REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 12 de julio de 2.013
203º y 154º
Exp. N° 4132-13
PARTE DEMANDANTE:Eduardo Serrano Hernández, de nacionalidad cubana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.497.769
ABOGADO ASISTENTE:Abogado en ejercicio Pedro Alfonso Torres Paredes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.829
PARTE DEMANDADA:Lilia Violeta Vega Contreras, Yajaira Yesenia Padilla Alvarado y Pedro Daniel Romero Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-3.617.897, V-10.560.081 y V-16.574.165, en su orden
MOTIVO:Nulidad de Venta de Bienes de la Comunidad de Gananciales
Siendo la oportunidad para proceder a dictar el auto de admisión de la presente demanda, este Juzgado previamente, realiza las siguientes consideraciones:
Se evidencia de la lectura del escrito libelar, que en el presente caso, la parte demandante, ciudadano Eduardo Serrano Hernández, de nacionalidad cubana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.497.769, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Pedro Alfonso Torres Paredes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.829, incoa en contra de los ciudadanos: Lilia Violeta Vega Contreras, Yajaira Yesenia Padilla Alvarado y Pedro Daniel Romero Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-3.617.897, V-10.560.081 y V-16.574.165, en su orden, demanda por nulidad de venta de bienes de la comunidad conyugal, alegando entre otros hechos, lo siguiente:
“…la cónyuge de mi asistido LILIA VIOLETA VEGA CONTRERAS, vendió en menoscabo de la comunidad de gananciales un vehículo, sin el consentimiento, de mi asistido a la Ciudadana (sic) YAJAIRA YESENIA PADILLA ALVARADO (…) de donde se desprende que es simulado y nulo de pleno derecho como consta en venta autenticada y cheque que es falso de pleno derecho por un monto de (Trescientos Mil bolívares BS (sic) 300.000,oo) el cual anexo marcado (E) QUINTO: Así las cosas, Ciudadano Juez, la Conyugue (sic) de mi Asistido (sic) LILIA VIOLETA VEGA CONTRERAS, en fecha 24 de abril del (sic) 2013 le vendió a un sobrino de nombre: PEDRO DANIEL ROMERO RODRIGUEZ (…) un inmueble propiedad de la comunidad de gananciales que mi Asistido (sic) ayudo (sic) a construir y que se vendió sin su autorización como consta en documento autenticado por ante la Notaría Publica (sic) Primera de Barinas de fecha 24-4-2013, quedando anotado bajo el Nro. 30, tomo 87, de los libros de autenticaciones como consta en anexo marcado (F) el cual se encuentra ubicado en Ciudad Bolivia Municipio Pedraza por la cantidad de TRESCIENTOS MIL (BS (sic) 300.000,oo) lo cual es simulado y nulo de pleno derecho para (sic) afectar mis derechos en la comunidad de Gananciales (sic) SEXTO: Siendo así Ciudadano Juez; que nuevamente la conyugue (sic) de mi Asistido (sic) contrae una obligación simulada con su sobrino: PEDRO DANIEL ROMERO, antes identificado, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) para ser cancelada a cierto plazo fecha el día 16 de abril del (sic) 2013, la cual es nula de pleno derecho pues se realizo (sic) esta obligación en forma simulada mediante documento público; Sin el consentimiento de mi asistido y en menoscabo de la comunidad de gananciales siendo el caso que dicho sobrino no posee esos fondos y que se presto (sic) para una simulación como consta en anexo marcado (G)
(…)
Es por lo que mi Asistido (sic) acude ante su competente autoridad a demandar como en efecto lo hago, a los Ciudadanos: (sic) LILIA VIOLETA VEGAS CONTRERAS (…) a PEDRO DANIEL ROMERO RODRÍGUEZ (…) a YAJAIRA YESENIA PADILLA ALVARADO (…) PARA QUE CONVENGA, O ASI SEA DECLARADOPOR (SIC) EL TRIBUNAL POR LAS VENTAS SIMULADAS Y NULAS HECHAS a los Ciudadanos (sic) PEDRO DANIEL ROMERO RODRIGUEZ Y A LA CIUDADANA YAJAIRA YESENIA PADILLA ALVARADO COMO CONSTAN (SIC) EN LOS ANEXOS IDENTIFICADOS E,F. Por cuanto se suscribió una obligación simulada con el Ciudadano (sic) Pedro Daniel Romero, como consta en anexo g que afecta a la comunidad existiendo un hecho ilícito pido al tribunal deje sin efecto la obligación y el juez en la sentencia Definitiva (sic) estime el daño causado y lo indexare (sic) en forma pecuniaria mediante experticia”.
De lo manifestado por la parte actora en el libelo, se evidencia que la misma denuncia la presunta nulidad de dos (2) contratos de venta celebrados por separado, en fechas: 9 y 24 de abril de 2.013, entre los ciudadanos: Yajaira Yesenia Padilla Alvarado y Pedro Daniel Romero Rodríguez, con la ciudadana Lilia Violeta Vega Contreras, sobre un vehículo automotor y un bien inmueble, respectivamente, pretendiendo también el actor, la nulidad de la obligación patrimonial asumida por esta última, con el ciudadano Pedro Daniel Romero Rodríguez, por vía auténtica, mediante instrumento signado en fecha: 24 de abril de 2.013.
De conformidad con lo referido precedentemente, resulta necesario transcribir el contenido del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.
Del contenido del dispositivo legal adjetivo anteriormente transcrito, se constatan los supuestos fácticos previstos en la ley, que permiten accionar en litisconsorcio, ya sea como parte actora o accionada. Verificándose en el presente caso, con respecto al literal “a” que los accionados no se encuentran en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, siendo que se constatan tres (3) objetos, verbigracia, un bien inmueble, un vehículo y una cantidad dineraria, estando relacionados los co-demandados, ciudadanos: Pedro Daniel Romero Rodríguez y Lilia Violeta Vegas Contreras, con dos (2) objetos, valga decir, el bien inmueble y la obligación pecuniaria asumida por vía auténtica, en tanto que las co-demandadas, ciudadanas: Yajaira Yesenia Padilla Alvarado y Lilia Violeta Vegas Contreras, se hayan en estado de comunidad jurídica, por el contrato de compraventa celebrado por vía auténtica sobre un vehículo automotor. Y así se decide.
Siguiendo el orden de ideas expuesto, se observa que los derechos -y correlativas obligaciones- que según expresa la parte actora, adquirieron los accionados en nulidad, no derivan del mismo título, pues los mismos se generan en el presente caso, mediante la celebración de tres (3) negocios jurídicos celebrados por vía auténtica, sobre los bienes que conforman el objeto del presente litigio, en fechas: 9 de abril y 24 de abril de 2.013, respectivamente. De lo que se colige la improcedencia del litisconsorcio accionado, con fundamento en dicho supuesto. Y así se decide.
Conforme a lo precedentemente explanado, queda analizar el supuesto fáctico contenido en el literal “c” del referido artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual autoriza a demandar como litisconsortes, a quienes se encuentren incursos en los casos previstos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 52, ejusdem, a saber:
“Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente.
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
(omissis)”.
Procediendo al análisis del reseñado dispositivo legal, observa quien decide respecto a los numerales 1° y 2°, que en el presente caso, no existe identidad de “personas” en los contratos objeto de nulidad, pues la única que aparece como signataria en los tres (3), resulta ser la co-demandada, Lilia Violeta Vegas Contreras, siendo que en la convención relativa a la venta del vehículo automotor, aparecen como otorgantes la co-demandada referida, y la ciudadana Yajaira Yesenia Padilla Alvarado, en tanto que en los contratos de venta de bien inmueble y de préstamo de dinero, quienes aparecen como signatarios de los mismos, resultan ser los ciudadanos: Lilia Violeta Vegas Contreras y Pedro Daniel Romero Rodríguez. De lo que se colige, que la acción incoada no puede ser admitida por ninguno de los supuestos contenidos en los numerales supra señalados. Y así se decide.
Respecto a la admisibilidad de la acción incoada, con fundamento en el contenido del numeral 3° del referido artículo 52 de la ley adjetiva civil, observa quien aquí decide, que conforme a las circunstancias de hecho contenidas en el libelo, así como los instrumentos consignados con el mismo, se colige que no existe entre los accionados en el presente caso, identidad de “título”, pues como fuere advertido precedentemente, los contratos demandados en nulidad no fueron otorgados por las mismas personas en todos los negocios jurídicos celebrados; y aunado a ello, tampoco existe conexión entre los demandados en litisconsorcio en cuanto al “objeto”, por cuanto -como fue reseñado ut supra- se constatan en el caso sub examine, tres (3) objetos en el litigio, valga decir, un bien inmueble, un vehículo y una cantidad dineraria, estando relacionados los co-demandados, ciudadanos: Pedro Daniel Romero Rodríguez y Lilia Violeta Vegas Contreras, con dos (2) objetos, valga decir, el bien inmueble y la obligación pecuniaria asumida por vía auténtica, en tanto que las co-demandadas, ciudadanas: Yajaira Yesenia Padilla Alvarado y Lilia Violeta Vegas Contreras, se hayan relacionadas por el contrato de compraventa celebrado por vía auténtica sobre un vehículo automotor. Y así se decide.
En mérito de lo anteriormente expresado, se puede afirmar sin lugar a dudas, que ciertamente el caso de autos, constituye uno, en el que no están dados los requisitos o supuestos fácticos de procedibilidad para incoar la acción en contra de la totalidad de los demandados identificados en el libelo, coligiéndose de dicha circunstancia, que la acción de nulidad incoada por ciudadano Eduardo Serrano Hernández, resulte inadmisible in limine litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a derecho, violentando en tal sentido, lo dispuesto en los artículos: 52 y 146, ejusdem. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE la demanda de nulidad de venta de bienes de la comunidad conyugal, interpuesta por el ciudadano Eduardo Serrano Hernández, de nacionalidad cubana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.497.769, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Pedro Alfonso Torres Paredes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.829, en contra de los ciudadanos: Lilia Violeta Vega Contreras, Yajaira Yesenia Padilla Alvarado y Pedro Daniel Romero Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-3.617.897, V-10.560.081 y V-16.574.165, en su orden.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: No se ordena notificar de la presente decisión, por dictarse la misma dentro del lapso establecido en la ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los doce (12) días del mes de julio del año 2.013. Años: 203° de Independencia y 154° de Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA
Abg. Nelly Patricia Meza
En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 3 y 15 minutos de la tarde. Conste,
LA SECRETARIA
Abg. Nelly Patricia Meza
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