir la demanda incoada; admitiéndose la misma, e igualmente, se acordó su tramitación por el procedimiento previsto en el artículo 341 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; librándose en fecha 14 de agosto de 2008, los oficios de citación y notificación.
Una vez cumplidas las fases procesales y vencido el lapso para que las partes presentaran sus informes, sin que ninguna de ella hiciera uso de tal derecho, el Tribunal dijo “vistos” para dictar decisión.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Señala el actor en su escrito de reforma de la demanda, que con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas adquirió un lote de terreno ubicado en la avenida Mijagua entre calles Cedeño y Cruz Paredes, Nº 23285, en una extensión de diecinueve con sesenta metros (19,60 mts.) de frente, con treinta y cuatro metros (34 mts.) de fondo, así como, una parcela de terreno situada en la calle Cedeño, constante de catorce metros (14 mts.) de frente, por veintiocho metros (28 mts) de fondo, según consta de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas (actualmente Municipio Barinas) del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 11, Folios 26 al 27 y su vuelto, Protocolo Primero, Tomo Décimo Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1.988.
Que durante el año de 1.993, el terreno ubicado en avenida Mijagua entre calles Cedeño y Cruz Paredes, fue ocupado ilegítimamente por los representantes de la Asociación de Vecinos la Carolina, en virtud de lo cual se dirigió a la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, quien para resarcirle el daño causado acordó una permuta mediante acta de sesión del Concejo Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas; sin embargo desde la fecha de aprobación del informe, esto es, 16 de marzo de 2004 hasta la fecha de interposición de la demanda, aún no le ha sido entregado el documento correspondiente, que le permita “ejecutar planes y proyectos efectivos, sobre esa parcela de terreno y que efectivamente opere el RESARCIMIENTO…”. (Resaltado del original).
Asimismo, indica que se le ha ocasionado un daño cuantitativo y moral, por el transcurso del tiempo sin hacerse “efectiva, material y definitiva la documentación sobre el lote de terreno que se (le) concede en PERMUTA”, el cual –afirma- ha sido ocupado por terceros de manera violenta, generando un mayor perjuicio a su patrimonio “ante los negligentes ojos de las autoridades municipales”.
Insiste que la demandada le ha ocasionado un daño material y patrimonial “grave”, al prolongar en el tiempo el trámite legal de un procedimiento administrativo, pues no ha recibido el documento que le acredite la plena posesión y titularidad sobre el terreno que le fue adjudicado para restaurar la pérdida en su patrimonio personal “acumulado en gastos y gestiones de doce (12) años invertidos”.
Que en virtud de lo expuesto reclama su propiedad de manos de quien actualmente la posee o esté ocupando de modo ilegítimo, toda vez que la Administración Pública recurrida no ha “dado cumplimiento a lo pautado, convenido (sic) de permuta… (ni ha) … obtenido usufructo alguno ni de (su) propia parcela, ni de la parcela que han ofertado entregar(le) para RESARCIR EL Daño producido como consecuencias de la ilegitima (sic) ocupación…”; de igual manera, reclama “el exceso de tiempo invertido por la Alcaldía del Municipio Barinas en la definitiva realización del tramite (sic) legal para el otorgamiento del documento con la legitima (sic) y definitiva posesión del área de terreno que (le) han debido (…) entrega(r)…”, demandando en consecuencia, el pago de los daños y perjuicios patrimoniales y el lucro cesante.
Solicita la reivindicación del terreno ubicado en la Avenida Mijagua entre calle Cedeño y Cruz Paredes, de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, a la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas y al Concejo Municipal del mencionado Municipio, para que ordenen “a los grupos civiles ocupantes la desocupación del espacio de (su) propiedad o que a ello sean condenados…”; del mismo modo, pide la indemnización económica del daño patrimonial que presuntamente se le ha ocasionado al privarle la libre disposición de su propiedad, otorgándosela a otra persona sin compensación real y sin haberse hecho efectiva la materialización de los documentos que respalden su derecho de propiedad sobre un lote de terreno municipal ubicado en el Barrio Mi Jardín entre la VI y V etapa, calle principal, Barrio Alfa y Omega; indemnización ésta que asciende a la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), a razón de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) anuales en trámites, transporte, elaboración de documentos y tiempo invertido, por concepto de “INDEMNIZACIÓN DE INVERSIÓN”, por la invasión del terreno, para un total de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), cuyo resarcimiento reclama en efectivo y en moneda de curso legal a su entera y cabal satisfacción.
III
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad legal correspondiente la apoderada judicial de la parte accionante, presentó escrito de pruebas, en el que promueve testimoniales de los ciudadanos Manuel Oscar Briceño Rodríguez, Rosendo Gómez García, Pedro Enrique García González y Siria del Valle Delgado Soler, titulares de la cédula de identidad números 4.256.370, 3.420.425, 2.072.639 y 4.259.092; evacuándose sólo la testimonial del ciudadano Rosendo Gómez García, quien expuso que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Pedro Sayago, desde hace 23 a 25 años; que fue testigo que el prenombrado ciudadano le compró tres (03) parcelas a la ciudadana Ernestina González, aunque no recuerda la fecha exacta; que el terreno fue ocupado de manera ilegal por miembros de la Asociación de Vecinos La Carolina, al ser invadido; que ha luchado mucho por su terreno y se comprometieron a entregarle otro en el Sector Mi Jardín; que los documentos que tiene son de la compra; que lo expuesto le consta porque vive ahí y ha estado presente.
Testimonial a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de procedimiento Civil, por cuanto no ha sido contradictoria su declaración y guarda pertinencia con el asunto a dilucidar, asimismo, en atención a la sentencia Nº 00921, de fecha 20 de agosto de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Mireya Torres de Belisario, que dejó sentado que “ … en nuestro derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez”, desprendiéndose de la misma que el terreno cuya reivindicación persigue el actor, fue ocupado ilegalmente por la Asociación de Vecinos La Carolina. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previamente antes de entrar a conocer del asunto debatido debe esta Juzgadora advertir que en la presente demanda no hubo contestación por parte de la Administración Pública Municipal, razón por la cual este Tribunal tiene por contradichas todas las pretensiones del accionante, en virtud de lo estipulado en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que prevé “(c)uando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad…”.
Siendo así, se remite este Juzgado Superior al análisis del fondo de la controversia, observándose que en el caso de autos el ciudadano Pedro Luis Sayago Angulo pretende que la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, le entregue un terreno que afirma es de su propiedad y que se encuentra ubicado en la avenida Mijagua entre calles Cedeño y Cruz Paredes, Barinas, Estado Barinas; al respecto, debe quien aquí juzga determinar cuáles son los requi¬si¬tos concurrentes de procedencia de la acción reivindicatoria, resultando oportuno traer a colación lo establecido en la primera parte del artículo 548 del Código Civil, que expresa textualmente:
“Artículo 548: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”.
En este punto, conviene hacer referencia a la sentencia Nº 000030, de fecha 02 de febrero de 2011, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Viannelisa Chirivella García, que dejó sentado lo siguiente:
“…Omissis…
El criterio sostenido por esta Máxima Jurisdicción Civil de conformidad con la preceptiva legal contenida en el artículo 548 del Código Civil, es el que para que pueda declararse con lugar la acción de reivindicación es necesario que estén presentes de manera concurrente los siguientes requisitos: 1.- El derecho de propiedad sobre el bien por parte del actor reivindicante. 2.-Que el demandado se encuentre en posesión del bien que se pretende reivindicar. 3.- Que el demandado posea la cosa sin tener derecho a ello y 4.- La identidad del bien que se pretende reivindicar con el que posee el accionado…”. (Subrayado nuestro).
Como puede notarse del criterio jurisprudencial precedentemente citado, para que prospere la demanda prevista en la norma supra citada, el recurrente debe comprobar la coexistencia de los siguientes requisi¬tos: a) titularidad de la cosa, b) posesión efectiva de la cosa por parte del demandado, c) que la posesión sea indebida y d) la identidad total y absoluta entre la cosa detentada por el demandado y aquella cuya reivindicación se solicita; debiendo resaltarse que al faltar la comprobación de uno de ellos es razón suficiente para que la pretensión reivindicatoria no prospere.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, corresponde a este Órgano Jurisdiccional revisar el cumplimiento de los requisitos concurrentes para la procedencia de la acción intentada, debiendo examinarse en primer término, si el demandante es realmente el propietario del bien que pre¬tende reivindicar, y en ese sentido se observa que de la copia fotostática simple del documento registrado en fecha 16 de septiembre de 1.988, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas (actualmente Municipio Barinas) del Estado Barinas, quedando anotado bajo el Nº 11, folios 26 y 27, del Protocolo Primero, Tomo Décimo, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1.988, que cursa a los folios 12 y 13, la cual se aprecia como documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y se tiene como fidedigna al no ser impugnada por el adversario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que en efecto el ciudadano Pedro Luis Sayago, le compró a la ciudadana Ernestina González, la parcela de terreno cuya reivindicación se solicita en este juicio; verificándose así, que el prenombrado ciudadano, es propietario del referido inmueble. Así se decide.
En cuanto al segundo requisito de procedencia de la demanda incoada, esto es, la posesión efectiva de la cosa por parte del demandado, conviene resaltarse que la doctrina patria ha señalado que al actor “incumbe probar también que el demandado es el poseedor o detentador de la cosa que reivindica para lo cual también puede hacer uso de cualquiera de los medios de prueba previstos por la Ley…” (AGUILAR GORRONDONA José Luis, Cosas Bienes y Derechos Reales, Universidad Católica Andrés Bello, 2012, página 275); ello así, correspondería en consecuencia, a la parte accionante demostrar en el juicio respectivo que el demandado es quien indudablemente ejerce la posesión del bien inmueble que se reclama. Ahora bien, en el caso bajo análisis, no se desprende que el ciudadano Pedro Sayago haya aportado prueba alguna de la cual se evidencie que ciertamente el Municipio Barinas del Estado Barinas se encuentre en posesión efectiva del terreno ubicado en la avenida Mijagua entre calles Cedeño y Cruz Paredes, Barinas, Estado Barinas, siendo una carga del solicitante que no puede ser suplida por este Órgano Jurisdiccional; por el contrario de las actas procesales se constata que el propio demandante indica que el bien inmueble identificado ut supra se encuentra en posesión de la Asociación de Vecinos La Carolina, en efecto, textualmente señala que “(d)urante 1993 fue ocupado ilegítimamente el mencionado lote de terreno por los representantes de la Asociación de Vecinos la Carolina…”; de igual manera expresa que “…demand(a) a la Alcaldía del Municipio Barinas (…) (y) Concejo Municipal (…), para que ordenen a los grupos civiles ocupantes la desocupación del espacio de (su) propiedad…”; igualmente, se verifica de la deposición del testigo evacuado (folios 115 y 116), -precedentemente valorado- que al responder la interrogante referida a la ocupación ilegal del terreno por parte de la mencionada Asociación de Vecinos, afirmó que “Si porque si Pedro ya compro (sic) su terreno y tiene legalizado su documento (…) es algo ilegal que se lo vayan a quitar que le hayan invadido el terreno…”.
Así las cosas, al no poder verificar quien aquí juzga, el cumplimiento del segundo supuesto para que prospere la acción intentada, esto es, que el demandado se encuentre en posesión efectiva de la cosa que pretende reivindicarse, resulta innecesario examinar los restantes requisitos, es decir, que la posesión sea indebida y la identidad total y absoluta entre la cosa detentada por el demandado y aquella cuya reivindicación se pide; puesto que –se insiste- los mismos, son presupuestos concurrentes; razón por la que se declara sin lugar la demanda incoada. Así se decide.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, es por lo que la indemnización de daños y perjuicios reclamados por la actora, resulta improcedente. Así se decide.
V
D E C I S I ÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de reivindicación e indemnización por daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano Pedro Luis Sayago Angulo, titular de la cédula de identidad Nº 1.989.613, contra el Municipio Barinas del Estado Barinas.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veinticinco (25) días del mes julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Publíquese, regístrese, notifíquese y expídanse las copias de ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las _X_. Conste.-
Scria.
|