REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 10 de julio de 2.013
203º y 154º

Exp. N° 2486-07

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE:María Teresa Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.974.196, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil “Taller Agro Industrial San Silvestre, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, bajo el N° 38, Tomo 1-A, en fecha: 15/01/97
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Cristóbal Falcón Zamora, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.915
DECISIÓN RECURRIDA:Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha: 7 de junio de 2.012
MOTIVO:Recurso de Invalidación
DECLINATORIA DE COMPETENCIA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se recibió por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha: 2 de julio de 2.013, escrito contentivo de recurso de invalidación, interpuesto por la ciudadana María Teresa Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.974.196, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil “Taller Agro Industrial San Silvestre, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, bajo el N° 38, Tomo 1-A, en fecha: 15 de enero de 1.997, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Cristóbal Falcón Zamora, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.915, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha: 7 de junio de 2.012, conociendo en apelación, en el juicio de resolución de contrato de compraventa con pacto de retracto, incoado por la ciudadana Elinor del Valle Rodríguez Barreto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.682.276, en contra de la sociedad mercantil “Taller Agro Industrial San Silvestre, C.A.”, supra identificada.
En fecha 3 de julio de 2.013, se dicta auto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, aperturándose cuaderno separado, a fin de sustanciar el recurso.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Por cuanto del estudio del escrito contentivo del recurso de invalidación interpuesto, se evidencia que la pretensión ejercida por la ciudadana María Teresa Quintero, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil “Taller Agro Industrial San Silvestre, C.A.”, ambos precedentemente identificados, lo es, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha: 7 de junio de 2.012, y no contra la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional, como juzgado de instancia, es por lo que, a los fines de salvaguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso de las partes y al juez natural, se hace obligatorio para este Juzgado pronunciarse al respecto, afirmando su competencia para conocer de la presente causa o declinándola en el Juzgado Superior, antes referido.
En este sentido, considera necesario quien aquí decide, previo a pronunciarse sobre la competencia del Tribunal, realizar las siguientes consideraciones:
La actividad jurisdiccional es una potestad pública, genérica de todo tribunal, y la competencia es un poder especifico, que otorga al órgano jurisdiccional la posibilidad de intervenir en determinados casos. Es así, que se puede definir a la competencia en sentido procesal, como: “…la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio”. (Rengel, Tomo I, 298).
Para Rocco, (citado por Ortiz, 2004, Teoría General del Proceso, p.178) la competencia: “es la porción del poder jurisdiccional que corresponde en concreto a cada oficina (tribunal)”.
Por su parte, Alsina, Hugo (1955) define a la competencia a nivel procesal como “la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado.” (Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Organización Judicial Jurisdicción y Competencia, 2da. ed., Tomo II, Buenos Aires: Ediar Sociedad Anónima Editores)
En el mismo orden de ideas, Ortiz (2004) define a la competencia procesal como: “…la aptitud material u objetiva establecida en la Constitución o la ley, constituida por esferas de vida, sobre la cual el órgano jurisdiccional, puede actuar procesalmente…” (Teoría General del Proceso, Frónesis, p. 177)
Como fue expuesto anteriormente, la competencia se atribuye a un órgano jurisdiccional en concreto a través de la ley. Es por ello, que se afirma que la competencia es a texto expreso. Es así, que la legislación adjetiva tiene como factores atributivos de competencia al territorio, la cuantía y la materia, los cuales constituyen parámetros para determinar sin un órgano jurisdiccional en concreto puede conocer determinados asuntos sometidos a su consideración.
Para Ortiz-Ortiz, R. (2004), la competencia por la materia viene determinada por “… la naturaleza del asunto objetivo o material sobre el cual verse el interés de las partes en el proceso” (Teoría General del Proceso, 2 da. ed., Caracas: Frónesis, p 184)
En tal sentido, la competencia por la materia se refiere a la naturaleza de la relación jurídica objeto de controversia, y solo en consideración de ella se distribuye el conocimiento de las causas entre los diversos jueces. De allí, que el objeto del proceso lo determina el interés sustancial que se invoca en el mismo y que se pretende sea tutelado por el juez natural.
En el presente caso, se interpone recurso de invalidación contra la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha: 7 de junio de 2.012, el cual, conociendo en apelación, resolvió el mérito del juicio de resolución de contrato de compraventa con pacto de retracto, incoado por la ciudadana Elinor del Valle Rodríguez Barreto, en contra de la sociedad mercantil “Taller Agro Industrial San Silvestre, C.A.”, ambas identificadas precedentemente, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.916, en su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil demandada, contra la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional, en fecha: 9 de julio de 2.008, declarando asimismo el Juzgado Superior, sin lugar la reconvención incoada por el ciudadano José Alberto Torres, en su carácter de presidente de la sociedad de comercio accionada; y con lugar, la demanda de resolución de contrato de compraventa con pacto de retracto, interpuesta por la ciudadana Elinor del Valle Rodríguez Barreto, confirmando la sentencia apelada y declarando en consecuencia, resuelto el contrato celebrado entre las partes integrantes de la relación jurídico-procesal, condenando a la sociedad de comercio perdidosa, al pago de cantidades dinerarias y de las costas del proceso. Siendo necesario advertir, que la sentencia recurrida en invalidación, modificó la fecha en que debía comenzar a computarse el cálculo de los intereses moratorios demandados, ordenando al efecto, la realización de una experticia complementaria al fallo.
En idéntico sentido, de la revisión de las actuaciones que conforman el expediente principal se constata al folio doscientos sesenta y tres (263), que en fecha: 13 de marzo de 2.013, se dictó auto, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 524 de la ley adjetiva civil, fijando un lapso de diez (10) días de despacho para que la parte demandada, efectuare el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha: 7 de junio de 2.012. Transcurrido el lapso precedentemente referido, sin que la parte accionada efectuase el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada por el Juzgado Superior, y previa solicitud formulada por el apoderado actor, en fecha: 26 de abril de 2.013, procedió a decretarse la ejecución forzosa de la sentencia supra referida, dictándose al efecto en la misma fecha, auto decretando embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil demandada, siendo practicada la medida decretada, en fecha: 13 de mayo de 2.013, por parte del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, -en ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior, harto referida, en fecha: 7 de junio de 2.012- sobre un bien inmueble, consistente en una parcela de terreno con un área aproximada de nueve mil doscientos sesenta y cuatro metros cuadrados con noventa y nueve centímetros cuadrados (9.264,99 mts.²), y las mejoras y bienhechurías edificadas sobre la misma, ubicada en el barrio El Cariño, Parroquia San Silvestre, carretera vieja que conduce a la población de Canaguá, Municipio Barinas del estado Barinas, alinderado por el NORTE: Con casa que es o fue de Julia Escorcha, en ciento dieciséis metros (116 mts.), actualmente su nieta, ciudadana Juana Vianey Peraza, SUR: Casa que es o fue de Eladia Pérez, en ciento siete metros (107 mts.), ESTE: Mejoras de Juan A. Ramos, en ochenta y seis metros con sesenta centímetros (86,60 mts.), y OESTE: Carretera vieja vía a Canaguá, en ochenta y seis metros con sesenta centímetros (86,60 mts.).
De conformidad con lo precedentemente expuesto, se hace necesario transcribir el contenido del artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, refiriéndose a la interposición del recurso de invalidación, lo siguiente: “Este recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal”.
De la lectura e interpretación del dispositivo legal, anteriormente transcrito, se evidencia que el recurso extraordinario interpuesto, ha de ser promovido “…ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida…”; siendo claro en el caso sub examine, que la sentencia ejecutoriada resulta ser la dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha: 7 de junio de 2.012, según consta en el auto dictado por parte de este órgano jurisdiccional, en fecha: 13 de marzo de 2.013, -el cual riela al folio 263 del expediente- mediante el cual se fijó lapso, a fin de que la parte perdidosa efectuare el cumplimiento voluntario de la referida sentencia de mérito, y asimismo, tal como fuere advertido en el auto dictado por este Juzgado, en fecha: 26 de abril de 2.013, -cursante al folio 265 de las actuaciones-, el cual decretó la ejecución forzosa de la sentencia supra referida. Evidenciándose igualmente en tal sentido, que en la práctica de la medida ejecutiva de embargo, efectuada por parte del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, -folios 281 al 284 de la pieza principal- ese órgano de administración de justicia, afirmó actuar, en ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha: 7 de junio de 2.012.
Aunado a lo precedentemente explanado, resulta ostensible en el presente caso, que en el escrito contentivo del recurso de invalidación, expresa la parte recurrente lo siguiente:
“…por los razonamientos aquí expuestos y de conformidad con el ordinal primero del artículo 327 del Código de Procedimiento Civil es por lo que ocurro por ante su competente autoridad para demandar e interponer recurso de invalidación del juicio en contra de la sentencia que anexo marcada con el numero (sic) “B 9” seguido ante este Tribunal (sic) Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Barinas contenido en el expediente distinguido con el numero (sic) 2486, intentado por la ciudadana Elinor del Valle Rodríguez Barreto (…) contra mi representada Sociedad (sic) de comercio Taller Agro Industrial San Silvestre…”.
De lo expresado por la recurrente, se colige que la misma pretende, se invalide la sentencia que anexa al respectivo escrito, marcada con el alfanumérico “B 9”, instrumento este, que resulta ser la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha: 7 de junio de 2.012, hecho este, que en conjunto con el análisis de las demás circunstancias fácticas y legales precedentemente expuestas, evidencia la manifiesta incompetencia de este órgano jurisdiccional para resolver el recurso extraordinario promovido. Y así se decide.
En conclusión, visto en el presente caso -como fuere advertido precedentemente- que la sentencia ejecutoriada en el juicio sub examine, resulta ser la dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha: 7 de junio de 2.012, y no la dictada en fecha: 9 de julio de 2.008, por este órgano jurisdiccional -conociendo como juzgado de instancia-, y aunado a ello, constatándose que en el petitorio del escrito contentivo del recurso de invalidación, la parte recurrente acciona contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, suficientemente señalada en el texto de la presente decisión, es de lo que se colige, que existiendo reserva legal al respecto -en el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil- para conocer del asunto sometido a la jurisdicción de este juzgador, sea latente la incompetencia de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, para sustanciar y resolver el mismo, debiendo declararse incompetente por la materia para conocer del presente recurso extraordinario y declinar la competencia para su conocimiento en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer del recurso de invalidación promovido y DECLINA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a fin que conozca del mismo.
SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Líbrese oficio.
TERCERO: No se ordena notificar a la parte recurrente en invalidación de la presente sentencia, por dictarse dentro del lapso establecido en la ley.
CUARTO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso de apelación, previo a la remisión de las actuaciones.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil trece. Años: 203º de Independencia y 154º de Federación.

EL JUEZ TEMPORAL


Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza

En la misma fecha, se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 3 y 20 minutos de la tarde. Conste,
LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza