REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 10 de julio de 2.013
203º y 154º

Exp. Nº 4009-12

“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”
PARTE DEMANDANTE:Felipe Pérez Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.149.945
ABOGADA ASISTENTE:Abogada en ejercicio Lesvia Maria Andueza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 165.520
PARTE DEMANDADA:Haidee Isabel Díaz Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.236.335
APODERADO JUDICIAL:Abogado en ejercicio Freddy Alberto Gutiérrez García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.545
MOTIVO:Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria

Se inicia el presente juicio por demanda contentiva de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta por el ciudadano Felipe Pérez Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.149.945, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Lesvia Maria Andueza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 165.520 en contra de la ciudadana Haidee Isabel Díaz Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.236.335. Alega la parte actora en el libelo, lo siguiente:
“Que en el año 1.998, inició una relación concubinaria con la ciudadana Haidee Isabel Díaz Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.236.335 y que mantuvieron de forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir en todos esos doce (12) años; Que en su unión no tuvieron hijos, iniciando la convivencia en la Urbanización Juan Pablo, donde estuvieron unos meses y luego se fueron alquilados a la Urbanización La Carolina, callejón San Juan, en una residencia que estaba al lado de una farmacia, donde estuvieron hasta el 2006; Que se dedicaron a trabajar, iniciando vendiendo empanadas, café, luego comida y así juntos poco a poco hicieron un capital que les permitió comprar un terreno y unas bienhechurías en julio del año 2006, en la ciudad de Barinas, específicamente en la Urbanización La Carolina, Parroquia Corazón de Jesús del estado y Municipio Barinas, como consta en el documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera, inserto bajo el Nº 07, Tomo 123 de los folios de autenticación, que acompaña en copia marcada con la letra “A”; Que en dicho documento como puede verse, aparece como propietario solamente su concubina, pero juntos lo fomentaron; Que al término del año 2008, terminaron la construcción de un local comercial, en el cual montaron un restaurante en julio del 2009, como consta en el documento debidamente protocolizado en el Registro Mercantil Primero del estado Barinas e inscrito bajo el Nº 83, Tomo 5-B, Mercantil I, denominado “Restaurante y Luncheria Los Ángeles”, que acompaña en copia marcada con la letra “B” y en la parte de atrás de la casa, a comienzos del año 2011, comenzaron a tener problemas y diferencias, lo que deterioró la unión de hecho y decidieron separarse en mayo del año 2011, resolviendo que se vendería la propiedad del inmueble y el fondo de comercio para la partición correspondiente; Que viviendo en casa de su hija se enfermó y después de seis (6) meses sin contacto con su concubina, al regresar para tratar el asunto de cómo iba toda la gestión del negocio a fin de partir, ella decide que no va partir nada, ya que no consta en ningún documento que fueron concubinos, pero hay testigos que pueden dar fe de que estuvieron juntos esos años, quien los conoce desde que comenzaron a vivir, los cuales presentará en la oportunidad procesal correspondiente; Que consigna una constancia de residencia del Consejo Comunal “CC La Carolina” con la dirección exacta y la Urbanización donde vivieron los últimos seis (6) años que certifica su permanencia en la casa y el negocio que construyeron juntos, la cual acompaña en original, marcada con la letra “C”; Que construyeron su patrimonio con años de trabajo, esfuerzo, amor y respeto mutuo; Que en esa forma se hicieron los bienes, quedando así establecida la presunción de la comunidad concubinaria de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 del Código Civil vigente y de esa forma queda establecida su contribución en ese patrimonio, indistintamente de la persona a nombre de quien aparezca, por lo tanto, solicita con todo respeto y acatamiento, se declare que existió una unión de hecho específicamente una unión concubinaria entre la ciudadana Haidee Isabel Díaz Castillo y el ciudadano Felipe Pérez Moreno, que comenzó el año 1998 y pide que se declare también, que durante esa unión concubinaria ambos contribuyeron a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte del trabajo y esmero en salir adelante como en efecto lo hicieron; Que a los fines de proteger el patrimonio común y evitar que sea cedido, traspasado, enajenado o gravado en perjuicio de sus intereses, solicita se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el terreno y sus mejoras, y prohibición de traspaso del fondo de comercio, debiendo oficiarse a los respectivos registros, con fundamento en el artículo75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767, aludido”.
En fecha 8 de agosto de 2.012, se realiza sorteo de distribución de causas, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, correspondiendo el conocimiento de la presente, a este Juzgado.
En fecha 9 de agosto de 2.012, se dicta auto, dándole entrada a la demanda y asignándole la nomenclatura 4.009-12.
En fecha 14 de agosto de 2.012, se dicta auto, absteniéndose de admitir la demanda, hasta tanto la parte demandante reformase el libelo, señalando a la persona demandada.
En fecha 24 de septiembre de 2012, presenta escrito de la reforma de la demanda, el ciudadano: Felipe Pérez Moreno, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Lesvia Maria Andueza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 165.520, señalando como demandada a la ciudadana Haidee Isabel Díaz Castillo.
En fecha 27 de septiembre de 2012, se dicta auto, admitiendo la reforma de la demanda y emplazando a la parte demandada, para que diera contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.
En fecha 4 de octubre de 2012, diligencia el ciudadano Felipe Pérez Moreno, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Lesvia Maria Anduela, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 165.520, consignando los emolumentos para la citación de la parte demandada.
En fecha 10 de octubre de 2012, se libra compulsa de citación.
En fecha 19 de octubre de 2012, el alguacil de este Juzgado consigna el recibo de citación de la ciudadana Haidee Isabel Díaz Castillo, debidamente firmado en la misma fecha.
En fecha 26 de octubre de 2012, diligencia la ciudadana Haidee Isabel Díaz Castillo, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Gustavo Camejo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.729, confiriendo poder apud acta al mencionado abogado y al abogado en ejercicio Jairo José Aranguren, inscrito en el Inpreabogado 46.850.
En fecha 31 de octubre de 2012, se dicta auto, acordando tener como apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana: Haidee Isabel Díaz Castillo, a los abogados en ejercicio Gustavo Camejo y Jairo José Aranguren, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 156.729 y 46.850, respectivamente.
En fecha 13 de noviembre de 2012, diligencia la ciudadana Haidee Isabel Díaz Castillo, en su carácter de parte demandada, revocando el poder apud acta, conferido a los abogados en ejercicio Gustavo Camejo y Jairo José Aranguren, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 156.729 y 46.850, en su orden. En la misma fecha, diligencia la ciudadana Haidee Isabel Díaz Castillo, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Freddy Alberto Gutiérrez García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.545, confiriendo poder apud acta al mencionado abogado.
En fecha 15 de noviembre de 2012, presenta escrito de contestación de la demanda con sus recaudos, la ciudadana Haidee Isabel Díaz Castillo, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Freddy Alberto Gutiérrez García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.545. Alegando lo siguiente:
“Que contradicen, niegan y rechazan total, todos los argumentos expuestos en el libelo de la demanda incoado por el ciudadano Felipe Pérez Moreno, titular de la cédula de identidad 8.149.945; Que ella antes vivía en Llano Alto con el padre de su hijo y con él adquirieron la casa de Juan Pablo II, para la fecha: 19 de noviembre de 1997, como se evidencia en copia del documento que consigna impugnando sus argumentos, identificado con la letra “A”; Que ella vivía con el padre de su hijo en esa casa y para probar en contra pide tomar declaración testifical de ellos dos, su pareja y su hijo, su concubino Maglio de Jesús Hernández Suárez, titular de la cédula de identidad Nº V-3.233.680 y su hijo, Eduardo José Hernández Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-23.033.003; Que a su pareja le salió trabajo en Valencia, estado Carabobo y tenia que viajar para verlo, y el señor Felipe Pérez Moreno, era su vecino, en Juan Pablo II, donde vive con su pareja y cuatro (4) hijos, y de aventura eventual estuvo con él; Que ella vivía en su casa y él en la suya con su familia, y además para el año 1996, cuando ella vivía en el estado Anzoátegui con la familia materna, hizo la solicitud de una casa por el Instituto de Vivienda del estado Anzoátegui y la misma le fue adjudicada, notificándola el 12 de noviembre de 1996, como corrobora con copia de los documentos identificados con la letra “B”; Que de estas dos (2) casas que vendió obtuvo el capital y arrendó el local donde emprendió la venta de la comida rápida, documento de arrendamiento que anexa identificado con la letra “C”, y antes que se le acabara el capital que tenía lo invirtió en la compra de unas mejoras y bienhechurías donde fomentó con su propio peculio dicho bien; Que su pareja y su hijo siempre han estado a su lado, su pareja siempre viaja y había veces que era ella la que viajaba a verlo, ese señor la visitaba, como estaba sin oficio, le encomendaba los mandados y nunca fue por esfuerzo, amor y respeto si fue por dinero, ya que se lo remuneraba en forma de destajo, él se iba a su casa con su pareja y sus hijos todas las tardes, para ese tiempo su pareja estaba trabajando fuera del estado Barinas y viajaba con su hijo a ver a su padre, confió la seguridad de su patrimonio a ese señor, durmiendo el mismo dentro del local comercial, que fomentó con la venta de las dos (2) casas, y durante su ausencia ese señor abusaba de su confianza, acosaba sexualmente a las cocineras y como testigo para que se le tome declaración de prueba en contrario a sus argumentos en el libelo, consigna copia de la cédula de la ciudadana Maria Coromoto Colmenares de Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-14.663.692, para su notificación si el Tribunal lo considere pertinente, identificada con la letra “D”; Que abusó de la confianza y la buena fe, que depositó en su persona, metía mujeres extrañas al local, se perdieron muchos enseres del local y en su casa cuando ese señor cuidaba y ella viajaba; Que cuando le manifestó que no sabía nada sobre las pérdidas, tomó la decisión de prescindir de su persona y no quería que estuviera más dentro del local, a lo que el mismo se opuso, y tuvo que conseguir el auxilio de la fuerza pública para sacarlo del local; Que contradice, niega y rechaza, cuando él dice que llegó a un acuerdo en vender y darle su parte, y ha quedado infartada cuando recibió de manos del alguacil, la copia de la demanda y las pretensiones de ese señor; Que impugna la constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal “La Carolina”, que riela en el expediente Nº 4009-12, en el folio Nº 11, porque él vive en su casa con su mujer y sus hijos; Que impugna, rechaza cuando ese señor Felipe, pide al Tribunal que se decrete la unión de hecho, cuando tiene su pareja de toda la vida con el cual procreó un hijo, violando flagrantemente el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, afectándose el derecho a decidir libremente su sexualidad y por otra parte la elige sin su consentimiento, cuando manifiesta en el libelo: “especialmente una unión concubinaria entre la ciudadana: Haidee Isabel Díaz Castillo y su persona”, como si fuese un objeto o una cosa o tuviera una impronta a su nombre, violando el derecho constitucional conforme a lo establecido en el artículo 60 de la norma suprema y artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,, vulnerando su honor, su vida privada, intimidad, su propia imagen, confidencialidad y reputación”.
En fecha 19 de noviembre de 2012, se dicta auto, acordando tener como apoderado judicial de la parte demandada, al abogado en ejercicio Freddy Alberto Gutiérrez García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.545. En la misma fecha, se dicta auto, acordando agregar al expediente escrito de contestación a la demanda con sus recaudos.
En fecha 27 de noviembre de 2012, se dicta auto, ordenando notificar a los abogados en ejercicio Gustavo Camejo y Jairo José Aranguren, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros156.729 y 46.850, de la revocatoria del poder otorgado en fecha: 26 de octubre de 2012. En la misma fecha se libra boleta de notificación.
En fecha 28 de noviembre de 2012, consigna el alguacil del Tribunal, la boleta de notificación librada a los abogados Gustavo Camejo y/o Jairo José Aranguren, debidamente firmada en la misma fecha.
En fecha 4 de diciembre de 2012, la secretaria de este Juzgado, realiza reserva de escrito de pruebas con sus recaudos, presentado en la misma fecha, por la ciudadana Haidee Isabel Díaz, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Freddy Alberto Gutiérrez García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2842.
En fecha 8 de enero de 2013, se dicta auto, acordando agregar al expediente, el escrito de pruebas presentado por la parte demandada.
En fecha 15 de enero de 2013, se dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 11 de abril de 2013, se dicta auto, mediante el cual, el Tribunal dijo vistos sin informes de las partes y se reserva el lapso legal para dictar sentencia.
En fecha 10 de junio de 2013, se dicta auto, difiriendo el pronunciamiento de la sentencia, para dentro de los treinta días continuos siguientes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la parte actora no promovió pruebas, ni por sí, ni por actuación de apoderado judicial constituído al efecto, por lo que en consecuencia, no existe acervo probatorio que valorar. Y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promueve los testimoniales los ciudadanos: Maria Coromoto Colmenares de Pérez, Maglio de Jesús Hernández Suárez, Eduardo José Hernández Díaz, Magda Esperanza Hernández Pacheco, Bárbara Zulay Villanueva Milano y Rolando Antonio Falcón Bruces, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-14.663.692, V-3.233.680, V-23.033.003, V-8.329.107, V-15.513.928 y V-14.550.248; quienes rindieron declaración por ante este Juzgado, manifestando lo siguiente:
Testigo: Eduardo José Hernández Díaz: Que conoce al ciudadano Felipe Pérez de Juan Pablo, él vivía allá, que lo conoce hace siete (7) años que era vecino de ellos y de ahí su mamá vendió su casa en Juan Pablo, y se mudaron a La Carolina, y lo veía a veces, y a veces lo veía su mamá, de ahí como cuatro (4) años que él a veces iba para la casa a ayudar a su mamá, y ya no lo vio desde hace como tres (3) años, hasta ahorita que metió la demanda; Que el ciudadano Felipe Pérez vivía en Juan Pablo, como vecino y vivía con una señora, con su esposa y cree que tiene cuatro (4) hijos con ella; Que el ciudadano Felipe Pérez, nunca jamás hizo aporte para la casa y el local, en la Carolina, que actualmente habitan; Que el ciudadano Felipe Pérez, no vivía en la casa ni en el local de la Carolina, que él con ellos no vivía, lo veía de vez en cuando; Que el señor Felipe, iba de vez en cuando a la casa y él lo que hacia era ayudar a su mamá con las cosas de la casa, que si comprar y a pagar servicios del hogar, que su mamá se enfermo en dos (2) ocasiones y en una de esas ocasiones, su mamá le dijo a él que se quedara cuidando el local, y de ahí se imagina que él se haría una ilusión de que su mamá se iba a morir y él se iba quedar con la casa.
Analizada la declaración del testigo, y evidenciándose para quien decide que en el escrito de contestación a la demanda, la parte accionada expresa que el mismo es su hijo, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, que dispone la imposibilidad para ser testigos, de los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, debe desecharse la declaración rendida por el compareciente. Y así se decide.
Testigo: Magda Esperanza Hernández Pacheco: Que conoció al ciudadano Felipe Pérez en el negocio de su madrastra y de su papá, él les trabajaba ahí, hacia los mandados pagaba la luz, el agua, cuando lo mandaba la esposa de su papá; Que el ciudadano Felipe Pérez no vivía en ese local o habitación, de hecho su papá es el que vive en esa casa, porque tienen unos hermanos en El Tigre y su papá constantemente está viajando para allá y él tiene control médico por allá, pero es el cónyuge de Haidee, de su madrastra; Que no tiene conocimiento que el ciudadano Felipe Pérez haya hecho algún aporte para la adquisición o construcción del inmueble al que se refieren, y hasta donde sabe, ha sido esfuerzo, trabajo tanto de Haidee como de su papá para construir el negocio donde actualmente habitan, la casa y el negocio donde actualmente habitan; Que no quiere agregar nada más.
Analizada la declaración del testigo, constata quien decide que la misma expresa ser la hija del compañero sentimental de la demanda, circunstancia esta que hace considerar a quien aquí juzga, que la testigo detenta en el presente caso -aunque indirecto- un interés en las resultas del presente juicio, de lo que se colige que no pueda tenerse como veraz y objetivo y su testimonio, debiendo desecharse el mismo. Y así se decide.
Testigo: Bárbara Zulay Villanueva Milano: Que conoce al ciudadano Felipe Pérez; Que el ciudadano Felipe Pérez no vive ni nunca ha vivido en compañía, en vida común con la ciudadana Haidee Isabel Díaz Castillo; Que para la constitución del local comercial denominado Restaurant Los Ángeles, tiene entendido que la señora vendió una casa en Juan Pablo y una en Clarines para construir el mismo; Que ella conoció al ciudadano Felipe Pérez en Juan Pablo y tenía su esposa o tiene su esposa y sus hijos; Que no tiene nada más que agregar.
Analizada la declaración de la testigo, evidenciándose para quien decide que la misma manifestó conocimiento cierto de los hechos preguntados, no habiendo incurrido en contradicciones de ningún tipo, se le concede valor probatorio a su deposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Testigo: Rolando Antonio Falcón Bruces: Que conoce al ciudadano Felipe Pérez; Que el ciudadano Felipe Pérez no vive en compañía, en vida común con la ciudadana Haidee Isabel Díaz Castillo; Que el ciudadano Felipe Pérez no aportó capital para la constitución del local comercial denominado Restaurant Los Ángeles; Que no tiene conocimiento que el ciudadano Felipe Pérez tenga una familia donde tiene hijos y esposa; Que el ciudadano Felipe Pérez no permanecía o habitaba en el inmueble de la ciudadana Haidee Isabel Díaz Castillo, que hasta donde sabe, él quedaba encargado cuando Haidee iba a hacerse unos exámenes a Oriente, lo dejaban como cuidando; Que no tiene nada mas que agregar.
Analizada la declaración del testigo, evidenciándose para quien decide que el mismo manifestó conocimiento cierto de los hechos preguntados, no habiendo incurrido en contradicciones de ningún tipo, quien decide, le concede valor probatorio a su testimonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Promueve informe médico, consistente en evaluación cardiológica del ciudadano Maglio de Jesús Hernández Suárez. Constatándose que el instrumento promovido no hace referencia a alguna de las partes en litigio, y aunado a ello, no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos en el juicio, no se le concede valor probatorio, debiendo desecharse por impertinente. Y así se decide.
Para decidir, observa este Juzgado:
Ha sido incoada en el presente juicio, demanda contentiva de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria. En tal sentido, dispone el artículo 767 del Código Civil:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en éste artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Por tanto, quien pretenda ser favorecido con el reconocimiento de la comunidad concubinaria, debe demostrar los siguientes supuestos:
1.La convivencia no matrimonial permanente, es decir, la unión de una pareja heterosexual con la apariencia de un matrimonio, y que tal unión sea pública y notoria, excluyéndose en éste caso las relaciones no matrimoniales casuales en las que no esté incluida la convivencia.
2.La formación de un patrimonio, es decir, que durante dicha unión el patrimonio común se forme o aumente (para el caso que ya existiere), aunque los bienes estén documentados a nombre de uno de los concubinos solamente. Se evidencia que el legislador a éste respecto, ha planteado una presunción favorable de haber contribuido en la formación o aumento de ése patrimonio, tanto para el hombre como para la mujer, presunción iuris tantum, que puede ser desvirtuada por uno de los concubinos o sus herederos, si fuere el caso.
3.Simultaneidad de la vida en común y la formación del patrimonio, lo que significa, que el patrimonio común debe aumentar “durante” el lapso de la convivencia, no antes, ni después de ella.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 77, lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Cursivas del Tribunal)
De conformidad con la pretensión contenida en la demanda interpuesta, y con fundamento en lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquéllos en que basa su excepción o defensa. En el presente caso, correspondía al ciudadano Felipe Pérez Moreno, en su carácter de parte accionante, demostrar que efectivamente había sostenido una relación concubinaria con la ciudadana Haidee Isabel Díaz Castillo, desde el año mil novecientos noventa y ocho, ello en virtud que esta última en su escrito de contestación a la demanda, rechazó, negó y contradijo todas las afirmaciones realizadas por la parte actora en su libelo de demanda, de lo que se colige que se invirtió en contra de la parte actora, la carga de la prueba.
