Expediente Nº 7038-2008.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil SERVICIOS DE EMPAQUES (S.E.) C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 08 de agosto de 2001, anotada bajo el Nº 70, Tomo 12-A.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Carlos Alberto Bonilla Álvarez y Marleny del Carmen Hidalgo Terán, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.616 y 53.801, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS.
MOTIVO: Recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, el abogado Carlos Alberto Bonilla Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.616, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE EMPAQUES (S.E.) C.A., interpuso recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra la Providencia Administrativa Nº 098-07, de fecha 19 de marzo de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.
Por auto de fecha 22 de abril de 2008, se acordó solicitarle a la referida Inspectoría, los antecedentes administrativos del caso, los cuales fueron agregados a los autos el día 11 de noviembre de 2008.
En fecha 14 de noviembre de 2008, este Órgano Jurisdiccional, luego de revisadas las causales de inadmisibilidad establecidas en el aparte quinto del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (vigente para ese momento), admitió el recurso, ordenando la citación y notificaciones de ley; e igualmente, por cuaderno separado, declaró improcedente el amparo cautelar solicitado.
En fecha 06 de julio de 2009, se agregaron al expediente las resultas de la última de las formalidades cumplidas y el día 09 de julio de 2009, se libró el cartel de emplazamiento, el cual fue retirado, publicado y consignado en la oportunidad legal correspondiente.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2009, se abrió a pruebas el presente juicio; lapso en el que la apoderada judicial de la empresa demandante, consignó su respectivo escrito de pruebas; admitiéndose las mismas, mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2009.
En fecha 12 de noviembre de 2009, se fijó la oportunidad para el acto de informes, celebrándose dicho acto el día 02 de diciembre de 2009, con la presencia del representante del Ministerio Público, asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes recurrente y recurrida.
En fecha 03 de diciembre de 2009, comenzó la segunda etapa de la relación, venciendo la misma el 02 de febrero de 2010.
En fecha 08 de febrero de 2010, este Tribunal Superior dicto auto por medio del cual dijo “vistos” y fijó un lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia, difiriéndose tal pronunciamiento por un lapso de quince (15) días de despacho, según auto de fecha 15 de abril de 2010.
II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Señala el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Servicios de Empaque, C.A., que mediante Providencia Administrativa Nº 098-07, de fecha 19 de marzo de 2007, la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, le impuso a la prenombrada empresa una sanción consistente en la cancelación de mil doscientos ochenta bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 1.280,81), cantidad correspondiente a la sanción señalada en el artículo 632, de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha), así como, ochenta y ocho mil cincuenta y ocho bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 88.058,89), monto éste referido al término medio de la sanción señalada en el artículo 10, de la entonces Ley de Alimentación para los Trabajadores.
Que en fecha 14 de febrero de 2007, el funcionario adscrito a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, practicó inspección en las instalaciones de la empresa accionante, vulnerando todo principio constitucional y legal; que en la misma fecha (14/02/2007) el Inspector del Trabajo ordenó la apertura de un procedimiento administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 647, de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada); que con tal actuación se vulneraron los derechos a la defensa y al debido proceso, inobservando además el principio de preclusión de los actos procesales, dado que la recurrida dentro de los cuatro (04) días hábiles de haberse levantado el acta de inspección, tenía que remitir copia de la misma a la actora, para que luego ésta pudiese ejercer los mecanismos de defensa que estimase pertinentes, alegando en ese sentido que no podía la accionada en un mismo día, inspeccionar, iniciar el procedimiento y notificarle de éste.
Que al dictarse el acto administrativo impugnado, debieron analizarse las actas que conformaban el expediente y verificar la existencia o no de la infracción, toda vez que, así como tomó en cuenta la lista de trabajadores para establecer la multa, también tenía que considerar el listado de tickeras entregado al funcionario respectivo en el momento en que se realizó la inspección, para determinar el cumplimiento del beneficio de alimentación para los trabajadores.
Que se pretende aplicar una norma derogada por inconstitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; que la Administración Pública sanciona a la recurrente por el presunto incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 632 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente en ese momento), cuando tal disposición es aplicable sólo en los casos de protección a la maternidad y no está referida al programa de alimentación de los trabajadores.
Arguye que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de inmotivación, por cuanto el Inspector del Trabajo del Estado Barinas, se limitó a imponer la sanción de multa, sin motivación alguna ni valoración de pruebas, puesto que no tomó en consideración el material probatorio cursante en el expediente administrativo, conforme al principio de la comunidad de la prueba.
Denuncia la vulneración del principio de exhaustividad, cuando en la Providencia Administrativa cuya nulidad se demanda, se silenciaron pruebas y alegatos formulados por la demandante, imponiéndole la multa establecida, sin indicar un mecanismo de oposición o por lo menos otorgarle los lapsos establecidos en el artículo 647, de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
Que también se infringió el principio de legalidad administrativa, pues hay un procedimiento que debe cumplirse y sobre la base de ello, una vez motivado el auto de apertura de multa se inicia el procedimiento con las debidas garantías constitucionales; que la autoridad administrativa concretó y materializó una actuación sancionatoria no establecida en la ley, dictando la providencia administrativa al margen de un procedimiento, haciendo nugatoria la posibilidad de contradictorio, además de ser dictada con prescindencia total y absoluta del orden legal; que las documentales consignadas demuestran fehacientemente la verosimilitud del derecho que se reclama.
Asimismo, aduce la violación de los principios de tipicidad y culpabilidad, al no evidenciarse prueba alguna que demuestre el supuesto incumplimiento de la parte patronal y que sirva como fundamento para la sanción impuesta; que se vulneró igualmente, el principio de proporcionalidad, dado que la administración al ejercer su potestad sancionatoria debía evaluar la gravedad de la infracción con el objeto de evitar que la sanción aplicada no resultare desproporcionada.
Solicita la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 098-07, dictada en fecha 19 de marzo de 2007, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, así como de todas las actuaciones llevadas a cabo en el expediente administrativo.
III
DE LA COMPETENCIA
Previamente debe este Juzgado Superior pronunciarse acerca de su competencia para decidir el presente asunto, y en tal sentido considera necesario hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 3, del Código de Procedimiento Civil, -aplicable al caso bajo estudio por remisión del artículo 31, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-, el cual dispone:
“Artículo 3: La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
Atendiendo a la norma supra mencionada, se observa que para el momento de interposición del presente recurso, esto es, en fecha 16 de abril de 2008, se encontraba vigente el criterio establecido en la sentencia Nº 9, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de marzo de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta, en la que se atribuía la competencia para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional en aplicación del principio de la perpetuatio fori se declara competente para resolver el presente recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar. Así se decide.
IV
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad legal correspondiente la abogada Marleny Hidalgo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.801, actuando en su condición de apoderada judicial de la empresa recurrente, promovió copias fotostáticas simples y certificadas de los antecedentes administrativos del caso, tanto las consignadas con el libelo de demanda (folios 15 al 69), como las traídas por la querellada (folios 80 al 135); a las que se les otorga valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1.363, del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellas contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos la Sociedad Mercantil accionante, pretende la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 098-07, dictada en fecha 19 de marzo de 2007, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, a través de la cual se le impuso una sanción, por el presunto incumplimiento del beneficio de alimentación para los trabajadores; alega la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso, que además se inobservó el principio de preclusión de los actos procesales, cuando la recurrida en un mismo día, efectúo la inspección, inició el procedimiento administrativo y le notificó de éste; que se aplicó una norma derogada por inconstitucional; que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de inmotivación, por cuanto el Inspector del Trabajo del Estado Barinas, se limitó a imponer la sanción de multa, sin motivación alguna, ni valoración de pruebas, no tomando en consideración el material probatorio cursante en el expediente administrativo, conforme al principio de la comunidad de la prueba; en igual sentido, arguye la vulneración de los principios de exhaustividad, legalidad, tipicidad y culpabilidad, así como de proporcionalidad. Pide también la nulidad de todas las actuaciones llevadas a cabo en el expediente administrativo.
Pasa este Juzgado Superior a resolver la controversia planteada, examinando en primer término el vicio de inmotivacion denunciado, y en tal sentido se observa que el apoderado judicial de la recurrente señala que el Inspector del Trabajo se limitó a imponer la sanción, sin revisar las actas cursantes en el expediente administrativo y mucho menos valorarlas; siendo así, conviene citarse los artículos 9 y 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen:
“Artículo 9: Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”.
“Artículo 18: Todo acto administrativo deberá contener:
(…)
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…”.
De igual manera, resulta pertinente resaltarse que la Jurisprudencia Patria ha venido sosteniendo que “…(l)a motivación es la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto. La Ley en forma expresa exige que los ‘actos administrativos de carácter particular’ estén dotados de motivación, exceptuando solamente a los de simple trámite o a aquellos a los cuales una disposición expresa exonere de ella…”. (Véase sentencia Nº 709, de fecha 14 de mayo de 2003, dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 709, de fecha 14 de mayo de 2003, caso: 357 SPA CLUB C.A.).
Ahora bien, sobre el referido vicio, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00415, de fecha 05 de marzo de 2002, caso: Régulo Enrique Martínez Martínez, dejó sentado lo siguiente:
“…Omissis…
El vicio de inmotivación del acto se tipifica tan sólo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. En consecuencia, es evidente que el sentido al cual alude el legislador es el de exigir la determinación de las circunstancias (hechos) que puedan subsumirse (supuestos jurídicos) en las normas expresas para configurar la motivación.
Esta Sala ha establecido con relación a la motivación de los actos administrativos lo siguiente:
‘...Al respecto cabe señalar que la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.
Además, cabe advertir que la motivación del acto, no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir.
En fin no se trata de una exposición rigurosamente analítica o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda de una manera extensa y discriminada, puesto se ha llegado a considerar suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida en base a hechos, datos o cifras ciertas que consten de manera expresa en el expediente o incluso, cuando la motivación aparezca del mismo expediente administrativo, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos.
Así pues, que la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquélla que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera, que cuando a pesar de ser sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.
En suma a lo anterior, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver, en cambio, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto...’. (Vid. Sentencia Nº 318 del 7 de marzo de 2001, caso: Elsa Ramírez de Ramos)”.
En atención a las normas y citas jurisprudenciales indicadas, se tiene entonces que el vicio de inmotivación se produce cuando la Administración incumple con su deber de exponer las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta el acto que emite, o cuando no se puedan deducir dichos elementos del contexto general del acto.
En este orden de ideas, considera oportuno quien aquí juzga, traer a colación el artículo 647, de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, que establecía:
“El procedimiento para la aplicación de las sanciones estará sujeto a las normas siguientes:
a) El funcionario de inspección que verifique que se ha incurrido en una infracción levantará un acta circunstanciada y motivada que servirá de iniciación al respectivo procedimiento administrativo y que hará fe, hasta prueba en contrario, respecto de la verdad de los hechos que mencione;
b) Dentro de los cuatro (4) días hábiles de levantada el acta, el funcionario remitirá sendas copias certificadas de la misma a los presuntos infractores;
c) Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al recibo de la copia del acta, el presunto infractor podrá formular ante el funcionario los alegatos que juzgue pertinentes. Si éstos se hicieren verbalmente, el funcionario los reducirá a escrito en acta que agregará al expediente, la cual será firmada por el funcionario y el exponente, si sabe y puede hacerlo. Si citado el presunto infractor, no concurriere dentro del lapso señalado en este literal, se le tendrá por confeso, se dará por terminada la averiguación y se decidirá dentro de los dos (2) días hábiles siguientes;
d) Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo previsto en el literal anterior, los indiciados podrán promover y hacer evacuar las pruebas que estimen conducentes, conforme al Derecho Procesal;
e) Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso previsto en el literal anterior, y en todo caso, inmediatamente después de vencido alguno de los lapsos concedidos a los indiciados para hacer alegatos en su defensa, o para promover y evacuar pruebas, sin que lo hayan hecho, el funcionario respectivo dictará una resolución motivada, declarando a los indiciados incursos o no en las infracciones de que se trate. En el caso de que los declare infractores, les impondrá en la misma resolución la sanción correspondiente, y expedirá la planilla de liquidación a fin de que consigne el monto de la multa dentro de un término de cinco (5) días hábiles, más el de distancia ordinaria entre el domicilio del multado y la respectiva oficina recaudadora;
f) El multado debe dar recibo de la notificación y de la planilla a la cual se refiere el literal e) de este artículo, y si se negare a ello se le notificará por medio de una autoridad civil, la cual deberá dejar constancia de este acto, para todos los efectos legales; y
g) Si el multado no pagare la multa dentro del término que hubiere fijado el funcionario, éste se dirigirá de oficio al Juez de Municipio o Parroquia del lugar de residencia del multado, para que dicha autoridad le imponga el arresto correspondiente. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago.”. (Cursivas y resaltado de este Tribunal Superior).
De la norma supra transcrita se desprende el procedimiento que debe cumplir el Inspector del Trabajo, a los fines de dictar sanción en los procedimientos de multa. En tal sentido, procede este Órgano Jurisdiccional a revisar el acto administrativo impugnado, el cual cursa a los folios 30 y 31 del presente expediente, del cual se evidencia que la mencionada Inspectoría, se limita a señalar en el mismo, que “...luego del análisis de autos y visto que la parte infractora fue debidamente citada y en virtud de no haber presentado sus alegatos. Es(e) Despacho declara que es procedente la aplicación de la (s)anción prevista en el artículo 632 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 10 de la Ley de Alimentación (p)ara los Trabajadores…”; verificándose que la accionada no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 9, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que no realizó una exposición detallada de los fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales fundamentó su decisión, así como tampoco efectuó el análisis y valoración de los medios de pruebas que cursaban en el expediente administrativo -como por ejemplo el listado de ticketeras que riela a los folios 93 y 94-, de los que emergiera la convicción de que ciertamente la empresa accionante hubiese incumplido con el otorgamiento del beneficio de alimentación a los trabajadores de la misma; evidenciando –como se indicó antes- que la recurrida sólo indica que al no haber hecho acto de presencia la parte patronal en la oportunidad fijada para exponer sus alegatos dentro del procedimiento administrativo, resultaba procedente la sanción prevista en los artículos 632, de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, aplicables ratione temporis.
Sobre la base de las consideraciones señaladas, evidencia quien aquí juzga que tal como lo alega el actor, la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, incurrió en el vicio de inmotivación, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente declarar la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 098-07, dictada en fecha 19 de marzo de 2007, por la prenombrada Inspectoría. Así se decide.
En cuanto a lo peticionado por el apoderado judicial de la empresa demandante, sobre la nulidad de “todos y cada uno de los actos” del expediente administrativo, este Tribunal niega tal pretensión, dado que el caso bajo análisis se contrae a la revisión de la legalidad de la Providencia Administrativa Nº 098-07, de fecha 19 de marzo de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, por ser dicha providencia, el acto administrativo que pone fin al procedimiento sancionatorio y por ende el recurrible en sede jurisdiccional. Así se decide.
Habiéndose determinado el vicio de inmotivación en el acto administrativo impugnado, resulta forzosa la declaratoria con lugar del recurso de nulidad interpuesto, e innecesario entrar a analizar los restantes vicios y vulneraciones de derechos denunciados por la recurrente. Así se decide.
VI
D E C I S I ÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Los Andes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE EMPAQUES (S.E) C.A., por intermedio de su apoderado judicial abogado Carlos Alberto Bonilla Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.616, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS. En consecuencia, se declara nula la Providencia Administrativa Nº 098-07, de fecha 19 de marzo de 2007, emanada de la mencionada Inspectoría del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Publíquese, regístrese, notifíquese y expídanse las copias de ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las____X______ Conste.-
Scria.FDO.
MRP/gm.-
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