Barinas, 29 de Julio de 2013.
203° y 154°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE: AGROPECUARIA DON ANTONIO SOCIEDAD ANONIMA S.A.” (ADONASA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil que llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Barinas, en fecha 19 de Agosto de 1.985, bajo el N° 14, Folio 45 al 50 Vto., Tomo Adicional 2 del libro de Registro llevado por ese Juzgado, hoy en el Expediente N° 3232 del Registro Mercantil Segundo de Barinas.
APODERADOS JUDICIALES: Trina Goitia Díaz y Luís Rafael Lima Silva, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.267.078 y V- 13.639.477 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.297 y 117.421 en su orden.
PARTE DEMANDADA: Instituto Nacional de Tierras.
APODERADOS JUDICIALES: José del Carmen Rodríguez, Francesco Zordan Zordan y Ricardo Alberto Cestari Swing, inscritos en el Inpreabogado Nros. 49.621, 52.677 y 110.532 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
EXPEDIENTE: 2012-1193.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
En el procedimiento de Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Protección a la Continuidad Agroalimentaria y Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por los abogados Trina Goitia Díaz y Luís Rafael Lima Silva, (antes identificados), actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la AGROPECUARIA DON ANTONIO SOCIEDAD ANONIMA S.A.” (ADONASA), (antes identificada), contra el acto administrativo emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en su Sesión Nº 178-11, de fecha 19-12-11, en deliberación sobre el punto de cuenta Nº 33, el cual acordó Inicio de Procedimiento administrativo de Rescate de Tierras Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento decretados sobre las Tierras pertenecientes al predio denominado “LA ESPUMOSA”, ubicado en el Sector Sabanas de la Espumosa, Parroquia Obispos, Municipio Obispos del Estado Barinas, constante de una superficie de Dos Mil Trescientas Dieciocho Hectáreas con Siete Mil Cuarenta metros cuadrados (2.318 has con 7.040 m2), comprendido en los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Hato Ayacucho, Rafael Contreras y Sucesión de Pablo de Ballestrini; SUR: Cauce del Río Masparro y Río Caipe; ESTE: Cauce del Río Masparro y OESTE: Cauce del Río Caipe; Ente Agrario éste, representado por los abogados José del Carmen Rodríguez, Francesco Zordan Zordan y Ricardo Alberto Cestari, (previamente identificados), en fecha 05 de Marzo de 2012, solicitan a este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declare la nulidad del acto administrativo.
III
NARRATIVA
Se inició la presente causa por libelo de demanda del Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, seguido por la Agropecuaria Don Antonio Sociedad Anónima S.A.” (ADONASA), (antes identificada), contra el acto administrativo dictado por el directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en su Sesión Nº 178-11, de fecha 19-12-11, en deliberación sobre el punto de cuenta Nº 33.
En fecha 05-03-2012, se recibió el presente expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Folios 626-627, primera pieza.
En fecha 08-03-1012, se admitió el presente asunto, ordenando notificar al Instituto Nacional de Tierras (INTI), a la Procuraduría General de la República, y/o a la Coordinación Integral Legal de Contencioso Administrativo de ese mismo ente, y a la Fiscalía General de la República, comisionando para ello al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; asimismo, se ordenó librar cartel de notificación a los terceros interesados, que hayan participado o hayan sido notificados, o a cualquier persona que tenga interés, en el asunto contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo del ente agrario. En cuanto a la medida cautelar de Protección a la Continuidad Agroalimentaria y Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada por la parte recurrente, se acordó abrir dos cuadernos separados de medidas, en los cuales se decidirá sobre las mismas. Folios 628-635, primera pieza.
En fecha 13-06-2012, presentó escrito el abogado Luis Rafael Lima, con el carácter de autos, mediante el cual solicitó la suspensión de los efectos de la medida asegurativa decretada por el INTI. Folios 2 al 4, cuaderno de suspensión de medidas.
Mediante auto de fecha 19-06-2012, este Juzgado Superior Agrario fijó oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral prevista en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 29, cuaderno de suspensión de medida.
En fecha 13-07-2012, se realizó la audiencia oral antes mencionada. Folios 39 al 43, cuaderno de suspensión de medida.
En fecha 17-07-2012, este Juzgado Superior Agrario dictó decisión declarando sin lugar la solicitud de medida cautelar de suspensión de los Efectos del Acto Administrativos. Folios 45 al 60, cuaderno de suspensión de medida.
En fecha 19-03-2012, presentó escrito el abogado Luís Rafael Lima, con el carácter de autos, mediante el cual solicitó la medida de protección a la continuidad agroalimentaria. Folios 2 al 8, cuaderno de medida cautelar de protección a la continuidad agroalimentaria.
Mediante auto de fecha 22-03-2012, este Juzgado Superior Agrario fijó oportunidad para llevar a cabo inspección Judicial, sobre el lote de terreno denominado “LA ESPUMOSA”, ubicado en el sector Sabanas de la Espumosa, parroquia Obispos, Municipio obispos del Estado Barinas. Folio 67, cuaderno de medida cautelar de protección a la continuidad agroalimentaria.
Mediante auto de fecha 02-03-2012, este Juzgado Superior Agrario fijó oportunidad para diferir inspección Judicial en fecha 12-04-2012, sobre el lote de terreno denominado “LA ESPUMOSA”, ubicado en el sector Sabanas de la Espumosa, parroquia Obispos, Municipio obispos del Estado Barinas. Folio 74, cuaderno de medida cautelar de protección a la continuidad agroalimentaria.
Mediante auto de fecha 12-03-2012, este Juzgado Superior Agrario practicó inspección Judicial, sobre el lote de terreno denominado “LA ESPUMOSA”, ubicado en el sector Sabanas de la Espumosa, parroquia Obispos, Municipio obispos del Estado Barinas. Folio 88-91, cuaderno de medida cautelar de protección a la continuidad agroalimentaria.
En fecha 16-04-2012, la Fiscalía del Llano remitió a este Juzgado, Informe con relación a la Inspección realizada, siendo agregado mediante auto de fecha 24-04-2012. Folio 112, cuaderno de medida cautelar de protección a la continuidad agroalimentaria.
En fecha 23-04-2012, el experto del Ministerio de Agricultura y Tierras, remitió a este Juzgado, Informe con relación a la Inspección realizada, siendo agregado mediante auto de fecha 25-04-2012. Folio 191, cuaderno de medida cautelar de protección a la continuidad agroalimentaria.
En fecha 08-05-2012, este Juzgado Superior Agrario dictó decisión declarando la medida preventiva de protección ambiental y medida cautelar de protección a la producción agroalimentaria. Folios 144 al 163, cuaderno de medida cautelar de protección a la continuidad agroalimentaria.
En fecha 28-02-2013, mediante escrito el abogado Ricardo Cestari, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, estando en la oportunidad legal para la oposición y contestación al presente recurso contencioso administrativo de nulidad agrario en el cual acordó Inicio de Procedimiento Administrativo de Rescate de Tierras Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento decretados sobre las Tierras pertenecientes al predio denominado “LA ESPUMOSA”, ubicado en el Sector Sabanas de la Espumosa, Parroquia Obispos, Municipio Obispos del Estado Barinas, constante de una superficie de Dos Mil Trescientas Dieciocho Hectáreas con Siete Mil Cuarenta metros cuadrados (2.318 has con 7.040 m2), interpuesto por la Agropecuaria Don Antonio Sociedad Anónima, S.A., (ADONASA), expuso e hizo los siguientes alegatos jurídicos:
Que la primera labor del juez contencioso administrativo, y que constituye una carga y facultad a la vez, es la de examinar si la acción que se propone se encuentra o no en alguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 162 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad, de acuerdo al cumplimiento o no de dichos requisitos.
Expuso e hizo alegatos jurídicos en los siguientes términos: Invocó las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Igualmente manifestó que el recurrente del recurso de nulidad se limitó a defender la presunta propiedad privada de su representada sobre el lote de terreno sobre el cual recayó el acto administrativo bajo las siguientes premisas:
a.- Que existe falso supuesto de derecho por cuanto, la actuación administrativa que consagra la Ley de Tierras, es inaplicable al caso en cuestión, pues da un tratamiento a las tierras objeto de litigio, como si se hubiese dado el supuesto de una confiscación;
b.- Que el acto administrativo adolece de nulidad, violando la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que su contenido es de imposible o ilegal ejecución, que viola el derecho a la propiedad, derecho a la defensa y al debido proceso;
c.- Que el Instituto le cercenó el derecho a la propiedad y;
d.- Violación del derecho de petición y a la defensa, violación del debido proceso y al principio de congruencia de la actividad administrativa, vicio en la finalidad del acto y desviación de poder.
La representación del INTI, rechazó y contradijo los presuntos vicios denunciados ya que el acto administrativo fue debidamente notificado al presunto poseedor.
Alegó igualmente que el recurrente consideró que el hecho de mencionar normas constitucionales y legales previstas en la Ley de Tierras, es suficiente para que el Tribunal declare la nulidad del acto administrativo, cuando la lógica indica que es al propio recurrente a quien le corresponde indicar porque el acto administrativo debe declararse nulo, señalar con expresa claridad y precisión argumentos que evidencien su convicción de que forma fueron infringidas las normas legales y constitucionales que invocaron, y no limitarse a hacer señalamientos genéricos, ya que no puede el recurrente pretender que el juzgador le interprete lo que por ley le corresponde a él hacer en su escrito.
Que el recurrente debe señalar cuales son los presuntos vicios en que incurrió el acto impugnado, fundamentarlo en ordenamiento jurídico vigente y no en presunciones fácticas; ya que debe estar fundamentado en razones de hecho y de derecho pertinentes y útiles que hagan viable el alegato de nulidad, es decir, la relación que debe existir entre el acto impugnado y el vicio de la cual esta adolece y no alegar en su escrito la propiedad.
Seguidamente procedió a dar contestación al presente recurso, en los siguientes términos: rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo vertido en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Rechazó tanto en los hechos como en el derecho el escrito contentivo del libelo de la demanda por no asistirle la razón a la partes proponente ya que el acto administrativo no viola derechos ni garantías constitucionales; alegó igualmente que el INTI se encuentra facultado para disponer de las tierras con vocación de uso agrario que se encuentran ociosas o incultas, que sean baldíos de la nación o que pertenezcan al dominio privado de la República, Instituto Autónomos, Empresas del Estado, Fundaciones o cualquier entidad de carácter Público Nacional con el objeto de convertirlas en unidades económicas de producción, señaló, que las tierras del predio denominado “La espumosa”, se encuentran en los baldíos propiedad de la Nación, en consecuencia, los ocupantes de dicho predio, lo hicieron en detrimento de la función social; ratificó en todas y cada una de sus partes el valor probatorio del expediente administrativo; que por todos los razonamientos anteriormente expuestos solicitó sea revocado el auto de admisión del presente recurso y; que de no ser declarada la inadmisibilidad del presente recurso, solicitó que el escrito de oposición y contestación sea admitido en todas y cada una de sus partes, sea declarado sin lugar el recurso interpuesto. Folios 25-33, segunda pieza.
En fecha 05-03-2013, los abogados Luís Rafael Lima Silva y Trina Gotilla Díaz, actuando en su condición de apoderado de la parte demandante y; en fecha 11-03-2012, el abogado Ricardo Cestari, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentaron escritos de pruebas; los cuales se ordenaron agregar a los autos en fecha 13-03-2013, de conformidad con el artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folios 40-43, 264 y 265, segunda pieza.
Mediante escrito presentado en fecha 15-03-2013, el abogado Ricardo Cestari, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, procedió a realizar oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante en los siguientes términos: Se opuso a que se otorgue valor y mérito a las instrumentales acompañadas con el libelo por parte del recurrente, por cuanto no aportan mérito decisorio; a las pruebas documentales, por cuanto las mismas no surten pleno valor probatorio, en generalizar que el INTI no cumplió con las obligaciones de dar oportuna y adecuada respuesta violando el derecho del recurrente. Folio 266, segunda pieza.
Mediante escrito presentado en fecha 15-03-2013, el abogado Luís Rafael Lima Silva, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, procedió a realizar oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada en los siguientes términos: Se opuso a las pruebas documentales mencionadas en el escrito de promoción de pruebas ya que no existen en el expediente de la presente causa, ni como en autos, ni como en antecedentes administrativos; se opuso y rechazó las notificaciones, tanto la personal como la hecha por cartel, ya que la primera fue dejada en la entrada de la finca entregada a su representado por terceros que nada tienen que ver con el INTI y; la segunda fue publicada parcialmente, en un diario de circulación regional del Estado Barinas, en fecha 27-02-2012, por un grupo de personas integrantes de una Cooperativa que tampoco tienen que ver con el INTI; el escrito de contestación del libelo de la demanda, por cuanto solo manifiesta supuestos, en cuanto a la propiedad y la garantía al debido proceso y; al procedimiento administrativo de rescate autónomo de tierras acordado mediante resolución del directorio del INTI , sesión N° 178-11, de fecha 19-12-2011, punto de cuenta N° 33, por cuanto carece de fundamentos de hechos y de derecho. Folios 267-268, segunda pieza.
En fecha 20-03-2013, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó auto mediante el cual procedió a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas y fueron admitidas por no ser contraria a derecho ni a ninguna disposición legal. Folios 269-271, segunda pieza.
En fecha 17-04-2013, se llevó a cabo la audiencia oral de evacuación de pruebas por ante este Juzgado Superior, y en fecha 25-04-2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual del acta. Folios 279-280 y 294-302, segunda pieza.
En fecha 07-05-2013, este Juzgado Superior realizó inspección judicial solicitada, en el predio denominado “La Espumosa”. Folios 306-310, segunda pieza.
En fecha 09-05-2013, mediante auto este Tribunal Superior fijó el tercer día de despacho siguiente a la fecha del auto, la celebración de la audiencia oral de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 311, segunda pieza.
En fecha 14-05-2013, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, y en fecha 21-05-2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual del acta, ninguna de las partes hizo oposición en su oportunidad legal, y la cual es del tenor siguiente: Cursante a los folios 312-318, segunda pieza.
“Buenos días ciudadano Juez, Buenos días ciudadano Secretario, Buenos Días a todos los presentes en esta sala, en nombre y representación de la AGROPECUARIA DON ANTONIO SOCIEDAD ANÓNIMA, quien es propietaria del predio denominado “La Espumosa” ubicado en el sector sabana de la espumosa, Municipio Obispo del Estado Barinas parroquia Obispo del municipio Barinas, Yo LUIS RAFAEL LIMA SILVA, abogado en ejercicio, facultado para este acto según consta en el poder general que me fuera conferido por ante la Notaría Pública paso a exponer y solicitar lo siguiente: en fecha Septiembre del año 2.011, se presentó un equipo de Ingenieros al predio denominado la ESPUMOSA, con el objeto de practicar una inspección técnica por un procedimiento de tierras ociosas e incultas, posteriormente el directorio general del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión 178/11, de fecha 19 de Diciembre de 2.011, punto de cuenta Nº 33, acordó iniciar el procedimiento administrativo de rescate de tierra y medida cautelar de aseguramiento sobre el lote de terreno denominado la ESPUMOSA, todo ello fundado en el informe realizado por el equipo de ingenieros mencionados de acuerdo a la clasificación de uso de los suelos o de uso no conforme, que lo clasificaron de la siguiente manera: En un 49% tipo 1, en un 31% tipo 4, y un 18 % tipo 6 cosa que rechazamos tajantemente, visto que estos profesionales no realizaron los estudios necesarios de muestreo y recaudamiento de los suelos y llevarlos dentro de los laboratorios pertinentes, es por lo que entonces nosotros nos vimos en la imperiosa necesidad de recurrir hacer un estudio físico químico de los suelos en un laboratorio competente los cuales emitieron un resultado y acompañamos con un informe técnico el cual consta en el expediente de la presente causa donde claramente se evidencia en las conclusiones que el 98% de los suelos se clasifican de la siguiente manera: Tipo IV y tipo V, todo esto con las limitaciones por ser de contextura arcillosa y de difícil drenaje por lo tanto eso generaría una inundación diciéndolo de algún modo, también hay que hacer resaltar que el Predio denominado La Espumosa mantiene un lote de 150 hectáreas aproximadamente de reserva o de refugio o de resguardo de la vida silvestre allí, el predio denominado La Espumosa pude calificarse como una finca productiva ya que cumple con los aspectos laborales, el aspecto social o función social, mantiene un rebaño de alto valor genético de aproximadamente 3000 mil animales, introdujo el 96% de los pastos para la alimentación de dichos animales, de ahí que entonces vamos a la violación que existió al debido proceso cuando este no fuimos notificados en vía administrativa, ni se nos dio la oportunidad de evacuar las pruebas como lo establece el articulo 38 de la Ley de Tierras para desvirtuar el procedimiento de tierras ociosas que se nos exigía, si no es entonces a los primeros de febrero del 2012, donde por un tercero nos llega un cartel de notificación, donde nos dice que se acordó el rescate del predio la espumosa, cosa que rechazamos visto que el INTI ha tenido esa conducta impropia para notificar un acto que es tan importante para el administrado, no conforme con eso posteriormente en fecha Jueves 23 de febrero del 2012, sale un cartel publicado en un diario de circulación regional denominado Diario de lo Llanos, donde contiene una publicación de rescate del predio denominado “LA ESPUMOSA”, subrogándoselo una cooperativa denominada la CAPOREÑA, y así lo ha convalidado el INTI porque no hace nueva publicación alguna, de la violación usurpación hecha por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, cuando declara al predio la ESPUMOSA, de dominio publico según el informe registral emitido por la Oficina Regional de Tierras y declare Dominio Público y propiedad de la República, cosa que esta reservada por las leyes y la Constitución al Poder Judicial, ya la doctrina y la Jurisprudencia ha establecido que cuando existe un hecho de tal naturaleza el acto se considera de nulidad absoluta por ir en contra de lo establecido en el articulo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de las violaciones de la Constitución tenemos primero: el derecho a la propiedad establecido en el artículo 115, el derecho al trabajo establecido en el articulo 87, el derecho a la vivienda establecido en el articulo 82, es entonces por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas que solicito en nombre de mi representado que se declare con lugar el recurso de nulidad en contra del acto administrativo dictado por el directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en sesión 178/11, de fecha 19 de Diciembre del año 2.011, del punto de cuenta número 33, es todo ciudadano Juez”. Se le concede el derecho de palabra a la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, abogado RICARDO CESTARI EWING. “Buenos Días señor Juez, Buenos Días señor secretario, Buenos Días a todos los presentes, con todo respeto señor Juez el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, (INTI), en el marco de sus funciones, y conforme al articulo 115 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y de acuerdo a las características de usos particulares o propios de los suelos de las tierras, puede imponer o puede hacer uso de ella de la manera que considere prudente, como todos sabemos el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS es el órgano encargado de la distribución de las tierras en el Estado venezolano, refiriéndonos a las tierras con vocación agrícola o vocación pecuaria es decir a las tierras rurales no a las tierras urbanas, señor Juez el uso de los suelos en el predio denominado la ESPUMOSA no es acorde a su vocación, que quiere decir esto, que estas tierras esta siendo infrautilizadas, que quiere decir esto que son de uso no conforme que es el caso señor Juez y conforme al informe técnico levantado o emanado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, específicamente por la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, donde nos especifica que la mayoría de los suelos en el predio ya mencionado son clase IV, que quiere decir esto que son suelos actos para la actividad agrícola y no para la actividad pecuaria todo esto conforme al articulo 35 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en tal sentido señor Juez, el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS y conforme al artículo 82 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, inicio un procedimiento de rescate sobre el predio ya que el Instituto puede rescatar las tierras de su propiedad y el uso acorde a su vocación es todo señor Juez”. Se le concede el derecho de palabra por uso de réplica al abogado LUÍS RAFAEL LIMA SILVA en representación de la agropecuaria DON ANTONIO SOCIEDAD ANÓNIMA S.A (ADONASA). “Este respetuosamente parece que es que el colega no me escucho, efectivamente cuando el dice que el equipo de ingenieros clasificó los suelos como tipo de vocación uso agrícola vegetal, precisamente lo hizo a modo referencial no hizo el estudio de calicatas o muestreo que se debería hacer para ser mas exactos, visto que se hace a una escala de 1:250.000 lo que es muy amplio para clasificar los suelos en pequeños lotes, con respecto a que el INSTITUTO puede rescatar los suelos de su pertenencia es verdad, porque lo que no lo pertenece no lo debe rescatar, porque por que nosotros hemos consignado es mas de una oportunidades el tracto sucesivo o la cadena titulativa con su desprendimiento y jamás hemos tenido respuesta alguna por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, entonces no es menos cierto que el Poder Judicial puede y tiene la facultad para determinar la propiedad de un predio o no, es todo ciudadano Juez”. En este estado el ciudadano Juez concede el derecho de contrarreplica al abogado RICARDO CESTARI EWING, antes identificado, quien expuso no hacer uso de tal derecho. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público abogada OLGA GISELA LOPEZ LOPEZ. Gracias Doctor, muy Buenos Días, bueno luego de oír la argumentación tanto fáctica como jurídica corresponde a esta representación del Ministerio Público emitir opinión en el caso de marras, al respecto observamos luego de la revisión de las actas contentivas del expediente judicial que efectivamente pues se trata de una acción nulificatoria en contra del acto administrativo emanado del directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, número 178/11, específicamente en el punto de cuenta Nº 33, que declaró el procedimiento de inicio de rescate de tierras así como también pues la medida de aseguramiento incluye un lote de terreno he denominado fundo “LA ESPUMOSA”, ubicado en el Municipio Obispos del Estado Barinas, denuncia el recurrente entre otras cosas pues la vulneración del principio de legalidad, la vulneración de la tutela judicial efectiva el debido proceso y el derecho a la defensa así las cosas pues el Ministerio Público como señalamos anteriormente luego de revisar las actas del presente expediente judicial pudo constatar que no se encuentra en curso el presente eh proceso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y más bien cumple con cada uno de los requisitos de los extremos legales previstos en el artículo 160 de la referida Ley, es por ello pues que tomando en consideraciones de las atribuciones del Ministerio Público dadas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo un Órgano del Poder Público, garante de la legalidad, de la celeridad buena marcha en la administración de justicia así como del debido proceso, a mayor abundamiento sobre este punto pues podemos revisar sentencia 304 de la Sala Político Administrativa del 19 de Marzo del 2.013, donde se especifica pues las atribuciones del Ministerio Público en este tipo de procesos judiciales, garantizamos y damos fe que en el presente proceso se cumplen las debidas garantías constituciones atinentes al mismo, es todo ciudadano Juez”.
(Cursiva de este Juzgado Superior)