En atención a lo expuesto supra, puede afirmarse que la carga de la prueba depende de la afirmación que se haga de la existencia de un hecho. De lo que se deduce que, quien afirme que ha tenido lugar un suceso, está obligado a suministrar la prueba de su existencia, toda vez que sin esta demostración, la demanda resultaría infundada. En tal sentido, cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas necesarias para que pueda operar en el juez la convicción acerca de la existencia de los hechos afirmados o negados, que se ha de traducir en el dictamen de una sentencia sin ápice de duda, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba.
No obstante lo anterior -habida cuenta la prohibición para los jueces de absolver la instancia-, sí se presenta una dificultad cuando llegado el momento de dictar sentencia, el Juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia del hecho o los hechos controvertidos, según sea el caso, pues es en esta situación donde alcanzan una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de la prueba, en virtud que ateniéndose a ellas, el juez puede formarse un juicio afirmativo o negativo aún cuando la incertidumbre rodee el caso a dilucidar, pues esas reglas señalan el modo de llegar a esa decisión.
Sobre el punto aludido se pronuncia el autor Devis Echandía, estableciendo a cuál parte corresponde la carga de la prueba, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos:
“(…) a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba; b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho; c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones; y d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas” (Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518) (Cursivas y negrillas del Tribunal)
De conformidad con lo expresado precedentemente, y previa lectura del escrito de contestación de la demanda, realizada por la parte accionada, se constata que esta última negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión de la parte accionante, negando que hubiese convivido en unión concubinaria con el ciudadano Felipe Pérez Moreno, durante doce años y que en tal virtud, hubiesen fomentado un patrimonio común, consistente en un local denominado “Restaurante y Lunchería Los Ángeles”, ubicado en la Urbanización La Carolina, Parroquia Corazón de Jesús del estado Barinas.
Al respecto, y con fundamento en la doctrina precedentemente reseñada, se constata en el presente caso, que habiendo sido negados y contradichos los hechos y el derecho invocados por la parte accionante en el escrito libelar, correspondía al mismo, la carga de comprobarlos en la etapa legal respectiva, verbigracia, la probatoria. En tal sentido, se evidencia de la lectura de los autos que conforman el expediente, que la parte actora no procedió a promover ningún medio para comprobar sus afirmaciones de hecho durante la fase probatoria, de lo que se colige, que haya incumplido con su carga procesal de comprobar los hechos aducidos en el escrito libelar, contentivo de su pretensión, lo que impide a este juzgador llegar a la convicción, de que efectivamente existió una relación concubinaria entre las partes integrantes de la relación jurídico-procesal en el presente juicio. Y así se decide.
En idéntico sentido, se observa en el presente caso, que la ciudadana Haidee Isabel Díaz Castillo, en su carácter de parte demandada, comprobó a este Juzgado, por medio de la declaración de los testigos promovidos, evacuados, y ut supra valorados, no haber convivido en unión concubinaria con el ciudadano Felipe Pérez Moreno, y menos aún, que éste haya realizado algún aporte económico a fin de fomentar un patrimonio en común, por lo que en consecuencia, tales circunstancias han llevado a la convicción de quien decide, de que los hechos alegados por la parte demandante en el escrito libelar, no son ciertos, por lo que en tal virtud, debe desestimarse la pretensión de la parte accionante y declararse sin lugar la demanda incoada. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta por el ciudadano Felipe Pérez Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.149.945, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Lesvia Maria Andueza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 165.520, en contra de la ciudadana: Haidee Isabel Díaz Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.236.335.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se ordena notificar a la partes de la presente decisión, por dictarse la misma dentro del lapso de diferimiento.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Juzgado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil trece. Años: 203º de Independencia y 154º de Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

LA SECRETARIA
Abg. Juan José Muñoz Sierra
Abg. Nelly Patricia Meza

En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 3 y 25 minutos de la tarde. Conste,
LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza