REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 22 de julio de 2013
203º y 154º
Exp. N° 3992-12
“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”
El presente juicio de divorcio fue intentado por el ciudadano: Herber Esney Rodríguez Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.203.816, debidamente asistido por el abogado en ejercicio José Benito Terán Becerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.594, en contra de la ciudadana: Carmen Thais Arias, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.206.718. Alega la parte actora en su libelo:
“Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana: Carmen Thais Arias, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.206.718, por ante la Prefectura de la Parroquia Puerto de Nutrias, en fecha: 14 de marzo de 2.011, fijaron su domicilio conyugal en el predio Las Palmitas, El Edén 2, Parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del estado Barinas; Que en el tiempo de su relación conyugal no hubo ni habrá entendimiento de convivencia entre pareja, ni hijos entre ella y el demandante, ni bienes que repartir; Que ha estado viviendo con un trato cruel por parte de su cónyuge ciudadana: Carmen Thais Arias; Que tienen ocho (8) meses separados por trato cruel; Que le ha partido la cabeza en varias oportunidades con palos y lo que consigue; Que le partió los vidrios al carro de su hermana; Que le ha denunciado por injuria sin ser cierto ni justificado, le amenaza de muerte y le ha amenazado con quemarle la casa y darle donde más le duele; Que le ha destruido toda su ropa y documentos; Que recogió todas sus pertenencias personales de forma voluntaria para alejarse del hogar el día 17 de octubre de 2.011; Que con toda la mala conducta se ha acercado a él a imponerle un trato cruel, sin importarle quien se encontrara a su alrededor; Que como cristiano evangélico que es temeroso de Dios, y actúa de buena fé, y tiene personas aptas para declarar a su favor sobre este maltrato cruel; Que solicitó ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Barinas, una medida de protección y seguridad de conformidad con lo establecido, en el artículo 87, numeral 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Que esos son los motivos por los cuales ocurre para demandar, como en efecto formalmente demanda a la ciudadana: Carmen Thais Arias de Rodríguez, ya identificada, por divorcio, en base a la causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil vigente, por abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves que hicieron imposible la vida en común; Señala domicilio procesal.”
El Tribunal para decidir, considera necesario hacer las siguientes observaciones:
P R I M E R A:
En el presente juicio se cumplieron con todas las formalidades previstas en nuestra legislación para que las partes involucradas en el proceso hicieran la defensa de sus derechos, se logró la citación personal de la demandada de autos. Asimismo se cumplió con todos los actos previstos en estos juicios especiales, se notificó al Fiscal del Ministerio Público y transcurrieron los lapsos para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que procedieran. Y así se declara.
S E G U N D A:
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos: Alberto Terán y José Rolando Briceño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nro. V-8.171.348 y V-3.456.685, respectivamente, los cuales rindieron sus declaraciones por ante este Juzgado, según consta en los folios 61 y 62, del presente expediente, siendo contestes en afirmar: Que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana: Carmen Thais Arias; Que es cierto y les consta el comportamiento de la ciudadana: Carmen Thais Arias; Que es cierto y les consta que la ciudadana: Carmen Thais Arias, golpeaba al ciudadano: Herber Esney Rodríguez, que destruía los artefactos eléctricos dentro de la casa y el vehículo propiedad de la hermana del demandante; Que es cierto que ella se fue del domicilio conyugal voluntariamente y se alejó del hogar el día: 17 de octubre de 2.011; Que es cierto y les consta que el ciudadano: Herber Esney Rodríguez, fue expulsado de la cooperativa El Eden II, por los insultos y amenazas al ciudadano: Herber Esney Rodríguez y a los socios, motivo por el cual fue expulsado.
Analizadas las declaraciones de los testigos, constatándose que los mismos no incurrieron en contradicciones de ningún género, manifestando conocimiento de los particulares preguntados, los cuales guardan relación con los hechos controvertidos, es por lo que se les concede valor probatorio, conforme lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Promueve: a) En dos (02) folios útiles, copia simple de actuaciones contenidas en la causa Nº 06-F9-00704-11, llevada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha: 10 de octubre de 2.011; b) Referencias nros. 404, 414, 416, expedidas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. No se les concede valor probatorio, por evidenciarse que las actuaciones promovidas hacen referencia a una denuncia formalizada en sede fiscal, por la presunta comisión de un hecho punible en contra de los adolescentes: Heber Manuel Rodríguez Carmona, Eduar Manuel Rodríguez Carmona y la niña Eneida Rodríguez Carmona, de 15, 12 y 6 años de edad, respectivamente, y no en contra del demandante. Y así se declara.
De conformidad con lo expresado precedentemente, evidenciándose que en el presente caso quedó comprobado a través de las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadano: Herber Esney Rodríguez, anteriormente identificado, el abandono voluntario del hogar en común, por parte de su cónyuge ciudadana: Carmen Thais Arias, y los excesos, sevicias e injurias que hacían imposible la vida en común, dada la contesticidad de las declaraciones de dichos testigos y por cuanto las mismas no se encuentran contradichas por ningún elemento probatorio, habida cuenta la omisión de actividad probatoria por parte de la accionada de autos, quien no obstante encontrarse a derecho -por haber sido debidamente citada- ni siquiera dio contestación a la demanda incoada en su contra, este Juzgado considera que en el presente caso, fueron demostradas por parte del actor, las causales de divorcio alegadas, establecidas en los numerales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil. Y así se decide
T E R C E R A:
Considera el Tribunal que con los documentos públicos traídos a los autos, está comprobada la existencia del matrimonio cuya disolución se demanda, según se evidencia de la copia fotostática simple del acta de matrimonio Nº 14, expedida por la Prefectura de la Parroquia Puerto de Nutrias del Municipio Sosa del estado Barinas, se le da valor fidedigno por no haber sido impugnada, asimismo con las pruebas testimoniales debidamente analizadas anteriormente, quedó probado en el curso del juicio, el abandono voluntario y la existencia de los excesos, sevicias e injurias previstos en el artículo 185, ordinales 2º y 3º, del Código Civil, los cuales fueron alegados como causal de divorcio por la parte actora, por lo tanto, la demanda debe prosperar. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano: Herber Eden Rodríguez Matínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.203.816, en contra de la ciudadana: Carmen Thais Arias, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.206.718, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha: 14 de marzo de 2.011, por ante la Prefectura de la Parroquia Puerto de Nutrias del Municipio Sosa del estado Barinas, según se evidencia del acta de matrimonio N° 14, que en copia fotostática fue traída a los autos.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA
Abg. Nelly Patricia Meza
En la misma fecha siendo las 11:35 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
Scría
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