Mediante diligencia de fecha 05-06-2013, el abogado Ricardo Cestari, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del INTI, consignó Punto de Cuenta N° 033, Sesión N° 178, de fecha 19-12-2011, relacionado con el Inicio del Procedimiento de Rescate de Tierras Autónomas y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento sobre el predio denominado La Espumosa, ubicado en el sector Sabanas de la espumosa, Parroquia Obispos, Municipio Obispos, Estado Barinas. Folios 321, segunda pieza.

IV
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud del recurso de nulidad propuesto por la AGROPECUARIA DON ANTONIO SOCIEDAD ANONIMA S.A.” (ADONASA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil que llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Barinas, en fecha 19 de Agosto de 1.985, bajo el N° 14, Folio 45 al 50 Vto., Tomo Adicional 2 del libro de Registro llevado por ese Juzgado, hoy en el Expediente N° 3232 del Registro Mercantil Segundo de Barinas, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en su Sesión Nº 178-11, de fecha 19-12-11, en deliberación sobre el punto de cuenta Nº 33, el cual acordó Inicio de Procedimiento de Rescate de Tierras Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento decretados sobre las Tierras pertenecientes al predio denominado “LA ESPUMOSA”, ubicado en el Sector Sabanas de la Espumosa, Parroquia Obispos, Municipio Obispos del Estado Barinas, constante de una superficie de DOS MIL TRESCIENTAS DIECIOCHO HECTÁREAS CON SIETE MIL CUARENTA METROS CUADRADOS (2.318 has con 7.040 m2).
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir el pronunciamiento del merito del presente recurso de nulidad del acto administrativo agrario, estima este Juzgador Agrario actuando en sede Contencioso Administrativo como Tribunal de Primera Instancia, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como ente agrario autónomo, se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, el cual cuenta con personalidad jurídica, así como patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente: “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de este Tribunal Superior).
De igual forma, los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponen:
Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. (…). Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”
(Cursiva de este Tribunal Superior).

Por su parte la disposición final segunda de la referida Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su segundo aparte, nos indica lo siguiente: (…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del titulo V de la presente Ley”. (Cursiva de este Tribunal Superior).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14-12-2004, Exp. Nº 04-1483, estableció lo siguiente:
“(…) Consta en autos que el supuesto agraviante, La Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A. (LA CASA S.A.), es una empresa del Estado con adscripción al Ministerio de Agricultura y Tierras. Por tanto, no existe duda de que la parte demandada es un ente agrario cuya conducta debe, conforme al criterio orgánico, ser juzgada por un tribunal de la jurisdicción agraria. Junto con lo precedente, en cuanto al criterio de afinidad, se encuentra que las denuncias guardan relación o se produjeron en el marco de la actividad agrícola que desempeña la demandante, por lo que el asunto escapa de la jurisdicción contencioso-administrativa general y se ubica en el Contencioso Administrativo especial Agrario.”
(Cursivas de este Tribunal).

Del estudio tanto del contenido normativo de las citadas disposiciones legales como el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los Actos Administrativos Agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Nulidad. (ASÍ SE DECLARA).
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Argumenta el recurrente, que el presente acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, Sesión Nº 178-11, de fecha 19-12-11, punto de cuenta Nº 33, vale decir, aquel mediante el cual acordó Inicio de Procedimiento de Rescate de Tierras Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento, se encuentra viciado de nulidad, en su criterio de los siguientes vicios y violaciones constitucionales:
Primero: Que su representada es propietaria de una extensión de terreno denominado “LA ESPUMOSA”, ubicada en el sector Sabanas de la Espumosa, Parroquia Obispos, Municipio Obispos del Estado Barinas, con una superficie Dos Mil Trescientas Dieciocho hectáreas con siete Mil Cuarenta Metros Cuadrados (2.318 ha con 7.040 m²).
Segundo: Que su representada representa cualidad tanto en la titularidad de la propiedad privada lesionada, como de la investidura constitucional para la defensa de los derechos ambientales, por lo que generó interés colectivo o difuso en los derechos humanos conforme a los artículo 26, 127 y 132 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tercero: Que su representada presentó evidencias legales de la condición de propietarios, la cual tiene mas de 180 años, y se desprende de un documento de adjudicación por haber militar cedido al ciudadano ANTONIO FEBRES CORDERO, designado por el pago de haberes militares y que se le otorgó en el año 1932, naciendo el origen privado. Luego en el año 1985, se ejecutó un documento de compra venta, de los lotes de terreno que conforman la unidad de producción.
Cuarto: Que su representada recibió el 06 de Febrero de 2.012, la notificación emanada por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, dentro de los sesenta días (60) hábiles para ejercer la acción en forma tempestiva.
Quinto: Que el predio denominado “LA ESPUMOSA”, cuenta con un inmenso potencial pecuario, es por ello que la empresa “AGROPECUARIA DON ANTONIO SOCIEDAD ANÓNIMA S.A. (ADONASA)” con dinero propio de su peculio ejecutó un Desarrollo Pecuario Diversificado, el cual esta siendo llevado en un área de 90% del predio. A su vez también cuenta con cincuenta hectáreas (50 has) de siembra de maíz. En ese mismo sentido se desarrolla un plan de manejo de disertación de embriones en los semovientes para obtener un mayor rendimiento del rebaño.
Sexto: El recurrente alegó que existió la infracción del principio del debido proceso y a la defensa en los siguientes aspectos: - La notificación se realizó en el diario de circulación regional EL DIARIO DE LOS LLANOS, en fecha 23 de Febrero de 2.012, página 6, siendo la misma (notificación) realizada por la Cooperativa La Caporeña y el Frente Campesino Mariscal Sucre, usurpando las funciones y logos del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS. Ante la situación planteada, se evidenció que se violentó el derecho de estar notificado del acto que lesiona el interés legítimo del particular siendo esta misma causa de nulidad.
- El recurrente alegó que el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS mantuvo una conducta impropia por su informalidad para realizar la notificación porque dejaban el acto administrativo en la entrada de la finca o con cualquier persona que se hallara en el sitio.
- Que el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, realizó un informe técnico lleno de vicios legales, por que no se realizaron estudios de calicatas ni los análisis físicos químicos para el predio.
- En este mismo orden y dirección su representada argumentó, que el directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, infeccionó de inconstitucionalidad en los artículos 26, 49, 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, artículo 115 de la Constitución Nacional, y artículo 112 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Séptimo: Que por todo lo expuesto solicitan se declare con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Agrario contra el acto administrativo dictado por el INTI, sobre el Rescate autónomo de Tierras.
ALEGATOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS
Mediante escrito de fecha 28 de Febrero de 2.013, el ciudadano abogado RICARDO CESTARI, en su carácter de apoderado judicial nacional del Instituto Nacional de Tierras, alegó la improcedencia de las denuncias formuladas por el recurrente, de la siguiente manera:
“… (omissis)… El Instituto Nacional de Tierras (INTI), el 19 de Diciembre de 2011 en su sesión Nº 178/11, emanada del Directorio del Instituto Nacional de Tierras INTI, en el cual se acordó iniciar procedimiento administrativo de rescate de tierras autónomo y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento sobre el predio denominado “La Espumosa”, ubicado en el sector Sabanas de la Espumosa, Parroquia Obispos, Municipio Obispos del Estado Barinas, con una superficie de DOS MIL TRESCIENTAS DIECIOCHO HECTÁREAS CON SIETE MIL CUARENTA METROS CUADRADOS (2.318 HAS con 7.040 M2), siendo objeto el mismo del recurso contencioso administrativo de nulidad mencionado ut supra, el cual se basa en los alegatos que se transcriben parcialmente a continuación:
DE LA OPOSICIÓN AL RECURSO
Ha sido enfática tanto la doctrina como la jurisprudencia, en precisar que en el ejercicio de los poderes especiales que posee el juez contencioso administrativo, y que lo separa categóricamente del juez civil, destaca la obligación de analizar en cualquier estado y grado del proceso, las causales de inadmisibilidad del Recurso o Acción sometidas al conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que en materia agraria esta consagrada en el artículo 162 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
En tal sentido, ha sostenido y ratificado la Sala Político Administrativa decisión de fecha 04 de octubre del 2001; con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI; EXP. Nº 2001-0104; que “la revisión de las causales de admisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aún cuando haya sido admitida la demanda”;
Siendo así, es incuestionable que el Juez de la causa no podría pasar por alto el carácter de orden público implícito en las causales de inadmisibilidad del Recurso, que le imponen al sentenciador su revisión en cualquier estado y grado del proceso, so pena de incurrir en responsabilidad persona.
Ciudadano Juez, de la lectura del escrito recursivo se desprende que el recurrente se limitó a defender la presunta propiedad privada de su representada sobre el lote de terreno en el cual recayó el acto administrativo bajo las siguientes premisas:
A) Que existe falso supuesto de derecho por cuanto, y según su apreciación, la actuación administrativa que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es inaplicable al caso en cuestión pues da un tratamiento a las tierras objeto de litigio, como si se hubiese dado el supuesto de una confiscación.
B) Que el acto administrativo adolece de nulidad, pues según su entender, viola la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya que su contenido es de imposible o ilegal ejecución, arguyendo que viola el derecho a la propiedad consagrado en la Constitución y desarrollado en el Código Civil, amen del derecho a la defensa y al debido proceso cobijado en el texto fundamental de la Nación.
C) Que el Instituto le cercenó el derecho a la propiedad.
D) Violación del Derecho de Petición y Derecho a la Defensa, Violación del Debido Proceso y al Principio de Congruencia de la Actividad Administrativa y Vicio en la Finalidad del Acto. Desviación de poder.
A todo evento rechazo y contradigo los presuntos vicios denunciados por lo siguiente:
El Acto Administrativo fue debidamente Notificado al presunto poseedor…
El recurrente considera que el hecho de mencionar normas constitucionales y legales previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es motivo suficiente para que el tribunal declare la nulidad del acto administrativo, cuando la lógica indica que es al propio recurrente a quien le corresponde indicar porque el acto administrativo debe declararse nulo; señalar con expresa claridad y precisión argumentos que evidencien su convicción de que forma fueron infringidas las normas legales y constitucionales que invoca, y no limitarse a hacer señalamientos genéricos, ya que no puede el recurrente pretender que el juzgador interprete lo que por ley le corresponde a él hacer en su escrito.
En síntesis, es el recurrente quien debe señalar cuáles son los presuntos vicios en que incurrió el acto impugnado, fundamentarlo en ordenamiento jurídico vigente y no en presunciones fácticas, ya que debe estar fundamentado en razones de hecho y de derecho pertinentes y útiles que hagan viable el alegato de nulidad, es decir, la relación que debe existir entre el acto impugnado y el vicio del cual éste adolezca, y no alegar en su escrito la propiedad.
Por otra parte, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario desarrolla los principios Constitucionales referidos a la seguridad agroalimentaria, previo la figura del Rescate de Tierras, como un derecho reconocido al INTI, para recuperar tierras que son de su propiedad o están bajo su disposición o incluso cuando circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública lo requieran; también se ha dicho que existen varias modalidades de rescate; El resultante de una Declaratoria de Tierras ociosas o incultas; El autónomo ordinario, que no requiere procedimiento previo y cuando circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública así lo requieran. Pero más importante aun es que existen deficiencias en cuanto al abastecimiento de ciertos rubros agrícolas alimentarios, lo que hace necesario garantizar a las comunidades productoras mayor espacio físico en suelos de mayor calidad, a fin de impulsar el desarrollo de su actividad productiva y facilitar las condiciones para promover la actividad Agrícola Nacional; para garantizar la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, ya que es asunto de interés Nacional. Y por tanto al quedar demostrado el Interés Nacional en cuanto a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria que desarrolla los principios Constitucionales contenidos en los Artículos 305 al 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el ineludible deber del Estado de Garantizar, la Soberanía Alimentaría sobre la base de la Función Social de las tierras con vocación Agrícola.
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DEL RECURSO PROPUESTO
En otro orden de ideas, y para el supuesto negado que las razones inadmisibilidad invocadas sean desestimadas, a todo evento y en este estado se procede de seguidas a dar contestación al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares del 19 de Diciembre de 2011 en su sesión Nº 178/11, emanada del Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras INTI, en el cual se acordó iniciar procedimiento administrativo de rescate de tierras autónomo y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento sobre el predio denominado “La Espumosa”, ubicado en el sector Sabanas de la Espumosa, Parroquia Obispos, Municipio Obispos del Estado Barinas, con una superficie de DOS MIL TRESCIENTAS DIECIOCHO HECTÁREAS CON SIETE MIL CUARENTA METROS CUADRADOS (2.318 HAS con 7.040 M2), interpuesto por los ciudadanos TRINA GOITIA DIAZ y LUIS RAFAEL LIMA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 9.267.078 y N° 13.639.477, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números N° 32.297 y N° 117.429 en su orden, domiciliados en Barinas Estado Barinas, en su carácter de apoderados judiciales de la AGROPECUARIA DON ANTONIO SOCIEDAD ANONIMA S.A (ADONASA) con RIF: J-09018660-3, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil que llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Barinas, en fecha 19 de Agosto de 1.985, bajo el N° 14, Folio 45 al 50 Vto., tomo adicional 2 del libro de registro llevado por ese Juzgado, hoy en el expediente N° 3232 del Registro Mercantil Segundo de Barinas, en su carácter de propietaria del predio antes mencionado.
En tal sentido, se rechaza, y contradice en todas y cada unas de sus partes lo vertido en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, de la siguiente manera:
PRIMERO: Se rechaza tanto en los hechos como en el derecho el escrito contentivo del libelo de demanda contentivo del Recurso de Nulidad del acto Administrativo, por no asistirle la razón a la parte proponente, pues el acto administrativo no viola derechos ni garantías constitucionales, dado que lo sometido a controversia es materia de examen jurisdiccional, además que el recurrente no indica al destinatario del recurso, cuales normas constitucionales o legales se violaron o quebrantaron, y de que manera se pudo haber afectado su derecho, aunado a que el sedicente no desvirtuó la circunstancia no controvertida, de que el lote de terreno que ocupa el fundo llamado “La Espumosa”, es propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), y por ende de la Nación Venezolana.
SEGUNDO: Como se dijo precedentemente, el INTI está facultado para disponer de las tierras con vocación de uso agrario que se encuentren ociosas o incultas, sean baldías de la Nación; pertenezcan al dominio privado de la República, Institutos Autónomos, Empresas del Estado, fundaciones o cualquier entidad de carácter Público Nacional con el objeto de convertirlas en unidades económicas productivas cuando espacialísimas circunstancias lo impongan. Por ello es que en el marco de las atribuciones del Instituto, puede y debe, conforme a los artículos 82, 83, 84 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, efectuar la declaratoria pertinente cuando existan los supuestos para ello mediante la instrumentación del debido procedimiento administrativo para llegar a tal conclusión por razones de conveniencia de carácter excepcional, autónomo, como en el presente caso.
TERCERO: Las tierras del predio denominado “La espumosa”, como se dijo, se encuentran en los baldíos propiedad de la Nación. En consecuencia los ocupantes de dicho predio, lo hicieron en detrimento del principio de la función social.
En este mismo orden de ideas se ratifican en todas y cada una de sus partes el valor probatorio del Expediente Administrativo que conoce la parte demandante y que oportunamente se consignar.
Finalmente es necesario destacar, que en los juicios de nulidad de actos administrativos, lo que se demanda y discute al fondo, es si el acto administrativo cumplió con todos los requisitos; si lo produjo un ente administrativo; si tenía facultad para ello; si el acto administrativo violo o no derechos y garantías constitucionales; es decir, si se cumplió con el debido proceso.
En consecuencia y por último, si se observa el iter procesal administrativo recorrido por el acto administrativo, y el que ahora transcurre en sede jurisdiccional, se tiene que bajo ningún concepto, ni en ningún momento, se cercenaron o infligieron disposiciones legales o constitucionales, o peor, derechos o garantías del administrado que hagan presumir ventaja para la administración con grave prejuicio para el justiciable, lo que obviamente conlleva a la declaratoria sin lugar de la pretensión opuesta por los recurrentes.
PUNTO PREVIO
RESOLUCIÓN DE LAS CASUALES DE INADMISIBILIDAD ALEGADAS POR LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA (INTI)
Alega la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, que: “Ha sido enfática tanto la doctrina como la jurisprudencia, en precisar que en el ejercicio de los poderes especiales que posee el juez contencioso administrativo, y que lo separa categóricamente del juez civil, destaca la obligación de analizar en cualquier estado y grado del proceso, las causales de inadmisibilidad del Recurso o Acción sometidas al conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que en materia agraria esta consagrada en el artículo 162 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
En tal sentido, ha sostenido y ratificado la Sala Político Administrativa decisión de fecha 04 de octubre del 2001; con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI; EXP. Nº 2001-0104; que “la revisión de las causales de admisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aún cuando haya sido admitida la demanda”;
Siendo así, es incuestionable que el Juez de la causa no podría pasar por alto el carácter de orden público implícito en las causales de inadmisibilidad del Recurso, que le imponen al sentenciador su revisión en cualquier estado y grado del proceso, so pena de incurrir en responsabilidad personal… el recurrente no indica al destinatario del recurso, cuales normas constitucionales o legales se violaron o quebrantaron, y de que manera se pudo haber afectado su derecho, aunado a que el sedicente no desvirtuó la circunstancia no controvertida, de que el lote de terreno que ocupa el fundo llamado “La Espumosa”, es propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), y por ende de la Nación Venezolana”.
En virtud de lo alegado por la parte demandada, considera necesario este juzgador, hacer referencia que, el Recurso de Nulidad interpuesto se encuentra consagrado y regulado por la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual se establecen los supuestos para su interposición. Dispone esta Ley especial la procedencia del presente recurso en contra de cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos de la administración pública originados por diversas situaciones que se suscitan entre el ente agrario en contra de los administrados, grupos u organizaciones, que hayan violado, violen o amenacen con violar cualquier etapa del procedimiento contencioso administrativo.
Bajo esa perspectiva, es oportuno delimitar, que el auto que se dicta en materia de admisión en el Contencioso Administrativo, en principio no prejuzga sobre el fondo, sino que, constatado que se llenan los requisitos fundamentales y de orden público para dar curso a las mismas, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente a la acción instaurada, momento en el cual el juez contencioso administrativo en uso de sus poderes conferidos por ley, sin menoscabo al análisis del articulo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, podrá también de oficio o a petición de parte y antes del pronunciamiento de la sentencia de fondo, y dado su estricto orden público analizar los requisitos de admisibilidad, volviendo entonces a revisar el cumplimiento de estos pudiendo declarar la demanda inadmisible de ser el caso.
De tal modo que, es fundamental aclarar, que el contencioso administrativo es una jurisdicción especial, diferente a la ordinaria, por cuanto debido a la naturaleza jurídica de su mismo objeto arriba señalado que no es otro, que el de conocer y resolver el mérito de anulación de actos administrativos, la declaratoria de la responsabilidad de la administración y el restablecimiento de los derechos subjetivos lesionados por la actividad administrativa, esta doble función del contencioso administrativo: por una parte, garantía de control, y por otra de justicia, elementos de una jurisdicción, a saber: Es una jurisdicción plena y no una simple jurisdicción de revisión, de donde es posible deducir ante los Tribunales de tal jurisdicción todas las pretensiones en relación con los actos de la Administración. Efectivamente es una verdadera instancia jurisdiccional. Dado este carácter, no es de sorprender que el Juez Contencioso-Administrativo tenga plenos poderes, que no están limitados, ni en su inicio, desenvolvimiento y resolución, constituyendo poderes bastante amplios, que le permiten intervenir directamente en el juicio, controlar el procedimiento y sus actos y actuar de oficio, y dentro de los cuales encontramos uno muy especial, del que adolece el Juez Civil, como lo es el de examinar de oficio, in limine litis, las demandas y por consiguiente rechazarlas si observa que no se cumplen los presupuestos procesales o no se llenan los requisitos de la acción.
Entonces, estamos en presencia de un poder muy particular, que en absoluto este sistema de admisibilidad de las demandas en el Contencioso Administrativo no es ni remotamente similar del Procedimiento de derecho común, en donde, la admisión de la demanda constituye una actuación de mero trámite. En materia civil el juez no tiene atribución alguna en lo que se refiere a la admisibilidad de la demanda: toda la carga de alegación y las impugnaciones contra las faltas o defectos de los presupuestos procesales, o de los requisitos constitutivos de la acción, están confiados a la iniciativa de la parte demandada; no es el Juez Civil, quien tiene que revelar in limine los motivos de inadmisibilidad de una demanda, mientras que el Juez agrario actuando en sede contenciosa si lo puede hacer.
De tal manera que la función de Justicia, del contencioso administrativo, consistente en procurar la seguridad jurídica constitucional, la cual se constituye en la razón de ser de ese poder, y el respeto de la legalidad es el norte de la actuación del Juez Contencioso Administrativo, es evidente que este Juez (El Contencioso Administrativo) tenga la facultad de controlar el cumplimiento de aquellas normas, cuya inobservancia constituye una violación del principio de la legalidad que él, está llamado a garantizar. Cumplimiento que está obligado a constatar desde el primer momento en que se le solicita su intervención como Juez Contencioso Administrativo, lo cual ocurre al momento de someter a su consideración la admisión de la acción que se propone, pues ningún sentido tendría llevar adelante un proceso en violación del orden legal; de allí el llamado a pronunciarse sobre el cumplimiento de todas y cada una de las causales establecidas, evitando de ese modo la tramitación de un proceso cuando no cumple con las causales de inadmisibilidad, desembarazando además a la Sala de causas que serían en definitiva rechazadas por violación de la Ley.
Ahora bien, según los casos previstos en las leyes, el juez actuando en sede contenciosa administrativa, cuando recibe una demanda debe examinar la admisibilidad de la misma, bien constatando el cumplimiento de requisitos generales conforme al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para el caso del derecho común, atinentes tanto al escrito (demanda) como a la acción, igualmente los previstos en el artículo 341 ejusdem; o bien, si el actor cumplió formalidades especiales, como por ejemplo las contempladas en los artículos 160 y 162 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esto último para los casos de Recursos de Nulidad Contenciosos administrativos Agrarios, como es el caso que nos ocupa. En esta etapa de preadmisión, no hay actividad permitida al actor, a quien si le niegan la admisión podrá apelar del auto negativo como garantía el derecho a la defensa.
De conformidad con lo antes expuesto, y establecida la existencia de los poderes especiales del Juez contencioso administrativo, siendo uno de ellos juzgar in limine las condiciones de admisibilidad de la acción que establece la Ley con el objeto de evitar procesos inútiles, constituyéndose en una carga que lo obliga a desarrollar una actividad material de constatación del cumplimiento de dichas condiciones de legalidad esenciales y por ende a prejuzgar sobre ellas, y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada del Supremo Tribunal, la revisión de las causales de admisibilidad, procede en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público, a tal efecto, puede el Juez revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aún culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia definitiva, en ese sentido, pasa este juzgador a examinar en el caso concreto el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del presente asunto, interpuesto a luz del artículo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a cuyo efecto determina:
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Establece el artículo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los requisitos que deben cumplir las acciones que se intenten, contra los Entes Agrarios, los cuales a criterio de este Juzgador, y aplicando analógicamente el criterio establecido en sentencia Nº AA60-S-2007-001813, del 10 de febrero de 2.009, de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: GERARDO RAMÓN MATHEUS TOSTA), para el caso de las admisibilidades o inadmisibilidades, de los asuntos de Nulidad Contencioso Agrarios, en la cual se dejó sentado el criterio de revisar o ser analizados uno a uno, los requisitos de admisibilidad, en los siguientes términos:
“Omissis… Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1.- Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2.- Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3.- Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.
4.- Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5.- Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar”.
(Cursivas de este Tribunal)

Pasa de seguidas quien aquí decide, a pronunciarse acerca de cada uno de los requisitos de admisibilidad en el presente Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, observando particularmente lo siguiente:
En cuanto al primer requisito, relativo a la determinación del acto cuya nulidad se pretende, se observa, que en el presente caso, la pretensión del actor, consiste en la nulidad de un acto administrativo, donde señala lo siguiente: (…)“pedimos SE DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DICTADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en sesión N° 178/11, de fecha diecinueve (19) de diciembre del (2011), en deliberación del punto de cuenta N° 33. (…)”, declaración con la cual, se infiere, que el recurrente intenta la presente acción de nulidad contra un acto administrativo de fecha 19 de Diciembre de 2.011, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, tal como consta de los anexos que acompañó al recurso, en este sentido se observa que la presente acción, versa sobre la nulidad de este Acto Administrativo, en este sentido, se observa que el demandante cumplió con el primer requisito de admisibilidad de la presente Acción. (ASÍ SE DECIDE).
En cuanto al segundo requisito, inherente a acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentra, y los datos que le identifiquen; estima este Juzgador, que se evidencia al folio Quinientos Noventa y Dos al Seiscientos Veinticinco (592-625), pieza del presente expediente, copia simple de la notificación librada por el Instituto Nacional de Tierras, con ocasión del Rescate sobre el lote de terrero denominado “LA ESPUMOSA”, en el cual, consta con expreso señalamiento la identificación del acto recurrido por vía de nulidad, así como, la identificación del Órgano Administrativo del cual emanó, con lo cual se evidencia del presente expediente, el cumplimiento del segundo requisito (ASÍ SE DECIDE).
En cuanto al tercer requisito, observa este juzgador, que en el libelo el recurrente señaló expresamente, las disposiciones legales que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido, las cuales es la Violación del Derecho a la Propiedad y Violación del Derecho a la Libertad Económica, previsto en los artículos 115 y 112 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, considerando la serie de vicios que afectan los elementos del acto, enmarcados en el artículo 49 del texto fundamental y del contenido de los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dando cumplimiento al presupuesto legal establecido en la Ley. (ASÍ SE DECIDE).
En cuanto al cuarto requisito de admisibilidad, relativo a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa y en caso que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificara el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
A este respecto considera este Tribunal analizar el criterio establecido en la decisión del 15 de abril de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº AA60-S-2007-000317, (caso FLOR CELINA TOSTA DE MATHEUS), mediante la cual consideró lo siguiente:
“Omissis… Conforme a lo expuesto previamente, se aprecia que no es documento indispensable para admitir el recurso de nulidad propuesto, la presentación de copias certificadas de documento alguno que acredite la titularidad sobre el lote de terreno en cuestión, por cuanto, por una parte con la presente acción de nulidad interpuesta no se está dilucidando la titularidad o no de algún derecho por parte de la actora, y por la otra, de la notificación efectuada por el ente administrativo se evidencia, que la Administración reconoció que el acto hoy impugnado pudiera afectar los derechos subjetivos o intereses legítimos del particular a los fines de que puede ejercer su defensa ante los tribunales competentes.
Y con respecto a la cadena titulativa a la cual hace alusión el sentenciador de la primera instancia, tampoco es indispensable en el presente asunto a los efectos de admitir la pretensión, en tanto y cuanto, el proceso tiene una fase probatoria que permite a las partes demostrar los argumentos fácticos y jurídicos en que se sustenta o contradice el recurso de nulidad.
Por consiguiente, se deberá declarar con lugar la apelación ejercida, debiendo el Tribunal de la causa verificar los restantes requisitos de admisibilidad sobre los cuales no se pronunció al dictar el fallo que se anulará, es decir, todos los establecidos en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto en la presente decisión no se prejuzga sobre la totalidad de estos, con excepción del numeral 6° de la precitada norma, considerando que este requerimiento está cumplido. Así se resuelve”.
(Cursivas de este Tribunal).

Del análisis del criterio anterior, se evidencia, que basta con la identificación del bien sobre el cual recae la pretensión del actor, cuando éste actúa en su propio nombre, y cuando el mismo Ente Agrario, le reconoce la cualidad de presunto propietario del bien, para que se materialice el cumplimiento de este requisito, razón por la cual, considera esta alzada, que el recurrente cumplió con el presente presupuesto legal, motivado ha que, de la lectura del libelo se infiere que, expresamente identificaron tanto la cabida del terreno como su ubicación y linderos, aunado al hecho que, el recurrente alega ser propietario, ha quien el Instituto Nacional de Tierras, le reconoció la cualidad de presunto propietario, tal y como se evidencia, de la boleta de notificación el acto administrativo, que riela al folio (592). (ASÍ SE DECIDE).
Y finalmente en cuanto al quinto y último requisito relativo a los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar, se observa que el recurrente cumplió con el mismo al anexar otras documentales. (ASÍ SE DECIDE).
Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, y dada las facultades que tiene este Juzgador en materia contencioso administrativa agraria, declara ADMISIBLE el presente recurso. (ASÍ SE DECIDE).
Una vez analizados cada uno de las causales de admisibilidad establecidas en el articulo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y satisfechos los mismos, procede de inmediato este Juzgador Bajo el amparo del artículo 162 eiusdem, analizar las causales de inadmisibilidad en el presente recurso, en los siguientes términos:
“…Artículo 162: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:
1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva…”
(Cursivas de este Tribunal)
En relación al numeral PRIMERO: No existe disposición legal que determine la inadmisibilidad o prohíba la interposición del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra la RESOLUCIÓN DEL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DEL TIERRAS que acordó el PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESCATE sobre las tierras pertenecientes al predio “La Espumosa”, ubicado en el sector Sabanas de La Espumosa, Parroquia obispos, Municipio Obispos del Estado Barinas, constante de una superficie de Dos Mil Trescientas Dieciocho Hectáreas con Siete Mil Cuarenta Metros Cuadrados (2.318 has con 7.040 m), comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: Terrenos ocupados por Hato Ayacucho, Rafael Contreras y Sucesión de Pablo de Ballestrini; Sur: Cauce del Río Masparro y Río Caipe; Este: Cauce del Río Masparro y Oeste: Cauce del Río Caipe; agotando dicho acto la vía administrativa. (ASÍ SE DECIDE).
En relación al numeral SEGUNDO: Conforme al artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario resulta ser este Tribunal competente para conocer del presente recurso conforme a las consideraciones antes establecidas. (ASÍ SE DECIDE)
En relación al numeral TERCERO: Aún cuando se advierte que el presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación se ejerce conjuntamente con Pretensión de Amparo Cautelar, es decir, que operaría lo establecido por Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2099, de fecha catorce (14) de diciembre de (2008), caso Conceicao Vieira Da Conceicao, en representación de la sociedad Civil Sucesores de Oliveira Mario “SUDOLIMAR” contra Instituto Nacional de Tierras con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, en cuanto. -...Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo aún después de transcurridos los lapsos da caducidad..." (Destacado y subrayado nuestro), es el caso, que del acto administrativo impugnado el recurrente se dio por enterado del procedimiento iniciado por el Instituto Nacional de Tierras, por la notificación efectuada en fecha 23 de febrero de 2012 y no transcurrió desde la misma los 60 días a que refiere el numeral 3 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (ASÍ SE DECIDE).
En relación al numeral CUARTO: El acto administrativo cuya anulación se persigue fue dictado en ejecución directa en contra de los presuntos propietarios y poseedores del Predio denominado La Espumosa. (ASÍ SE DECIDE).
En relación al numeral QUINTO: De la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente se observa que no hay acumulación de pretensiones, sino que se demanda la nulidad de la resolución del Directorio del Instituto Nacional de Tierras adoptada en su reunión en sesión Nº 178/11, de fecha diecinueve (19) de diciembre del (2011), en deliberación del punto de cuenta Nº 33, donde acordaron el PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESCATE DE TIERRA AUTONOMO sobre las tierras pertenecientes al predio denominado “LA ESPUMOSA”, ubicado en el sector Sabanas de La Espumosa, Parroquia obispos, Municipio Obispos del Estado Barinas, constante de una superficie de Dos Mil Trescientas Dieciocho Hectáreas con Siete Mil Cuarenta Metros Cuadrados (2.318 has con 7.040 m), comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: Terrenos ocupados por Hato Ayacucho, Rafael Contreras y Sucesión de Pablo de Ballestrini; Sur: Cauce del Río Masparro y Río Caipe; Este: Cauce del Río Masparro y Oeste: Cauce del Río Caipe. (ASÍ SE DECIDE)
En relación al numeral SEXTO: Los recurrentes de autos cumplieron con lo referido a consignar LAS PRUEBAS Y LOS ANEXOS del presente recurso. (ASÍ SE DECIDE).
En relación al numeral SÉPTIMO: No existe ningún otro recurso para enervar los efectos del acto impugnado. (ASÍ SE DECIDE)
En relación al numeral OCTAVO: De la revisión minuciosa efectuadas al escrito recursivo se observa que no contiene en ninguna de sus partes conceptos ofensivos e irrespetuosos; así como su contenido es inteligible y exento de contradicciones para hacer posible su tramitación. (ASÍ SE DECIDE)
En relación al numeral NOVENO: El ejercicio de la presente acción ha sido efectuada directamente por los interesados, conforme poder debidamente registrado que se anexó marcado “1” y “A” y mediante representación de abogados. (ASÍ SE DECIDE)
En relación al numeral DÉCIMO: En relación a esta casual se observa que no existe recurso administrativo alguno en trámite conforme a lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo que el acto administrativo impugnado fue dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras. (ASÍ SE DECIDE)
En relación al numeral DÉCIMO PRIMERO: No aplica al presente caso el antejuicio administrativo, por cuanto la demanda no es de contenido patrimonial en contra del Instituto Nacional de Tierras. (ASÍ SE DECIDE)
En relación al numeral DÉCIMO SEGUNDO: No aplica al presente caso la conciliación por cuanto la misma procede en los juicios de expropiación. (ASÍ SE DECIDE)
En relación al numeral DÉCIMO TERCERO: La pretensión de los recurrentes no es contraria al objeto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ni a las líneas constitucionales que rigen la materia contenidas en sus artículos 305, 306 y 307. (ASÍ SE DECIDE)
Verificada como han sido las causales de admisibilidad e inadmisibilidad conforme a lo dispuesto en los artículos 160 y 162 respectivamente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgador desestima las defensas argumentadas por la representación judicial del INTI en su escrito de oposición y contestación al fondo de la demanda. (ASÍ SE DECIDE).
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.
PARTE DEMANDANTE:
- Marcado Anexo “1”, original y fotocopia para efectos videndi del Poder General otorgado a los abogados Trina Goitia Díaz y Luís Rafael Lima Silva, por el ciudadano César Antonio De Filippo Rodríguez, en su carácter de Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil “Agropecuaria Don Antonio Sociedad Anónima, S.A.” (ADONASA), debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Barinas, en fecha 16-02-2012, bajo el N° 42, Tomo 34. Folios 15-17, primera pieza.
- Marcado “Anexo A”, copias fotostáticas simples de las Acta Constitutiva de la AGROPECUARIA DON ANTONIO SOCIEDAD ANONIMA S.A.” (ADONASA). Folios 18-52, primera pieza.
Observa este juzgador que se tratan de instrumentos públicos, los cuales no fueron impugnados, por la contraparte y que sirve, para probar el carácter con que actúan tanto los mandatarios del recurrente, como la cualidad del representante legal de la Sociedad Mercantil “Agropecuaria Don Antonio Sociedad Anónima, S.A.” (ADONASA), y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).
- Marcado “Anexo B”, copia fotostática simple del Expediente relativo a la adjudicación que hace el Gobierno de Venezuela al Señor Antonio Febres Cordero, de un terreno situado en la Parroquia de Obispos, en la Provincia de Barinas, como pago de acreencias por Haberes Militares, y copias fotostáticas simples de tracto sucesivo (cadena titulativa) del predio rústico “LA ESPUMOSA”. Folios 53 al 373, primera pieza.
Este Tribunal Superior evidencia que dichos instrumentos fueron consignados junto al recurso de nulidad y los mismos se encuadran dentro del presupuesto establecido en el articulo 1.357 de nuestro Código Civil, lo cual significa que cumplen con todos los requisitos protocolares para tomarlos en cuenta y a su vez que surtan los efectos erga omnes que todo instrumento publico emana, en tal sentido quien aquí juzga le da pleno valor probatorio a dichos instrumentos. Se valora de conformidad con el artículo 429 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE)
- Marcado “Anexo C”, copia fotostática simple de plano topográfico, realizado por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas, sobre la finca La Espumosa. Folio 374, primera pieza.
- Marcado “Anexo D”, copia fotostática simple de Inscripción de Registro Agrario Nº 060801000142, por ante la Oficina Regional de Tierras- Barinas, del predio La Espumosa. Folios 375-376, primera pieza.
- Marcado “Anexo E”, Copia fotostática simple de Constancias de Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, de fecha 23-09-2011, a nombre de la Agropecuaria Don Antonio, C.A. Folio 377, primera pieza.
Observa este Juzgado Superior que en efecto, que los anexos “C, D y E” se tratan de instrumentales que corresponden a actos administrativos de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan de una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como prueba para constatar el área del predio y su ubicación, se valora de conformidad con el artículo 429 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
- Marcado “Anexo F”, copia fotostática simple del Registro del Hierro de la “AGROPECUARIA DON ANTONIO”. Folio 378, primera pieza.
Este Tribunal Superior Agrario evidencia que el instrumento antes mencionado fue consignado junto al recurso de nulidad, el cual no fue impugnado por la contraparte, motivo por el cual se tendrá como fidedigno, el mismo se encuadra dentro del presupuesto establecido en el articulo 1357 de nuestro Código Civil, lo cual significa que cumple con todos los requisitos protocolares para tomarlo en cuenta y a su vez que surta los efectos erga omnes que todo instrumento publico emana, en tal sentido quien aquí juzga le da pleno valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE)
- Marcado “Anexo G”, copias fotostáticas simples de legajo de Certificado Nacional de Vacunación, pertenecientes a la “AGROPECUARIA DON ANTONIO”. Folios 379-526, primera pieza.
Observa este Juzgado Superior que en efecto, se tratan de instrumentales que corresponden a actos administrativos de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan de una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual no fue impugnado por la contraparte, motivo por el cual se tendrá como fidedigno, por lo que se aprecia como prueba para constatar el área del predio, su ubicación, y permite a este juzgador verificar la actividad agrícola animal existente en el predio La Espumosa. (ASÍ SE DECIDE).
- Marcado “Anexo H”, Legajo de fotografías de la “AGROPECUARIA DON ANTONIO”. Folios 527-536, primera pieza.
Ante los instrumentos que anteceden (reseñas fotográficas), dado su contenido este Tribunal Superior, amerita destacar el denominado principio de alteridad de la prueba, en virtud del cual existe la prohibición para las partes de fabricar una prueba que les favorezca, en otras palabras, nadie puede constituir pruebas a favor de sí mismo (Vid. Sentencias Números 1419 y 35 del 6 de junio de 2006 y 17 de enero de 2007, respectivamente, emanadas de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), aunado a esto estima este Juzgador que la referidas pruebas son irrelevantes, en virtud que nada aportan en relación al objeto de la presente solicitud. (ASÍ SE DECIDE).
- Marcado “Anexo I”, Copia fotostática simple del Registro de Información Fiscal de la “AGROPECUARIA DON ANTONIO”. Folio 537, primera pieza.
Observa este Juzgado Superior que en efecto, se trata de un instrumental que corresponde a acto administrativo de funcionario público que obra dentro del ámbito de su competencia, por lo que goza de una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual no fue impugnado por la contraparte, motivo por el cual se tendrá como fidedigno, por lo que se aprecia como prueba para constatar que la Agropecuaria Don Antonio S.A., cumplió con la obligación de inscripción de información fiscal. (ASÍ SE DECIDE).
- Marcado “Anexo J”, Informe Técnico de Tierras Ociosas en el predio la Espumosa, realizada por Funcionarios de la Oficina Regional de Tierras-Barinas. Folios 538-590, primera pieza.
Observa este Juzgado Superior que en efecto, se trata de instrumentales que corresponden a actos administrativos de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como prueba para constatar el área del predio y su ubicación, pero en nada contribuye para determinar que el recurrente tenga posesión sobre el predio y menos aun ejerzan su actividad productiva en dicho predio. (ASÍ SE DECIDE).
- Marcado “Anexo K”, Cartel de Notificación, de fecha 23-02-2012, publicado en el Diario de Los Llanos de Barinas, dirigido a cualquier interesado que tenga interés legítimo, personal y directo en la apertura del procedimiento administrativo incoado en un lote de terreno denominado La Espumosa. Folio 591, primera pieza.
Observa este Juzgador, que se trata de un documento publicado en el Diario de Los Llanos de Barinas, por los miembros de Cooperativa La Caporeña a motus propio, instrumental que se valora a falta de impugnación por la contraparte, valoración que se otorga de conformidad con el artículo 429 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
- Marcado Anexo “L”, copia simple de notificación elaborada por el Instituto Nacional de Tierras a la “AGROPECUARIA DON ANTONIO, S.A.” en la persona de su representante legal el ciudadano FRANCESCO DE FILIPPO PORTANOVA, sobre el procedimiento llevado a cabo en el lote de terreno denominado LA ESPUMOSA. Folios 592-625, primera pieza.
Este documento, prueba la notificación que, el Instituto Nacional de Tierras, hace al ciudadano Francesco de Filippo Portanova, actuando en representación de la agropecuaria Don Antonio, S.A., del correspondiente acto administrativo relacionado con el inicio del procedimiento de rescate de tierras autónomo del predio denominado La Espumosa. Observando este Juzgador que se trata de un documento en copia fotostática simple emanado del Instituto Nacional de Tierras, el cual esta firmado y sellado por un funcionario público; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas en el artículo 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria plena mientras no se pruebe lo contrario y permite demostrar la cualidad del actor en el presente asunto, documento que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).
Mediante escrito presentado por ante este Tribunal Superior Agrario en fecha 05-03-2013, dentro del lapso de promoción de pruebas, los abogados Luís Rafael Lima Silva y Trina Goitia Díaz, ofrecieron los siguientes medios probatorios: (Folio 40-43, segunda pieza).
- Valor y mérito de los autos.
Mediante auto dictado por este Juzgado Superior en fecha 20-03-2013, se evidencia que la anterior prueba no fue admitida, por cuanto la misma no tiene ningún valor probatorio. Folio 269-271, segunda pieza.
- Marcado Anexo “A”, original y fotocopia para efectos videndi del Poder General otorgado a los abogados Trina Goitia Díaz y Luís Rafael Lima Silva, por el ciudadano Francesco De Filippo Portanova, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “Agropecuaria Don Antonio Sociedad Anónima, S.A.” (ADONASA), debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Barinas, en fecha 24-04-2012, bajo el N° 13, Tomo 66 de los Libros respectivos. Folios 44-47, segunda pieza.
Observa este juzgador que se trata de instrumento público, el cual no fue impugnado, por la contraparte y que sirve, para probar el carácter con que actúan los mandatarios del recurrente, “Agropecuaria Don Antonio Sociedad Anónima, S.A.” (ADONASA), y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).
- Marcado Anexo “B”, Copia fotostática certificada de acta constitutiva correspondiente a la empresa agropecuaria Don Antonio, Sociedad Anónima, (ADONASA), debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 25-09-2003, bajo el N° 25, Tomo 7-A. Folios 48-59, segunda pieza.
Observa este Juzgador que esta prueba ya fue analizada y ponderada en el texto de esta decisión. (ASÍ SE DECIDE)
- Marcado Anexo “C”, Copia fotostática certificada de acta N° 20 de la Asamblea Ordinaria correspondiente a la empresa agropecuaria Don Antonio, Sociedad Anónima, (ADONASA), debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 11-08-2006, bajo el N° 55, Tomo 11-A. Folios 60-68, segunda pieza.
- Marcado Anexo “D”, Copia fotostática certificada de acta N° 30, referente a la Asamblea Extraordinaria de Accionistas correspondiente a la empresa agropecuaria Don Antonio, Sociedad Anónima, (ADONASA), debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 13-01-2012, bajo el N° 31, Tomo 2-A. Folios 69-82, segunda pieza.
Observa este juzgador que se tratan de instrumentos públicos, los cuales no fueron impugnados, por la contraparte y que sirve, para probar la cualidad del representante legal de la Agropecuaria Don Antonio, Sociedad Anónima, (ADONASA), y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).
Marcados Anexos “E”, copias fotostáticas certificadas de:
- Documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, bajo el N° 13, Folios 49 al 54, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 1985, mediante el cual René Ramírez Contreras, actuando en nombre y representación de Rosana Contreras Gutiérrez de Ramírez, vendió a la Sociedad Anónima “Agropecuaria Don Antonio” (ADONASA), los derechos que le corresponden a su representada en el sitio denominado Sabanas de La Espumosa, ubicadas en jurisdicción del Municipio Obispos, Estado Barinas, constante de quinientas cincuenta y dos hectáreas con treinta centiáreas (532,30 has). Folios 83-89, segunda pieza.
- Documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, bajo el N° 11, Folios 25 al 29, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 1986, mediante el cual María Justina Contreras viuda de Gruber, vendió a la Sociedad Anónima “Agropecuaria Don Antonio” (ADONASA), los derechos que le corresponden a su representada en el sitio denominado Sabanas de La Espumosa, ubicadas en jurisdicción del Municipio Obispos, Estado Barinas, constante de ochocientas veintidós hectáreas con cuarenta centiáreas (822,40 has). Folios 90-95, segunda pieza.
- Documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, bajo el N° 16, Folios 48 al 60, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1986, mediante el cual Luís Alfredo Echenagucia Lovera y Rosalba Echenagucia de Echenagucia, vendieron a la Sociedad Anónima “Agropecuaria Don Antonio” (ADONASA), dos lotes de terrenos que forman uno solo, ubicados en jurisdicción del Municipio Obispos, Distrito Obispos, Estado Barinas constante de setecientas setenta y seis (766) hectáreas, , que forman parte de los terrenos denominados Ayacucho. Folios 96-109, segunda pieza.
Observa este Juzgador, que los anexos antes mencionados se tratan de copias certificadas de documentos de compra venta, sobre un lote de terreno, atinentes al predio objeto de marras, los cuales no fueron impugnados por la contraparte, y que la parte recurrente promueve a los fines de acreditar la propiedad del mismo. Valoración que se hace de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para probar su contenido. (ASÍ SE DECIDE)
- Marcado “Anexo F”, Informe Técnico realizado en el predio la Espumosa, por Funcionarios de la Oficina Regional de Tierras-Barinas, de fecha Septiembre de 2011. Folios 110-162, segunda pieza.
Observa este Juzgador que esta prueba ya fue analizada y ponderada en el texto de esta decisión. (ASÍ SE DECIDE)
- Marcado Anexo “G”, copia fotostática certificada de la sentencia dictada en fecha 08-05-2012, por este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Continuidad Agroalimentaria. Folios 163-183, segunda pieza.
Observa este Juzgador que el medio de prueba antes mencionado fue decretado por este mismo Órgano Jurisdiccional, y en aplicación de la notoriedad judicial, le otorga pleno valor probatorio a los fines de comprobar que en el predio en cuestión se realizan actividades agro productivas. (ASÍ SE DECIDE)
- Marcado Anexo “H”, Inspección judicial extra litem practicada al predio Fundo Agropecuario La Espumosa, en fecha 22-10-2012, por la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, mediante la cual se constató la ubicación, cabida y linderos del predio antes mencionado y se tomaron muestras de suelo, garantizándose plenamente la cadena de custodia para ser procesadas y analizadas debidamente en el laboratorio de suelos de la Universidad Experimental de los Llanos Ezequiel Zamora (UNELLEZ), a los fines de realizar el estudio de suelos por parte del experto o perito designado a tales efectos. Folios 186-263, segunda pieza.
Este Tribunal Superior Agrario evidencia que dichos instrumentos fueron consignados en la oportunidad procesal para ello y los mismos se encuadran dentro del presupuesto establecido en el articulo 1357 de nuestro Código Civil, lo cual significa que cumplen con todos los requisitos protocolares para tomarlos en cuenta y a su vez que surtan los efectos erga omnes por ser emitidos por una autoridad competente, en tal sentido quien aquí juzga les da pleno valor probatorio a dichos instrumentos. (ASÍ SE DECIDE)
- Estudio de suelo del predio La Espumosa, realizado por el Ing. Italo Danger Montilla, consistente en el análisis de los resultados de las pruebas de laboratorio realizadas por la Universidad Experimental de los Llanos Ezequiel Zamora (UNELLEZ) de las muestras de suelo previamente recabadas por la Notaría Pública Primera de Barinas, al momento de la realización de la inspección Judicial de fecha 22 de Octubre de 2012, para la determinación de las clases del suelo del Predio La Espumosa. Folios 220-257, segunda pieza.
Considera oportuno este Juzgador hacer la siguiente consideración:
El referido medio de prueba relacionado al estudio de suelo, fue practicado extra Litis, es decir no fue acordado por este Juzgado Superior, ahora bien en base a los principios rectores del contemporáneo Derecho Agrario entre ellos tenemos el Principio de Inmediación, que establece que todas las actuaciones referentes al theman decidendum debe necesariamente ser presidido por el ciudadano Juez que conoce la causa, sin embargo, por tratarse el medio de prueba aquí bajo análisis materia de experticia (Estudio de Suelo), es necesario que la misma sea ratificada en su contenido y firma en una audiencia de evacuación de pruebas a los fines de que las partes del proceso puedan ejercer su derecho incuestionable del Control de la Prueba, dicha audiencia de pruebas es del siguiente tenor: Folios 294-302, segunda pieza.
“Aperturado el acto, e impuestas las generalidades de ley por parte del Juez Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ciudadano Duglas Villamizar Martínez, juramenta al testigo ciudadano Italo Danger Montilla Aponte, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.917.129, a continuación el ciudadano Juez pregunta sobre las generalidades de Ley:
Pregunta: Buenos días eh su nombre es ¿Su nombre es?
Respondió: Italo Danger Montilla Aponte, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.917.129,
Pregunta: ¡No tiene ningún impedimento para declarar!
Respondió: ¡No!
Se procede hacer el Juramento: Levante su mano derecha por favor! Jura usted decir la verdad solo la verdad y nada más que la verdad en torno a la ratificación del contenido y firma del informe presentado o consignado por el demandante en este expediente. Sí lo juro, y da también veracidad hablar con la verdad en torno a las preguntas que se le pueden ser formuladas por los presentes en este acto, ¡Sí lo juro!, si así lo hiciere pues será tomado en cuenta como tal, puede sentarse. Gracias.
Se le concede el derecho de palabra al abogado LUIS RAFAEL LIMA SILVA. “Buenos días ciudadano juez, Buenos días ciudadano Secretario, personas presentes en esta sala en razón del derecho que nos asiste y por el espíritu que el legislados conserva en la constitución y en las leyes y en nombre de la AGROPECUARIA DON ANTONIO SOCIEDAD ANÓNIMA, quien es propietario del predio “La Espumosa”, ubicada en el sector sabana de la espumosa, parroquia Obispo del municipio Barinas, este yo LUIS RAFAEL LIMA SILVA, venezolano, abogado en ejercicio bajo la matricula 117.421, facultado en este acto según consta poder que me fuera conferido ante la notaría pública paso a exponer y solicitar lo siguiente: Es el caso que en fecha Septiembre del 2.011, se traslado un equipo de ingenieros al predio denominado la ESPUMOSA, con el objeto de practicar una inspección técnica, por denuncia hecha de un procedimiento de tierras ociosas e incultas, posteriormente, el directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en Sesión 178/11 de fecha 19 de Diciembre del mismo año, punto de cuenta número 33, acordó iniciar el procedimiento de rescate de tierras, todo esto fundado con la clasificación de los suelos, o de uso no conforme, evidenciado en el informe técnico realizado por ese equipo de ingenieros, que clasificaron la mayoría de los suelos como suelo de vocación agrícola vegetal, es decir, tipo I, tipo II, tipo III y tipo IV, cosa que rechazamos tajantemente visto que este grupo de profesionales no recabaron ni procesaron las muestras en los laboratorios correspondientes, es por lo que me permito presentar el siguiente experto con la venia del ciudadano Juez y proceder a formular las preguntas siguientes:
Pregunta: ¿Diga al experto su nombre, apellido, profesión y oficio?
Responde el Experto: Mi nombre es Italo Danger Montilla Aponte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 3.917.129, Ingeniero Agrónomo de Profesión Básica, soy experto a nivel de los tribunales tanto del Estado Barinas, como de otros estados y del propio Tribunal Supremo, soy tasador, soy experto en diplomado en Grafo técnica, Grafoscopio, Grafos química y documentación forense de la ULA también realizo actividades de peritaje, particiones, práctico, experto, topografía satelital, a todas esas cuestiones me dedico.
Pregunta el representante de la parte demandante Abogado LUIS RAFAEL LIMA SILVA: Me permite hacerle la segunda pregunta ¿Diga si usted realizó el estudio técnico de suelo en el predio la Espumosa, el cual consta un informe técnico suscrito con su nombre y firma al expediente de la presente causa, eh marcado con la nomenclatura 2012-1193?, hago solicitud y me permiten el expediente.
Responde el experto: Si este es el informe que yo hice para la clasificación de los suelos en la finca “LA ESPUMOSA”.
Pregunta el representante de la parte demandante Abogado LUIS RAFAEL LIMA SILVA: Siguiente pregunta ¿Diga el tipo de metodología empleada para realizar el estudio de suelos en el predio “LA ESPUMOSA”?, ¿Qué metodología usted utilizó?
Responde el experto: Este fue una muestra aleatoria estratificada, porque uno tiene la base del inventario de suelo y las capas que tienen la clasificación, es decir las capas de suelo pero no clasificadas en tipo I, II, III y IV, si no taxonómicamente que clase de suelo es o sea suelo orden, gran grupo, entonces la taxonomía del suelo esta metida en esa base de datos, entonces lo que se le dio, lo que se hizo fue como están esas capas, existen 3 elaboradas de todo el país y en el Estado Barinas, entonces a los suelos haplustolls que están allí por ejemplo, allí hay 3 tipos de suelo haplustolls, ustropepts, tropaquepts, entonces a los Haplustol le tomo 2 muestra, a los suelos tropaquepts le tomo 2 muestras y los suelos ustropepts, le tomo 2 muestras, entonces así se hizo 2 muestras a cada franja, para ver que clase de suelos tenemos, una muestra estratificada al estilo estratificada.
Pregunta el representante de la parte demandante Abogado LUIS RAFAEL LIMA SILVA: Para concluir mí intervención le solicito al ciudadano Juez que me sea convalidado el contenido y fondo de firma del informe de suelo aquí impreso, es todo.
Se le concede el derecho de palabra al abogado RICARDO ALBERTO CESTARI, en representación del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS. Buenos días señor Juez, buenos días a todos los presentes, no voy a preguntar que se identifique y todo eso porque vamos a caer en lo mismo, eh mi pregunta para el experto sería la siguiente:
Pregunta: Este ya nos explicó la metodología que se uso para el estudio de los suelos verdad, he me gustaría saber que otro tipo de metodología se puede usar para el estudio de los suelos”
Responde el experto: “Este ahí el muestreo aleatorio el que se hizo, ahí tenemos el muestreo inducido, que es ya a determinados sitios, determinadas ya fijos a una porción de determinados y claro la metodología, yo hable de la metodología de la recolección de muestras en si, pero para la clasificación se necesita esas muestras llevarlas al laboratorio, para determinar sus condiciones tanto físicas como químicas y dependiendo de las condiciones físicas y químicas de los resultados del laboratorio, el análisis del resultado del laboratorio es lo que nos va a dar la clasificación, ponderando esos resultados con los que tienen el reglamento parcial de la Ley de Tierras, que contempla desde el articulo 3 hasta el articulo 8, cómo se clasifica los suelos, entonces la metodología de la recolección fue esa, pero la metodología para identificar, es el análisis físico y el análisis químico de esa muestra”.
Pregunta: Según lo que usted me está diciendo se tomaron muestras, mi pregunta es ¿Cuando fueron tomadas esas muestras? Si tiene conocimiento.
Responde el experto: No recuerdo, hay está en el informe, porque no recuerdo, las muestras se recogieron con la Notaria, o sea no fue que yo fui allá y recogí las muestras, las muestras se fue con una Notaria me imagino que sería porque a través de un tribunal se demoraba más, entonces se fue con la Notaria y la misma llevaba unos precintos de seguridad se recogió la muestra y donde se recogió la muestra se tomaron las coordenadas de ese sitio, la muestra se metió dentro de una bolsa, a esa bolsa se le coloco el precinto y se dejo constancia en el acta de que la muestra 1 por ejemplo correspondía al precinto tal, y así sucesivamente la muestra 2, se tomo la coordenada en el sitio donde se tomo la muestra se le coloco, también se metió en la bolsa y se le coloco un precinto este posteriormente la Notaria me encarga a mí de la guardia y custodia de esa muestra para que yo las lleve las traslade hasta el laboratorio de Guanare Estado Portuguesa, Mesa Cabaca, Vice-Rectorado de Producción Agrícola de la UNELLEZ, yo llevo las muestras allá así como están precintadas y ellas las identifican con el precinto, o sea cada muestra la identificación de la muestra va hacer el precinto, entonces si usted revisa ahí en el informe va a revisar que la muestra 1 su identificación es el número de precinto que tenía, que ese precinto entonces tiene que coincidir con el acta, con el precinto que esta anotado en el acta que levanto la Notaría, tiene que coincidir el precinto de la muestra número 1 de allá con el precinto de la muestra 1 de la Notaría, y entonces bueno le dan, no recuerdo en que momento o sea el día exacto en que se fue, ahí está el acta en que se tomo la muestra, pero la UNELLEZ en ese Vice-Rectorado siempre hay problemas de paros, de profesores, de paros de alumnos, ahí duró mas o menos paralizado un día clases o abrían la Universidad un día y se paralizaba 2 semanas, daban 2 días y se paralizaba 3 semanas más, bueno ahí estaba hiendo constantemente cuando, mas de 8 viajes ahí haber cuando estaban este procesando las muestras.
Pregunta: El tiempo que usted me esta diciendo horita que tardo por las protestas que hubo y todo eso, eso no afecta la muestra ¡verdad! En ningún momento.
Responde el experto: No, no le afecta.
Responde el Experto: O sea yo no se si me puedo extender Doctor explicándole a él la cuestión, el me pregunta si le afecta, la verdad es que no le afecta, pero ¿por qué no le afecta? lo primero es que uno lleva esas muestras húmedas y más en esa finca que he permanece, o sea la ubicación de la finca como tal está en una zona del Caica de 2 cauces que es irrigada por esos 2 cauces que se unen más adelante, entonces siempre están con una lámina de agua, lo que nosotros los técnicos llamamos por encima de la capacidad de campo, que quiere por encima de la capacidad del campo. que siempre hay agua en la superficie, entonces para el mes de Octubre fue la cuestión, fue que se recogieron esas muestras, todavía la lámina de agua era mas o menos unos 30 cm, entonces esas muestras cuando uno las lleva se secan demoran como 1 mes para darles los resultados porque lo primero que hacen es extenderla en unos mesones que tienen en el laboratorio esas muestras las extienden y digamos que las tienen lo que nosotros llamamos oreando unos 15 días, después si es necesario la meten a una estufa a 60 ºC, para que la muestra este totalmente seca, porque los análisis se hacen con la muestra totalmente seca y entonces por eso es que demora 1 mes. 2 meses el análisis de suelo por todo ese proceso que tiene, ahora que pasa eso no lo modifica porque lo único que le saca es agua a la muestra pero las condiciones físicas y químicas no cambian van estar allí, ¿Por qué no cambian las condiciones químicas por ejemplo? Porque para extraer algún elemento de la muestra tiene que ser a través de un laboratorio, ósea si usted le va a extraer el nitrógeno que tiene la muestra, el nitrógeno tiene que extraérselo a través de un reactivo a través de un material y no es que lo va a botar, si no que tienen que echar un reactivo para que reaccione y se extraiga el nitrógeno o cualquier elemento que tenga o si le quiere poner también, tiene que si va a encalar si tiene un Ph muy ácido y va a mejorar el Ph, bueno tiene que encalar para que se una los iones libres que hay en la solución del suelo con esta cuestión, ahora ya yo sería una manipulación, entiende, y claro es difícil en las condiciones que uno lleve la muestra, calcularla de esa manera y tienen que ser en un laboratorio.
Pregunta: La metodología empleada por usted, para realizar el estudio de suelos en el predio “LA ESPUMOSA”?, como la compararía con el estudio de suelo o el uso del suelo según el Instituto Nacional de Tierras.
Responde el Experto: En el informe del Instituto Nacional de Tierras dice que en lo que se refiere al uso de los suelos a la clasificación del uso de los suelos, que ellos tomaron el inventario nacional de suelos del Ministerio del Ambiente y que ese inventario nacional fue digitalizado por Aso museo y de esa digitalización de Aso museo, es que ellos sacan que ese es suelo tal o suelo de tal clase pero ellos no hacen ninguna recolección de muestra si no que tienen este una clasificación referencial, ahora déjeme decirle también que esa clasificación que hace Aso museo, Aso museo es un asociación, sin fines de lucro que esta en Guanare la preside el Ingeniero Franco Altonusi, está en Guanare porque la Universidad tiene su material, su reactivos con fines académicos para sus alumnos, pero no hay para prestar el servicio a la comunidad, entonces para prestar el servicio a la comunidad tiene que cobrar, pero como no puede cobrar la Universidad entonces está Aso Museo que es el que cobra, o que cobraba antes ahorita ya hay otra figura, entonces uno le pagada a Aso museo y aso museo compraba los reactivos para poder tener reactivos y prestar el servicio a la comunidad, que es lo que sucede es que Aso Museo hizo la digitalización del Inventario Nacional de Suelos que tiene el Ministerio del Ambiente para ciertas zonas, tampoco están todos los estados, pero eso fue a una escala 1:250.000, esto quiere decir que un 1 Cm, en el plano equivale a 250.000 Cm, en el terreno, entonces 1 Cm2, en el plano, seria 1 Cm * 1 Cm en el terreno seria 250.000 Cm * 250.000 Cm, ahora 250.000 Cm serian 2,5 Km, ahora 2,5 Km * 2,5 Km serian 625 Has., en 1 Cm2 del plano, entonces es muy difícil que los técnicos del INTI vean la clasificación del suelo o determine la clasificación del suelo o determinen la clasificación del suelo en una finca que tiene 2.000 Has., tendrá 2,9 Cm2 en el plano, o 3 cm, 3 y algo en el plano, entre 625 y 2000 y tanto da 625, entonces es muy difícil ver la clasificación que tiene el suelo en ese plano a esa escala, porque esa escala el plano de Venezuela en esa escala se ve como 2 cuadros de esos, el plano de toda Venezuela en esa escala que sucede ¿porqué se hacen esos planos? Por que son planos de gran visión, son planos en suelo, ahí yo tengo consignado en el informe un plano a esa escala 1:250.000, con la clasificación de los suelos pero clasificación en cuanto al orden, o sea hablando taxonómicamente, el orden es así como existe en el reino vegetal, el reino subreino, clase, he familia, especie, en los suelos también están clasificados taxonómicamente así y orden en una de esos niveles de clasificación, hasta llegar a los gran grupos y a la clase de suelo que son, así como uno llega a la especie en la clasificación taxonómica de las plantas entonces que pasa y uno como esta metido en esto, como esta en esta cuestión uno habla con voy allá a Guanare voy allá y me entrevisto con el Ingeniero y me entrevisto con Altonusi, ahí les puse también el teléfono en el informe y me dice mire estos son los planos de gran visión, estos son planos para tener una idea de planificación de los llanos occidentales que tenemos de los suelos, no se señor Juez si me permite el expediente nuevamente y me dijo también me dijo miro cada misión que nosotros hacíamos de clasificación por lo mínimo abarca 300.000 has, entiende, cada misión de la clasificación que ellos tienen aquí, entonces me dice ahí no hay una clasificación del suelo este hecho para una determinada finca si no lo que nosotros ponemos ahí es la capa predominante por ejemplo este es un un plano de la clasificación de los órdenes de suelos que hay en Venezuela, en el mundo hay 10 órdenes de suelos, en Venezuela tenemos 9 de esos 10 órdenes de suelos, el amarillo, nosotros estamos por aquí mas o menos la finca estaría por aquí, cae en el amarillo, el amarillo es el suelo orden inceptisol de la orden inceptisol y dentro de esa orden inceptisol están los gran grupos haplustolls, ustropepts y tropaquepts, que son los que tiene la Finca La Espumosa, entonces estos son los planos de gran visión, entonces si analizamos aquí vemos la cordillera eso rojo que está allí es la cordillera y vemos como lo amarillo esta paya hacia el sur, que nos está diciendo eso, que esos son suelos de arrastre, que son suelos de la descomposición meteórica de las rocas, de las aluvional y de la erosión eólica de posiciones de esas cuestiones, y por eso es vemos que los suelos van como hacia Apure, en esa, son suelos nuevos relativamente nuevo que todavía le falta mucho para llegar a unos suelos consolidados este con una formación mas fértil pues.
En este estado el ciudadano Juez realiza las siguientes preguntas:
Pregunta: ¿Diga usted específicamente cuál es su profesión?
Responde el Experto: Yo soy Ingeniero Agrónomo, hice una maestría en empresa en finanzas, hice especialización en avalúos, soy diplomado en grafo técnica, grafoscopio y documental.
Pregunta: ¿En qué universidad obtuvo usted su título?
Responde el Experto: En la UNELLEZ.
Pregunta: ¿Diga usted si su profesión lo faculta para realizar los estudios a los cuales ha hecho referencia?
Responde el Experto: ¡Si!
Pregunta: ¿Diga usted quien lo contrato para realizar esos estudios?
Responde el Experto: Me contrato el Doctor Lima.
Pregunta: ¿Diga usted cuanto cobro por la realización del referido estudio?
Responde el Experto: Entre los gastos y honorarios 15.000 Bs.
Pregunta: Usted ha hecho referencia a 3 tipos de suelos existente dentro del Predio La Espumosa, ¿como sabe usted la extensión de cada uno de esos tipos de suelos dentro de ese Predio?
Responde el Experto: Por lo que dije al comienzo que habían capaz de inventario nacional de suelos ya predefinidas, cuando me dijeron que ratificara el informe yo quería traer un video beam, para que tuviera mayor visualización de cómo es la situación, plantear como están las capaz y como se realiza el trabajo de campo, hay unas capaz predefinidas de los suelos no por su clase sino taxonómicamente por su nombre.
Pregunta: Yo quisiera que me explicara algo, ¿como cuando usted está en el Predio ubicado allí, parándose en un área de terreno puede identificar que esa área en el cual usted está parado dentro de ese Predio, pertenece a este tipo de suelo específicamente como lo hace?
Responde el Experto: Con las Coordenadas, porque yo cargo un GPS y entonces las capas, en la computadora usted se mete y tiene el programa ArcView y ArcGIS el programa te identifica donde estas con las coordenadas, por ejemplo usted tiene el plano en el programa coloca el cursor y le da clic y se mueve y le dice esta zona es esto, y le da más y le va a salir en la pantalla la información previa que hay, entonces le va a salir que es un suelo haplustolls, ustropepts, tropaquepts, y uno lo puede colorear y se para en otro lugar y le vuelve a hacer lo mismo, por supuesto el cursor le va dando las coordenadas porque esos planos están previamente georeferenciados, entonces el cursor le va dando la coordenada que tiene desde el borde de una capa en adelante ósea lo que divide una capa de la otra y así lo vas obteniendo, entonces yo voy con el GPS en el momento yo no se, allá yo no se, entonces con el GPS tomo la coordenada y tomo otra coordenada cuando yo la ploteo es que veo donde me caen, pero como uno puede llevar ese plano cuando hace el trabajo de campo, entonces con el plano impreso uno se ubica mas o menos en la finca y uno le dice al mas conocedor del predio que lo lleve a este sitio que lo posee por este otro sitio porque las capaz están a lo largo, porque son bajíos porque tienen el mismo sentido entonces uno pide que lo poseen por esa franja.
Pregunta: ¡Si usted esta diciendo que toma las muestras de cada tipo de suelo una cantidad de muestras para ser llevadas al laboratorio y acaba de decir que no sabe en que sitio está!, ¿como habiendo tomado la muestra como la identifica como perteneciente a un tipo de suelo específicamente y a ese momento no lo sabe?
Responde el Experto: Bueno no lo se exactamente porque eso me lo va a dar las coordenadas pero cuando yo ploteo las coordenadas sobre el plano de los suelos me va a caer en un sitio, pero le digo cuando uno va a tomar la muestra lleva impreso el plano en franjas y uno le dice al encargado que es el que mas conoce la fina mire lléveme por aquí yo quiero tomar una muestra de suelo, en esa finca hay un caño que la atraviesa ha bueno el caño es el lindero entre una capa y la otra entonces lléveme del caño para allá, entre el caño y el río masparro por ejemplo yo voy a tomar 2 muestras, entonces me pasan del caño y yo se que estoy en los suelos haplustolls, entonces tomo una muestra arriba y otra abajo, del caño a otro caño que hay allí está otro tipo de suelo, bueno paséeme entre este y este, o vamos a la parte mas arriba de la fina, uno más o menos sabe en que parte está, cuando uno las plotea cae en el sitio, sino le cae en el sitio hay que ir a tomar otra muestra.
Pregunta: ¿Quien elabora esos planos que usted hace referencia sobre los tipos de suelos?
Responde el Experto: Esos son las planos que son de Aso museo a los que se refiere el INTI también.
Pregunta: ¡Es los mismos que utiliza el INTI!
Responde el Experto: Si son los mismos que utiliza el INTI.
Pregunta: ¡Estamos claros que son los mismos planos que utiliza el INTI!
Responde el Experto: Si son los mismos, lo que pasa es que el INTI no hace los análisis químicos para determinar la clase, y uno sabe hay la taxonomía del suelo más no la clasificación porque el suelo, haya hay tres tipos de suelos haplustolls, ustropepts, tropaquepts, por nombres pero el suelo haplustolls puede ser clase I, clase II, clase III, IV y V, clase VI clase VII ya no hay porque debe haber pendientes, pero todos esos suelos haplustolls, ustropepts, tropaquepts pueden ser I, II, III, IV, V y VI”.
Ahora bien, a tenor de lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgador le otorga valor probatorio solo a lo que respecta la Clase de suelo que posee el Predio La Espumosa, tal como quedó demostrado mediante el análisis de estudio de suelos elaborado en la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora. (ASÍ SE DECIDE)
- Prueba de informes conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual solicitó:
Oficiar al Laboratorio de Suelos de la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (U.N.E.L.L.E.Z.), Vicerrectorado de Producción Agrícola Guanare-Biscucuy, a los fines de que informe a este Juzgado Superior, lo siguiente: 1) si por ante esta Institución, compareció el ciudadano ITALO DANGER MONTILLA APONTE, venezolano, mayor de edad, Ingeniero agrónomo, titular de la cédula de identidad Número: 3.917.129, a los fines de procesar en dicho laboratorio unas muestras de suelos que se presentaron depositadas en bolsas plásticas marcadas y precintadas, identificadas con las coordenadas en las cuales se obtuvieron cada una de ella, previamente recabadas por la Notaria Pública Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al momento de la realización de la inspección de fecha 22 de Octubre de 2.012, para la determinación de las clases del suelo del Predio La Espumosa, ubicado en el sector Sabanas de la Espumosa, Parroquia Obispos, Municipio Obispos del Estado Barinas.
En fecha 22-04-2013, se recibió respuesta a la solicitud hecha mediante oficio N° 094, de fecha 20-03-2013, al Laboratorio de Análisis y Procesamiento de Suelo y Calidad de Agua, mediante oficio de fecha 10-04-2013, el cual es del tenor siguiente:
“Es menester señalar, que en fecha 20 de octubre del año 2012, fue atendido en las instalaciones de la Unellez-Guanare, específicamente en el Laboratorio de Análisis y Procesamiento de Suelo y Calidad de Agua, el ciudadano ITALO DANGER MONTILLA APONTE titular de la Cédula de Identidad N° V-3.917.129, por la secretaria Belkis Pimienta titular de la Cédula de Identidad N° V-13.039.007, procediendo esta última a recibir un grupo de muestras de suelo almacenadas en bolsas de plástico, marcadas y precintadas, identificadas con sus respectivas coordenadas, dichas muestras fueron ingresadas al laboratorio con datos de identificación y análisis solicitados, por el Ingeniero ITALO DANGER MONTILLA APONTE.
Es importante hacer mención, que de acuerdo al trabajo realizado (Análisis de Muestras) este arrojo una serie de resultados los cuales se especifican en los documentos originales (ANEXO A).
Los suelos del predio La espumosa, pertenecen al orden de los Inceptisoles, de los cuales tenemos: El gran grupo de los Tropaquets, constituye una clase de suelos del que agrupa a un conjunto de suelos que en general presentan limitaciones severas para la agricultura, destacándose los problemas de aireación restringida, debido a la saturación estacional y a la permanente humedad del suelo.
Con referencia al anexo A s determinó la gran cantidad de acidez existente en los suelos bajo estudio.
Finalmente es de mencionar, que la factura emitida por el laboratorio de suelo de esta casa de estudio, fue hecha a nombre de la AGROPECUARA DON ANTONIO. S.A., RIF: J-09018660-3 ubicada en el municipio Obispo del Estado Barinas, N° 1698 de fecha 06 de noviembre del año 2012”. Folios 282-287, segunda pieza.
Observa este Juzgador que la mencionada prueba de informes convalida los resultados arrojados en la prueba de experticia referida al estudio de suelos elaborada por el ciudadano Ing. Italo Montilla, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE)
- Solicitó Inspección Judicial en el predio La Espumosa, en el cual este Juzgado Superior dejo constancia de lo siguiente: (Folios 306-310, segunda pieza).
“(…) El Tribunal conjuntamente con todos los presentes procede a realizar el recorrido por todo el lote de terreno en el que se encuentra constituido iniciando en la entrada del Predio con punto de coordenadas N: 937266 y E: 406861, donde se observo un rebaño de ganado bovino, continuando el recorrido hasta la sede principal de la Agropecuaria, donde se encuentran cinco estructuras tipo casas, punto de coordenadas N: 936497 y E: 407628, continuando el recorrido por todos los potreros que conforman el predio, observándose los pastizales tanto naturales como introducidos, tales como brachiaria humidicula, estrella, tanner, paja chiguirera entre otros, se observo igualmente los diferentes rebaños de animales conformados por toros de cebas, vacas, novillas, novillos, mautes, mautas, becerros y becerras, así como rebaños de caballos, rebaño de ovejos, se observaron cercas convencionales de 4 pelos de alambre de púas con estantillos de madera y concreto, así como también un sistema de cercas eléctricas, que conforman las diferentes divisiones de potreros, el cual divide al predio en 90 potreros, se observaron 65 bebederos circulares con capacidad para 5000 litros cada uno, 11 bebederos cuadrados de 7000 litros de capacidad cada uno, los cuales son alimentados por una red de tubería de pvc de 2 pulgadas, en relación a la vialidad interna el predio posee 2 terraplenes conformado uno de ellos con material de granzón de río y el otro conformado con material de arrime de prestamos adyacentes, el predio se encuentra colindante por dos ríos importantes que son el Masparro y el Caipe, donde se observó los bosques de galería que siguen el curso del cause, se observaron dos plantaciones de Tecas una de ellas de aproximadamente 13.000 plantas con una edad promedio de 5 años, la otra de aproximadamente 20.000 plantas de una edad promedio de 10 meses las cuales se encuentran en buenas condiciones, y se encuentra un área rastreada de aproximadamente 18 hectáreas para la siembra de ese mismo rubro, recorriendo igualmente la Fundación La Lucha y pasa a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias: Al primero: El Tribunal previo asesoramiento de practico deja constancia que se encuentra constituido en el Predio denominado La Espumosa, con una extensión aproximada de Dos Mil Trescientas Dieciocho Hectáreas con Siete Mil Cuarenta Metros Cuadrados (2.318 Has con 7.040 m2); ubicado en el Sector Sabanas de la Espumosa, Parroquia Obispos, Municipio Obispos del Estado Barinas, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terrenos ocupados por Hato Ayacucho, Rafael Contreras y Sucesión de Pablo de Ballestrini; Sur: Cauce del Río Masparro y Río Caipe; Este: Cauce del Río Masparro y Oeste: Cauce del Río Caipe; Al segundo: El Tribunal previo asesoramiento de practico deja constancia que la actividad económica principal es la recría, es decir, venta de reproductores, así como también la ceba de animales, ordeño mecánico donde actualmente se ordeñan 37 vacas, arrojando una producción de 200 litros diarios, los cuales son transformado en queso, siendo comercializados en la Ciudad de Barinas. El sistema reproductivo utilizado es a través de la monta controlada, inseminación artificial y en menor escala el transplante de embriones, siendo este ultimo una técnica de avanzada que permite obtener animales de alto valor genético. El predio suministra a los animales de exposición raciones de alimentos concentrados con el fin de realzar el valor genético de dichos semovientes. Al Tercero: El Tribunal previo asesoramiento de practico y del Fiscal del Llano deja constancia de la existencia de un rebaño de exposición de animales puros de la raza brahmán, e igualmente la existencia de F1 que es la mezcla de dos razas puras, se observaron los lotes de animales que son cebados, los cuales alcanzan un peso promedio de 600 kilos, rebaño de cría F1, rebaño de ovejos en aproximadamente 400, rebaño de ganado conformado de la siguiente manera: Toros: 567, Vacas: 875, Novillos: 340, Novillas: 220, Mautes: 61, Mautas: 282, Becerros: 238 y Becerras: 238, y existe un rebaño de 40 equinos, para un total de 2811 bovinos, 40 Equinos y 400 ovinos, para un gran total de 3251 animales. Al Cuarto: El Tribunal previo asesoramiento del práctico designado deja constancia que en el predio las condiciones sanitarias son buenas y se ejecuta un programa sanitario, donde se contempla el control de enfermedades tales como: la fiebre aftosa, rabia, carbón sintomático, edema maligno y septicemia hemorrágica, encefalitis equina, aftosa, leptospira, parálisis, brucelosis, entre otras, tal como se evidencia de los certificados nacionales de vacunación, además se suministra vitaminas y desparasitante para controlar los parásitos internos y externos, también se efectúa un control contra las mosquillas y garrapatas mediante la aplicación de baños garrapaticidas. Al Quinto: El Tribunal previo asesoramiento de práctico deja constancia, que el predio cuenta con un parque de maquinarias y equipos desglosados de la siguiente manera: a) un tractor ford, modelo 6610, de 80 hp, b) un tractor new holland, modelo 8010, de 120 hp, c) un tractor fiat, modelo 8066, de 80 hp, d) una maquina caterpillar D 8, e) un tractor same saturno, de 80 hp, f) un tractor, marca landini, de 130 hp, g) un tractor landini, de 115 hp, h) un tractor same saturno de 120 hp, i) un retroexcavador marca jhond deere, j) UN tractor Johd Deere modelo 6110D K) Dos vagones forrajeros, marca JF, modelo 9000, l) una cosechadora de forraje, marca JF, modelo 92Z6; ll) Una empacadora de eno, marca MS, modelo F-F-6; una rastra de 24 discos, marca Baldan, modelo CRS6-L; m) una empacadora de pastos, marca new holland, modelo 210, n) una embutidora de pastos, marca brasilera, ñ) dos segadora, marca tatu, de 2 cuerpos cada una, o) una rastra de 24 discos, p) una rastra de 18 discos, q) una sembradora abonadora de 6 hilos, r) dos zorras de 2 ejes, s) una zorra de 1 eje, t) un tanque de metal para almacenamiento de gasoil, soportado con vigas de hierro, a una altura aproximadaza de 2,5 metros de alto, con capacidad de 12.000 litros, u) un tanque de metal para almacenamiento de gasoil, soportado con vigas de hierro, a una altura aproximadaza de 2,5 metros de alto, con capacidad de 10.000 litros, v) un tanque de metal de 2000 litros con bomba incorporada marca dome power de 1,5 pulgadas utilizadas para controlar incendios forestales o de vegetación, w) un tanque elevado de concreto armado soportado por columnas de concreto con una altura aproximada de 15 metros, con capacidad de almacenamiento de 40.000 litros, el cual es utilizado para surtir todos los bebederos distribuidos en los potreros del predio e igualmente suministra el agua a la fundación La Lucha, x) una perforación de 8 pulgadas de diámetro, existe una bomba eléctrica trifásica y una bomba a gasoil; y) un tanque de hierro soportado sobre vigas doble T, con capacidad de 5000 litros. Infraestructura existente en el predio: a) Una casa principal con techo de acerolit, estructura de hierro, paredes de bloques, frisadas y pintadas por ambas caras, piso de granito, puertas y ventanas de hierros con una dimensión de 224 m2, con baño de baldosa económica, cocina empotrada, mueble, instalaciones eléctricas embutidas con salida de 110 y 220 voltios, 3 dormitorios, b) un galpón que sirve de deposito de insumos y taller con un área aproximada de 300 m2, con techo de acerolit, estructura de hierro, paredes de bloques, piso rustico y una parte de tierra, el cual esta en buenas condiciones, anexo a este galpón se encuentra un área de 234 m2 con las mismas características del galpón antes descrito el cual esta dividido en 3 habitaciones y 1 baño utilizado como dormitorio para los obreros que laboran en el predio, servicio eléctrico trifásico de Corpoelec, con 3 transformadores de 20 Kva cada uno, con posteadura de hierro y conductor albidal, existe un embarcadero construido en concreto armado de 15 metros de longitud, Un galpón utilizado como cocina comedor, de 80 m2, techo de acerolit, estructura de hierro, paredes de bloques, piso de terracota en buenas condiciones. Al Sexto: En relación a las condiciones de los trabajadores de uniformes y alimentación el Tribunal deja constancia que en el desarrollo de la presente inspección se encuentran debidamente uniformados y la alimentación se aprecia que la misma es acorde con los hábitos alimenticios del llanero. Al Séptimo: En este estado el apoderado judicial del solicitante abogado Luis Lima, antes identificado, solicito el derecho de palabra y concedidole como le fue expuso: “Solicito respetuosamente al Tribunal sirva dejar constancia por el recorrido efectuado de la cantidad de 400 hectáreas aproximadas inundadas con laminas de agua de aproximadamente 1 metro, es todo”. En este estado el ciudadano juez indica: que por la observación efectuada por este Tribunal en el recorrido realizado sobre el predio La Espumosa existe un área aproximada de 400 hectáreas que se encuentran bajo una película de agua de aproximadamente 1 metro por el desbordamiento del caño Armadillo, es todo.”.
(Cursivas de este Tribunal).

De la inspección judicial practicada por este Órgano Jurisdiccional se desprende palpablemente las actividades productivas desarrolladas en el predio en cuestión, así como de las infraestructuras que sirven de apoyo a las actividades inherentes al predio, es decir para el mantenimiento de la actividad productiva en el Predio Fundo La Espumosa, por lo este Juzgador le otorga pleno valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).
PRUEBAS APORTADAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito presentado en fecha 11-03-2013, el abogado Ricardo Cestari, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada promovió las siguientes pruebas (Folio 264, segunda pieza):
*.- Valor y mérito de los autos.
Mediante auto dictado por este Juzgado Superior en fecha 20-03-2013, se evidencia que la anterior prueba no fue admitida, por cuanto la misma no tiene ningún valor probatorio. Folio 271, segunda pieza.
*.- Expediente administrativo.
Observa este Juzgado Superior, que el Ente Administrativo incurrió en la falta de consignación del expediente administrativo, entendido, como el conjunto de actuaciones realizadas por la administración que sustenta la decisión de la administración y que siendo prueba documental importante, es deber del mismo remitir los antecedentes administrativos a objeto de incorpóralos en la presente causa llevada por este Tribunal Superior Agrario.
En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión.
De allí que en el caso bajo análisis, la falta de expediente administrativo impide el debido examen de la adecuación de las circunstancias fácticas que dieron lugar al acto administrativo impugnado con el supuesto de hecho contenido en el dispositivo legal ya referido; por ende este Juzgador no le otorga valor probatorio a los antecedentes administrativos por no ser consignados a la presente causa. (ASÍ SE DECIDE).
- Escrito de contestación y oposición al recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto.
Mediante auto dictado por este Juzgado Superior en fecha 20-03-2013, se evidencia que la anterior prueba no fue admitida, por lo cual no le concede valor probatorio alguno, por cuanto el mismo corresponde a las defensas y excepciones.
Luego del análisis de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, así como, de lo alegado por las partes en el presente juicio de nulidad del acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, se deduce que la pretensión principal de la demandante consiste en la declaratoria de la nulidad del acto administrativo del ente agrario, en el cual, se acordó el Rescate sobre el lote de terrero denominado Predio La Espumosa, C.A., ubicado en el sector Sabanas de Espumosa, Municipio Obispos del Estado Barinas, alegando entre otras cosas, los siguientes vicios:
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS, POR EL RECURRENTE PRESUNTAMENTE COMETIDOS EN SEDE ADMINISTRATIVA
En la audiencia oral de informes celebrada en esta instancia, la representación judicial del recurrente ratificó lo señalado en su escrito recursivo argumentando además la inconstitucionalidad del acto, Vicios de Forma, falsos supuestos de hecho, violación al debido proceso y del derecho a la defensa y desviación de procedimiento, en la siguiente forma:
Consta al folio 13 del escrito de nulidad del acto administrativo aquí recurrido, lo siguiente:
1).- Del vicio referido al falso supuesto (No condición de ociosidad).
Tales aseveraciones se desprenden del escrito recursivo y alegación expuesta en la audiencia oral de informes, cuando dispone lo siguiente:
“… (omissis)… Se denuncia infringido el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, donde se encuentra consagrado el vicio de falso supuesto (de hecho)… La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece en el articulo 12, como limite a la discrecionalidad, que el acto debe tener adecuación con los supuestos de hecho que constituyen su causa. El acto, por lo tanto, no puede estar basado en la apreciación arbitraria de un funcionario, ni partir de falsos supuestos, sino probados, comprobados y adecuadamente calificados. (…) Esto es cuando la Administración tergiversa los hechos, los aprecia erróneamente o da por ciertas cuestiones no involucradas en el asunto, que hubiere tenido influencia positiva para la resolución dictada, se produce el vicio de falso supuesto que incide en el contenido del acto. En el presente caso, el Instituto Nacional de Tierras a través de su Oficina Regional de Tierras en el Estado Barinas, prosiguiendo los tramites del caso, efectuó una inspección técnica a las tierras propiedad de nuestra representada y en el cual se señala la no condición ociosa del predio, al expresar: “La carga animal del pedio en estudio, para el momento d la inspección fue de 1,22 UA/ha, esta cifra, toma en consideración las 2.580,89 U.A (Unidad Animal) y la superficie total bajo pastoreo de 2.106,150 ha. Si comparamos con los valores promedios registrados, para el estado Barinas que es 1,00 UA/ha, según Ministerio Del Poder Popular Para La Agricultura y Tierras, se considera como Bueno este valor. Durante el recorrido por el predio “LA ESPUMOSA”, se realizó la inspección respectiva a las áreas asignadas (Vivienda) para el uso del personal obrero, considerando el equipo técnico lo siguiente: La estructura presenta buenas condiciones de higiene, observando equipos de seguridad ante cualquier emergencia o siniestro (Extintores y cajetín de primeros auxilios). El Instituto reconoce la condición de Finca productiva de “La Espumosa”, no obstante ello inicia un procedimiento de rescate. El estado de ociosidad implica que las tierras así declaradas, no tengan uso ni ejercicio de aquello a que esta destinado. Por tal razón, no puede entenderse la ociosidad en un predio que, la propia Administración, ha reconocido que está destinada para la actividad pecuaria y en condiciones buenas de productividad. El vicio de falso supuesto se configuró en el presente caso cuando la Administración Pública al haber constatado la utilización de la tierras por parte de nuestra representada en actividades agropecuarias y en condiciones buenas pretende desvirtuarlo sacando conclusiones contrarias a las pruebas que fueron aportadas al procedimiento, pero es que además, jamás fue explicado por ella los elementos que la llevaron a la convicción de la ociosidad de la tierra. Además. En síntesis la Administración Publica Agraria valoró en forma disímil la prueba que fue aportada por ella misma (Informe Técnico), habida cuenta que la ociosidad de un lote de terreno viene dada por la falta de utilización del mismo, lo cual no aplica en el caso y pretende desconocerlo, mediante la valoración de otros medios probatorios que no fueron aportados al procedimiento administrativo y desconocimiento de los demás que fueron evacuados con anterioridad.
(omissis)…”
2).- Del vicio referido al falso supuesto (Informe Técnico).
Tales aseveraciones se desprenden de su escrito recursivo, cuando dispone lo siguiente:
“… (omissis)… que el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 178-11, en liberación del punto de cuenta Nº 33, de fecha 19 de diciembre de 2.011, adolece de una serie de vicios que afectan sus elementos y que lo hace nulo enmarcándolos en el contenido de los artículos 19 y 20 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como es el falso supuesto (Informe Técnico), el ente agrario (INTI) en la sustanciación del expediente donde se encuentra consagrado el vicio de falso supuesto (de hecho); en el presente caso, el INTI a través de su Oficina Regional de Tierras en el Estado Barinas, prosiguiendo los trámites del caso, efectuó una inspección técnica a las tierras propiedad de nuestra representada y en el cual se señala la no condición ociosa del predio; el Instituto reconoce la condición de finca productiva del Predio “La Espumosa”, no obstante ello inicia procedimiento de rescate sobre el Predio La Espumosa; que el estado de ociosidad implica que las tierras así declaradas, no tengan uso ni ejercicio de aquello a que está destinado, por tal razón, no puede entenderse la ociosidad en un predio que, la propia Administración, ha reconocido que está destinada para la actividad pecuaria y en condición productiva; denunció igualmente como infringido el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, por vicio de falso supuesto (de derecho); que en el presente caso, dicho acto se encuentra incurso en las causales contenidas en los artículos antes mencionados, tal situación no es convalidable en forma alguna y el vicio que le afecta (nulidad absoluta) le niega efectos jurídicos algunos; que por todas las razones expuestas solicitó se admita el presente recurso de nulidad y previo el cumplimiento del procedimiento legal, se declare la nulidad del acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras. (omissis)…”
En este sentido aprecia quien aquí juzga, que a los fines de determinar la procedencia o no de lo alegado por la parte recurrente, es necesario realizar un análisis del Informe Técnico elaborado por los ciudadanos Ing. En Prod. Animal. Miguel Nowak, Topógrafo Emiro Leonardi, funcionarios adscritos a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, específicamente en los folios 580 al 583 en donde el propio INTI señala lo siguiente:
“En el Predio existe una explotación Pecuaria, donde existe un sistema de producción intensivo de animales bovinos de Cría, con las siguientes modalidades Vaca – Ceba para el ganado comercial y los cruces F1 para producción de leche y para el ganado puro Vaca – Toro, además existe una modalidad del Levante – Ceba y un sistema intensivo de ganado lechero, en los dos primeros sistemas de producción, existen dos (02) temporadas de mona la primera que va: desde el 01 de Noviembre hasta el 28 de Febrero y la segunda que comienza el 01 de Mayo hasta el 30 de Agosto, la alimentación de los animales se realiza a base e pasto (ya sea en forma directa del suelo, por medio de henificación o de silaje), con una rotación de potreros, con la suplementación de sal y minerales. El inventario de los animales bovinos existentes en el predio, se realizó en majadas y potreros, también se verificó el hierro de cría en los cueros de los animales. En total se contabilizaron 2.701 Bovinos (Toros Padrotes 25, Toros de Ceba, 701, Vacas de Cría 928, Mautes 255, Novillas 349, Becerros 443, Ovinos 318 y Equinos 25. para un total general de 3.044 animales existentes para el momento de la inspección.
…omissis…
La carga animal del predio en estudio, para el momento de la inspección fue de 1,22 UA/ha, esta cifra, toma en consideración las 2.580,89 UA (Unidad Animal) y la superficie total bajo pastoreo de 2.106,1530 ha. Si comparamos con los valores promedios registrados, para el estado Barinas que es de 1,00 UA/ha, según Ministerio del Poder Popular Para La Agricultura y Tierras, se considera como Bueno este valor.
…omisis…
Es de hacer notar que en fecha 06/01/2008, la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, después e revisado el expediente Nº T.O -07-00056, y ajustado a los artículos 130 último aparte del artículo 37, determinan que no es aplicable el contenido de la normativa prevista en los artículos 103 y 104 primera parte de la Ley de tierras ociosas y desarrollo agrario, en consecuencia NIEGA DICTAR EL AUTO DE EMPLAZAMIENTO y se procede a dar por terminado la Sustanciación del presente expediente.
Después de analizaos y verificados en campo por el equipo técnico todo los datos, parámetros de producción e indicadores de productividad del predio “LA ESPUMOSA”, que en este informe se plasman… Se sugiere otorgar el beneficio establecido en el Titulo II del Capitulo II según el artículo 38 y en el capitulo III según el artículo 42 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”
(Cursivas de este tribunal)
De lo antes trascrito se observa que efectivamente la comisión de la ORT Barinas en su informe Técnico producto de la Inspección Técnica practicada en fecha 30 de Noviembre de 2011, emiten opinión en cuanto a la condición del predio “La Espumosa”, haciendo ver que existe PRODUCTIVIDAD ACEPTABLE, en el referido predio, y su actividad es acorde con la condición de los suelos, sin embargo no se desprende, a juicio de quien aquí conoce, del precitado informe referencia alguna a la condición de ociosidad del referido predio con la que el directorio de INTI lo califica, a tales efectos, estima necesario este Juzgador resaltar que lo explanado en el informe técnico elaborado por la Oficina Regional de Tierras, no se corresponde con el procedimiento instaurado, en tal sentido es necesario señalar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, con lo cual incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.
En este sentido este Juzgador debe señalar entonces, que EL PROCEDIMIENTO DE RESCATE llevado a cabo en sede Administrativa está contemplado en el artículo 82 y siguientes de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los que se establece todo lo relativo a Las actuaciones, lapsos y cargas a desarrollarse dentro del procedimiento, al efecto señala el artículo 85 ejusdem “Dictado el acto de inicio del procedimiento para el rescate de las tierras, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), ordenará la elaboración de un informe técnico…”
Estima este juzgador, que el informe técnico al cual hace referencia la norma precitada, en este caso debió ser elaborado, por la ORT Barinas del INTI, por constituir el elemento que va a servir de base para la fundamentación fáctica del procedimiento de rescate dado que a través de él, se evidencian las condiciones en que se encontraba el predio “La Espumosa”, sometida entonces al examen de los técnicos, personas especialistas, con conocimiento en el área agraria adscritos al mismo ente agrario, quienes señalan el estatus del predio, determinando los elementos que permiten establecer si las tierras son susceptibles de rescate en función de sus condiciones naturales de producción y uso conforme, tal y como lo establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sirviendo de esa manera como soporte a la decisión que posteriormente deberá tomar el directorio del INTI y que por lógica debe corresponderse con lo allí señalado, so pena de resultar contradictorio o ambiguo.
No obstante considera este Juzgador referenciar lo expuesto por los funcionarios adscritos a la Oficina Regional de Tierras (antes citado), en el Informe Técnico como resultado de la inspección técnica practicada en fecha 30 de septiembre de 2011, siendo la misma practicada bajo el marco del Procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas o Uso No Conforme, mediante el cual se desprende insoslayablemente que el predio en el caso de marras mantiene niveles de producción acorde con lo establecido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y su uso es conforme por la clasificación del suelo, determinada en el estudio de suelos que fue debidamente valorado en el cuerpo de esta decisión; por lo que a juicio de quien aquí conoce, del precitado informe no se desprende declaración alguna sobre la condición de ociosidad o de uso no conforme del referido predio con la que el directorio de INTI al final del punto de cuenta cursante al folio 321 de la segunda pieza del expediente lo califica; a tales efectos, estima necesario este Juzgador resaltar que lo explanado en el informe técnico elaborado por la Oficina Regional de Tierras, no se corresponde con el procedimiento instaurado.
En el caso de marras, este Juzgado Superior a pesar de haber solicitado al órgano administrativo (INTI) los antecedentes administrativos conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como se evidencia en el AUTO DE ADMISIÓN, que riela a los folios Seiscientos veintiocho al Seiscientos Treinta y Cinco (628 - 635) del presente expediente, éstos no fueron remitidos por el INTI para su correspondiente análisis y valoración, en este sentido, es necesario reseñar que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión o consignación extemporánea puede acarrear consecuencias negativas para ésta, como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador otorgarle valor probatorio a los referidos antecedentes administrativos cuando los mismos no cursan en autos, es decir no fueron consignados, en tal sentido reitera este Juzgador que mal podría considerar que el procedimiento aquí recurrido, cumplió con todas las exigencias de ley y se encuadra dentro de los supuestos de hechos necesarios para la instauración del Procedimiento de Rescate.
Ahora bien en aplicación del principio de Inmediación, este Juzgador se trasladó en dos (02) oportunidades al predio en cuestión, a saber la primera en fecha 12 de Abril de 2012 y la segunda en fecha 07 de Mayo de 2013, dejando constancia en ambas oportunidades de las actividades agroproductivas desarrolladas en el predio La Espumosa por parte de los recurrentes de autos, más aun se observó los niveles de agua sobre la superficie del predio siendo una gran limitante para el establecimiento de cultivos limpios, ya que los mismos se realizan en el ciclo Invierno, por tal razón considera este Juzgador que la no remisión de los antecedentes administrativos impide el debido examen de la adecuación de las circunstancias fácticas que dieron lugar al acto administrativo impugnado con el supuesto de hecho contenido en el dispositivo legal ya referido; de esta manera, ha de establecerse una presunción favorable a la pretensión de la actora, y en consecuencia, debe declararse forzosamente la procedencia de la denuncia planteada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (ASÍ SE DECLARA).
3) En relación a la Violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa:
Alega la parte recurrente en su escrito que le fue violado su derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de la falta de notificación personal del acto administrativo de Inicio de Procedimiento de Rescate Autónomo, al folio 13 y 14 de la Pieza Principal, en los siguientes términos:
Folio 13:
“(…) El Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión Nº 178/11, de fecha diecinueve (19) de diciembre del (2011), en deliberación del punto de cuenta Nº 33, acordó INICIAR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESCATE AUTONOMO DE TIERRA, sobre el lote de terreno denominado "LA ESPUMOSA", ubicada en el Sector Sabanas de la Espumosa, Parroquia Obispos, Municipio Obispos del Estado Barinas, cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Terrenos Ocupados por Hato Ayacucho, Rafael Contreras y Sucesión de Pablo de Ballestrini; Sur: Cauce del Rio Masparro y Rio Caipe; Este: Cauce del Rio Masparro; y Oeste: Cauce del Rio Caipe; con una superficie de DOS MIL TRESCIENTAS DIECIOCHO HECTAREAS CON SIETE MIL CUARENTA METROS CUADRADOS (2.318 HA CON 7.040 M2), de un Procedimiento y se ordena la notificación por cartel en un diario de mayor circulación regional dirigido al ocupante del predio objeto del procedimiento y a cualquier interesado que pudiera tener interés legítimo, personal y directo sobre dicha decisión, entendiéndose por notificados vencidos que fueran quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de la publicación del referido cartel, cumplido dicho lapso comenzarán a transcurrir los ocho (8) días hábiles previstos en el artículo 91 del mismo texto legal, a los fines de que comparezca y exponga ante la Oficina Regional correspondiente, las razones que le asisten y presente los documentos o títulos suficientes que demuestren sus derechos.
De dicha notificación se realizo en un diario de circulación regional denominado EL DIARIO DE LOS LLANOS, efectivamente el día 23 de febrero del 2012, pág. 6, con la gravedad que la notificación es hecha por la Cooperativa La Caporeña y el Frente Campesino Mariscal Sucre, usurpando la funciones y logos del Instituto Nacional de Tierras. Con lo cual queda en evidencia como se violenta el derecho de estar notificado del acto que lesiona el interés legitimo del particular y nos hace menester recordar que es causa de nulidad.
Folio 14:
Es de resaltar que, también en la práctica, hemos observado que el INTI mantiene conducta reiterada e impropia por su informalidad para notificar este acto administrativo, a pesar de su fundamental importancia para el administrado. A veces dejan copia simple del acto en la entrada de la finca o con cualquier persona que se halle en el sitio.
Afortunadamente la Sala de Casación Social ha puesto coto a esta práctica abusiva y alegre estableciendo (EXP. AA60-S-2007-1821, en fecha 03 de junio de 2008), reiterando decisiones anteriores, que esta notificación solo es válida si el ente público demuestra la certeza de una fecha concreta de notificación o si el acto administrativo es publicado en diario de circulación regional, en relación al sitio donde está ubicado el inmueble objeto de la providencia administrativa o en su defecto, en diario de circulación nacional, ambos a falta de la gaceta oficial agraria que es el órgano señalado por la ley de tierras.
El acto administrativo definitivo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, inicialmente identificado, está infeccionado de inconstitucionalidad, como antes se mencionara, que afecta por completo su esencia y lo hace nulo de nulidad absoluta enmarcándolo en el contenido de los artículos 26, 49 del texto fundamental y 19, 20 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos y a todo evento, anunciamos igualmente en forma acumulativa, el siguiente vicio de inconstitucionalidad, como sigue:
Ciertamente el debido proceso se encuentra contenido en el derecho a la defensa. Es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley. Adicionalmente, el debido proceso significa que las partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades en la defensa de sus respectivos derechos (vid. Sentencia del 30 de octubre de 2001, número 02425).
Sobre la base jurisprudencial que antecede y en apoyo a los postulados antes inscritos, de cara a la “Medida de Aseguramiento” dictada por el ente agrario (INTI) en al marco de un “Procedimiento de Procedimiento de Rescate”, como lo pauta el artículo 85 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al no estar éste aperturado, ¿Cómo podría mi mandante, entonces, ejercer su defensa o contradecir las medidas cautelares, sí no existe en concreto tal procedimiento y sólo figura su orden de apertura?
En efecto, si se dictan medidas cautelares propias de un procedimiento distinto al notificado, se repite –no aperturado-, el ente agrario (INTI) viola flagrantemente al conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para mi mandante. Ante tales las consideraciones, resulta oportuno resaltar el contenido de la Sentencia N° 00570 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MUSTAFÁ PAOLINI, de fecha diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005), caso Hyundai Consorcio y otros contra el Ministerio de Interior y Justicia, como sigue:
"(...)En tal sentido, se complementa que el derecho al debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, donde este último, comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, impugnar la decisión, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado y a obtener una decisión motivada, así como a ser informado de los recursos pertinentes para el ejemplo de la defensa (...) (Negrillas Añadidas).
Así como la jurisprudencia y la doctrina lo ha venido consagrando, referente a la máxima expresión de defensa, queda denunciar la violación del ente agrario (INTI) al dictar una medida cautelar, sin la posibilidad de que el administrado, en este caso, goce de la posibilidad de oponerse o defenderse, por cuanto no existe concretamente un procedimiento que lo permita, lo que le impide, el ejercicio del derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidas, el derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando como se señaló a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación hermenéutica del artículo 49 de la Carta Magna. Y así, pedimos se decida.”
(Cursiva y centrado de este Juzgado Superior)

De lo anterior se desprende que el acto administrativo recurrido consiste en el Inicio de un procedimiento de Rescate Autónomo, el cual carece de los requerimientos exigidos en los artículos 82 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto al informe técnico resultado de la inspección que fue practicada, de la cual el INTI se refiere en su punto de cuenta N° 33, como elemento fundamental para dar inicio al referido procedimiento; igualmente resulta evidente para este Tribunal de la revisión efectuada a las actas de este expediente, como ya se dijo la falta de notificación personal a los presuntos propietarios del Predio “La Espumosa” de este procedimiento.
Ahora bien, consta desde el folio 321 hasta el folio 366 de la segunda pieza del asunto principal, el PUNTO DE CUENTA precitado, ordenando la notificación de la AGROPECUARIA DON ANTONIO, S.A., titular del Registro de Información Fiscal (Rif) Nº J-09018660-3, en la persona de su Representante Legal el ciudadano FRANCESCO DE FILIPPO PORTANOVA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.265.663 y a cualquier otro interesado que pudiera tener interés legítimo, personal y directo sobre la presente decisión, contrario a esto, consta al folio Quinientos Noventa y Uno (591) de la primera pieza del cuaderno principal un Cartel de Notificación publicado en el Diario De Los Llanos, de fecha 23/02/2012, el cual indica lo siguiente: “A cualquier ciudadano o ciudadana que tenga interés sobre las tierras pertenecientes al predio denominado “LA ESPUMOSA”, ubicado en el Sector Sabanas de la Espumosa, Parroquia Obispos, Municipio Obispos del Estado Barinas…”
Igualmente se desprende de la publicación efectuada en el Diario de los Llanos del Estado Barinas, que La Cooperativa La Caponeña y el Frente Campesino Mariscal Sucre se atribuyen la publicación del referido cartel de notificación, es decir que dicha publicación cartelaría de la notificación no fue ordenada ni tramitada por el Instituto Nacional de Tierras quien es el único ente administrativo que debe dar cumplimiento a la debida notificación de la parte interesada en el procedimiento allí sustanciado.
En contraste a lo expuesto el artículo 91 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, preceptúa:
“Artículo 91- En el mismo auto se ordenará la notificación del acto administrativo en el cual se le indicará a los ocupantes de las tierras, si se conociere su identidad, y a cualquier otro interesado, para que comparezcan ante la Oficina Regional de Tierras correspondiente y expongan las razones que les asistan, y presenten los documentos o títulos suficientes que demuestren sus derechos, dentro del plazo de ocho días hábiles contados a partir de la respectiva notificación.
Asimismo, se ordenará su publicación en la Gaceta Oficial Agraria y de un cartel de notificación en un diario de mayor circulación regional dirigido al ocupante del predio y a cualquier otro interesado que pudiere tener interés legítimo, personal o directo en el procedimiento iniciado, entendiéndose por notificados vencidos que fueran quince días contados a partir de la publicación del referido cartel”.

En este orden de ideas este Juzgador considera oportuno traer a colación la sentencia N° 2855 de fecha 20 de noviembre de 2002, caso FEDENAGA, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió el Recurso de Nulidad por Inconstitucionalidad del artículo 40 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2001, que se corresponde con el vigente artículo 37 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010, en los siguientes términos:
“…A) DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS 40 Y 43.-
Fundamentó la parte recurrente la nulidad de los artículos 40 y 43 de la Ley impugnada, en el hecho de que la Administración notificaría la apertura de un procedimiento administrativo y la existencia de un acto administrativo mediante la publicación de un cartel en la Gaceta Oficial Agraria, es decir, que no se realizaba la notificación del interesado de manera particular y personal, lo cual, afirmó, constituía una violación del derecho a la defensa.
Explicó que la publicación en la Gaceta Oficial Agraria no tiene la capacidad de hacer del conocimiento, al mayor número de personas, de la existencia de un procedimiento administrativo, disminuyendo así la posibilidad de que el afectado se entere del proceso en su contra, agregando que una norma que responda a los principios básicos que garanticen el derecho a la defensa, iniciaría el sistema notificatorio por el modo personal y, ante la imposibilidad de materializar la notificación, recurrir al modo de carteles, supuesto que, adujo, ha sido reconocido por esta Sala en los fallos números 463/2001, 1783/2001, y en el N° 1825/2000 por la Sala Político Administrativa).
Tal alegato fue rebatido por las sustitutas de la Procuradora General de la República, indicando que el procedimiento administrativo para la declaratoria de tierras ociosas o incultas es instruido por unos órganos de carácter administrativo, correspondiéndole a los mismos abrir una averiguación para determinar la existencia de elementos que llevasen a la convicción de que las tierras se encuentran ociosas o incultas, ordenándose para ello la elaboración de un informe técnico. Que, con el objeto de practicar la notificación del propietario de las tierras y a cualquier otro interesado en el procedimiento, el artículo 40 dispone la emisión de un cartel de emplazamiento, y que no obstante que la normativa impugnada no establecía expresamente la notificación personal al propietario, porque “en la mayoría de los casos pudiera ser no conocido”, la referida ley no prohibía la notificación personal, ya que el artículo 100 de la ley bajo análisis dispone que la ley que regule los procedimientos administrativos es aplicable de manera supletoria para todos los procedimientos administrativos previstos en el título al cual corresponden los artículos impugnados.
En tal sentido, se debe indicar que en un Estado democrático social de Derecho y de Justicia, la actividad administrativa está regida por el principio del audire alteram partem, según el cual, los titulares de derecho o intereses frente a la Administración están en la posibilidad de defenderlos, pudiendo participar activamente en toda acción administrativa que les concierna.
El respeto al derecho a la defensa y al debido proceso ha sido el esquema fundamental de todo Estado de Derecho, ya que él supone la garantía plena del ejercicio de los derechos instrumentales para poder hacer valer los de corte sustantivo. Tal noción adquiere más relevancia cuando se trata de actos que emanen de los órganos que ejercen el Poder Público, pues, por principio, el particular, con respecto al Estado y, en especial, frente a la Administración, se encuentra en una situación de inferioridad que hace imperioso el ejercicio de tales derechos como única manera de control del ejercicio de las potestades públicas.
Ello implica que las normas relativas a la notificación del acto aseguran que esta sea real y efectiva, para así garantizar el derecho a la defensa del administrado, quien será, en definitiva, sobre quien recaerán los efectos jurídicos de la decisión final que, en el procedimiento respectivo, tome la Administración.
Es así como, en una normativa dirigida a la regulación de un aspecto del contencioso administrativo, pero que, dado su estilo de redacción, es de gran similitud a las normas impugnadas contribuyendo al análisis de lo expuesto, esta Sala hizo valer la supremacía constitucional inaplicando el texto del artículo 125 de la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En efecto, en el fallo al cual se hace referencia (N° 438/2001), se indicó lo siguiente:
‘Es evidente que la parte directamente involucrada en el procedimiento administrativo que produce un acto de los llamados cuasi-jurisdiccionales, no es un tercero interesado en el juicio de anulación que se lleve a cabo contra dicho acto, sino que es persona directamente interesada en dicho proceso. Y, a pesar de ello, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta parte del proceso cuasi-jurisdiccional para enterarse de la existencia de un juicio que definitivamente le pudiere ocasionar efectos directos a sus intereses, requiere estar diariamente en revisión exhaustiva de todos los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para así poder defender sus derechos sobre el acto impugnado, los cuales son evidentes, de la simple lectura del expediente, tanto para el recurrente como para el Juez que conozca del recurso de anulación. Sin embargo, sólo cuando este interesado directo descubre que en un día y en un diario determinado se publicó algún cartel de emplazamiento, referente al acto que resultó del procedimiento en el cual estuvo directamente involucrado, es cuando puede enterarse y oponerse al recurso interpuesto contra dicho acto.
(…)
Así las cosas, ¿puede considerarse el cartel de emplazamiento que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia suficiente para notificar a una parte directamente interesada en un juicio de anulación de un acto cuasi-jurisdiccional?. Es evidente que no, ya que el emplazamiento mediante publicación en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, implica la necesidad de la parte interesada de comprar todos los periódicos de alta circulación nacional, para así dar con el diario específico en el día específico en que se publicó el cartel, y, además, descubrir, más que informarse, de la revisión exhaustiva del periódico, que existe un cartel relacionado con el acto de cuyo procedimiento previo fue parte directamente involucrada, tal como consta en el expediente llevado en sede administrativa. En otras palabras, las personas tendrían que estar comprando a diario varios periódicos, y examinarlos prolijamente para enterarse si se ha solicitado la nulidad del acto, proveniente del procedimiento administrativo cuasi-jurisdiccional. Pretender que una parte se encuentra notificada mediante un cartel de emplazamiento publicado en un diario, cuando esa parte en forma evidente para el propio tribunal, según se evidencia del expediente administrativo, posee interés en un proceso, es totalmente errado. La protección al derecho a la defensa contemplado en la Constitución de 1961 debió prevalecer en este sentido. Y así, con mayor énfasis, debe interpretarse la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, la Constitución vigente al establecer el derecho a la tutela judicial efectiva en su artículo 26, así como una mayor amplitud en lo que respecta al derecho a la defensa, tal como lo disponen los numerales 1 y 3 del artículo 49, obliga al Juez a buscar los medios eficaces y ciertos que permitan el acceso de las partes a la justicia para proteger sus intereses.
(…)
POR LO ANTES EXPUESTO, Y EN LOS TÉRMINOS EXPLANADOS, ESTA SALA CONSIDERA OBLIGATORIO, DE CONFORMIDAD CON LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, QUE SE NOTIFIQUE, CONFORME A LAS NORMAS ORDINARIAS SOBRE CITACIONES Y NOTIFICACIONES PERSONALES, PARA QUE SE HAGAN PARTE EN EL PROCESO DE IMPUGNACIÓN DE UN ACTO CUASI-JURISDICCIONAL, A AQUELLAS PARTES INVOLUCRADAS DIRECTAMENTE EN EL PROCEDIMIENTO DEL CUAL RESULTÓ DICHO ACTO. ELLO CON BASE EN EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA DEFENSA ESTABLECIDO EN LOS NUMERALES 1 Y 3 DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA GARANTÍA A UNA JUSTICIA ACCESIBLE, IMPARCIAL, IDÓNEA, TRANSPARENTE, RESPONSABLE Y EQUITATIVA, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 26 DEL TEXTO FUNDAMENTAL (…)’.
De manera que, el desconocimiento de la notificación personal de las personas que resultarán afectadas directamente por el acto administrativo es una conclusión que no compagina con el precepto constitucional que contiene el artículo 49, resultando no sólo insuficiente, sino improcedente, sostener -con base en el artículo 100 de la misma ley- que la normativa de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos puede complementar lo dispuesto en el Título referido a la Afectación de Uso de Redistribución de las Tierras, pues, en las normas contenidas en los artículos 37 y 40 no existe supuesto insuficiente alguno que suplir, no hay, dentro del contexto literal, un vacío en el tipo normativo que haga permisible la aplicación supletoria de la normativa de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de manera que la interpretación a la cual fuerza la redacción de la norma atenta contra el derecho a la defensa, DEBIÉNDOSE ENTONCES ENTENDER, EN ARAS DE LO QUE DISPONE EL ARTÍCULO CONSTITUCIONAL Y CON APOYO ADICIONAL EN EL PRINCIPIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE AUDIRE ALTERAM PARTEM, QUE SIEMPRE, DE SER CONOCIDAS O IDENTIFICABLES, LAS PERSONAS A CUYO FAVOR O EN CONTRA A LOS CUALES DERIVEN LOS EFECTOS PROPIOS DEL ACTO, ÉSTAS SEAN NOTIFICADAS PERSONALMENTE DE LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMO DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE DENTRO DE ÉL SE DICTE.
Con la declaratoria anterior, obviamente, como se acotó en el apartado correspondiente de este fallo, subsisten las normas, ya que no toda notificación por cartel o mediante Gaceta Oficial vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso, pues, debe recordarse que tal mecanismo se instauró como una forma de garantizar, precisamente, tales derechos, por lo que en el caso de que se desconozca o no se pueda identificar al propietario o a los interesados para lograr su notificación personal, los supuestos establecidos en ellas se aplicarán, pero en caso contrario, la publicación en la Gaceta Oficial Agraria del cartel de emplazamiento, en el supuesto del artículo 40, y de la notificación del acto administrativo que declare como ociosas o incultas las tierras, en el caso del artículo 43, SÓLO SE HARÁ INMEDIATAMENTE DESPUÉS DE LA CONSIGNACIÓN EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL EFECTUADA AL PROPIETARIO DE LA TIERRA O A LOS INTERESADOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO EN LOS SUPUESTOS RESPECTIVOS.
De esta manera acoge esta Sala, en los términos expuestos, el argumento esgrimido por la parte recurrente en este sentido, y, a su vez, hace suyo también el razonamiento que expusieron las sustitutas de la Procuradora General de la República cuando indicaron que “si bien es cierto que la norma bajo análisis prevé la notificación del acto que declare las tierras como ociosas o incultas al propietario y a los interesados, mediante publicación en la Gaceta Oficial Agraria, ello en manera alguna significa, que tratándose de un acto administrativo de esta naturaleza no sea procedente agotar la notificación personal a quien afecta, a fin de salvaguardar la eficacia del mismo”, aunque el resto de la argumentación por ellas realizadas en este sentido no sea congruente con el extracto citado. Así se decide…”.
(Negrillas, subrayado y mayúsculas de quien sentencia).

En criterio de quien aquí conoce, en el caso de marras se presenta una situación a la que resulta perfectamente aplicable el criterio establecido en la jurisprudencia antes citada dada la analogía en cuanto a la falta de notificación personal, en este mismo orden de ideas este juzgador considera oportuno citar decisión de la Sala de Casación Social (Sentencia N° 1013, Ganadería Palo Bayo, C.A. contra Instituto Nacional de Tierras (INTI), Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero), en los siguientes términos:
“Al respecto, cabe señalar que el acto administrativo emanado del ente agrario hace saber a los propietarios legítimos, personales y directos del procedimiento que declara tierras ociosas e incultas y la apertura del procedimiento de rescate y decreto de la medida cautelar de aseguramiento de la tierra sobre el lote de terreno denominado Hato Palo Bayo. Por tal motivo, el abogado Oswaldo José Monzón López, interpuso el presente recurso, en representación del apoderado especial de la Ganadería Palo Bayo C.A., abogado José Freddy Martínez Victoria, pues la referida empresa está legitimada y posee interés para solicitar la nulidad del acto impugnado por su condición de interesada en el procedimiento de tierras incultas y por haber lesionado el acto sus derechos, por lo tanto, la inadmisibilidad solicitada por la parte querellada, es decir, el Instituto Nacional de Tierras, no procede. Así se establece.
En segundo lugar, y con relación al vicio que se le imputa a la decisión impugnada con relación a la declaratoria de infracción del derecho a la defensa y del debido proceso ante la falta de notificación personal de la parte querellante, esta Sala observa:
De una revisión de los antecedentes administrativos remitidos por la parte ahora recurrente, se desprende que tanto la boleta de notificación del auto de apertura del procedimiento administrativo de tierras ociosas, del cartel de notificación publicado en el diario de circulación nacional y del acto administrativo impugnado por nulidad, que ordenan la notificación "A los presuntos propietarios o cualquier tercero interesado sobre el lote de terreno denominado Palo Bayo", no especifican el nombre de la persona a quien va dirigido el acto, infringiendo de esta manera lo dispuesto en el artículo 18, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, que regula "todo acto administrativo debe contener: 4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido", razón por la cual el fallo impugnado, al declarar nulo el acto administrativo puesto que no se agotó la notificación personal de los propietarios del fundo, actuó ajustado a derecho. En este sentido, no incurrió la sentencia recurrida en la infracción delatada. (Cursivas de la Sala).
En lo que respecta a la notificación tácita alegada, se advierte que la parte querellante en fecha 9 de abril del año 2008, consignó ante la ORT-Barinas escrito de oposición sobre la medida de rescate de las tierras acordadas en el acto administrativo de fecha 28 de marzo del año 2008, del cual tuvo conocimiento, el 29 del mismo mes y año, esto es, un (1) día después de su publicación, por tanto, fue violentado su derecho de efectuar el descargo sobre el carácter privado y productivo de las tierras en sede administrativa. De allí, que el a-quo estableció que la sustanciación del procedimiento administrativo de tierras ociosas o incultas se materializó en ausencia de notificación personal del propietario del fundo, el cual estaba identificado en el informe técnico levantado y con serias irregularidades, entre ellas, el acto de apertura del procedimiento sin la firma del funcionario de la Oficina Regional de Tierras de Barinas.
Por último, y con relación a la “valoración de los medios de pruebas” que alega el recurrente al no valorar el fallo impugnado el mérito que se desprende de los antecedentes administrativos, específicamente, el Informe Técnico, practicado por los funcionarios del INTI en fecha 16 de febrero del año 2008, en el cual se constató "que la carga animal del fundo entre búfalos, toros, becerros, era de 691 animales, esto es, por debajo de la capacidad de carga de pastura", ello a los efectos de determinar el carácter ocioso o inculto del Hato Palo Bayo, se observa:
Al constatar el a-quo la falta de notificación personal de la parte actora y declarar nulo el acto administrativo por cuanto se configuró la violación del derecho a la defensa, no estaba obligado en pronunciarse sobre el fondo del asunto, esto es, valorar medios de prueba para determinar si el inmueble está ocioso o no, por cuanto el acto administrativo que lo declaró como tal, fue anulado. En este sentido, tal omisión verificada en la recurrida, no resulta determinante del dispositivo del fallo para anularlo, motivo por el cual el vicio delatado es improcedente.
En consecuencia, resulta sin lugar el presente recurso de apelación propuesto. Así se resuelve.”
(Cursiva, subrayado y centrado de este Juzgado)
Sentencia N° 1629, Sala de Casación Social, Expediente: 11-082, Caso: Agropecuaria el Paraíso, S.A. (AGROPARSA) y otra contra Instituto Nacional de Tierras (INTI):
Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala observa que en el asunto bajo estudio la parte actora solicita la nulidad del acto recurrido, alegando, entre otras cosas, que las tierras afectadas por la decisión administrativa impugnada son de su propiedad, en consecuencia, no procede la emisión de cartas agrarias sobre dicha extensión de tierras. Asimismo, señaló la prescindencia total del procedimiento correspondiente para dictar el acto recurrido y la falta de notificación del mismo, con la consecuente violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
En la oportunidad para decidir sobre el recurso de nulidad incoado el Tribunal de la causa, sustenta el dispositivo del fallo en que no existe a los autos el expediente administrativo que contenga los antecedentes del acto impugnado, por ello opera a favor del accionante una presunción que le beneficia, la cual, por demás, no fue impugnada o contradicha, en forma alguna, por la representación judicial del ente agrario demandado.
Por consiguiente, al operar una presunción favorable a la parte accionante, motivado a la no consignación de los antecedentes administrativos por la parte accionada, resulta sin lugar el recurso de apelación propuesto, por cuanto la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho. Así se resuelve.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionada, contra la decisión emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 13 de abril del año 2009; y FIRME la precitada sentencia que declaró nulo el acto administrativo emanado de la reunión N° 20-03 de fecha 28 de agosto de 2003 y dictado por la Directiva del Instituto Nacional de Tierras, en el cual se otorgan Cartas Agrarias a ciudadanos que integran la Cooperativa denominada Camino a la Gloria R.L, sobre un terreno denominado Hato Paraíso (Hacienda Grande y Agropecuaria Paraíso) ubicado en el sector El Mesero, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza del estado Barinas, con una superficie aproximada de 2.316 hectáreas.
(Cursiva, subrayado y centrado de este Juzgado)
Por lo tanto, constatado como ha sido en el informe técnico que riela a los folios 538 al 590, en la primera pieza del asunto principal, que el Predio “La Espumosa”, representada por el ciudadano FRANCESCO DE FILLIPO PORTANOCA, C.I: 9.265.663, quien, a su vez, aparece como propietario o interesado en el procedimiento administrativo incoado, por lo que considera este Juzgador que en aplicación de las normas precitadas y en acatamiento de los criterios jurisprudenciales establecidos, resultaba de estricto cumplimiento para el ente administrativo agotar su notificación personal, verificado como fue que no consta en ninguna de las actas que integran la presente causa se haya practicado la referida notificación, de igual manera se verificó que tampoco fueron nombrados los precitados ciudadanos como interesado en el cartel de emplazamiento publicado e inserto al folio 591 de la primera pieza del cuaderno principal y más aún la notificación publicada no fue ordenada por el Instituto Nacional de Tierras sino por el contraria se la atribuyeron los miembros de la Cooperativa La Caporeña y el Frente Campesino Mariscal Sucre, quienes son sujetos interesados en el predio objeto del caso e marras; ahora bien, Tal omisión de notificación personal de las personas conocidas o identificables a cuyo favor o en contra deriven los efectos propios del acto, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Más Alto Tribunal de la República en su sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, evidentemente resulta violatorio del debido proceso y derecho a la defensa del recurrente, aunado a los vicios de sustanciación advertidos por quien suscribe la presente decisión.
En consonancia con lo anteriormente expuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00570 del 10 de marzo de 2005, dejó sentado:
“(…)Así las cosas, esta Sala en otras oportunidades (vid. sentencia del 30 de octubre de 2001, ha dejado sentado que el debido proceso –dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa- es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el debido proceso significa que las partes, en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. (Negrillas Añadidas).
En este orden de ideas, ha profundizado la Sala (vid. sentencia del 20 de mayo de 2004, número 00514) con fundamento en la doctrina comparada, en que el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, el derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprende de la interpretación hermenéutica del artículo 49 de la Carta Magna. (Negrillas Añadidas).
En tal sentido, se complementa que el derecho al debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, donde este último, comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, impugnar la decisión, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado y a obtener una decisión motivada, así como a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa. (…)”.
(Cursiva, subrayado y centrado de este Juzgado)

La Sala Político Administrativa ha precisado que el acceso al expediente administrativo es una garantía del debido proceso, tal y como se desprende de la sentencia de fecha 5 de junio de 2008 dictada en el expediente Nº 07-1302, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en que citó:
“(…) ciertamente la notificación de apertura del procedimiento administrativo, así como el acceso al expediente que se forme con ocasión del mismo, constituyen contenidos del derecho al debido proceso recogido en el artículo 49 de la Carta Magna, de aplicación imperativa en tanto se erigen en mecanismos destinados a salvaguardar el derecho a la defensa de los justiciables. Así, al haber prescindido el ente agraviante de su tempestiva aplicación, tal y como lo reconoció su apoderado judicial en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, indefectiblemente vulneró el derecho a la defensa de los accionantes y, por ende, el debido proceso”. (Vid. Sentencia N° 14/07/2001).

En Resumen, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se verificó:
1. La falta de notificación personal del Inicio de Procedimiento de Rescate Autónomo, acordado por el INTI en el Punto de Cuenta N° 33, en Sesión N° 178-11 de fecha 19 Dic 2011, sobre el predio La Espumosa, cuyos presuntos propietarios fueron identificados por el propio INTI como FRANCESCO DE FILIPPO PORTANOVA, titular de la cedula de identidad V- 9.265.663, lo cual hace obligatorio su cumplimiento conforme al artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así conforme al criterio establecido en las sentencias de la Sala de Casación Social, Sala Político Administrativa y en el criterio vinculante de las sentencias de la Sala Constitucional precedentemente citadas, el cual es compartido y acatado por este Juzgador.
2. La existencia de un único informe técnico elaborado por funcionarios adscritos a la ORT Barinas como resultado de la Inspección Técnica ordenada para fundamentar un Procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas, efectuada al predio denominado La Espumosa, en fecha 30 de Septiembre de 2.011, que riela a los folios 538 - 590, que califica como satisfactoria la producción desarrollada en el referido predio, así como la improcedencia de la apertura del referido procedimiento. Sin embargo, se aprecia que el INTI se fundamenta en ese mismo informe técnico para acordar el Inicio del Procedimiento de Rescate Autónomo sobre el predio La Espumosa, configurativo del falso supuesto de hecho denunciado por los accionantes.
3. La falta de consignación por parte del INTI de los antecedentes administrativos solicitados por este Juzgado en fecha 08 de Marzo de 2012, mediante oficio Nº 137 de fecha 08/03/2012, que riela al folio 637 de la primera pieza, fundamental para determinar el cumplimiento o no del debido proceso en vía administrativa, tal como lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de los vicios evidenciados en el desarrollo del procedimiento de Inicio del Procedimiento de Rescate Autónomo, sobre el predio La Espumosa y dada la gravedad de los mismos resulta forzoso para quien aquí conoce declarar con lugar la nulidad del Inicio de Procedimiento de Rescate Autónomo, acordado por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 19 de Diciembre de 2011, punto de cuenta 178-11, sesión 33, sobre el predio denominado La Espumosa, ubicado en el Sector Sabanas de la Espumosa, Parroquia Obispos, Municipio Obispos del Estado Barinas, constante de una superficie de Dos Mil Trescientas Dieciocho Hectáreas con Siete Mil Cuarenta metros cuadrados (2.318 has con 7.040 m2), comprendido en los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Hato Ayacucho, Rafael Contreras y Sucesión de Pablo de Ballestrini; SUR: Cauce del Río Masparro y Río Caipe; ESTE: Cauce del Río Masparro y OESTE: Cauce del Río Caipe, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. (ASÍ SE DECLARA).
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Cuarto Agrario, se ve en el forzoso deber de declarar la procedencia de la acción de nulidad aquí intentada, considerando que en la formación del acto administrativo impugnado, se violentó el derecho a la defensa por falta de notificación personal de los presuntos propietarios del predio en cuestión a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 12 y 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Vicios estos alegados por los hoy recurrente, resultando en consecuencia inoficioso para éste Tribunal pronunciarse sobre el resto de los vicios señalados, tales como, la indebida sustanciación y apertura del procedimiento de rescate, del vicio de desviación del procedimiento, así como en cuanto al título insuficiente demostrativo de propiedad. (ASÍ SE RESUELVE).
Finalmente, se levanta la medida de aseguramiento decretada por el Instituto Nacional de Tierras con base al acto administrativo del 19 de diciembre de 2011 objeto del presente recurso, y que por virtud de la presente decisión ha resultado nulo de nulidad absoluta. Ofíciese lo conducente.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR el Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por los abogados Trina Goitia Díaz y Luís Rafael Lima Silva, (antes identificados), actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la AGROPECUARIA DON ANTONIO SOCIEDAD ANONIMA S.A.” (ADONASA), (antes identificada), contra el acto administrativo emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en su Sesión Nº 178-11, de fecha 19-12-11, en deliberación sobre el punto de cuenta Nº 33, el cual acordó Inicio de Procedimiento administrativo de Rescate de Tierras Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento decretados sobre las Tierras pertenecientes al predio denominado “LA ESPUMOSA”, ubicado en el Sector Sabanas de la Espumosa, Parroquia Obispos, Municipio Obispos del Estado Barinas, constante de una superficie de Dos Mil Trescientas Dieciocho Hectáreas con Siete Mil Cuarenta metros cuadrados (2.318 has con 7.040 m2), comprendido en los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Hato Ayacucho, Rafael Contreras y Sucesión de Pablo de Ballestrini; SUR: Cauce del Río Masparro y Río Caipe; ESTE: Cauce del Río Masparro y OESTE: Cauce del Río Caipe.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara nula y sin ningún efecto jurídico la Resolución dictada por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRA, en sesión Nº 178-11, punto de cuenta Nº 33, del 19 de Diciembre de 2.011.
CUARTO: Se revoca la medida de aseguramiento decretada por el Instituto Nacional de Tierras con base al acto administrativo del 19 de diciembre de 2011, sesión Nº 178-11, punto de cuenta 33.
QUINTO: SE ORDENA al Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, dar cumplimiento a la normativa prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a la presente sentencia, a fin de garantizar a todos los interesados el ejercicio de su derecho a la defensa, de acuerdo con las consideraciones expuestas en el presente fallo.
SEXTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, líbrese oficio a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela junto con copia fotostática certificada de la presente decisión y, una vez conste en autos la misma, déjese transcurrir el lapso de ocho (8) días de despacho que señala la norma en cuestión a los fines de su notificación. Se concede como término de distancia para la notificación del Procurador General de la República Seis (06) días continuos. Los lapsos de la presente notificación serán computados así: Una vez conste en autos la respectiva notificación comenzará a correr el término de distancia, vencido el cual transcurrirá el lapso legal de ocho (8) días de despacho indicado, y pasado éste se iniciará el lapso para la interposición del recurso de apelación.
SÉPTIMO: Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la presente causa, que la sentencia, es publicada, dentro del término legal de sesenta (60) días continuos, previsto para ello en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
OCTAVO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Veintinueve (29) días del mes de Julio del año Dos Mil Trece (2.013)
El Juez,

Abg. DUGLAS VILLAMIZAR MARTINEZ.
El Secretario,

LUIS ERNESTO DÍAZ.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,

LUIS ERNESTO DÍAZ.
Exp. 2012-1193.
DVM/LED/rvg.-