REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

BARINAS, 30 DE JULIO DE 2013
203° y 154°

Revisado el presente expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la abogada Ana Delinda Sosa Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.350, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Sandro José Moreno Márquez, titular de la cédula de identidad Nº V-17.028.031, contra la Gobernación del Estado Mérida, este Tribunal observa que en fecha 13 de diciembre de 2012, la abogada Anny Corina Pino Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.066, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Mérida, suscribió diligencia mediante la cual consignó “…transacción celebrada entre las partes…”, solicitando su homologación.

En tal sentido, conviene señalar lo expuesto por las partes en la transacción realizada, lo cual es del tenor siguiente:

“Entre SANDRO JOSÉ MORENO MÁRQUEZ (…), representado por la abogada en ejercicio ANA DELINDA SOSA MÁRQUEZ (…) con facultades para transigir en aplicación del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, denominado PARTE QUERELLANTE, por una parte, y por la otra, LA ENTIDAD FEDERAL MÉRIDA, representada por el ciudadano JUAN LUIS SUÁREZ RINCÓN, (…), actuando con el carácter de Procurador General del Estado Mérida (…) facultado para transar según autorización, emanada del ciudadano Gobernador del Estado Mérida, de fecha 29 de agosto de 2011 (…) quien a los efectos legales se denomina LA PARTE QUERELLADA, por mutuo y común acuerdo libres de todo constreñimiento, se ha decidido suscribir la presente modalidad de composición procesal en aplicación de los artículos 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1718 del Código Civil, en correlación con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en la causa 8456.2011, que cursa por ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes conforme a las siguientes reglas: CLÁUSULA PRIMERA: Ambas partes reconocen que el ciudadano SANDRO JOSÉ MORENO MÁRQUEZ, se desempeñaba como funcionario policial para la Dirección del Poder Popular de Policía del Estado Mérida, y que sufrió accidente laboral con ocasión de trabajo, todo ello como a certificación de accidente de trabajo, expedida por INPASEL, sede Mérida. CLÁUSULA SEGUNDA: El querellante reclamó la cantidad de novecientos noventa y ocho mil seiscientos bolívares con quince céntimos (Bs. 998.600,15) tanto por responsabilidad objetiva como subjetiva, discriminada así: la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000) por lucro cesante; la cantidad de quinientos mil bolívares exactos (Bs. 500.000), por daño moral, y la cantidad de ciento noventa y ocho mil bolívares con quince céntimos (Bs.198.600,15), por indemnización de LOPCYMAT, según certificación de INPSASEL, de los cuales la Entidad Federal Mérida, ofertó la cantidad de cuatrocientos noventa y siete mil cien bolívares exactos (Bs. 497.100,00), por indemnizaciones, los cuales fueron aceptados por el querellante y pagados, tal y como consta de documentos públicos administrativos (…), en consecuencia, nada tiene que reclamar civil, administrativamente, ni penalmente, a la parte querellada con ocasión del presente juicio y del hecho que derivó la presente reclamación. CLÁSULA TERCERA: La parte querellante, en su apoderada reconoce el pago que se le hizo en su oportunidad a su representado (…), y como actuación de buena fe, se materializa formalmente ante el Notario, la transacción, para dar por terminado el juicio, en el ejercicio de las facultades para disponer del derecho de litigio, y no ser contraría al orden público o disposición expresa de Ley, así lo firman. CLÁUSULA CUARTA: Cualquiera de las partes, presentará la transacción ante el Tribunal de la Causa, para su respectiva homologación en aplicación de los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que se le imparte (sic) el carácter de cosa juzgada, vinculantes para las partes, y se archive el expediente…”. (Resaltados de la transacción).

En este orden de ideas, cabe citar lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, -aplicable al caso de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, que establece:

“Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la Transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Sobre este particular, resulta pertinente traer a colación criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00268, de fecha 02 de marzo de 2011, caso: Gobernación del Estado Mérida, en la que estableció lo que sigue:

“… (L)a transacción judicial es un medio de autocomposición procesal, a través del cual las partes ponen fin al litigio pendiente mediante recíprocas concesiones sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa; tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria por parte de los órganos de administración de justicia.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez el cumplimiento de requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar supuestos que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general y, muy especialmente, las que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben…” (Subrayado de este Tribunal).

De la disposición y jurisprudencia antes señaladas, se desprende que la transacción es un acto de autocomposición procesal por medio del cual las partes mediante mutuos consentimientos terminan un litigio pendiente, siendo necesario para su homologación la concurrencia de ciertos requisitos de validez, como los atinentes a la capacidad y poder de disposición de las partes intervinientes; en atención a ello se observa que en el caso bajo estudio la transacción cuya homologación se solicita, se encuentra suscrita por la abogada Ana Delinda Sosa Márquez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, debidamente facultada para transigir, según se evidencia del instrumento poder que riela a los folios 05 al 07 del presente expediente; así como, por el ciudadano Procurador General del Estado Mérida, facultado para transar, de acuerdo a la autorización que consta al folio 60 del presente expediente; de lo cual se desprende que no existe ningún motivo legal que impida el medio de autocomposición procesal en la querella interpuesta; en consecuencia, este Tribunal Superior luego de verificar que en el presente caso no se violan normas de orden público, procede a homologar la transacción celebrada. Así se decide.



DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN en la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Sandro José Moreno Márquez, titular de la cédula de identidad N° V-17.028.031, por intermedio de su apoderada judicial abogada Ana Delinda Sosa Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.350, contra la Gobernación del Estado Mérida. Se ordena archivar el presente expediente.

LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS.
MRP/gm.-
Exp. N° 8456-2011.-