Expediente Nº 9269-2012
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela (FONBIENES C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 1996, bajo el Nº 97, Tomo 65-A.
APODERADO JUDICIAL: Abogado José Ángel Doza Saavedra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.847.
PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.
MOTIVO: Recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se recibió en este Tribunal Superior en fecha 25 de julio de 2012, por declinatoria de competencia, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivo del recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por el abogado José Ángel Doza Saavedra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.847, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela (FONBIENES C.A.), antes identificada, contra la Providencia Administrativa Nº 1166-2011, dictada en fecha 29 de diciembre de 2011, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.
Por auto de fecha 01 de agosto de 2012, este Órgano Jurisdiccional estimó procedente oficiar a la mencionada Inspectoría del Trabajo para que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiese los antecedentes administrativos del caso, a los fines de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho en cuanto a la competencia y admisibilidad del recurso interpuesto; agregándose al expediente las resultas del último oficio relacionado con tal petición, en fecha 18 de junio de 2013, sin que conste que la recurrida hubiese remitido tales antecedentes, sin embargo, este Tribunal con la finalidad de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proveerá atendiendo a los documentos que se anexaron al escrito del recurso.
II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Señala el apoderado judicial de la empresa recurrente en el escrito libelar, que su representada “fue objeto de inspección por parte de la Dirección General de Relaciones Laborales/ Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas; donde levantaron Acta de Visita de inspección, previo ‘superficial’ análisis a (la) sucursal ubicada en la ciudad de Barinas; presentando un Informe de Propuesta de Sanción, el día 10 de agosto de 2012 (sic); emanado de la Unidad de Supervisión. Aperturandose (sic) procedimiento sancionatorio (…) siendo notificados del mismo, el día 15 de noviembre del 2011…”; que en la oportunidad legal correspondiente consignaron escritos de contestación y de promoción de pruebas y en fecha 29 de diciembre de 2011, se emite la providencia respectiva.
Que tal decisión adolece del vicio de inmotivación, pues “no señala ni siquiera de manera sucinta, los hechos que pudieran considerarse como falta, o infracción de normas presuntamente violadas y que fuesen subsanadas mediante pruebas aportadas…”; de igual manera, arguye la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso, al omitirse la valoración de las pruebas promovidas.
III
DE LA SENTENCIA DECLINANTE
En fecha 18 de junio de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declaró incompetente para conocer del presente recurso, bajo los siguientes fundamentos:
“…Omissis…
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado JOSE (sic) ANGEL (sic) DOZA SAAVEDRA, ya identificado, en nombre y representación de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA FONBIENES C.A, igualmente identificada, en fecha 11 de junio de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, Correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, recibida mediante auto de fecha 12 de junio de 2012, en tal sentido pasa este Tribunal a pronunciarse en cuanto a la admisión de la presente demanda.
Visto que mediante gaceta (sic) oficial (sic) de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 de fecha 16 de junio de 2010, entro (sic) en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual tiene por objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales, y que de su articulo (sic) 25 se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
Del articulo (sic) antes transcrito se puede apreciar que el legislador excluyó de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad en materia de inamovilidad, de igual manera se puede evidenciar que va dirigido a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social protegido por el estado (sic) en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una Jurisdicción especial que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de las relaciones laborales.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, lo siguiente:
(…)
En este sentido, del criterio antes transcrito se evidencia que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República ha establecido que el (sic) corresponde a los Tribunales del trabajo conocer las pretensiones de los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo en cuanto al derecho al trabajo y estabilidad en el trabajo.
En el presente caso la empresa demandada (sic) recurre contra La (sic) Providencia Administrativa Nº1166-2011 (sic), de fecha 29 de diciembre de 2011, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas, referente al procedimiento de multa llevado por el despacho del Inspector del Trabajo, en la que se sanciona a la hoy recurrente por la cantidad de Bs.11.523,69, por el incumplimiento en cuanto a la aplicación de las normas de seguridad e higiene en el trabajo.
Ahora bien, en virtud de que lo que pretende la empresa recurrente es la nulidad de la Providencia Administrativa que ordenó el pago de una multa por el incumplimiento de la aplicación de seguridad e higiene en el trabajo escapa de la esfera de la actuación del Juez Laboral conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de que la multa impuesta por el Inspector del Trabajo no tiene relación con la materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia este Tribunal se declara incompetente por la materia para conocer de la presente demanda, declinando la misma en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo Región los Andes por ser este (sic) el órgano judicial a quien le corresponde conocer, por lo que se ordena la remisión del expediente, así se decide…”. (Resaltados del original).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo análisis se observa que la Sociedad Mercantil Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela (Fonbienes, C.A.), pretende con la interposición del presente recurso se declare la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 1166-2011, de fecha 29 de diciembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, por medio de la cual se sancionó a la prenombrada empresa, con el pago de una multa, por el incumplimiento de lo previsto en los artículos 619, 620, 624 y 633 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para ese momento); del mismo modo, debe advertirse que mediante decisión de fecha 18 de junio de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declaró incompetente por la materia para conocer del recurso incoado, declinando la competencia en este Órgano Jurisdiccional, con fundamento en que el caso de autos “no tiene relación con la materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…”.
En este contexto, conviene citarse el artículo 25, tercer aparte de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
…Omissis…
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. (Subrayado de este Tribunal Superior).
En igual sentido, cabe traerse a colación sentencia Nº 955, dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, en la que se estableció con carácter vinculante la competencia para el conocimiento de pretensiones relacionadas con los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en los siguientes términos:
“…Omissis… aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
(…).
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…” (Resaltados nuestros).
Asimismo, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01212, de fecha 06 de octubre de 2011, caso: Sociedad Mercantil Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., dejó sentado lo que sigue:
“…Omissis… Dicha sanción de multa le fue impuesta a la sociedad de comercio Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., por infringir -reincidentemente- los artículos 154, 155, 188, 217 y 218 eiusdem, que establecen diversas obligaciones del patrono respecto al funcionamiento de la empresa y la cancelación de diversos beneficios laborales a sus empelados
(…)
Al haber determinado la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas la violación recurrente de las mencionadas normas por la sociedad mercantil Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., mediante la Resolución Nº 00141-2010 de fecha 17 de junio de 2010 (folio 74 al 76 del expediente), le impuso una sanción de multa conforme a lo previsto en los artículos 627, 628, 629 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis,
(…)
…la Sala Constitucional de este Alto Tribunal ratificó el criterio conforme al cual la competencia para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra actos dictados por las Inspectorías del Trabajo a propósito del incumplimiento de una providencia emanada de dichos órganos con ocasión a asuntos laborales, corresponde a los tribunales del trabajo
(…)
Así pues, como quiera que la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal dejó claramente establecido mediante las decisiones antes transcritas que la competencia para conocer las acciones ‘…de cualquier naturaleza que tenga por objeto (…) el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo (…) corresponde a los tribunales laborales…’ (subrayado de este fallo) y, por cuanto, la competencia para el conocimiento de la causa bajo examen aun no ha sido regulada; esta Sala Político-Administrativa en aplicación de los criterios desarrollados en las Sentencias Nros. 955 del 23 de septiembre de 2010 y 311 del 18 de marzo de 2011 de la Sala Constitucional, así como en la Sentencia Nro. 0977 de fecha 05 de agosto de 2011 de la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, concluye que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 00694 de fecha 25 de mayo de 2011). Así se declara”. (Negrillas de este Tribunal).
Como puede observarse de la norma y jurisprudencias supra citadas, el conocimiento de las distintas acciones intentadas contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Tribunales Laborales, pues las decisiones dictadas por dichos órganos se encuentran enmarcadas dentro de una relación laboral; ahora bien, de las actas procesales se constata que el presente asunto se trata de un recurso de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa Nº 1166-2011, de fecha 29 de diciembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, de allí que al verificarse que el caso bajo análisis está vinculado con una materia laboral, es por lo que en aplicación de la sentencia N° 955 antes señalada, el juez natural para conocer del mismo es el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (declinante); en consecuencia este Órgano Jurisdiccional no acepta la competencia que le fuera declinada por el mencionado Juzgado de Primera Instancia. Así se decide.
Sobre la base de las consideraciones expuestas, correspondería -en principio-, a este Tribunal Superior plantear un conflicto negativo de competencia y de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la regulación de competencia, no obstante lo anterior, resulta necesario hacer referencia a la sentencia N° 168 de fecha 28 de febrero de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, caso: Leonardo José Reinoza Rodríguez, en la cual dejó establecido que los conflictos negativos de competencia relacionados con asuntos como el de autos, se tendrían como desacato al criterio vinculante, en los términos siguientes:
“…Omissis…
OBITER DICTUM
Al margen de las consideraciones anteriores, y visto el aumento de conflictos negativos de competencia planteados entre tribunales contenciosos administrativos y laborales para conocer de las acciones de amparo ejercidas ante la inejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pese a los pronunciamientos de esta Sala dictados al efecto en los fallos signados con los números 955/2010, 108/2011 y 37/2012, esta Sala Constitucional establece que a partir de la presente decisión los conflictos negativos de competencia planteados en este sentido por los jueces y juezas de la jurisdicción laboral y contencioso administrativo en la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo serán considerados como desacato a la doctrina vinculante de esta Sala, asentados en los fallos citados”. (Negritas de la sentencia, subrayado nuestro).
Siendo así, esta Juzgadora en acatamiento a la jurisprudencia parcialmente transcrita, considera que lo procedente en el presente caso es ordenar la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (declinante), para que conozca y resuelva el recurso de nulidad ejercido. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: NO ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por la Sociedad Mercantil “CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA” (FONBIENES, C.A.), por intermedio de su apoderado judicial abogado José Ángel Doza Saavedra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.847, contra la Providencia Administrativa Nº 1166-2011, dictada en fecha 29 de diciembre de 2011, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS.
SEGUNDO: Que la competencia para conocer y decidir la presente causa corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (declinante), en consecuencia, se ordena la remisión del expediente al mencionado Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ___x____.
Conste.-
MRP/gm.-
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