REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 17 de julio de 2013
203º y 154º
Exp. N° 3997-12
“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”
El presente juicio de divorcio fue intentado por la ciudadana: Adelaida Pabón de Pinto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.213.107, domiciliada en la carrera 5 con calles 4 y 5, sector Las Flores de la población de Socopó del estado Barinas, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Yeneisa Andreina Montes Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.371, en contra del ciudadano: Pedro Octavio Pinto Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.380.735, domiciliado en la Urbanización Nuevo Paraíso, calle Las Rolas, entre calles 20 y 21, vivienda s/n, al lado de la Carpintería del Señor Crisanto, de la población de Socopó, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas. Alega la parte actora en su libelo:
“Que en fecha 4 de julio del año 1.991, contrajo matrimonio civil con el ciudadano: Pedro Octavio Pinto Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.380.735, una vez casados fijaron su domicilio conyugal en casa de su madre ubicada en el Barrio Pueblo Nuevo de la población de Socopó del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, de esa unión matrimonial procrearon tres hijos de nombres: Linda Pierina, Andrés Octavio y Lucimar Pinto Pabon, hoy en día mayores de edad todos; Que durante diecinueve años de unión matrimonial su relación se desarrolló en un ambiente de completa armonía, comprensión, solidaridad, amor y respeto mutuo pero desde hace aproximadamente dos años, su cónyuge comenzó a cambiar su actitud rechánzandole y algunas veces discutía con ella por cosas sin importancia y le insultaba con palabras grotescas, insultos, que no venían al caso; Que cuando acudían a reuniones familiares le humillaba, le ofendía, al extremo de llegar a maltratarle físicamente, comenzó a llegar embriagado a casa con intenciones de golpearle y la trataba con todas las vulgaridades habidas y por haber; Que discutían constantemente, dejando de cumplir con sus obligaciones de asistencia material, Que empezó hacer uso de su profesión de estilista, a trabajar en ese arte y con ello costea los gastos de estudios y universidad de sus hijos sin ayuda de él; Que él se presentaba en su lugar de trabajo haciéndole escenas de celos delante de sus clientes y compañeros de trabajo; Que el día domingo 15 de agosto de 2010, a eso de las 4:00 p.m., la agredió físicamente en la casa donde vivían, después de golpearle dijo que lo fuese a denunciar porque iba a salir perdiendo y fue por ello que decidió irse de la casa para evitar que le agrediera nuevamente; Que solicitó ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Barinas, una medida de protección y seguridad de conformidad con lo establecido, en el artículo 87, numeral 3 y 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Que esos son los motivos por los cuales ocurre ante esta competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demanda al ciudadano: Pedro Octavio Pinto Gómez, ya identificado, por divorcio, en base a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil vigente, por excesos, sevicia e injurias graves que hicieron imposible la vida en común. Señala domicilio procesal.”
El Tribunal para decidir, considera necesario hacer las siguientes observaciones:
P R I M E R A:
En el presente juicio se cumplieron con todas las formalidades previstas en nuestra legislación para que las partes involucradas en el proceso hicieran la defensa de sus derechos, se logró la citación personal del demandado de autos. Asimismo se cumplió con todos los actos previstos en estos juicios especiales, se notificó al Fiscal del Ministerio Público y transcurrieron los lapsos para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que procedieran. Y así se declara.
S E G U N D A:
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos: Francys Isabel Brito Ramírez, Vito Paolo Mejias Colina y Violeta Esperanza Peña, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nro. V-17.322.475, V-18.828.065 y V-18.289.025, respectivamente, los cuales rindieron sus declaraciones por ante este Juzgado, según consta en los folios 50, 51 y 52, del presente expediente, siendo contestes en afirmar: Que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: Adelaida Pabón de Pinto y Pedro Octavio Pinto Gómez; Que es cierto que fijaron su domicilio conyugal en la población de Socopó jurisdicción del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas; Que la ciudadana Adelaida Pabón de Pinto, fue víctima de golpes, amenazas, insultos y maltrato constantemente; Que es cierto que ella se fue del domicilio conyugal por los maltratos físicos que le propinaba su cónyuge, y por la denuncia formulada por ella; Que es cierto y les consta que la ciudadana: Adelaida Pabon de Pinto fue amenazada de muerte por su cónyuge al extremo de que le formaba espectáculos en su lugar de trabajo y delante de su compañeros; Que es cierto que procrearon durante su unión matrimonial tres hijos; Que fundamentan sus dichos por el conocimiento de estar cercanos a la pareja; Que es cierto y les consta que durante su unión matrimonial adquirieron una casa del gobierno en terrenos de la demandante.
Analizadas las declaraciones de los testigos, constatándose que los mismos no incurrieron en contradicciones de ningún género, manifestando conocimiento de los particulares preguntados, los cuales guardan relación con los hechos controvertidos, es por lo que se les concede valor probatorio, conforme lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
De conformidad con lo expresado precedentemente, evidenciándose que quedó comprobado a través de las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadana: Adelaida Pabón Pineda, anteriormente identificada, los excesos, sevicias e injurias que hacían imposible la vida en común, dada la contesticidad de las declaraciones de dichos testigos y por cuanto las mismas no se encuentran contradichas por ningún elemento probatorio, habida cuenta la omisión de actividad probatoria por parte del accionado de autos, quien no obstante encontrarse a derecho, por haber sido debidamente citado, ni siquiera dio contestación a la demanda incoada en su contra, este Juzgado considera que en presente caso fue demostrada por parte de la parte actora, la causal de divorcio alegada, establecida en el numeral 3º del artículo 185 del Código Civil. Y así se decide
T E R C E R A:
Considera el Tribunal que con los documentos públicos traídos a los autos, está comprobada la existencia del matrimonio cuya disolución se demanda, asimismo con las pruebas testimoniales debidamente analizadas anteriormente, quedó probado en el curso del juicio, la existencia de los excesos, sevicias e injurias previstos en el artículo 185, ordinal 3º, del Código Civil, los cuales fueron alegados como causal de divorcio por la parte actora, por lo tanto, la demanda debe prosperar. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana: Adelaida Pabón de Pinto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.213.107, en contra del ciudadano: Pedro Octavio Pinto Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.380.735, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha: 4 de julio de 1.991, por ante la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, según se evidencia del acta de matrimonio N° 02, que en copia certificada fue traída a los autos.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA
Abg. Nelly Patricia Meza
En la misma fecha siendo las 8:35 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
Scría
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