REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 10 de julio de 2.013
203º y 154º

Exp. N° 1950-06

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE:Cruz Delina Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.238.659
APODERADO JUDICIAL:Abogado en ejercicio José Gregorio Zerpa Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.276
PARTE DEMANDADA:Oscar Manuel Rivero Díaz y Nancy Marina Tarazona Morantes, colombiano y venezolana, en su orden, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. E-80.446.631 y V-4.261.659, respectivamente
DEFENSOR JUDICIAL:Abogado en ejercicio Juan Leocadio Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.651
MOTIVO:Nulidad de Documento por Simulación, Daños y Perjuicios y Daño Moral

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente juicio con motivo de la demanda de nulidad de documento por simulación, incoada en conjunto con resarcimiento por daños y perjuicios y daño moral, por la ciudadana Cruz Delina Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.238.659, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Nilse Yelitza Varela, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.640, en contra de los ciudadanos: Oscar Manuel Rivero Díaz y Nancy Marina Tarazona Morantes, colombiano y venezolana, en su orden, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. E-80.446.631 y V-4.261.659, respectivamente. Alega la parte demandante en su escrito libelar, lo siguiente:
“Que en fecha 6 de enero de 1.997, realizó una negociación con el ciudadano Flaminio Almeida Díaz, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.914.412, respecto a la compra venta de unas mejoras y bienhechurías constantes de una casa para habitación, con paredes de bloque, techo de machimbre y teja, pisos de cemento, seis (6) habitaciones, tres (3) baños, comedor, cocina, garage, dos (2) corredores, puertas de hierro, puertas de madera, tanque de agua con sistema hidropático con derecho a agua, además pastos artificiales, frutos menores, y demás anexidades, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con la vía pública, mide cincuenta metros (50 mts.), SUR: Con mejoras que son o fueron de Magdalena Brica, en igual medida que la anterior, ESTE: Con mejoras que son o fueron de Isaías Chacón Rangel, mide diecisiete metros (17 mts.), y OESTE: Con la vía pública, en igual medida que la anterior, ubicadas entre Santa Cruz de Guacas y El Cantón, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, las cuales llevan por nombre “El Banco de las Piñas” o conocido como “El Escorial”, según se evidencia en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha: 14 de mayo de 2.001, anotado bajo el N° 80, Tomo 60, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, siendo la referida fecha, el día en el cual terminó de cancelar la totalidad del precio convenido por la venta, del cual anexa copia certificada, marcada “A”; Que lo que el ciudadano Flaminio Almeida Díaz vende, lo adquirió de la ciudadana María de Jesús Estipa según documento autenticado por ante el extinto Juzgado del Distrito Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha: 8 de octubre de 1.987, anotado bajo el N° 288, folios 355 al 359 del Libro de Autenticaciones llevados por ese Tribunal, del cual anexa copia certificada, marcada “B”; Que la ciudadana María de Jesús Estipa adquirió el inmueble a su vez, del ciudadano Isaías Chacón Rangel, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, anotado bajo el N° 6, folios 8 al 9, Tomo 7, de fecha: 13 de enero de 1.987, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, del cual anexa copia certificada, marcada “C”; Que desde el año 1.996, ocupa el inmueble descrito, en compañía de su hijo, ciudadano José Heliberto Rivas Sánchez y su esposa, ciudadana Deisis Cano de Rivas, en total armonía y sin perturbaciones de ninguna naturaleza, hasta el mes de junio de 2.001, cuando por razones económicas y de salud, se vio obligada a domiciliarse en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, y venderle las mejoras descritas a su hija, ciudadana Iris Yoleida Luna Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-11.503.529, según se evidencia de documento privado de fecha: 30 de julio de 2.001, reconocido por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha: 9 de enero de 2.002, según solicitud N° 4606, de la cual anexa copia certificada marcada con la letra “D”; En fecha 19 de diciembre de 2.002, la ciudadana Iris Yoleida Luna Sánchez, solicitó por ante el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la entrega material del inmueble vendido, solicitud signada 02-2003, entrega que fue de imposible materialización, ya que la esposa de su hijo se encontraba en posesión del inmueble, y solicitó quince días para entregarlo completamente desocupado, lo cual nunca ocurrió; Que anexa copia certificada marcada “E” de tales actuaciones; Que debido a que la esposa de su hijo no desocupó el inmueble, su hija se vio obligada a domiciliarse en San Cristóbal, ya que no podía utilizar el inmueble descrito, dándole un término de seis meses a la esposa de su hijo para que lo desocupara, el cual transcurrió sin que hasta la fecha de interposición de la demanda se hubiere materializado la entrega; Que han sido muchas las gestiones de carácter amistoso que ha realizado para obtener dicha entrega, las cuales han sido infructuosas, además de las solicitudes que realizó por ante la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco, para que le expidieran la autorización correspondiente para protocolizar los documentos por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, solicitud que le fue negada, según oficio N° 062, el cual anexa; Que en fecha 20 de junio de 2.006 se enteró que sobre dicho inmueble existe un registro a nombre de la ciudadana Nancy Marina Tarazona Morantes, según se evidencia de documento protocolizado bajo el N° 2, folios 7 al 13, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre de 2.006, del cual anexa copia certificada, marcada con la letra “F”; Que posteriormente se dirigió a la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco, para que le facilitaran copia certificada de las autorizaciones emitidas por la Sindicatura, solicitudes de las cuales, hasta la fecha de interposición de la demanda, no ha obtenido respuesta, y las cuales anexa, marcadas con las letras “G”, “H”, “I”, y “J”; Que por la referida razón, se vio en la obligación de reintegrarle el dinero de la venta a la ciudadana Iris Yoleida Luna Sánchez y ella le devolviera el inmueble, y de esa forma evitar que la demandara por dicha venta, lo que consta en copia certificada que anexa, marcada con la letra “K”; Que como se puede evidenciar, el documento protocolizado por los demandados y objeto de nulidad, fue registrado de una manera por demás irregular, por cuanto el ciudadano Oscar Manuel Rivero Díaz, se prestó para ese fin, declarando en el mencionado documento, haber construido dicho inmueble, lo cual nunca realizó; Que como bien puede observarse en los documentos anexos, fue hasta el año 1.987 que se empezó a construir la casa, y no en el año 1.980, como lo declara en el documento dicho ciudadano; Que quiere resaltar que la demandada jamás ha vivido en dicho inmueble y que el demandado efectivamente realizó unos trabajos, pero a su nombre, y no de construcción sino de arreglos; Señala como fundamento de su pretensión, el contenido de los artículos: 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado, 1.141, 1.142 y 1.360 del Código Civil; Que como se puede evidenciar en los documentos anexos al libelo, existe una tradición del inmueble objeto de la demanda y queda demostrado que los ciudadanos: Oscar Manuel Rivero Díaz y Nancy Marina Tarazona Morantes, simularon la realización del contrato de obra, violando de esa manera la ley, al afectar con sus actos fraudulentos lo que le pertenece, causándole graves daños y perjuicios, no sólo patrimoniales sino más aún, morales, ya que los demandados no midieron las consecuencia de sus actos, al tratar de despojarla del bien inmueble que es de su plena propiedad; Que en aras de una correcta aplicación de justicia es que solicita se declare la nulidad absoluta del documento de registro de bienhechurías, ya que es intolerable que los ciudadanos identificados pretendan con sus actos, despojarla de lo que legalmente le pertenece; Que estima la demanda en la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,oo) actualmente sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo), que comprenden la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,oo), hoy día, cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo), que corresponde al valor del inmueble objeto de la demanda, y la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000,oo), actualmente, veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), por concepto de daños morales sufridos y honorarios profesionales, calculados por el Tribunal; Que solicita indexación sobre las cantidades demandadas; Que por lo expuesto, solicita se declare con lugar la demanda, pronunciándose la nulidad absoluta del documento de registro y se ordene a la parte demandada, el pago de lo estimado en virtud de los daños causados, así como el pago de las costas del juicio y los honorarios profesionales; Solicita se oficie a la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco a fin de que informe sobre las autorizaciones emitidas por dicha institución; Solicita se oficie a CADELA, a fin de que informe si el servicio de energía eléctrica en el inmueble de su propiedad, fue solicitado por su hijo, ciudadano José Heriberto Rivas Sánchez; Solicita el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble, objeto del presente litigio; Señala domicilio procesal”.
En fecha 8 de agosto de 2.006, se efectúa sorteo de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la presente a este Juzgado.
En fecha 9 de agosto de 2.006, se dicta auto dándole entrada a la presente causa y asignándole la nomenclatura 1.950-06.
En fecha 14 de agosto de 2.006, se dicta auto admitiendo la demanda y ordenando emplazar a los co-demandados, para que comparecieren a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación que se practicase más un (1) día que se les concedió como término de distancia. Asimismo, se acuerda abrir cuaderno de medidas.
En fecha 25 de septiembre de 2.006, se libran compulsas y despacho de citación al Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial. En la misma fecha se apertura cuaderno de medidas.
En fecha 7 de diciembre de 2.006, se dicta auto, dando por recibido el despacho de citación, debidamente cumplido.
En fecha 25 de abril de 2.007, diligencia la ciudadana Cruz Delina Sánchez, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Yelitza Varela, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.640, solicitando la designación de defensor judicial a la parte demandada, lo cual fue acordado mediante auto dictado en fecha: 2 de mayo de 2.007, designándose para tal cargo al abogado en ejercicio Juan Leocadio Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.651, a quien se acordó notificar a fin de que manifestare su aceptación o excusa para ejercer el cargo. En la misma fecha se libra boleta.
En fecha 25 de abril de 2.007, diligencia en el cuaderno de medidas, la ciudadana Cruz Delina Sánchez, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Yelitza Varela, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.640, solicitando el decreto la medida preventiva requerida en el libelo.
En fecha 3 de mayo de 2.007, el alguacil del Tribunal consigna la boleta de notificación librada al abogado en ejercicio Juan Leocadio Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.651, debidamente firmada en la misma fecha.
En fecha 4 de mayo de 2.007, diligencia el abogado en ejercicio Juan Leocadio Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.651, aceptando el cargo de defensor judicial y jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, por lo que en tal sentido, se dicta auto en fecha: 9 de mayo de 2.007, acordando emplazar al defensor ad litem para que diere contestación a la demanda, dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, más un día que se le concedió como término de la distancia, librándose la respectiva boleta, en fecha: 3 de julio de 2.007.
En fecha 6 de julio de 2.007, el alguacil del Tribunal consigna la boleta de citación librada al abogado en ejercicio Juan Leocadio Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.651, en su carácter de defensor judicial, debidamente firmada en la misma fecha.
En fecha 11 de julio de 2.007, presenta escrito el abogado en ejercicio Juan Leocadio Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.651, en su carácter de defensor judicial, solicitando se le acordase el pago, por parte de la actora, de la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), actualmente quinientos bolívares (Bs. 500,oo), con la finalidad de sufragar los gastos correspondientes a traslado, reproducción de copias y los demás necesarios en el cumplimiento de su función, requiriendo asimismo, se suspendiese la causa una vez acordados, hasta el momento en que la parte demandante consignare los mismos.
En fecha 17 de julio de 2.007, se dicta auto, acordando la solicitud formulada por el defensor judicial, fijando la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), actualmente quinientos bolívares (Bs. 500,oo), por concepto de honorarios profesionales del defensor ad litem, fijando un lapso de ocho (8) días de despacho para que la parte actora consignare el referido monto.
En fecha 2 de agosto de 2.007, diligencia el abogado en ejercicio Juan Leocadio Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.651, en su carácter de defensor judicial, solicitando decretar la paralización de la causa hasta que constare la consignación de los honorarios por parte de la actora.
En fecha 6 de agosto de 2.007, presenta escrito el abogado en ejercicio Juan Leocadio Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.651, en su carácter de defensor judicial, oponiendo la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido del numeral 2° del artículo 340, ejusdem, siendo ordenado agregar al expediente mediante auto dictado en fecha: 7 de agosto de 2.007.
En fecha 9 de agosto de 2.007, diligencia el abogado en ejercicio Juan Leocadio Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.651, en su carácter de defensor judicial, solicitando decretar la paralización de la causa hasta que constare la consignación de los honorarios por parte de la actora, lo cual fue acordado mediante auto dictado en fecha: 17 de septiembre de 2.007.
En fecha 31 de octubre de 2.011, diligencia el abogado en ejercicio José Gregorio Zerpa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.276, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Cruz Delina Sánchez, consignando copia certificada del instrumento contentivo del poder otorgado, y asimismo, originales de depósitos bancarios efectuados a nombre del ciudadano Juan Leocadio Herrera, por la cantidad de un mil setecientos bolívares (Bs. 1.700,oo) a fin de cubrir el monto acordado mediante auto dictado en fecha: 17 de septiembre de 2.007, solicitando la reanudación procesal.
En fecha 3 de noviembre de 2.011, se dicta auto mediante el cual, el Juez Temporal, abogado Juan José Muñoz Sierra, se aboca al conocimiento del juicio, ordenando la notificación de las partes, dándose por notificado de la reanudación procesal en la misma fecha, el abogado en ejercicio Juan Leocadio Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.651, en su carácter de defensor judicial.
En fecha 7 de noviembre de 2.011, el alguacil del Tribunal consigna la boleta de notificación librada a la parte actora, debidamente firmada en la misma fecha, por parte de su apoderado judicial.
En fecha 29 de noviembre de 2.011, diligencia el abogado en ejercicio José Gregorio Zerpa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.276, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Cruz Delina Sánchez, solicitando pronunciamiento sobre las medidas preventivas solicitadas en el libelo de demanda.
En fecha 25 de enero de 2.012, se dicta auto, dejándose sin efecto la suspensión de la causa, y ordenándose la reanudación de la misma, previa notificación del defensor judicial, a quien se le libró la respectiva boleta en la misma fecha. En la misma fecha, diligencia el abogado en ejercicio José Gregorio Zerpa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.276, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Cruz Delina Sánchez, solicitando pronunciamiento sobre las medidas preventivas solicitadas en el libelo de demanda.
En fecha 27 de enero de 2.012, el alguacil del Tribunal consigna la boleta de notificación librada al defensor judicial, debidamente firmada en la misma fecha.
En fecha 16 de febrero de 2.012, diligencia el abogado en ejercicio José Gregorio Zerpa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.276, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Cruz Delina Sánchez, a fin de subsanar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
En fecha 6 de marzo de 2.012, se dicta sentencia interlocutoria, declarando sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte accionada.
En fecha 9 de marzo de 2.012, presenta escrito de contestación a la demanda, el abogado en ejercicio Juan Leocadio Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.651, en su carácter de defensor ad litem, alegando lo siguiente:
“Que rechaza, niega y contradice en todos y cada uno de sus términos la demanda formulada en contra de sus co-defendidos, por ser falso de toda falsedad cuanto se narra en la misma; Que es cierto e inventando el hecho de que la ciudadana Cruz Delina Sánchez haya ocupado bien inmueble alguno, consistente en casa de habitación y demás anexidades, pastos artificiales y árboles frutales menores, ubicado entre Santa Cruz de Guacas y El Cantón, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, en compañía de su hijo, José Heliberto Rivas Sánchez y su esposa, Deisis Cano de Rivas, el cual lleva por nombre “El Banco de las Piñas” “El Escorial” y sin perturbación de ninguna naturaleza, hasta el mes de junio del año 2.001; Que no es verdad que por razones de salud, dicha ciudadana tuvo que vender esas bienhechurías a su hija, ciudadana Iris Yoleida Luna Sánchez, motivo por el cual impugna y pide al Tribunal no le de valor alguno al documento acompañado al libelo de demanda, marcado con la letra “D”, por cuanto no es esa la forma para hacer reconocer un documento privado, que sólo valdría para intentar la vía ejecutiva, sino el juicio ordinario; Que es falso de toda falsedad, que debido a que la ciudadana Iris Yoleida Luna Sánchez, se vio obligada a domiciliarse en San Cristóbal supuestamente por no haber podido ocupar el inmueble en referencia, por no haberlo desocupado la ciudadana Deisis Cano de Rivas; Que no es cierto que la actora ha realizado varias diligencias de carácter amistoso para obtener la entrega del bien en referencia; Que lo que si es meridianamente cierto, es que su co-defendida Nancy Tarazona Morantes, es la única y verdadera propietaria del inmueble en cuestión, tal como consta en documento registrado y que se acompaña al libelo en copia certificada, marcado con la letra “F”; Que tampoco es verdad que la demandante haya tenido que devolverle dinero alguno a su hija Iris Yoleida Luna Sánchez, supuestamente por reintegro de la venta del inmueble ya citado, para evitar ser demandada por la misma; Que es falso que el documento que acredita a su co-defendida, Nancy Marina Tarazona Morantes, como propietaria del inmueble en referencia, haya sido registrado en forma irregular y que el ciudadano Oscar Manuel Rivero, se haya prestado para ese fin; Que es falso que la co-demandada Nancy Marina Tarazona Morantes, jamás haya vivido en dicho inmueble y que el ciudadano Oscar Manuel Rivero, haya efectuado en el mismo, solo pequeños arreglos y no trabajos de construcción”.
En fecha 12 de marzo de 2.012, se dicta auto, acordando agregar al expediente el escrito de contestación a la demanda, presentado por el defensor judicial.
En fecha 10 de abril de 2.012, la secretaria del Tribunal hace reserva del escrito de pruebas presentado por el abogado en ejercicio José Gregorio Zerpa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.276, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Cruz Delina Sánchez, siendo acordado agregarlo al expediente mediante auto dictado en fecha: 11 de abril de 2.012, y admitidas las pruebas promovidas en el mismo, mediante auto dictado en fecha: 18 del mismo mes y año.
En fecha 3 de julio de 2.012, se dicta auto mediante el cual el Tribunal dijo vistos sin informes y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.
En fecha 3 de octubre de 2.012, se dicta auto difiriendo el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta días continuos siguientes.
En fecha 14 de noviembre de 2.012, se dicta sentencia interlocutoria, reponiendo la causa al estado de que el defensor judicial promoviere pruebas en el juicio, ordenándose la notificación de las partes. Siendo notificadas ambas, en fecha: 20 de noviembre de 2.012.
En fecha 22 de noviembre de 2.012, la secretaria del Tribunal hace reserva del escrito de pruebas presentado por el abogado en ejercicio Juan Leocadio Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.651, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 26 de noviembre de 2.012, diligencia el abogado en ejercicio José Gregorio Zerpa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.276, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ratificando las pruebas promovidas, en fecha: 10 de abril de 2.012.
En fecha 19 de diciembre de 2.012, se dicta auto mediante el cual, se acuerda agregar al expediente el escrito de pruebas interpuesto por el defensor ad litem, siendo admitidas las mismas, mediante auto dictado en fecha: 11 de enero de 2.013.
En fecha 9 de abril de 2.013, se dicta auto mediante el cual el Tribunal dijo vistos sin informes y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.
En fecha 10 de junio de 2.013, se dicta auto difiriendo el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta días continuos siguientes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Reproduce el mérito que se desprende de la copia certificada del documento contentivo del negocio jurídico de compraventa de las mejoras y bienhechurías objeto del litigio, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha: 14 de mayo de 2.001, anotado bajo el N° 80, Tomo 60 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina pública, celebrado entre los ciudadanos: Flaminio Almeida Díaz, en carácter de vendedor, y Cruz Delina Sánchez, en calidad de compradora, el cual fuere consignado con el libelo, marcado con la letra “A”; Reproduce el mérito que se desprende del original del documento contentivo del negocio jurídico de compraventa de las mejoras y bienhechurías objeto del litigio, autenticado por ante el extinto Jugado del Distrito Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha: 8 de octubre de 1.987, anotado bajo el N° 288, folios 357 al 359 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina pública, celebrado entre los ciudadanos: María de Jesús Estipa, en carácter de vendedora, y Flaminio Almeida Díaz, en calidad de comprador, el cual fuere consignado con el libelo, marcado con la letra “B”; Reproduce el mérito que se desprende de la copia certificada del documento contentivo del negocio jurídico de compraventa de las mejoras y bienhechurías objeto del litigio, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Táchira, en fecha: 13 de enero de 1.987, anotado bajo el N° 6, folios 8 al 9, Tomo 7 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina pública, celebrado entre los ciudadanos: Isaías Chacón Rangel, en carácter de vendedor, y María de Jesús Estipa, en calidad de compradora, el cual fuere consignado con el libelo, marcado con la letra “C”. Se les concede valor probatorio para comprobar su contenido como instrumentos auténticos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. De los instrumentos valorados, se desprenden las operaciones jurídicas de compraventa, celebradas sobre las mejoras y bienhechurías que constituyen el bien inmueble objeto del presente litigio. Y así se declara.
Reproduce el mérito que se desprende del documento privado, contentivo del negocio jurídico de compraventa de las mejoras y bienhechurías objeto del litigio, celebrado entre las ciudadanas: Iris Yoleida Luna Sánchez, en calidad de compradora, y Cruz Delina Sánchez, en carácter de vendedora, el cual fuere declarado legalmente reconocido en contenido y firma por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha: 9 de enero de 2.002, consignado con el libelo, marcado con la letra “D”. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, por tratarse de actuaciones realizadas por ante un órgano jurisdiccional competente. Y así se declara.
Reproduce el mérito que se desprende del original de la comunicación emitida por la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, dirigida a la ciudadana Cruz Delina Sánchez, donde no aprueban su solicitud de autorización para el registro del documento contentivo de compraventa de bienhechurías, la cual fuere consignada con el libelo, marcada con la letra “E”. Se le concede valor probatorio como instrumento público administrativo, el cual se encuentra revestido de una presunción de veracidad iuris tantum sobre su contenido y lo manifestado en el mismo por parte del funcionario público en ejercicio de sus funciones. Y así se declara.
Reproduce el mérito que se desprende de la copia certificada del instrumento protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, en fecha: 12 de abril de 2.006, anotado bajo el N° 2, folios 7 al 13, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre de 2.006, la cual anexada al libelo, marcada con la letra “F”. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Reproduce el mérito que se desprende de las solicitudes dirigidas a la Alcaldía, Sindicatura y Secretaría del Concejo del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, requiriendo copia certificada de las actuaciones relacionadas con la autorización para registrar las mejoras, objeto del presente litigio, las cuales consignó con el libelo, marcadas “G”, “H”, “I” y “J”. Se les concede valor probatorio por detentar sello húmedo en señal de recepción, tanto de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, como de la Secretaría de la Cámara Municipal de El Cantón-Barinas, evidenciándose de tal circunstancia, que ciertamente las referidas oficinas recibieron las solicitudes referidas. Y así se declara.
Reproduce el mérito que se desprende del instrumento mediante el cual, la ciudadana Cruz Delina Sánchez reintegra el dinero recibido por la venta de las mejoras y bienhechurías objeto del litigio, a la ciudadana Iris Yoleida Luna Sánchez, el cual fuere autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha: 30 de junio de 2.006, anotado bajo el N° 10, Tomo 130 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina, el cual fuere consignado con el libelo, marcado con la letra “K”. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como instrumento auténtico, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promueve el valor y mérito del instrumento que en copia certificada, riela a los folios 51 al 56 del expediente. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
El Tribunal para decidir observa:
La acción intentada en el presente juicio es la de nulidad de documento por simulación, incoada en conjunto con resarcimiento de daños y perjuicios materiales y daño moral, fundamentándose la parte accionante, en lo dispuesto en los artículos 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado, que dispone:
“La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme”.
Igualmente, la parte accionante fundamenta su acción en lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil venezolano, que establece:
“El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación”.
En este sentido, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.
En el caso de autos correspondía a la parte accionante, ciudadana Cruz Delina Sánchez, demostrar que efectivamente el inmueble sobre el cual, los ciudadanos: Oscar Manuel Rivero Díaz y Nancy Marina Tarazona Morantes, habían registrado un contrato de obra, en fecha: 12 de abril de 2.006, le pertenecía en propiedad. Concerniendo de igual forma a la parte co-accionada, demostrar la certeza de las circunstancias de hecho contenidas en el contrato de obra registrado, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas.
En tal sentido, observa quien aquí decide, que de los documentos autenticados de compraventa, promovidos por la parte actora, se evidencia que el bien inmueble sobre el cual, los ciudadanos: Oscar Manuel Rivero Díaz y Nancy Marina Tarazona Morantes, procedieron a registrar el contrato de obra accionado mediante la presente demanda, consistente en un conjunto de mejoras y bienhechurías, conformadas por una casa de habitación familiar, constante de seis (6) habitaciones, dos (2) baños, comedor, cocina, lavadero, un corredor y garage, techada de zinc y machimbre, paredes de bloque, pisos de cemento, puertas de madera, ventanas con protectores de hierro, con su respectivo fondo o solar cercado con alambre de púas y horcones de madera de corazón, ubicada entre Guacas y El Cantón, sector El Escorial, jurisdicción del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, en una extensión de terrenos pertenecientes a la municipalidad, alinderada por el NORTE: Con la vía pública, en cincuenta metros (50 mts.), por el SUR: Con mejoras que son o fueron de Magdalena Brica, en igual medida que la anterior, por el ESTE: Con mejoras que son o fueron de Isaías Chacón Rangel, en diecisiete metros (17 mts.), y por el OESTE: Con la vía pública, en igual medida que la anterior; fue objeto de compraventa en primer lugar, en fecha : 13 de enero de 1.987, según contrato autenticado, celebrado entre los ciudadanos Isaías Chacón Rangel, en carácter de vendedor y María de Jesús Estipa, en calidad de compradora. Posteriormente, en fecha: 8 de octubre de 1.987, la ciudadana María de Jesús Estipa, procedió a enajenar -por vía auténtica- las mejoras y bienhechurías descritas, al ciudadano Flaminio Almeida Díaz; quien a su vez, en fecha: 14 de mayo de 2.001, y mediante documento suscrito por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, estado Táchira, vendió las mejoras y bienhechurías señaladas, a la ciudadana Cruz Delina Sánchez.
De lo precedentemente explanado, se evidencia que ninguno de los negocios jurídicos de compraventa celebrados, fue dotado con la formalidad del registro, tal como lo exige el artículo 1.920 del Código Civil, el cual establece:
“Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1°. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.
(omissis)”. (Cursivas del Tribunal)
La circunstancia anteriormente acotada, evidencia que los contratos de compraventa celebrados por vía auténtica, sobre las mejoras y bienhechurías objeto del litigio, y específicamente, el suscrito en fecha: 14 de mayo de 2.001, por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, estado Táchira, entre los ciudadanos: Flaminio Almeida Díaz, en condición de vendedor, y Cruz Delina Sánchez, en carácter de compradora, sólo surten efectos jurídicos entre las partes signatarias de la convención, adoleciendo de efectos jurídicos contra terceros, deduciéndose por vía de consecuencia, que jurídicamente, la demandante no detenta la titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble suficientemente descrito.
Siguiendo el orden de ideas expresado, el artículo 1.924 del Código Civil, dispone al respecto:
“Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”. (Cursivas y subrayado del Tribunal)
De conformidad con lo expresado ut supra, el instrumento notariado que presenta la parte demandante como demostrativo de su derecho de propiedad sobre las mejoras y bienhechurías que constituyen el objeto material del presente litigio, no tiene ningún efecto jurídico contra terceros “…que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble”, siendo este tercero en el juicio sub examine, la co-demandada, ciudadana Nancy Marina Tarazona Morantes, quien mediante un contrato de obra registrado en fecha: 12 de abril de 2.006, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, quedando anotado bajo el N° 2, folios 7 al 13, Tomo II, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2.006, -el cual procedió a registrar en conjunto con el ciudadano Oscar Manuel Rivero Díaz-, se adjudicó la titularidad del derecho de propiedad sobre el harto referido, bien inmueble.
No obstante lo anterior, considera quien decide que el presente caso, no constituye uno de aquéllos en que “…la Ley exige un título registrado…” para hacer valer el derecho que se acciona, pues conforme a la lectura del contenido del artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado -vigente para el momento de la interposición de la demanda-, tal facultad no se otorga con carácter exclusivo y excluyente a un determinado sujeto de derecho, sino que dicha potestad es concedida en la norma, de forma genérica, pudiendo ser ejercida por cualquier persona que considere lesionados sus derechos con la inscripción registral que denuncia como violatoria de los mismos.
Ahora bien, aclarado el punto anteriormente expuesto, y habida cuenta lo aducido por la parte demandante en su escrito libelar, es claro que la misma -para que fuese declarada la procedencia de la acción- debía comprobar en la etapa probatoria, a fin de evidenciar la nulidad del contrato de obra suscrito por los demandados, y que fuere registrado en fecha: 12 de abril de 2.006, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, las siguientes circunstancias: a) que la referida convención había sido simulada -como lo expresa en el folio tres (3) del expediente-, y/o b) que la causa del contrato de obra protocolizado era ilícita, por haber sido celebrado con la intención de defraudar sus derechos patrimoniales, y despojarle del bien inmueble que presuntamente le pertenecía, como alega a los folios dos (2) y tres (3) del escrito libelar.
Sobre el particular constata quien decide, que no se desprende del acervo probatorio cursante en autos, que la parte actora haya promovido algún medio de prueba con el objeto de demostrar la presunta simulación -absoluta o relativa, tal como ha sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha: 3 de julio de 2.002- denunciada en la carta libelar, no comprobando en consecuencia, si el contrato de obra accionado en nulidad, fue fingido o inexistente, verbigracia, que el acto subjetivo o intencional, no fue conforme con el acto objetivo exterior, siendo esta la simulación absoluta; o si el acto celebrado tuvo por objeto esconder un acto jurídico verdadero, valga decir, que los contratantes formularon una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellos, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo, siendo ésta, la simulación relativa.
En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, ha señalado que constituyen indicios del negocio simulado, entre otros: el parentesco o relación entre las partes contratantes, la carencia de medios patrimoniales suficientes en quien aparece como adquiriente, la falta de tradición del bien, los pagos anticipados por el presunto comprador, la vileza del precio o la falta del mismo, la enajenación que no aparece como necesaria o conveniente y la efectuada con pacto de retroventa, el abandono del juicio o la desidia en su atención por quien es demandado por simulación; cuya presencia en forma concurrente, permiten llegar al Juez a la convicción de que sin lugar a dudas ha existido un negocio simulado.
Conforme a lo expresado ut supra, es claro en el presente caso, que al no expresar la parte demandante en el libelo, qué tipo de simulación fue la que presuntamente tuvo lugar mediante la celebración del contrato de obra denunciado como nulo, y menos aún, promover medios de prueba a fin de demostrar los supuestos o indicios concatenados que comprobasen la existencia de la simulación, es de lo que se colige, que no haya evidenciado en el presente caso, que la convención harto referida, hubiere sido una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo entre las partes suscribientes de la misma, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existió o que era distinto del que realmente se había llevado a cabo. Y así se decide.
Siguiendo el orden de ideas precedentemente expresado, la parte actora debía comprobar asimismo, que la causa del contrato de obra celebrado entre los ciudadanos: Oscar Manuel Rivero Díaz y Nancy Marina Tarazona Morantes, era ilícita, por haber sido celebrada dicha convención con la firme intencionalidad de perjudicar sus intereses económicos, y despojarle del bien inmueble que presuntamente le pertenecía.
Al respecto, se evidencia de la lectura íntegra del escrito libelar, que la accionante no expresa los motivos o circunstancias por los que considera que los contratantes tuvieron la dolosa intención de perjudicar sus derechos patrimoniales, pudiendo haber manifestado al efecto, que con los mismos existía una relación de parentesco, proximidad o inclusive vecindad, que los obligaba a conocer la presunta propiedad que se adjudica sobre el bien inmueble; ora que ambos, o alguno de ellos había sido quien en anterior oportunidad, le había enajenado las referidas mejoras y bienhechurías. Siendo evidente en el presente caso, que aunado a no haber manifestado la parte actora, ninguno de los alegatos expuestos con anterioridad, menos aún promovió durante la etapa probatoria, algún medio que permitiese a este juzgador tan siquiera, inferir tal circunstancia; de lo que se colige que tampoco haya demostrado la accionante de autos, la nulidad del contrato de obra, por tal motivo. Y así se decide.
Aunado a lo precedentemente explanado, se evidencia que la ciudadana Cruz Delina Sánchez, manifiesta en el libelo, haber habitado en las mejoras y bienhechurías que constituyen el bien inmueble objeto del litigio, en compañía de su hijo, ciudadano José Heliberto Rivas Sánchez y su esposa, ciudadana Deisis Cano de Rivas, desde el año 1.996 hasta el mes de junio de 2.001, cuando por razones económicas y de salud, se vio obligada a domiciliarse en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira; circunstancias estas, que tampoco fueron debidamente demostradas durante la etapa legal respectiva. Observándose en todo caso, que la actividad probatoria desplegada por la parte demandante consistió en demostrar la cadena traslativa de la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien inmueble, por vía auténtica, según instrumentos que -como fuere advertido previamente- adolecen de efectos jurídicos frente a terceros, y por ende, no tienen preeminencia sobre el negocio jurídico atacado de nulidad; incluyendo al documento privado de fecha: 30 de julio de 2.001, reconocido por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha: 9 de enero de 2.002, mediante el cual, la ciudadana Cruz Delina Sánchez, vende las mejoras y bienhechurías descritas, a su hija, ciudadana Iris Yoleida Luna Sánchez, el cual no constituye el medio de prueba que exige la ley, para demostrar la titularidad del derecho de propiedad sobre un bien inmueble. Y así se decide.
En consecuencia, al no poder rebatirse en el presente caso, la publicidad y oponibilidad erga omnes del contrato de obra registrado, con la autenticidad que detentan los documentos notariados que fueron consignados con el libelo por la actora, y aunado a ello, no haber demostrado la parte demandante, que el negocio jurídico accionado en nulidad fue simulado, y menos aún, comprobar la ilicitud de la causa del mismo, debe en consecuencia y necesariamente, declararse sin lugar la demanda interpuesta. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda de nulidad de documento por simulación, incoada en conjunto con resarcimiento por daños y perjuicios y daño moral, por la ciudadana Cruz Delina Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.238.659, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Nilse Yelitza Varela, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.640, en contra de los ciudadanos: Oscar Manuel Rivero Díaz y Nancy Marina Tarazona Morantes, colombiano y venezolana, en su orden, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. E-80.446.631 y V-4.261.659, respectivamente.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta dentro del lapso de diferimiento.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Juzgado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil trece. Años: 203º de Independencia y 154º de Federación.

EL JUEZ TEMPORAL


Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza

En la misma fecha ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 3 y 20 minutos de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza