REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 26 de julio de 2.013
203º y 154º
Exp. 3986-12
Se inicia el presente juicio por demanda de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, incoada por la ciudadana: Josefa de Azis Heredia Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.261.741, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Nelson José Araujo Crespo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.305, en contra de la ciudadana: Dora Melissa Viloria Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.191.186.
Ingresó la presente demanda a este Juzgado en fecha: 21 de junio de 2.012; cursa al folio nueve (9), auto de admisión de la demanda, dictado en fecha: 28 de junio de 2.012.
Cabe señalar que la acción principal se encuentra paralizada por inactividad procesal desde el día 23 de julio de 2.012.
Para decidir la extinción de esta Instancia este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
Que la parte demandante no ha realizado ninguna actividad procesal en el expediente desde el día 23 de julio de 2.012.
Que en el caso que nos ocupa considera quien juzga, que no es necesaria la realización de un cómputo para determinar si ha transcurrido un año, a contar desde la fecha de la última actuación sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En razón de lo aquí expuesto, es forzoso concluir en que la inactividad procesal de la parte actora, ha dado lugar a la sanción establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
U N I C O
Dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente.”
D I S P O S I T I V A
En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCIÓN, a tenor de lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, incoada por la ciudadana: Josefa de Azis Heredia Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.261.741, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Nelson José Araujo Crespo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.305, en contra de la ciudadana: Dora Melissa Viloria Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.191.186.
Se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia 154° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA
Abg. Nelly Patricia Meza
En la misma fecha siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia y se libró boleta. Conste,
Scría
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