REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 1º de julio de 2013
203º y 154º

Exp. Nº T-3775-10

Vista la diligencia de fecha: 25 de junio del presente año, suscrita por el abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano: Leny Rolando Chacón Pineda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.148.871, mediante la cual solicita se fije la audiencia preliminar en el presente juicio.
Este Juzgado, a fin de pronunciarse sobre lo solicitado realiza las siguientes consideraciones:
En fecha 20 de abril de 2.012, diligencia el abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano: Leny Rolando Chacón Pineda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.148.871, solicitando se designare defensor judicial, al co-demandado ciudadano: Rodrigo Antonio Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.338.207.
En fecha 25 de abril de 2.012, se dicta auto, designando como defensor judicial del co-demandado, ciudadano: Rodrigo Antonio Zambrano, al abogado en ejercicio Wilmer Valdivieso Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.605. En esa misma fecha se libra boleta de notificación al mencionado abogado.
En fecha 21 de mayo de 2.012, el alguacil de este Juzgado, consigna la boleta de notificación debidamente firmada en la misma fecha, por el abogado en ejercicio Wilmer Valdivieso Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.605.
En fecha 24 de mayo de 2.012, diligencia el abogado en ejercicio Wilmer Valdivieso Rodríguez, ya identificado, aceptando el cargo de defensor ad litem del co-demandado ciudadano: Rodrigo Antonio Zambrano, jurando cumplir bien y fielmente con todos los deberes inherentes al cargo.
En fecha 30 de mayo de 2.012, se dicta auto, acordando emplazar al defensor judicial del co- demandando, ciudadano: Rodrigo Antonio Zambrano, a fin de que diere contestación a la demanda.
En fecha 20 de junio de 2.012, se libra la compulsa respectiva.
En fecha 8 de agosto de 2.012, el alguacil de este Juzgado, consigna boleta de citación debidamente firmada en la misma fecha, por el defensor judicial de la parte co-demandada, ciudadano: Rodrigo Antonio Zambrano, abogado en ejercicio Wilmer Valdivieso Rodríguez, evidenciándose en el presente caso, que el referido defensor judicial, no ejerció su deber procesal de contestar la demanda incoada en contra de su representado, y menos aún promovió pruebas en la etapa legal respectiva.
En este sentido, resulta procedente resaltar lo que sobre tal circunstancia ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 531, de fecha 14 de Abril de 2.005, caso Jesús Rafael Gil Márquez, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, donde se expresó lo siguiente:
“…la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representada fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Elvis García H., quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos de la entonces demandada.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos de la justiciable, más aún cuando ésta no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.
Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.
Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide”. (Cursivas y subrayado de éste Juzgado)
De la lectura de la sentencia, anterior y parcialmente transcrita, la cual sienta el criterio esgrimido por la Sala Constitucional, -ratificado entre otras decisiones, en sentencia Nº 616, dictada por la misma Sala, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en fecha 19 de mayo de 2.009-, se colige que en los casos en que se designe defensor judicial a quien no se haga presente en juicio, la indefensión se produce en detrimento del mismo, cuando se comprueba una omisión en la debida diligencia que debe ser desplegada por parte del defensor ad litem, en resguardo de los derechos de su representado, la cual se traduce en la violación del deber de garantizarle el ejercicio de su constitucional derecho a la defensa y al debido proceso dentro del juicio.
En el caso de autos se observa, que el defensor ad litem no procedió a contestar tempestivamente la demanda incoada en contra de su representado, ni ejerció una defensa eficiente a favor del mismo, pues aunado a no rechazar ni contradecir los alegatos expuestos por la parte actora en su escrito libelar, menos aun promovió pruebas en la etapa legal respectiva, con lo cual se produjo en contra de su patrocinado un estado de indefensión, que este juzgador se encuentra en el deber de evitar, por encontrarse reñido con los principios y postulados previstos en nuestra Carta Magna, resultando procedente en derecho y justicia, reponer la presente causa al estado de proveer una defensa eficaz y una debida tutela judicial a los derechos de la parte co-demandada, ciudadano: Rodrigo Antonio Zambrano. Y así se decide.
De tal forma, que en consonancia con la sentencia anterior y parcialmente transcrita y según el criterio esgrimido por la Sala Constitucional -y que comparte quien aquí decide- en el caso de autos, se produjo un incumplimiento en los deberes que implica el desempeño del cargo de defensor ad litem, producto de la inactividad procesal advertida a lo largo del procedimiento sub examine, lo cual generó la falta absoluta de asistencia jurídica a la parte co-demandada, ciudadano: Rodrigo Antonio Zambrano, representado por el defensor judicial, abogado en ejercicio Wilmer Valdivieso Rodríguez, en desmedro del derecho a la defensa de aquél.
En razón a lo expuesto, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes y proveer lo necesario para lograr el equilibrio procesal, principios fundamentales de nuestra administración de justicia, consagrados en nuestro texto constitucional y en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador considera procedente en el presente caso, tomando en cuenta que la reposición tiene por objeto corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de éstas, aunado al hecho de que la misma debe perseguir una finalidad útil, para corregir los vicios ocurridos en el trámite del proceso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 ejusdem, REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE QUE EL DEFENSOR JUDICIAL CONTESTE LA DEMANDA, por ser este el momento en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa de la parte co-demandada, ciudadano: Rodrigo Antonio Zambrano, debiendo posteriormente, ejercer una actuación diligente a fin de proveer medios de defensa en favor de su representado. Asimismo se advierte, que la reapertura de los lapsos procesales en el presente caso, sólo operará a favor del co-demandado, ciudadano: Rodrigo Antonio Zambrano. Y así se decide.

Notifíquese al defensor judicial, abogado en ejercicio Wilmer Valdivieso Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.605, para que conteste la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su notificación. Líbrese boleta.

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por dictarse la misma fuera del lapso establecido en la ley.
Déjese transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la apelación.

EL JUEZ TEMPORAL

Abg. Juan José Muñoz Sierra
LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza

En la misma fecha, siendo las 11 y 22 de la mañana, se ordenó registrar y publicar la presente decisión. Conste.


LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza