REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 3 de julio de 2013
203º y 154º

Exp. Nº 3922-12

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE:Héctor Julio Rodríguez Molina, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.016.111
APODERADO SJUDICIALES: Abogados en ejercicio Gustavo Esteban Cruces Galeno y Bedo José Castellano Segarra, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros.143.580 y 77.977.
PARTE DEMANDADA:Luis Felipe Velásquez Echeverri y Amparo Echeverry viuda de Velásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-14.663.016 y V-14.933.745
APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO: LUIS FELIPE VELÁSQUEZ ECHEVERRI Abogados en ejercicios Antonio José Rivero Berrios, Walter González Espinoza, Luís Francisco Villamizar Molina y Militza Consuelo González Ramírez, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 12.067, 82.037, 77.210 y 159.783 en su orden
DEFENSORA JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA: AMPARO ECHEVERRY VIUDA DE VELÁSQUEZ Abogada en ejercicio Daniela Mercedes Delgado Gutiérrez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.256
MOTIVO:Nulidad de Documento de Compra Venta

Se inicia el presente juicio con motivo de la demanda de nulidad de documento de compra venta interpuesta en fecha: 12 de enero de 2012, por el ciudadano Héctor Julio Rodríguez Molina, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.016.111, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Gustavo Esteban Cruces Galeno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.580, en contra del ciudadano Luis Felipe Velásquez Echeverri, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.663.016. Alegando lo siguiente:
“Que se evidencia en el documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barinas Municipio y estado Barinas, en fecha: 27 de abril de 2004, bajo el Nº 24, Tomo 55, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, anexa marcado con la letra “A” en el mismo se colige, que es el propietario de treinta y tres por ciento (33%) de un conjunto de mejoras y bienhechurias que se encuentran enclavadas en el sitio denominado “El Vivero II” de la unidad de la reserva forestal de Ticoporo, Municipio Autónomo Antonio José de Sucre del estado Barinas, en un área aproximada de cuarenta hectáreas (40 has) dentro de los siguientes linderos; NORTE: Carretera vía aeropuerto; SUR: Mejoras de Luis Vacas; ESTE: Mejoras de Eulogio Hernández y OESTE: Mejoras de Luis Rivera, dichas mejoras y bienhechurias consisten en: 1.) Una plantación de árboles de la especie teca con un área de cinco por tres metros (5x3 mts) para una densidad de seiscientos sesenta y seis árboles por hectáreas para totalizar la cantidad de diecinueve mil novecientos ochenta y dos (19.982), plantas deducidas las plantas extraídas; 2.) Un galpón cercado de bloques, compuesto por una habitación, sala para cocina, un comedor ocupando un área de veinte metros de largo por cinco metros de ancho; 3.)Un galpón con estructura metálica, techo de acerolit, piso de tierra (6x5 ms); 4.) Un tanque australiano de veintiocho metros de circunferencia por un metro cuarenta centímetros de alto; 5.) Una casa para oficina cercada de bloque, techada de frescalum de cinco por tres metros; 6.) Una construcción para alcabala de paredes de bloques y techo de zinc; 7.)Una pequeña construcción paredes de bloque de una habitación con puertas y ventanas de hierro, techo de zinc, piso rustico de cuatro por dos metros; 8.)Una construcción de bloques de ladrillos inconclusa de doce (12) habitaciones de veinticuatro (24) metros de largo por siete de fondo; 9.)Una sala de baño construida en un área de diez metro de frente por diez metro de fondo; 10.)Una construcción de ladrillo inconclusa de veintisiete metros de frente por ocho metros de fondo; 11.)Una sala de baño de diez metro de frente por diez de fondo; SEGUNDO: Que no puede ser más notorio por el documento, que es propietario de las ut-supras mencionadas, mejoras y bienhechurias las cuales ha venido poseyendo de una manera pacifica, a la luz de todo el mundo, con animo de dueño y cumpliendo con todas las formalidades establecidas en la Ley en materia de propiedad, a la documentación antes señaladas, esta demostrando que adquirió en la referida fecha, mejoras y bienhechurias sobre los referidos terrenos y sobre las cuales ha seguido ejerciendo los derechos de propiedad que corresponden sobre los mismos; Que suscribió con el ciudadano: Luis Felipe Velásquez Echeverri, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.663.016, por ante la Notaria Pública Primera de Barinas estado Barinas, mutua y reciproca autorización, en fecha: 12 de julio de 2004, inserto bajo el Nº 30, Tomo 94, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, en la referida autorización cita (…), anexa marcada con la letra “B”; Dicha autorización se autentico con el fin de que cualquiera de los que pudieran tramitar la permisologia por ante el Ministerio del Ambiente Regional y Nacional, pero en ningún momento autorizaba al mencionado ciudadano para disponer de bienes de su propiedad, tal como lo hizo al venderle a su madre ciudadana: Amparo Echeverry viuda de Velásquez, cuyo documento de venta fue autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Barinas, quedando anotado bajo el Nº 61, Tomo Cuarto de los libros de autenticaciones de fecha: 12 de agosto de 2009, que anexa marcado con la letra “C”, en la autorización en su contenido no expresa ningún termino de disposición, venta y/o enajenación de los bienes que nos son en común tanto a su persona como al ciudadano: Luis Felipe Velásquez Echeverri, por esa razón mal podía realizar un acto jurídico de disposición o venta ya que no estaba autorizado para el mismo, sin embargo lo que para es extraño pudo efectuar en fecha: 12 de agosto de 2009, por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bolívar del estado Barinas, quedando anotado bajo el Nº 61, Tomo Cuarto de los libros de autenticaciones de fecha: 12 de agosto de 2009, en la cual el referido ciudadano: Luis Felipe Velásquez Echeverri, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: Amparo Echeverry viuda de Velásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.933.745, la totalidad de los productos forestales árboles de teca en pie, que son de propiedad por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00), el referido documento se consigna como marcado “C”, que el auto emitido por la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Bolívar del estado Barinas; Que el supuesto poder del que se hace mención en el auto Notarial, no es tal, ya que el mismo carece de los elementos esenciales y fundamentales que caracterizan al otorgamiento de un poder pues en el mismo no se expresa términos legales y solemnes como conferir poder o mandato judicial, por ello mal pudo haberse interpretado la autorización que de mutuo y reciproco suscribieron su persona y el ciudadano Luis Felipe Velásquez Echeverri, como un poder de disposición ya que dicha autorización carece como lo ha mencionado ut supra de cualidad para que al referido ciudadano haga el acto de disposición o venta en el caso de marras; Que los hechos narrados, causaron gran sorpresa; Se entero del acto fraudulento realizado por el ciudadano: Luis Felipe Velásquez Echeverri, que le había venido a su progenitora ciudadana: Amparo Echeverry viuda de Velásquez con la autorización que de mutuo y reciproca suscribieron su persona y el ciudadano: Luis Felipe Velásquez Echeverri, que por los demás es un acto viciado de nulidad absoluta, ya que el mismo carece de cualidad para efectuar actos de esa naturaleza; Fundamenta esta demanda en las siguientes disposiciones legales en el Código Civil Venezolano, los artículos 545, 1346, 1357, 1359, 1360, 1684 y del Código de Procedimiento Civil, el artículo 338 y de la ley de Registro Público artículo 53; Que demanda formalmente al ciudadano Luis Felipe Velásquez Echeverri, para que convenga o en su defecto sea condenado en la cancelación o anulación del asiento Notarial y en consecuencia en la extinción o anulación del acto Notarial del Documento de Venta, autenticado en fecha: 12 de agosto de 2009, por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bolívar del estado Barinas, quedando anotado bajo el Nº 61, Tomo Cuarto de los libros de autenticaciones de fecha: 12 de agosto de 2009; Razón por la cual impugna dicha autenticación Notarial, por cuanto la actitud asumida por el ciudadano: Luis Felipe Velásquez Echeverri, constituye un abuso de derecho que ha ocasionado graves perjuicios relacionado con el derecho de propiedad y la posesión legitima que ha venido ejerciendo sobre las mencionadas mejoras y bienhechurias, lo que constituye una grave violación a la Ley y por cuanto existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria de ejecución de fallo, si el demandado enajena el inmueble para burlar la acción judicial, que se inicia con la presente demanda, además que su representado tiene un documento público de propiedad que constituye un mejor derecho, presunción grave de derecho que se reclama y demostrada la ilegalidad del dicho documento autenticado; Que solicita de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre las mejoras y bienhechurias declaradas como propiedad del demandado según documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Bolívar del estado Barinas, quedando anotado bajo el Nº 61, Tomo Cuarto de los libros de autenticaciones de fecha: 12 de agosto de 2009, asimismo solicita que se decrete medida cautelar innominada para proteger sus derechos y así evitar la vulneración a los mismos, que sea oficiado a las oficinas nacionales y estadales del Ministerio del Ambiente y se prohíba por ante este ente, se otorgue guías de movilización de productos forestales que se encuentren dentro o provengan de su propiedad conformada por un conjunto de mejoras y bienhechurias que se encuentran enclavadas en el sitio denominado “El Vivero II” de la unidad uno de la reserva forestal de Ticoporo, Municipio Autónomo Antonio José de Sucre del estado Barinas, antes especificada; Señala el domicilio del demandado; Se reserva el derecho de demandar de manera autónoma de los daños y perjuicios que ha ocasionado y sigue ocasionando el ciudadano: Luis Felipe Velásquez Echeverri; Se reserva el derecho de proceder por la vía penal en contra del mencionado ciudadano; Que estima la presente demanda en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), mas la cantidad de noventa mil bolívares (Bs.90.000,00), correspondiente a las costas procesales calculadas, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, para un total de trescientos noventa mil bolívares (Bs. 390.000,00) equivalentes a 5.132 unidades tributarias a razón de 76 bolívares cada una de ellas.”
En fecha 17 de enero de 2012, se realiza sorteo de distribución de causas por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, correspondiéndole el conocimiento de la presente a este Juzgado.
En fecha 18 de enero de 2012, se dicta auto, dándole entrada a la causa y asignándole la nomenclatura Nº 3922-12.
En fecha 25 de enero de 2012, se dicta auto, admitiendo la demanda, ordenando emplazarse a la parte demandada, para dar contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, asimismo se acuerda aperturar cuaderno de medidas.
En fecha 30 de enero de 2012, diligencia el abogado en ejercicio Esteban Cruces Galeno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.580, consignando los emolumentos para la citación del demandado.
En fecha 6 de febrero de 2012, se libra compulsa de citación y se apertura cuaderno separado de medidas.
En fecha 7 de febrero de 2012, diligencia el alguacil del Tribunal, consignando la compulsa del demandado, ciudadano: Luis Felipe Velásquez Echeverri, manifestando que el día 7 de febrero de 2012, se trasladó a la Redoma Industrial Intercomunal Barinas-Barinitas, diagonal a la bomba Armandós, al lado del Restaurante “El Caletero”, casa s/n de la ciudad de Barinas, con la finalidad de citarlo, no encontrándole.
En fecha 16 de febrero de 2012, diligencia el ciudadano Héctor Julio Rodríguez Molina, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.016.111, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Gustavo Esteban Cruces Galeno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.580, solicitando la citación por carteles prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de febrero de 2012, diligencia el ciudadano: Héctor Julio Molina colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.016.111, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Gustavo Esteban Cruces Galeno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.580, confiriendo poder apud acta al mencionado abogado y al abogado en ejercicio Bedo José Castellano Segarra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.977.
En fecha 23 de febrero de 2012, se dicta auto, acordando citar mediante carteles al ciudadano: Luis Felipe Velásquez Echeverri. En esa misma fecha se libra cartel.
En fecha 23 de febrero de 2012, se dicta auto, acordando tener como apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadano: Héctor Julio Molina, a los abogados en ejercicio Gustavo Esteban Cruces Galeno y Bedo José Castellano Segarra, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros.143.580 y 77.977.
En fecha 5 de marzo de 2012, diligencia el abogado en ejercicio Gustavo Esteban Cruces Galeno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.580, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, consignando publicaciones del cartel de citación de fechas: 28 de febrero y 3 de marzo de 2012, en el diario “De Frente y de los Llanos”.
En fecha 6 de marzo de 2012, la secretaria del Tribunal, hace constar que el cartel de citación, librado al demandado, fue fijado en la dirección aportada por el actor como domicilio del demandado.
En fecha 8 de marzo de 2012, se dicta auto, acordando agregar al expediente, los carteles de citación, publicados en los diarios “De Frente y Los Llanos.”
En fecha 21 de marzo de 2012, diligencia el abogado en ejercicio Gustavo Esteban Cruces Galeno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.580, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, solicitando la designación del defensor ad litem al demandado.
En fecha 26 de marzo de 2012, se dicta auto, acordando designar como defensor judicial de la parte demandada, ciudadano: Luis Felipe Velásquez Echeverri, al abogado en ejercicio Juan Leocadio Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.651, ordenándose su notificación a fin de que manifestase su aceptación o excusa para ejercer el cargo, y en el primer caso, para que prestase el juramento de Ley. En la misma fecha se libra boleta.
En fecha 28 de marzo de 2012, presenta escrito de reforma de la demanda, el abogado en ejercicio Gustavo Esteban Cruces Galeno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.580, actuando como co-apoderado judicial de la parte demandante. Alegando lo siguiente:
“Que se evidencia en el documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barinas Municipio y estado Barinas, en fecha: 27 de abril de 2004, bajo el Nº 24, Tomo 55, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, anexa marcado con la letra “A”, en el mismo se colige, que es el propietario de treinta y tres por ciento (33%) de un conjunto de mejoras y bienhechurias que se encuentran enclavadas en el sitio denominado “El Vivero II” de la unidad uno de la Reserva Forestal de Ticoporo, Municipio Autónomo Antonio José de Sucre del estado Barinas, en un área aproximada de cuarenta hectáreas (40 has) dentro de los siguientes linderos; NORTE: Carretera vía aeropuerto; SUR: Mejoras de Luis Vacas; ESTE: Mejoras de Eulogio Hernández y OESTE: Mejoras de Luis Rivera, dichas mejoras y bienhechurias consisten en: 1.) Una plantación de árboles de la especie teca con un área de cinco por tres metros (5x3 mts) para una densidad de seiscientos sesenta y seis árboles por hectáreas para totalizar la cantidad de diecinueve mil novecientos ochenta y dos (19.982) plantas deducidas las plantas extraídas; 2.) Un galpón cercado de bloques, compuesto por una habitación, sala para cocina, un comedor ocupando un área de veinte metros de largo por cinco metros de ancho; 3.)Un galpón con estructura metálica, techo de acerolit, piso de tierra (6x5 ms); 4.) Un tanque australiano de veintiocho metros de circunferencia por un metro cuarenta centímetros de alto; 5.) Una casa para oficina cercada de bloque, techada de frescalum de cinco por tres metros; 6.) Una construcción para alcabala de paredes de bloques y techo de zinc; 7.)Una pequeña construcción paredes de bloque de una habitación con puertas y ventanas de hierro, techo de zinc, piso rustico de cuatro por dos metros; 8.)Una construcción de bloques de ladrillos inconclusa de doce (12) habitaciones de veinticuatro (24) metros de largo por siete de fondo; 9.)Una sala de baño construida en un área de diez metro de frente por diez metro de fondo; 10.)Una construcción de ladrillo inconclusa de veintisiete metros de frente por ocho metros de fondo; 11.)Una sala de baño de diez metro de frente por diez de fondo; SEGUNDO: No puede ser más notorio por el documento que es propietario de las ut-supras mencionadas mejoras y bienhechurias las cuales ha venido poseyendo de una manera pacifica, a la luz de todo el mundo; Con animo de dueño y cumpliendo con todas las formalidades establecidas en la Ley en materia de propiedad; A la documentación antes señaladas, esta demostrando que adquirió en la referida fecha, mejoras y bienhechurias que hoy pertenece en propiedad y posesión desde hace mas de cinco años, tiempo el cual ha seguido construyendo otras mejoras y bienhechurias sobre los referidos terrenos y sobre las cuales ha seguido ejerciendo los derechos de propiedad que corresponden sobre los mismos; Que suscribió con el ciudadano: Luis Felipe Velásquez Echeverri, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.663.016, por ante la Notaria Pública Primera de Barinas estado Barinas, mutua y reciproca autorización, en fecha: 12 de julio de 2004, inserto bajo el Nº 30, Tomo 94, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, en la referida autorización cita (…), anexa marcada con la letra “B” dicha autorización, se autentico con el fin de que cualquiera de los que pudieran tramitar la permisologia por ante el Ministerio del Ambiente Regional y Nacional, pero en ningún momento autorizaba al mencionado ciudadano para disponer de bienes de su propiedad, tal como lo hizo al venderle a su madre ciudadana: Amparo Echeverry viuda de Velásquez, cuyo documento de venta fue autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Barinas, quedando anotado bajo el Nº 61, Tomo Cuarto de los libros de autenticaciones de fecha: 12 de agosto de 2009, anexa marcado con la letra “C”; Que en la autorización en su contenido no expresa ningún termino de disposición, venta y/o enajenación de los bienes que nos son en común tanto a su persona como al ciudadano: Luis Felipe Velásquez Echeverri, por esa razón, mal podía realizar un acto jurídico de disposición o venta ya que no estaba autorizado para el mismo, sin embargo lo que para es extraño pudo efectuar en fecha: 12 de agosto de 2009, por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bolívar del estado Barinas, quedando anotado bajo el Nº 61, Tomo Cuarto de los libros de autenticaciones de fecha: 12 de agosto de 2009, en la cual el referido ciudadano: Luis Felipe Velásquez Echeverri, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: Amparo Echeverry viuda de Velásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.933.745, la totalidad de los productos forestales árboles de teca en pie que son de propiedad por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), el referido documento se consigna marcado “C”; Que el auto emitido por la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Bolívar del estado Barinas, cita (…); Que el supuesto poder del que se hace mención en el auto Notarial, no es tal, ya que el mismo carece de los elementos esenciales y fundamentales que caracterizan al otorgamiento de un poder pues en el mismo no se expresa términos legales y solemnes como conferir poder o mandato judicial, por ello mal pudo haberse interpretado la autorización que de mutuo y reciproco suscribieron su persona y el ciudadano Luis Felipe Velásquez Echeverri, como un poder de disposición, ya que dicha autorización carece como lo ha mencionado ut supra, de cualidad para que al referido ciudadano haga el acto de disposición o venta en el caso de marras; Que los hechos narrados, causaron gran sorpresa, se entero del acto fraudulento realizado por el ciudadano: Luis Felipe Velásquez Echeverri, le había venido a su progenitora ciudadana: Amparo Echeverry viuda de Velásquez con la autorización que de mutuo y reciproca suscribieron su persona y el ciudadano: Luis Felipe Velásquez Echeverri, que por los demás es un acto viciado de nulidad absoluta, ya que el mismo carece de cualidad para efectuar actos de esa naturaleza; Que fundamenta esta demanda en las siguientes disposiciones legales en el Código Civil Venezolano, los artículos 545, 1346, 1357, 1359, 1360, 1684 y del Código de Procedimiento Civil, el artículo 338 y de la ley de Registro Público artículo 5; Que demanda formalmente a los ciudadanos Luis Felipe Velásquez Echeverri, Amparo Echeverry viuda de Velásquez y Nicanor Humberto Sánchez Rangel, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.026.685, en su carácter de Registrador Público del Municipio Bolívar del estado Barinas, para que convenga o en su defecto sea condenado en la cancelación o anulación del asiento Notarial y en consecuencia en la extinción o anulación del acto Notarial del Documento de Venta, autenticado en fecha: 12 de agosto de 2009, por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bolívar del estado Barinas, quedando anotado bajo el Nº 61, Tomo Cuarto de los libros de autenticaciones de fecha: 12 de agosto de 2009; Razón por la cual impugna dicha autenticación Notarial, por cuanto la actitud asumida por el ciudadano: Luis Felipe Velásquez Echeverri, constituye un abuso de derecho que ha ocasionado graves perjuicios relacionado con el derecho de propiedad y la posesión legitima que ha venido ejerciendo sobre las mencionadas mejoras y bienhechurias, lo que constituye una grave violación a la Ley y por cuanto existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria de ejecución de fallo, si el demandado enajena el inmueble para burlar la acción judicial que se inicia con la presente demanda, además que su representado tiene un documento público de propiedad, que constituye un mejor derecho, presunción grave de derecho que se reclama y demostrada la ilegalidad del dicho documento autenticado; Que solicita de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre las mejoras y bienhechurias declaradas como propiedad del demandado, según documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público, con funciones Notariales del Municipio Bolívar del estado Barinas, quedando anotado bajo el Nº 61, Tomo Cuarto de los libros de autenticaciones de fecha: 12 de agosto de 2009; Asimismo solicita que se decrete medida cautelar innominada para proteger sus derechos y así evitar la vulneración a los mismos; Que sea oficiado a las oficinas nacionales y estadales del Ministerio del Ambiente y se prohíba por ante este ente, se otorgue guías de movilización de productos forestales que se encuentren dentro o provengan de su propiedad conformada por un conjunto de mejoras y bienhechurias que se encuentran enclavadas en el sitio denominado “El Vivero II” de la unidad uno de la Reserva Forestal de Ticoporo, Municipio Autónomo Antonio José de Sucre del estado Barinas, antes especificada; Señala el domicilio procesal y el de los demandados; Se reserva el derecho de demandar de manera autónoma de los daños y perjuicios que ha ocasionado y sigue ocasionando el ciudadano: Luis Felipe Velásquez Echeverri; Se reserva el derecho de proceder por la vía penal en contra del mencionado ciudadano; Que estima la presente demanda en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), mas la cantidad de noventa mil bolívares (Bs.90.000,00), correspondiente a las costas procesales calculadas conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, para un total de trescientos noventa mil bolívares (Bs.390.000,00) equivalentes a 5.132 unidades tributarias a razón de 76 bolívares cada una de ellas.”
En fecha 3 de abril de 2012, se dicta auto, ordenando emplazarse a la parte demandada, ciudadanos: Luis Felipe Velásquez Echeverri y Amparo Echeverry viuda de Velásquez para dar contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la ultima citación que se practicase, negándose la citación del ciudadano: Nicanor Humberto Sánchez Rangel, en su carácter de Registrador Público del Municipio Bolívar del estado Barinas, por cuanto la pretensión contenida en el libelo de la demanda consistía en la nulidad de una operación jurídica de compraventa autenticada, no registrada, cual es, el supuesto necesario para que proceda la citación del Registrador Público. Asimismo se acuerda aperturar cuaderno de medida.
En fecha 16 de abril de 2012, diligencia el abogado en ejercicio Gustavo Esteban Cruces Galeno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.580, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, consignando los emolumentos para la citación de los demandados.
En fecha 20 de abril de 2012, se libran compulsas de citación.
En fecha 24 de abril de 2012, diligencia el alguacil del Tribunal, consignando compulsa de citación de los demandados, ciudadanos: Luis Felipe Velásquez Echeverri y Amparo Echeverri viuda de Velásquez, manifestando que en la misma fecha se hubiere trasladado a la Redoma Industrial Intercomunal Barinas-Barinitas, diagonal a la bomba Armandós, al lado del Restaurante “El Caletero”, casa s/n de la ciudad de Barinas, con la finalidad de citarlos, no encontrándoles.
En fecha 2 de mayo de 2012, diligencia el abogado en ejercicio Gustavo Esteban Cruces Galeno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.580, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, solicitando la citación por carteles prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de mayo de 2012, se dicta auto, acordando citar a los demandados ciudadanos: Luis Felipe Velásquez Echeverri y Amparo Echeverry viuda de Velásquez, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libra cartel.
En fecha 15 de mayo de 2012, diligencia el abogado en ejercicio Gustavo Esteban Cruces Galeno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.580, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, consignando publicaciones de fechas: 9 y 12 de mayo de 2012 en el diario “De Frente y de los Llanos”
En fecha 17 de mayo de 2012, la secretaria del Tribunal, hace constar que el cartel de citación librado al demandado, fue fijado en la misma fecha, en la dirección aportada por el actor como domicilio de los demandados.
En fecha 18 de mayo de 2012, se dicta auto, acordando agregar al expediente, los carteles de citación publicados en fechas: 9 y 12 de mayo de 2012, en el diario “De Frente y de los Llanos”
En fecha 27 de junio de 2012, diligencia el abogado en ejercicio Gustavo Esteban Cruces Galeno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.580, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, solicitando la designación de defensor ad litem a los demandados.
En fecha 2 de julio de 2012, se dicta auto, acordando designar como defensor judicial de los demandados a la abogada en ejercicio Daniela Mercedes Delgado Gutiérrez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.256, ordenándose su notificación, a fin de que manifestare su aceptación o excusa para ejercer el cargo, y en el primer caso, para que prestase juramento de Ley. En la misma fecha se libra boleta.
En fecha 3 de julio de 2012, consigna el alguacil del Tribunal, boleta de notificación de la abogada en ejercicio Daniela Mercedes Delgado Gutiérrez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.256, debidamente firmada en la misma fecha.
En fecha 9 de julio de 2012, se realiza acto de la juramentación de la abogada en ejercicio Daniela Mercedes Delgado Gutiérrez, en el cargo de defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 9 de julio de 2012, diligencia la ciudadana Daniela Delgado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.256, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, solicitando copia simple del expediente.
En fecha 11 de julio de 2012, se dicta auto, acordando copias simples de todo el expediente. En la misma fecha, se dicta auto, ordenando comparecer a la abogada en ejercicio Daniela Mercedes Delgado Gutiérrez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.256, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constare en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda
En fecha 23 de julio de 2012, diligencia el abogado en ejercicio Gustavo Esteban Cruces Galeno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.580, consignando los emolumentos para la citación de la defensora judicial.
En fecha 30 de julio de 2012, se libra compulsa de citación.
En fecha 11 de octubre de 2012, consigna el alguacil del Tribunal, recibo de citación de la abogada en ejercicio Daniela Mercedes Delgado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.256, en su carácter de defensora judicial, debidamente firmado en la misma fecha.
En fecha 12 de noviembre de 2012, presentan escrito de contestación a la demanda, los abogados en ejercicio Antonio José Rivero Berrios y Militza Consuelo González Ramírez, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 12.067 y 159.783, respectivamente, en su carácter de co-apoderados judiciales del co-demandado ciudadano: Luis Felipe Velásquez Echeverri, alegando lo siguiente:
“Que visto en el escrito libelar observan en el capitulo IV, referente al petitorio donde señala que acude para demandar a los ciudadanos: Luis Felipe Velásquez Echeverri, Amparo Echeverry viuda de Velásquez y Nicanor Humberto Sánchez Rangel en su carácter de Registrador Público del Municipio Bolívar del estado Barinas, para que convengan o en su defecto sean condenados a ello por el Tribunal en la cancelación o anulación del Asiento Registral Notarial del documento de venta autenticado en fecha: 12 de agosto de 2009, por ante la Oficina de Registro Público, con funciones Notariales del Municipio Bolívar del estado Barinas, quedando anotado bajo el Nº 61, Tomo Cuarto de los libros de autenticación es de fecha: 12 de agosto de 2009; Razón por la cual impugna dicha autenticación Notarial, como se observa indudablemente ha sido demandado el ciudadano: Nicanor Humberto Sánchez Rangel, en su carácter de Registrador Público con funciones Notariales, lo cual es obviado como consta del auto de admisión de la demanda (folio 44) sin existir una fundamentación legal que lo exima de responsabilidad, violando el artículo 25 de la Carta Magna; SEGUNDO: En cuanto a la no designación del defensor ad litem de la co-demandada, ciudadana: Amparo Echeverry Velásquez, que dicho procedimiento es de la fase de citación ya que por mandato legal los jueces procuran la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal en virtud de que ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional Supremo, se ha expresado respecto a la importancia de la citación en todo proceso judicial en la decisión Nº 719/2000, del 18 de julio, caso: Lida Cestari cita (…); En el caso de marras en fecha: 2 de julio de 2012, se nombra defensor al co-demandado Luís Felipe Velásquez Echeverri (folio 83), en fecha: 9 de julio del presente año, acepta el cargo la defensora designada del co-demandado, pero es obvio en el auto de fecha: 2 de julio de 2012, designa defensor a la ciudadana: Amparo Echeverry viuda de Velásquez, lo cual es causal de reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre dicho acto; Que la finca “Agroforestal Vivero II”, ubicada en el sector la cadena de la unidad uno Reserva Forestal Ticoporo, Municipio Autónomo Antonio José de Sucre del estado Barinas, tienes como propietarios a los ciudadanos: Luis Felipe Velásquez Echeverri, Luis Arnoldo Gil Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-14.663.016 y V-2.476479, según consta en documento autenticado por ante Notaria Pública Primera del Municipio Barinas estado Barinas, anotado bajo el Nº 58, Tomo 05 de fecha: 14 de enero de 2004, como refleja el referido documento que acompaña marcado con la letra “B”; Que según documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Barinas estado Barinas, anotado bajo el Nº 24, Tomo 55 de fecha: 27 de abril de 2004, donde los ciudadanos: Luis Felipe Velásquez Echeverri y Luis Arnoldo Gil Sánchez, dan en venta real, pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: Héctor Julio Rodríguez Molina, un treinta y tres coma treinta tres por ciento (33,33%) de los derechos y acciones que pertenecen en igualdad de partes, un conjunto de mejoras y bienhechurias, como lo reflejaron en documento marcado con la letra “C”, todas estas mejoras y bienhechurias consta de (40 has), se encuentran distribuidas y enclavadas en su gran mayoría en posesión de la ciudadana: Lina Rosa Pérez de Araque, en una parcela denominada “Bella Vista” con una superficie de (150 has), según certificado de permanencia Nº 0368, en la posesión del ciudadano: Jesús Orlando Guerrero Pérez, parcela “La Carbonera” con superficie aproximada de (156 has) según consta en certificado de permanencia Nº 1103 en la posesión del ciudadano: Luis Enrique Rivera Díaz, en una parcela denominada “La prosperidad” con (166 has), según certificado de permanencia Nº 0315, así como consta que los ciudadanos: Luis Felipe Velásquez Eheverri y Luis Arnoldo Gil Sánchez, son reconocidos como poseedores y habitantes desde el año 2004 de una parcela de (10 has con 5924 m2) según certificado de permanecía Nº 1155, documentos que acompañan marcados con la letra “D, E, F, G”, certificados que expide la Unidad Operativa para la Reserva Forestal de Ticoporo, que según decreto presidencial Nº 6139 de fecha: 3 de junio de 2008 decreta plan de ordenamiento y reglamento de uso de la Reserva Forestal Ticoporo, unidad creada para velar garantizar y hacer cumplir dicho decreto, ejemplar marcado con la letra “H”, el cual ningún momento el ciudadano: Héctor Julio Rodríguez Molina, es reconocido por la comunidad y la dirección de dicha unidad operativa como habitante del predio “Vivero II”, porque en ningún momento se apersono en las ocasiones que fue vendido, que el ciudadano antes descrito ha actuado de mala fe vociferando ser propietario de (166 has) por mas de 15 años del predio cuando según documento solo son 8 años también ha maltratado verbalmente a los vecino hasta llegar a amenazar y dar tiros con escopeta para luego darse a la fuga y ser perseguido por la Guardia Nacional, a consecuencia de toda esta situación propiciada por el ciudadano: Héctor Julio Rodríguez Molina su representado ejecuto poder de autorización amplia, bastante y suficiente en cuanto a derecho sea requerido para que conjuntamente o separadamente ejercieran plena representación, motivado a estos acontecimiento su representado procedió sin mala intención alguna, no dolo ejecutar el poder por razones estratégicas y de seguridad en aras de proteger a dicho ciudadano ya que por ser colombiano la comunidad general no lo aceptaban como habitante de la zona, documento que anexa marcado “I”; En cuanto a la pretensión formulada por la parte actora, sobre la anulación o cancelación de asiento registral, sobre el documento de fecha: 12 de agosto de 2009, por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Bolívar del estado Barinas, bajo el Nº 61, Tomo 4 de los libros de autenticaciones, la misma se realizó por razones de seguridad del ciudadano: Héctor Julio Rodríguez Molina, sin dolo alguno, sin intención de quitarle su propiedad en ningún momento, si no al contrario de proteger su integridad así como su (33,33%), tanto de las plantaciones como de las bienhechurias, pasados todos los acontecimientos que perjudicaban a dicho ciudadano antes nombrado y en virtud de que han cesado los motivos que dieron lugar a ella se procedió a la anulación del documento de venta de los productos forestales (TECA), autenticado en fecha: 22 de marzo de 2012, bajo el Nº 50 , Tomo 51, por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Barinas estado Barinas, documento marcado con la letra “J” en reiteradas oportunidades fueron invadidos en el predio, donde la ultima fue el 9 de agosto de 2010 por 17 familias perteneciente a la cooperativa “Colonia Agrícola” Frente Nacional Ezequiel Zamora, manifestando tener un proyecto socio-productivo, lo cual conllevo en reiteradas veces reuniones con los propietarios pisatarios, vecinos, Guardia Nacional, Ministerio del Ambiente Barinas, Unidad Operativa Bumbum, Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre, para dar a conocer los deberes, derechos de los ciudadanos habitantes, así como el plan de ordenamiento de la Reserva Forestal de Ticoporo y poder trazar lineamientos con respeto al uso de los productos forestales allí plantados; Así fue cuando en fecha: 3 de febrero de 2011 siendo tan contundente la posición y haber cumplido con los requisitos de ley que la Unidad Operativa de la Reserva Forestal de Ticoporo, dicta providencia administrativa signada con el Nº UF-0153, autorizando los ciudadanos: Luis Arnoldo Gil Sánchez y Luis Felipe Velásquez, para realizar el respectivo aprovechamiento forestal, dicha providencia fue elaborada tomando en cuenta los aspectos técnicos, ambiéntales, sociales y económicos plasmados en el informe general de actuaciones realizado por funcionario de la UORFT, documento signado con la letra “K” la providencia se elaboró bajo todas las condiciones acordadas en las reuniones una de ellas siendo la entrega del 20% de las ganancias netas de la explotación de esa primera fase de ejecución del permiso marcado con la letra “L”, donde solo se exploto la cantidad de 4200 árboles de (TECA) siendo el total (19.982) árboles que para cada propietario son la cantidad de (6.660) árboles equivalentes al (33,33) de cada uno, siendo verificado en fecha: 29 de mayo del año en curso por el ciudadano: Héctor Julio Rodríguez Molina así como la abogada Yanitza Delgado, adjunta a la defensora del pueblo, el Ministerio del Ambiente Barinas, Unidad Operativa, asesor legal de dichas instituciones y Alcaldía de Municipio Antonio José de Sucre, Consejos Comunales, comunidad y propietarios cuando todos reunidos realizaron inspección de las plantaciones y se constato que los árboles del ciudadano: Héctor Julio Rodríguez Molina se encuentra a su completa disposición de aprovechamiento, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos de Ley, por lo tanto niegan, rechazan tanto en los hechos como en cuanto al derecho que dicha venta haya sido con fines inconfesables; Niegan en toda forma de derecho que el referido ciudadano: Héctor Julio Rodríguez Molina ejercitante de la presente acción, sea poseedor de manera pacifica, a la luz de todo el mundo, con animo de dueño y cumpliendo con todas las formalidades establecidas en la Ley, siempre actuando contrario a la Ley y buenas costumbres, que también desde comienzo del año 2009 desapareció la parcela “VIVERO II”, ubicada en el sector la cadena, de la unidad uno de la Reserva Forestal de Ticoporo, Municipio Autónomo Antonio José de Sucre del estado Barinas; Rechazan en toda forma de derecho e impugnan la estimación de la demanda y adicional estima unas costas de treinta por ciento lo cual es inoportuno e improcedente, en virtud de no tener asidero jurídico, que estima la presente contestación en la suma de trescientos noventa mil (Bs. 390.000,00) de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que equivales a 4.333,33 unidades tributarias.”
En fecha 13 de noviembre de 2012, se dicta auto, acordando agregar al expediente el escrito de contestación a la demanda.
En fecha 10 de diciembre de 2012, la secretaria del Tribunal, hace reserva del escrito de pruebas, presentado el mismo día por la abogada en ejercicio Militza Consuelo González Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 159.783, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte co-demandada, ciudadano: Luis Felipe Velásquez Echeverri.
En fecha 12 de diciembre de 2012, la secretaria del Tribunal, hace reserva del escrito de pruebas, presentado el mismo día, por el abogado en ejercicio Gustavo Esteban Cruces Galeno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.580 en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano: Héctor Julio Rodríguez Molina.
En fecha 13 de diciembre de 2012, se dicta auto, acordando agregar al expediente los escritos de pruebas con sus recaudos, presentado por las partes.
En fecha 1º de abril de 2013, presenta escrito de informes con sus recaudos, la abogada en ejercicio Militza C. González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 159.783, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano: Luis Felipe Velásquez Echeverri.
En fecha 1º de abril de 2013, se dicta auto, acordando agregar al expediente escrito de informes presentado por la parte co-demandada, ciudadano: Luís Felipe Velásquez Echeverri.
En fecha 3 de abril de 2013, se dicta auto, mediante el cual, el Tribunal dijo vistos con informes de la parte co-demandada, ciudadano: Luis Felipe Velásquez Echeverri y se reserva el lapso legal para dictar sentencia.
En fecha 3 de junio de 2013, se dicta auto, difiriendo el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta días continuos siguientes.
PUNTO PREVIO
Siendo la oportunidad de dictar la sentencia de mérito en el presente juicio, este Juzgado realiza las siguientes consideraciones:
En fecha 2 de julio de 2.012, previa petición de la parte demandante, se designó como defensora judicial de la parte demandada, ciudadanos: Luis Felipe Velásquez Echeverri y Amparo Echeverry viuda de Velásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-14.663.016 y V-14.933.745, respectivamente, a la abogada en ejercicio Daniela Mercedes Delgado Gutiérrez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.256, a quien se notificó de su nombramiento, aceptando posteriormente el cargo y jurando cumplir bien y fielmente con todos los deberes inherentes al mismo, evidenciándose de la lectura del expediente, que los abogados en ejercicio Antonio José Rivero Berrios y Militza Consuelo González, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 12.067 y 159.783, procedieron en fecha: 12 de noviembre de 2012, a contestar la demanda en su carácter de apoderados judiciales del co-demandado, ciudadano: Luis Felipe Velásquez Echeverri, según poder especial que les fuera otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas del estado Barinas, consignado con el referido escrito, cursante a los folios noventa y cuatro (94) al noventa y nueve (99).
Siguiendo el orden de ideas expresados, se constata de la revisión de la totalidad del expediente, que la defensora ad litem, abogada en ejercicio Daniela Mercedes Delgado, no procedió en la oportunidad legal pertinente, a presentar escrito de contestación a la demanda, en favor de su representada, ciudadana: Amparo Echeverry viuda de Velásquez, así como tampoco promovió pruebas a su favor, en el lapso legal pertinente, y menos aún, presentó escrito de informes en el juicio.
En este sentido, resulta procedente resaltar lo que sobre tal circunstancia ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 531, de fecha 14 de Abril de 2.005, caso Jesús Rafael Gil Márquez, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, donde se expresó lo siguiente:
“…la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representada fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Elvis García H., quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos de la entonces demandada.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos de la justiciable, más aún cuando ésta no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.
Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.
Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide”. (Cursivas y subrayado de éste Juzgado)
De la lectura de la sentencia anterior y parcialmente transcrita, la cual sienta el criterio esgrimido por la Sala Constitucional, -ratificado entre otras decisiones, en sentencia Nº 616, dictada por la misma Sala, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en fecha 19 de mayo de 2.009-, se colige que en los casos en que se designe defensor judicial a quien no se haga presente en juicio, la indefensión se produce en detrimento del mismo, cuando se comprueba una omisión en la debida diligencia que debe ser desplegada por parte de la defensora ad litem en resguardo de los derechos de su representado, la cual se traduce en la violación del deber de garantizarle el ejercicio de su constitucional derecho a la defensa y al debido proceso dentro del juicio.
En el caso de autos se observa, que la defensora ad litem, no procedió a contestar tempestivamente la demanda incoada en contra de su representada, ciudadana: Amparo Echeverry viuda de Velásquez, ni ejerció una defensa eficiente a favor de la misma, pues lejos de rechazar y contradecir los alegatos expuestos por la parte actora en su escrito libelar, no compareció al acto de contestación, y aunado a ello, no promovió pruebas en la etapa legal respectiva, ni consignó escrito de informes en el término procesal pertinente, con lo cual se produjo en contra de su patrocinada un estado de indefensión, que este juzgador se encuentra en el deber de evitar, por encontrarse reñido con los principios y postulados previstos en nuestra Carta Magna, resultando procedente en derecho y justicia, reponer la presente causa al estado de proveer una defensa eficaz y una debida tutela judicial a los derechos de la parte co-demandada, ciudadana: Amparo Echeverry viuda de Velásquez. Y así se decide.
De tal forma, que en consonancia con la sentencia anterior y parcialmente transcrita y según el criterio esgrimido por la Sala Constitucional -y que comparte quien aquí decide- en el caso de autos, se produjo un incumplimiento en los deberes que implica el desempeño del cargo de defensor ad litem, producto de la inactividad procesal advertida a lo largo del procedimiento sub examine, lo cual generó la falta absoluta de asistencia jurídica a la parte co-demandada, ciudadana: Amparo Echeverry viuda de Velásquez, representada por la defensora judicial, abogada en ejercicio Daniela Mercedes Delgado, en desmedro del derecho a la defensa de aquélla.
En razón a lo expuesto, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes y proveer lo necesario para lograr el equilibrio procesal, principios fundamentales de nuestra administración de justicia, consagrados en nuestro texto constitucional y en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador considera procedente en el presente caso, tomando en cuenta que la reposición tiene por objeto corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de éstas, aunado al hecho de que la misma debe perseguir una finalidad útil, para corregir los vicios ocurridos en el trámite del proceso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 ejusdem, REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE QUE LA DEFENSORA JUDICIAL CONTESTE LA DEMANDA, por ser este el momento en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa de la parte co-demandada, ciudadana: Amparo de Echeverry viuda de Velásquez debiendo posteriormente, ejercer una actuación diligente a fin de proveer medios de defensa en favor de su representada. Asimismo se advierte, que la reapertura de los lapsos procesales en el presente caso, sólo operará a favor de la parte accionada, co-demandada, ciudadana: Amparo de Echeverry viuda de Velásquez. Y así se decide.

Notifíquese a la defensora judicial, abogada Daniela Mercedes Delgado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.256 para que conteste la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su notificación. Líbrese boleta.

No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por encontrarse las mismas a derecho.

Déjese transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la apelación.

EL JUEZ TEMPORAL



Abg. Juan José Muñoz Sierra
LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza

En la misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana, se ordenó registrar y publicar la presente decisión. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza