Expediente Nº 6907-2007.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano LUCIO YSAÍAS PAIVA OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.662.303.
APODERADO JUDICIAL: Abogado Eliécer José Garrido, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 56.310.
PARTE QUERELLADA: COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLADA: Abogados María Ynés Rosario de Pérez, José Ángel Martínez, María Alejandra Contreras Zambrano, Elizabeth del Rosario Márquez Gómez, Eneida Josefina Cumana, Milagros del Carmen Mena Mata, Yalecnis del Carmen Ramírez Devia, Luz Noraima Vergara Peralta, Elluz Ayolaida Noa Casanova, Lucrecia Uzcátegui Plaza, Norelys Coromoto Blanco Orduño, Nidia Aurelia Gómez Cordero, Pastora Jennifer Morales Silva, Paola de las Mercedes González Núñez, Jesús Ramón Alvarado Fernández, Georgina Mercedes Arroyo León, Octaviano Gutiérrez, Humberto Alonso Rivero Herrera, Ramón Eduardo Orta Flores, Edilso José Pérez Solis y Francis Carolina Salazar Ojeda, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.909, 83.595, 62.795, 51.816, 102.382, 135.230, 102.861, 160.122, 156.803, 66.421, 83.992, 85.493, 145.204, 148.674, 180.127, 166.065, 145.203, 195.110, 146.631, 34.788 y 71.197, respectivamente.
MOTIVO: Querella Funcionarial.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior, el ciudadano Lucio Ysaías Paiva Oropeza, titular de la cédula de identidad Nº V-14.662.303, por intermedio de su apoderado judicial, interpuso querella funcionarial contra la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala el apoderado judicial del actor en el escrito libelar, que existe desproporcionalidad entre la pena y el acto administrativo sancionado; que el procedimiento realizado para destituir a su representado, vulnera los derechos a la defensa y debido proceso, así como el principio de legalidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 numeral 1, 137 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, dañando de esa forma su imagen, reputación, decoro y entorno familiar.
Que el acto administrativo impugnado adolece de los vicios de desviación de poder y falso supuesto, aduciendo que el primero de éstos se produce “cuando el fin del acto en sí, es separar o remover del cargo al titular del mismo…”, vulnerando el artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que además “no cuenta con las bases legales, para darle el principio de legalidad al Acto Administrativo, ya que la misma se deriva de una presunción o indicios…”; en igual sentido, alega la violación de lo establecido en el artículo 91, primer aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Negritas del original).
Que del análisis e interpretación del expediente administrativo se desprende la nulidad del acto administrativo recurrido por haber sido dictado con ausencia total de procedimiento; que el cargo que ejercía fue calificado como de confianza, cuando el mismo no encuadra dentro de esa calificación; que se debió especificar la categoría del cargo, para encuadrarlo en la norma como de confianza; que no se hace referencia al perfil del cargo con sujeción al Manual Descriptivo de Clases de Cargos para determinar las funciones que realizaba; que también, adolece de base legal y está infectado de vicios que deben ser corregidos.
Que al sustentar la querellada su decisión en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin especificar la norma aplicada, debe llevar a la convicción de este Juzgado Superior a declarar que el cargo no era de confianza, y como consecuencia declarar la nulidad de la decisión administrativa aquí recurrida.
Fundamenta la demanda en los artículos 2, 19, 23, 24, 25, 26, 49, 51, 55, 137, 139, 141, 257, 259 y 334 primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con los artículos 46, 53, 91, 92, 94, 95, 96 y 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 7, 19, 20, 21 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Solicita la nulidad del acto administrativo Nº 004/2007, de fecha 05 de enero de 2007; del Resuelto Nº DRH-004/2007 y de la notificación N° DRH 004/2007, fechados 12 de junio de 2007, emanados del Director General de la Policía del Estado Barinas; asimismo, pide se ordene su reincorporación al cargo que desempeñaba, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir.
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
La abogada Pastora Yennifer Morales Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.204, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General del Estado Barinas, presentó escrito de contestación en el que reconoce que el ciudadano Lucio Ysaías Paiva Oropeza, se desempeñó como Agente de Seguridad y Orden Público, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas hasta el día 12 de junio de 2007, fecha en la que fue dado de baja con carácter de expulsión, según Resuelto Nº DRH/004/2007, previa instrucción del expediente administrativo Nº 004/2007, el cual fue aperturado conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber incurrido el mencionado ciudadano en faltas previstas en el Reglamento de Castigos Disciplinarios para el Personal de las Fuerzas Armadas Policiales de los Estados y de los Territorios Federales y en la Ley del Estatuto de la Función Pública (dispositivos legales vigentes y aplicables para la fecha de su destitución).
Rechaza que el expediente administrativo adolezca de vicios de ilegalidad y violaciones constitucionales que lesionen los derechos a la defensa y al debido proceso, toda vez que del contenido del mismo, se observa que el querellante tuvo conocimiento del procedimiento desde su inicio hasta su culminación, donde pudo exponer lo que bien considerase en su defensa y nombrar un abogado si así lo deseaba, garantizándose los referidos derechos.
Niega la existencia de desviación de poder y falso supuesto, toda vez que se aplicó el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley de Policía del Estado Barinas y en el Reglamento de Castigos Disciplinarios para el Personal de las Fuerzas Armadas de los Estados y los Territorios Federales, dispositivos éstos que contienen las sanciones aplicadas, en virtud de las faltas cometidas por el actor que originaron su expulsión de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, tal como se comprueba del expediente disciplinario, teniendo en cuenta que el pronunciamiento se ajustó a derecho, quedando evidenciado que no ocurrió desviación de poder ni falso supuesto.
Contradice que el demandante haya sido expulsado arbitrariamente de la institución policial recurrida, argumentando en ese sentido que antes de emitir la Resolución Nº DRH.004/2007, de fecha 12 de junio de 2007, -reitera- fue abierto e instruido el respectivo expediente administrativo Nº DRH.004/2007, por haber quedado demostrada la falta en el cumplimiento de una conducta acorde con un funcionario policial, pues no acató las órdenes e instrucciones impartidas, no existiendo de esta forma desproporcionalidad entre la sanción y el acto administrativo impugnado.
Que en relación a la aplicación del artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala que dicha disposición establece una medida cautelar de suspensión del cargo en el supuesto de que a un funcionario le haya sido dictada una medida preventiva de privación de libertad y que cuando sea absuelto deberá reincorporarse al cargo que venía desempeñando, siendo que en el presente caso no se corresponde con lo allí señalado, toda vez, la sanción aplicada se dio en virtud de una averiguación administrativa y no por la comisión de un hecho punible.
Que si bien es cierto, uno de los artículos en que se fundamenta la decisión recurrida es el artículo 21 eiusdem, no es menos cierto, que el expediente administrativo fue instruido por haber incurrido el accionante en una conducta inapropiada, respetándosele en el procedimiento sus derechos a la defensa y al debido proceso.
Solicita se declare sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previamente debe advertir esta Juzgadora que en el caso de autos el ciudadano Lucio Ysaías Paiva Oropeza, solicita la nulidad del acto administrativo de fecha 05 de enero de 2007, del Resuelto Nº DRH-004/2007, de fecha 12 de junio de 2007 e igualmente impugna la notificación Nº DRH 004/2007 fechada 12 de junio de 2007; en tal sentido, se verifica que por medio del primer acto señalado, la Dirección General de la Policía del Estado Barinas, acordó la apertura de la respectiva averiguación administrativa, con el objeto de establecer las responsabilidades del caso; y con respecto al oficio Nº DRH 004/2007, se evidencia que éste constituye la notificación del Resuelto N° DRH 004/2007, en el que se resolvió dar de baja con carácter de expulsión al recurrente; siendo el último acto mencionado el que será objeto de análisis con la finalidad de determinar los vicios y violaciones denunciadas.
Determinado lo anterior, se observa que el demandante arguye en su escrito libelar, que existe una desproporcionalidad entre la pena y el acto administrativo sancionado; que se vulneraron sus derechos a la defensa y debido proceso, así como el principio de legalidad, toda vez que existía una predisposición manifiesta por parte de la Administración querellada de perjudicarlo, dañando de esa forma su imagen, reputación, decoro y entorno familiar; que el acto impugnado presenta vicio de desviación de poder y falso supuesto. Pide sea declarada la nulidad del Resuelto Nº DRH-004/2007, de fecha 12 de junio de 2007 y como consecuencia de ello se ordene su reincorporación al cargo que desempeñaba, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir.
Por su parte la sustituta de la Procuraduría General del Estado Barinas al dar contestación a la querella, rechaza que el expediente administrativo adolezca de vicios de ilegalidad y violaciones constitucionales que lesionen los derechos a la defensa y al debido proceso, exponiendo que el querellante tuvo conocimiento de éste, desde el inicio hasta su culminación, alegando lo que consideró pertinente a su favor; niega los vicios de desviación de poder y falso supuesto, indicando que se aplicó el procedimiento legalmente establecido y las sanciones correspondientes, en virtud de las faltas cometidas; que la expulsión no fue arbitraria, por cuanto se aperturó e instruyó la averiguación disciplinaria respectiva, en la que quedó demostrada la falta en el cumplimiento de una conducta acorde con un funcionario policial; siendo dado de baja con carácter de expulsión, como consecuencia de tal averiguación y no por la comisión de un hecho punible; solicita que la presente querella sea declarada sin lugar.
Así las cosas, pasa este Juzgado Superior a examinar en primer término la presunta vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso, estimando pertinente quien aquí juzga realizar unas breves consideraciones sobre los referidos derechos, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo resaltarse que en virtud de las amplias garantías inherentes a la persona humana que comprenden los mismos, la imposición de cualquier sanción a un administrado exige la sustanciación de un procedimiento administrativo previo para su validez; respecto a las definiciones de los derechos a la defensa y al debido proceso, contenido, alcance y aplicabilidad a toda clase de procedimientos –judiciales y administrativos- véanse fallos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, números: 5, de fecha 24/01/01, caso: Supermercado Fátima, SRL; 29, de fecha 15/02/00, caso: Méndez Enrique Labrador; 206, de fecha 15/02/01, caso: Gladys Morales Ytriago; 2490, de fecha 30/11/01, caso: Nelson Ramón Rodríguez Díaz; y de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias números: 01522, de fecha 29/06/00, caso: Juan Humberto Chacón Mújica; 01157, de fecha 18/05/00; 02742, de fecha 20/11/01, caso: José Gregorio Rosendo Martí, y 01012, de fecha 31/07/02, caso: Luis Alfredo Rivas.
Efectivamente, sobre la necesidad y exigencia de un procedimiento administrativo previo, puede mencionarse sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, Nº 1814, de fecha 21 de noviembre de 2000, que estableció:
“(T)odo acto administrativo en ejercicio de las potestades sancionadoras o represivas que otorga la Ley a la Administración, ha de ser indiscutiblemente la consecuencia de un procedimiento previo.
De lo contrario, se estaría atentando contra el derecho a la defensa de los administrados, quienes tendrían que soportar eventualmente una sanción, sin haber tenido la oportunidad previa de esgrimir los alegatos y probanzas que estimaran pertinentes. Ello es producto del principio constitucional que impide que un sujeto sea sancionado sin antes haber sido notificado personalmente de todos los cargos que se le imputan, y oído en la forma que indique la Ley.
En otras palabras, el sancionado debe tener conocimiento previamente de los hechos que se investiguen, y de las sanciones que podrían aplicársele, así como la oportunidad para alegar y probar lo que considere en tiempo oportuno. Es indudable que respetando el carácter primordial y progresista que le otorga nuestra Carta Magna a los derechos humanos, antes de la imposición de cualquier sanción, o acto de gravamen, debe la Administración iniciar un procedimiento administrativo previo y notificar de él a los interesados, es decir a quienes afectaría la sanción o el gravamen que se impondría” (Extracto tomado de Jurisprudencia con un índice alfabético del contenido de las sentencias. Vol. I. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Caracas 2001. p. 239)…”.
En este orden de ideas, conviene indicarse que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2011-0209, de fecha 09 de marzo de 2011, caso: Marylin Zambrano Sosa, dejó sentado lo que sigue:
“…Omissis… evidencia esta Alzada que la parte recurrida no le dio sentido real al análisis que realizó el Juez A quo, a los fines de determinar la obligación que tiene la Administración Pública de iniciar un procedimiento administrativo a los fines de demostrar y verificar si un funcionario cometió una falta o no, por lo que no podría pretender la Administración que luego de realizado dicho procedimiento administrativo, y que, del mismo se demuestre que existe una justificación a las faltas cometidas, pretender que dicha justificación no tenga validez por cuanto no fue consignada en la oportunidad que exige la Administración para su presentación, siendo este acto lesivo y contrario a la defensa del funcionario que justifica su falta y subsana la misma…”. (Subrayado nuestro).
De los anteriores planteamientos se deduce la necesidad de un procedimiento administrativo previo como garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, antes de la imposición de una sanción. Siendo así, se remite este Órgano Jurisdiccional al análisis de los antecedentes administrativos del caso, agregados por cuaderno separado en fecha 22 de enero de 2013, en copias certificadas, al que se le da valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A., evidenciándose que cursan entre otras las siguientes actuaciones:
Al folio 02 Acuerdo CG/ Nº 004/2007, de fecha 03 de enero de 2007, suscrito por el Director General de la Policía del Estado Barinas, en el que se decidió abrir la Averiguación Administrativa con la finalidad de establecer las responsabilidades del caso, en relación al hecho en el que se encontraba involucrado -además de otros funcionarios- el aquí recurrente, referido a “la Aprehensión en fecha 18NOV’06 del Ciudadano: LUIS EDUARDO RODRIGUEZ (sic), al incautársele un envoltorio de sustancia ilícita (Marihuana), y previa notificación a la Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público, Abg. Maggien Sosa, quien ordeno (sic) su detención y traslado a la Comandancia General de la Policía, optaron por dejar en libertad al aprehendido…”; al folio 14, acta de inicio del procedimiento administrativo, fechada 05 de enero de 2007; folio 26 y vuelto, oficio N° 020/071, de fecha 09 de enero de 2007, en el que se le informa al actor de la apertura de la averiguación interna administrativa, indicándosele la normativa legal aplicable; al folio 40, comunicación N° 165/07, de fecha 12 de febrero de 2007, emanada del Inspector General de la Policía del Estado Barinas, mediante la cual le notifica que debía comparecer para recibirle declaración relacionada con el informe administrativo Nº 004/2007, señalándole igualmente que podía hacerse acompañar de un profesional de derecho, siendo recibida tal comunicación en fecha 13 de febrero de 2007 y a los folios 44 y 45, riela declaración del accionante, de fecha 16 de febrero de 2007, oportunidad en la que manifestó no tener impedimento alguno en rendir la misma.
También consta al folio 54, oficio Nº 219/07, fechado 26 de febrero de 2007, haciéndole saber al ciudadano Lucio Ysaías Paiva Oropeza, que por encontrarse “INCULPADO” en la averiguación interna administrativa signada con el N° 004/2007, se le concedían diez (10) días hábiles para que recabara las pruebas, hiciera sus descargos y evacuara las pruebas en su defensa; notificación ésta que fue entregada en fecha 27 de febrero de 2007; al folio 71, acta de finalización de pruebas, de fecha 25 de abril de 2007; al folio 91, auto de fecha 04 de mayo de 2007, en el que se acordó la prórroga del procedimiento administrativo, por el lapso de dos (02) meses; consta al folio 105, comunicación N° 515/07, de fecha 17 de mayo de 2007, en la que se le informa al prenombrado ciudadano, que su caso sería llevado al Consejo Disciplinario de la Institución querellada, advirtiéndole que podía presentar las pruebas que estimase pertinentes para su defensa, así como nombrar un defensor de esa institución o particular; a los folios 109 y 110, riela declaración del querellante, ante el Consejo Disciplinario, manifestando tener conocimiento de su derecho a nombrar un abogado defensor, sin embargo, indicó que él mismo asumiría su representación; a los folios 117 al 121, recomendaciones de los miembros del Consejo Disciplinario; por último, cursa a los folios 152 al 155, Resuelto Nº DRH/004/2007, de fecha 12 de junio de 2007, suscrito por el Director General de la Policía del Estado Barinas, en el que se da de baja con carácter de expulsión al demandante del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público.
Actuaciones éstas que permiten determinar que el procedimiento sancionatorio se sustanció en cumplimiento de la normativa legal establecida, garantizándosele al actor su derecho a intervenir en el mismo e igualmente tuvo oportunidad de exponer lo que consideró pertinente, así como de promover y evacuar pruebas en su defensa; además, se desprende de las referidas actas, que el funcionario investigado no logró desvirtuar en sede administrativa las faltas que le fueron imputadas, por lo que no se evidencia que la querellada haya incurrido en la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, en consecuencia, se desechan tales alegatos. Así se decide.
Del mismo modo arguye el recurrente que su destitución es ilegal al no contar con las bases legales, pues –afirma- que el acto administrativo impugnado se deriva de una presunción o indicios, con lo que se vulnera el principio de legalidad; al respecto debe señalarse que el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que “(n)inguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas e infracciones en leyes preexistentes”; como puede observarse la aludida norma consagra de manera categórica, el principio de legalidad sancionadora, que abarca tanto el de legalidad penal (nullum crimen nulla poena sine lege –no hay delito ni pena, sin ley penal previa), como el de las infracciones y sanciones administrativas. Este principio exige una ley previa que determine la actuación antijurídica –supuesto de hecho- y el contenido de la sanción aplicable a quienes incurran en esa conducta; sobre el mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01424, de fecha 04 de julio de 2000, caso: Rafael Enrique Godoy, dejó sentado lo que sigue:
“…Omissis… (E)sta Sala considera que el principio de legalidad –nullun crimen, nulla poena sine lege-, principio de naturaleza constitucional, implica la exigencia, como ya se ha expresado anteriormente, de que una ley previa determine el tipo antijurídico y el contenido de la sanción aplicable. Ahora bien, esta ley debe comportar ciertos caracteres a saber: ha de tratarse de una ley anterior al ejercicio de la actividad sancionatoria de la Administración, esta ley debe prever expresamente los supuestos de hecho de los cuales deriva la imposición de la sanción y, finalmente, debe ser una ley cierta, en el sentido de precisar de la manera más específica la definición legal del ilícito”.
Siendo así, advierte quien aquí juzga que -contrario a lo argumentado por el accionante-, en el Resuelto Nº DRH/004/2007, de fecha 12 de junio de 2007, en el que se procede a dar de baja con carácter de expulsión al ciudadano Lucio Ysaías Paiva Oropeza, no se vulneró el principio de legalidad sancionatoria, toda vez que la autoridad administrativa impuso la sanción respectiva al mencionado ciudadano luego de sustanciar una averiguación disciplinaria y al quedar comprobado que había incurrido en las causales expresamente establecidas en los artículos 86 numerales 4, 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 95 numerales 13, 17, 20, 25, 40 y 52 de la Ley de Policía del Estado Barinas; 130 numerales 1, 2, 3, 6, 10, 14 y 39 del Reglamento de Castigo Disciplinario para el Personal de las Fuerzas Armadas Policiales de los Estados y Territorios Federales, por lo tanto no se violentó el principio de legalidad sancionatoria, en consecuencia, se desestima lo argumentado en ese sentido. Así se decide.
En cuanto a la presunta desproporcionalidad de la pena con el acto administrativo que se impugna, estima necesario este Órgano Jurisdiccional destacar que la proporcionalidad se concibe, en términos de la doctrina, como uno de los principios inherentes al Estado de Derecho (Sosa Gómez Cecilia: “La Naturaleza de la Potestad Administrativa Sancionatoria”. Las Formas de la Actividad Administrativa. II Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo “Allan Randolph Brewer Carías”. Fundación Estudios de Derecho Administrativo. Caracas. 1996. p. 259) que limitan el ejercicio de la potestad sancionatoria de la Administración Pública, en tal sentido, si la determinación de la sanción disciplinaria corresponde a la autoridad administrativa competente, deberá guardar la debida adecuación o correspondencia entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción impuesta o aplicada. (Véanse sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nros. 01666, del 29 de octubre de 2003, caso: Seguros Banvalor C.A. y 01213, del 02 de septiembre de 2004, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora).
Este principio se encuentra consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece:
“Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.
Ahora bien, sobre la proporcionalidad y racionalidad de la actividad administrativa, la Jurisprudencia Patria ha concluido que se trata de un “límite al poder discrecional de la Administración” (Vid. Sentencia N° 00855, de fecha 11 de junio de 2003, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal), en efecto, ha señalado “que aun en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte de la Administración, se debe respetar la debida concordancia entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública”. (Véase sentencias Nros. 01714, de fecha 07 de agosto de 2001, caso: Fanni José Millán Boada; 00952, de fecha 01 de julio de 2003, caso: Daniel Omar Casares y 01585, de fecha 16 de octubre de 2003, caso: Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal, dictadas por la prenombrada Sala).
Atendiendo a los criterios jurisprudenciales supra transcritos, se verifica que en el caso bajo estudio existe una debida adecuación o correspondencia entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción impuesta o aplicada al querellante, pues, como se dejó establecido anteriormente al demostrarse durante la investigación administrativa la responsabilidad del funcionario en las faltas imputadas, tipificadas las mismas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la recurrida impuso la sanción correspondiente, como lo es, dar de baja con carácter de expulsión; resultando improcedente el alegato de desproporcionalidad señalado por el recurrente. Así se decide.
En lo atinente al vicio de desviación de poder en el que supuestamente incurrió la querellada, cuando –de acuerdo a lo afirmado por el accionante- el fin del acto administrativo era separarlo del cargo, cabe citarse sentencia N° 0134, de fecha 05 de noviembre de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Federación Médica Venezolana, en la que estableció:
“(…) resulta pertinente indicar que el vicio de desviación de poder se configura cuando el autor del acto administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal.
Sobre este particular, la Sala en múltiples decisiones ha expresado lo siguiente:
‘(...) Ahora bien, la Sala reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.
Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley. Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes’. (Vid. sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nos. 00623 y 0780 de fechas 25 de abril de 2007 y 9 de julio de 2008, respectivamente)’.
De lo anterior se aprecia que la prueba del vicio de desviación de poder requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente”. (Subrayado nuestro).
Siendo así, conviene indicarse que en el presente juicio, el apoderado judicial del ciudadano Lucio Ysaías Paiva Oropeza, se limitó a señalar que la recurrida incurrió en el vicio de desviación de poder, sin exponer los fundamentos y traer a los autos los medios probatorios de su argumento, aunado a que del examen de las actas procesales que conforman el expediente no se desprende que la autoridad querellada se apartara del espíritu y propósito de la potestad conferida legalmente para sancionar al administrado, resultando evidente que una vez cumplido el procedimiento disciplinario y al comprobarse que el ciudadano incurrió en las faltas gravísimas establecidas en la Ley, impuso la sanción correspondiente, vale decir, dar de baja con carácter de expulsión. Así se decide.
Por lo que se refiere al vicio de falso supuesto invocado por el actor, debe señalarse que de acuerdo a lo sentado por la Jurisprudencia Patria, el referido vicio se patentiza de dos maneras, a saber “cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho”. (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 00745, de fecha 21 de mayo de 2003, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora). Ahora bien, en el caso bajo análisis se constata que el demandante en relación a tal vicio, se limita a indicar que el acto administrativo cuya nulidad se pretende, adolece de falso supuesto, sin distinguir si se trata del falso supuesto de hecho o de derecho, de allí que dicho alegato resulta genérico e indeterminado y es por ello que se declara improcedente el mismo. Así se decide.
De igual manera, se desestima lo argumentado por el recurrente en cuanto a la naturaleza del cargo que desempeñaba, toda vez que se constata que la Administración querellada –aún cuando por inadvertencia hace referencia al artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, aperturó y sustanció el procedimiento disciplinario aplicable a los funcionarios de carrera, que concluyó con el resuelto mediante el cual se le dio de baja con carácter de expulsión al querellante, actuación ésta que le garantizó su derecho a la estabilidad, así como los derechos a la defensa y debido proceso. Así se decide.
En corolario de las consideraciones supra señaladas, resulta forzosa la declaratoria sin lugar de la querella interpuesta. Así se decide.
V
D E C I S I Ó N
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Lucio Ysaías Paiva Oropeza, titular de la cédula de identidad Nº V-14.662.303, por intermedio de su apoderado judicial, contra la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las__X___. Conste.-
Scria.
MRP/gm.-
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