REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 18 de julio de 2.013
203º y 154º
Exp. Nº 4092-13
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE:Jefferson José Mora Meza y Jefferson Jesús Mora Rodríguez, venezolanos, mayor de edad el primero, niño el segundo, titular el primero de la cédula de identidad N° V-18.911.579, el segundo asentado según acta de nacimiento N° 3224, expedida por la Prefectura del Municipio Barinas, en fecha: 05/12/07
APODERADOS JUDICIALES:Abogados en ejercicio Marco Aurelio Gómez Montilla y Marisol Gómez Montilla, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 71.995 y 154.157, en su orden
PARTE DEMANDADA:Julio Adolfo Hernández Pérez y Jannina María Socorro Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-16.858.496 y V-11.288.734, en su carácter de conductor y propietaria, respectivamente, y empresa aseguradora “Multinacional de Seguros, C.A.”, inscrita en la Superintendencia Nacional de Seguros bajo el N° 91, y en el Registro de Información Fiscal bajo la nomenclatura J-09013400-0
MOTIVO:Daño Material, Corporal, Moral, Emergente y Lucro Cesante
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 15 de marzo de 2.011, los abogados en ejercicio Marco Aurelio Gómez Montilla y Marisol Gómez Montilla, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 71.995 y 154.157, en su orden, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos: Jefferson José Mora Meza y Jefferson Jesús Mora Rodríguez, venezolanos, mayor de edad el primero, niño el segundo, titular el primero de la cédula de identidad N° V-18.911.579, el segundo asentado según acta de nacimiento N° 3224, expedida por la Prefectura del Municipio Barinas, en fecha: 05 de diciembre de 2.007, presentaron escrito de demanda contentiva de acción por daño material, corporal, moral, emergente y lucro cesante, por ante los Juzgados de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en contra de los ciudadanos: Julio Adolfo Hernández Pérez y Jannina María Socorro Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-16.858.496 y V-11.288.734, en su carácter de conductor y propietaria, respectivamente, y la empresa aseguradora “Multinacional de Seguros, C.A.”, inscrita en la Superintendencia Nacional de Seguros bajo el N° 91, y en el Registro de Información Fiscal bajo la nomenclatura J-09013400-0.
Admitida la demanda, según auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha: 24 de marzo de 2.011, el cual se aprecia al folio ciento cuarenta y seis (146) de la primera pieza, se celebraron audiencias preliminares de mediación por ante el referido Juzgado, en fechas: 13 de agosto, 21 de septiembre, 18 de octubre y 22 de noviembre de 2.012, y 14 de enero de 2.013, de las cuales se dejó constancia en actas cursantes a los folios: veintiuno (21), veintinueve (29), treinta (30), treinta y cuatro (34) y treinta y siete (37), en su orden, de la segunda pieza que conforma el expediente principal, sin que pudiere lograrse acuerdo parcial y/o total entre las partes, ni avance en las gestiones reparatorias ofrecidas durante las sesiones, a fin de materializar la adquisición de prótesis de pierna y pie a favor del co-accionante, ciudadano Jefferson José Mora Meza, por lo que en consecuencia, se declaró concluida la fase de mediación, mediante auto dictado en fecha: 14 de enero de 2.013, por el Juzgado supra señalado, como consta al folio treinta y ocho (38) de la segunda pieza del expediente, fijándose oportunidad para la sesión inicial de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
Posteriormente, en fecha: 7 de febrero del presente año, siendo la oportunidad de la sesión inicial de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, declara concluida la fase de sustanciación, ordenando remitir el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, dictándose al efecto, auto en fecha: 20 de febrero de 2.013.
En fecha 28 de febrero de 2.013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dicta auto, dando por recibidas las actuaciones y fijando oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, procediendo en fecha: 1° de abril de 2.013, en el acto de la audiencia de juicio oral y público, a declararse incompetente por la materia para conocer del presente litigio, declinando competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por lo que en fecha: 17 de abril de 2.013 y mediante oficio Nº 0112, procede a remitir las actuaciones a este Juzgado para su distribución.
En fecha 23 de abril de 2.013, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente.
En fecha 24 de abril de 2.013, se dicta auto, dando por recibida la demanda, asignándosele la nomenclatura 4092-13.
En fecha 15 de julio de 2.013, diligencia la abogada en ejercicio Marisol Gómez Montilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 154.157, solicitando el abocamiento y se ordenare del proceso.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Previo a plantear el conflicto negativo de competencia y remitir las actuaciones procesales al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, este Juzgado realiza las siguientes consideraciones:
En la audiencia de juicio oral y público, mediante la cual declina competencia en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, expresa:
“(…) por tanto, verificado en el presente caso que se trata de una demanda (de) DAÑOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO, y tomando el criterio reciente de la Sala Plena en fecha 07 de abril de 2010 el cual es posterior al de fecha que señaló el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción y en la que se fundamentó la incompetencia alegada por la parte demandada, concluye este Tribunal, que dada la especialidad de la materia debatida, y en resguardo del orden público, le corresponde el conocimiento del presente asunto a un Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Barinas, a cuyos efectos se ordenará declinar la Competencia (sic)”.
De conformidad con lo precedentemente explanado, se evidencia que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, considera que en el caso sub examine, la competencia para seguir conociendo del juicio, la detentan los Juzgados de Primera Instancia con competencia en materia de tránsito del estado Barinas, fundamentándose para ello, en un sentencia dictada por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 7 de abril de 2.010, en el expediente N° AA10-L-2009-000108, contentivo de demanda por daños causados en accidente de tránsito.
Sobre el particular, resulta pertinente transcribir parcialmente la decisión ut supra referida, en la que fundamenta la declinatoria realizada, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a saber:
“Al respecto, el tribunal civil declaró que por estar involucrado el interés de una niña deben conocer los tribunales con competencia en protección de niño, niñas y adolescentes, sin embargo, observa esta Sala, que el demandante señala en el libelo a la referida niña a los fines de que la parte demandada le pague los gastos que él tuvo que asumir por los daños causados a la misma. (Subrayado de este Juzgado)
En efecto, al folio setenta y cuatro (74) del expediente cursa la copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña, en la que consta que el padre tiene los mismos apellidos de la accionante (Rincón Moreno), lo que hace presumir que efectivamente es su sobrina, no obstante, en su demanda el accionante solicita el pago de cincuenta millones de Bolívares (50.000.000,00), actualmente cincuenta mil bolívares (Bsf. 50.000,00) que supuestamente él asumió “…por concepto de Gastos Médicos, Hospitalización, Medicinas y Cirugía de [su] persona, esposa y sobrina…”, por lo que, en el presente caso lo que se discute es la indemnización de los gastos por él asumidos con ocasión de los daños ocasionados a su sobrina, más no se atribuye el demandante la representación de ésta, para reclamar en su nombre los daños que le fueron causados. (Subrayado de este Juzgado)
Así las cosas, se desprende del literal m, parágrafo primero, del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son competentes para conocer de las causas de naturaleza contenciosa “…en la cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…”, lo cual ha sido interpretado por este Tribunal entendiendo que en virtud del principio del Interés Superior del Niño, basta que puedan verse involucrados los intereses de los menores de edad, para que el conocimiento de la causa de que se trate corresponda a los mencionados órganos jurisdiccionales.
En el presente caso, el demandante expresamente solicita el resarcimiento de la suma de dinero que él gastó por asumir el pago de los servicios médicos derivados de las lesiones ocasionadas a su sobrina en el accidente de tránsito, es decir, el accionante postula su interés y reclama en su nombre, no en nombre de la niña, un derecho que se le generó a él por haber pagado los gastos de su sobrina. Por ello, esta Sala concluye que la niña aludida en la demanda no compone la relación procesal y, por ende, la causa no encuadra dentro del supuesto contemplado en el literal m, parágrafo primero, del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido anteriormente”. (Subrayado de este Juzgado)
Conforme a los extractos de la decisión precedentemente transcritos, se evidencia que en el caso particular contenido en la sentencia dictada por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que fundamenta el juzgado declinante su decisión, el accionante reclamó una indemnización de carácter patrimonial por las erogaciones que realizare, y que fueron causadas con motivo de las lesiones que sufriere -entre otras personas- su sobrina, en el accidente de tránsito que originó la interposición de la demanda, por lo que en tal sentido concluyó la Sala, que el demandante no actuaba en representación y con la finalidad de salvaguardar los derechos patrimoniales de su sobrina -menor de edad- sino en nombre propio, a fin de que se le resarcieran los gastos por él realizados.
En consonancia con lo explanado anteriormente observa quien decide, que en el caso bajo análisis, se desprende de la lectura del libelo de demanda, que los abogados en ejercicio Marco Aurelio Gómez Montilla y Marisol Gómez Montilla, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 71.995 y 154.157, respectivamente, actúan en nombre y representación de los ciudadanos: Jefferson José Mora Meza y Jefferson Jesús Mora Rodríguez, venezolanos, mayor de edad el primero, niño el segundo, titular el primero de la cédula de identidad N° V-18.911.579, el segundo asentado según acta de nacimiento N° 3224, expedida por la Prefectura del Municipio Barinas, en fecha: 5 de diciembre de 2.007, evidenciándose asimismo, que al folio cinco (5) del escrito libelar, señalan que el nombrado niño, sufrió con motivo del accidente de tránsito, las siguientes lesiones: “…politraumatismos y herida abierta en pierna y pie de miembro inferior derecho traumatismo encéfalo craneano moderado…”, constatándose también, que al momento de formular el petitorio de la demanda, señalan lo siguiente:
“…es por lo que acudimos ante su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto lo hacemos a las personas naturales y jurídicas, que a continuación se identifican:
1)EL CONDUCTOR: JULIO ADOLFO HERNANDEZ PEREZ (omissis)
2)LA PROPIETARIA: ciudadana JANNINA MARIA SOCORRO RAMIREZ (omissis)
3)LA EMPRESA DE SEGURO: Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. (omissis)
Para que convengan o caso contrario a ello sean condenados por este tribunal a pagar los siguientes conceptos:
1.DAÑO MATERIAL: A pagarle a nuestro representados JEFFERSON JOSÉ MORA MEZA (…) JEFFERSON JESÚS MORA RODRÍGUEZ, de Dos (02) años de edad (…)
2.DAÑO CORPORAL Y MORAL: A pagar a JEFFERSON JESÚS MORA RODRÍGUEZ, de Dos (02) años de edad (…) JEFFERSON JOSÉ MORA MEZA (…) Cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES FUERTES (1.000.000,00 Bs.)”. (Cursivas de este Juzgado)
De las transcripciones parciales del libelo precedentemente realizadas, se constata con meridiana claridad, que a diferencia del caso expuesto en la sentencia que funge como fundamento de la declinatoria de competencia realizada en este Juzgado, en el presente, los abogados en ejercicio Marco Aurelio Gómez Montilla y Marisol Gómez Montilla, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 71.995 y 154.157, respectivamente, no sólo manifiestan actuar en nombre y representación del niño, Jefferson Jesús Mora Rodríguez, sino que aunado a ello, en el capítulo referido al petitorio, reclaman expresamente para su representado menor de edad, cantidades de dinero, a fin de indemnizarle por el daño corporal y moral, presuntamente sufrido con ocasión del accidente de tránsito, circunstancia esta de la que se colige, que en el presente caso, el referido niño, tenga carácter de parte actora y por ende, legitimidad activa en el juicio. Y así se decide.
Ahora bien, la vigente la Ley de Transporte Terrestre, prevé en su artículo 212, lo siguiente:
“El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho”.
De la lectura del dispositivo legal anteriormente transcrito, se colige que si bien la ley especial en materia de tránsito, dispone en su marco normativo, el íter procesal a fin de determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito, sólo señala -a fin de asignar el conocimiento de los referidos juicios a los órganos de administración de justicia- dos de los criterios atributivos de competencia, verbigracia, la cuantía y el territorio, estableciendo al efecto que: “La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho”, siendo evidente, que no señala la referida norma, el juzgado competente por la materia, para dirimir de las controversias de esta naturaleza.
Sobre el particular, la sentencia -harto referida- en la que el juzgado declinante fundamenta su actuación, estableció lo siguiente:
“Por otra parte, se observa que en aplicación de esta norma, esta Sala Plena en sentencia número 6 del 14 de noviembre de 2007, publicada el 22 de enero de 2008, declaró lo siguiente:
“El Código de Procedimiento Civil. en su artículo 1°, establece que la jurisdicción civil se ejerce por los jueces ordinarios, salvo disposiciones especiales de la ley que, atendiendo a la especialidad de la materia debatida, puede disponer su conocimiento a jurisdicciones civiles especializadas, y su ejercicio corresponde, igualmente a un juez especializado, el cual tiene atribuidas ciertas funciones en determinada materia, con órganos, procedimientos y leyes sustantivas propias y que reciben por ello el nombre de ‘Jurisdicciones Especiales’ (…).
Atendiendo al contenido de la precitada norma adjetiva, y del caso que ocupa a esta Sala Plena, se observa que la materia vinculada a la pretensión de indemnización de daños derivados de accidentes de tránsito se ubica dentro de la denominada jurisdicción civil especial, lo que representa una excepción al ejercicio de la jurisdicción civil ordinaria por parte de los jueces ordinarios. Tal particularidad se encuentra justificada por cuanto la jurisdicción especial del tránsito la integra un juez que conoce directamente la materia, tiene atribuidas funciones específicas y participa de una relación de procedimientos y leyes sustantivas propias, como lo es el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente.
Ciertamente, el artículo 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, dispone (…) el procedimiento a seguir en los casos de pretensiones indemnizatorias ocasionadas por accidentes de tránsito.
En el presente caso, la acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados fue intentada contra los ciudadanos Guanergui Francisco Rivero Lezama, conductor del vehículo que causó el deceso del ciudadano Yonder Alexander Montana Jiménez; Vicente Ramón Fernández, propietario del vehículo que ocasionó el accidente, y contra la sociedad mercantil C.A. Seguros La Occidental, empresa aseguradora del vehículo, y tratándose de que el fundamento de la acción civil intentada deviene de un accidente de tránsito, a juicio de esta Sala, el órgano jurisdiccional que resulta competente para conocer de la presente acción es el de la jurisdicción especial del tránsito.”
Así pues, dicha decisión atribuye el conocimiento de las acciones derivadas de accidentes de tránsito a los tribunales de jurisdicción civil especial de tránsito. Por ello, y en vista que en el presente caso el demandante reclama la indemnización por los daños causados en el accidente de tránsito antes señalado, esta Sala declara que el conocimiento de la causa le corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. Así se decide”.
De la lectura del extracto de la sentencia anteriormente transcrita, pareciera que la Sala Plena hubiere dictaminado, que en todos los casos, las controversias surgidas en materia de tránsito, debían ser dilucidadas por los juzgados civiles, especializados en materia de tránsito. No obstante lo anterior, resulta procedente advertir, que el caso analizado en la sentencia número 6 del 14 de noviembre de 2007, se trató de un conflicto negativo de competencia, surgido entre el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua y el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, no encontrándose incurso en el conflicto, un juzgado con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.
Ahora bien, como ya fue reseñado, el artículo 212 de la Ley de Tránsito Terrestre, no señala criterio atributivo de competencia por la materia, para dirimir los conflictos surgidos con ocasión del acaecimiento de accidentes de tránsito, considerando quien decide, que tal circunstancia no fue prevista expresamente en la Ley, no por mero olvido del legislador patrio, sino con la finalidad de que en casos como el de marras, pudiera conocer del asunto, el jurisdicente en el cual se conjugase el mayor número de circunstancias que lo acercaran al principio del juez natural, y siendo que en el juicio sub examine, uno de los legitimados activos -y conformantes de la relación jurídico-procesal- es un menor de edad, resulta ostensible deducir que la competencia por la materia para dirimir el conflicto, aún cuando el fondo del asunto debatido lo constituye la materia de tránsito, corresponda -conforme a la ley- a un juez con competencia en protección de niños, niñas y adolescentes. Y así se decide.
Siguiendo el orden de ideas expuesto, y a fin de la comprobación didáctica de las anteriores consideraciones, se hace necesario transcribir parcialmente el contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone lo siguiente:
“Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(omissis)
Parágrafo Cuarto:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
(omissis)”. (Cursivas y subrayado de este Juzgado)
Del análisis del contenido de la norma, parcial y precedentemente transcrita, se evidencia la reserva legal que formula la legislación en materia de niños, niñas y adolescentes, para el conocimiento por parte de los juzgados especializados en dicha materia, de aquéllos casos en que se ventilen -como en el presente- intereses económicos, y en los cuales, cualquiera de los sujetos de derecho referidos, funjan como legitimados, ya sea en forma activa o pasiva, siendo evidente, que tratándose de una norma que pretende salvaguardar el orden público, otorgándole la competencia expresa a los señalados juzgados especializados, sobre todos los conflictos en los que los niños, niñas y adolescentes aparezcan como demandantes o demandados, resultaría contrario a los principio constitucionales del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el juez natural, y por ende, a la majestad de la justicia, subvertir el proceso, y permitir que el presente juicio sea decidido por un juzgado no especializado en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, resultando procedente -por interpretación en contrario- plantear el conflicto negativo de competencia. Y así se decide.
En consecuencia, siendo este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, incompetente en razón de la materia para conocer del presente juicio, siendo el competente en este caso, el Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, se hace obligante para este juzgador, declararse incompetente para conocer de la presente causa en razón de la materia, planteando a su vez, el conflicto negativo de competencia por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, al que se ordena remitir el presente expediente, a fin de que decida qué Juzgado es competente para seguir conociendo del juicio. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer del presente juicio de daño material, corporal, moral, emergente y lucro cesante, y PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a fin que éste decida, que Juzgado es competente para seguir conociendo del presente asunto.
SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Líbrese oficio.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por dictarse fuera del lapso establecido en la ley.
CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil trece. Años: 203º de Independencia y 154º de Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA
Abg. Nelly Patricia Meza
En la misma fecha, siendo las 3 y 15 minutos de la tarde, se ordenó registrar y publicar la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA
Abg. Nelly Patricia Meza
|