REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 3 de julio de 2013
203º y 154º
Exp. N° 4116-13

PARTE DEMANDANTE:Juan Pablo Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.107.641
ABOGADO ASISTENTE:Abogado en ejercicio José Francisco Torres Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.152
PARTE DEMANDADA:Milena Josefina Meloro Ortíz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.816.502
MOTIVO: Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal
DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Se recibió por ante este Juzgado, escrito contentivo de demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal, incoada por el ciudadano: Juan Pablo Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.107.641, debidamente asistido por el abogado en ejercicio José Francisco Torres Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.152, en contra de la ciudadana: Milena Josefina Meloro Ortiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.816.502.
En fecha 13 de junio de 2013, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiendo el conocimiento de la presente, a este Juzgado.
En fecha 14 de junio de 2013, se dicta auto, dándole entrada a la demanda y asignándole la nomenclatura N° 4116-13.
En fecha 20 de junio de 2013, se dicta auto, donde este Juzgado se abstiene de pronunciarse sobre la admisión hasta que la parte actora consigne las copias certificadas del acta de nacimiento de las ciudadanas: Loreems Ammiliz Zambrano y Milean Paola Zambrano.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado, antes de remitir la presente causa a los Juzgados de Primera Instancia de Protección de Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y en aras de garantizar el constitucional derecho a la tutela judicial efectiva, así como el debido proceso, salvaguardando la garantía constitucional del juez natural, extrema sus facultades jurisdiccionales y procede realizar las siguientes consideraciones a los fines de evitar dilaciones indebidas:
Al respecto cabe señalar, que la actividad jurisdiccional es una potestad pública, genérica de todo Tribunal, y la competencia es un poder específico para que el órgano jurisdiccional pueda intervenir válidamente en los asuntos sometidos a su conocimiento. Con ello se puede definir a la competencia en sentido procesal, como: “…la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio”. (Rengel, Tomo I, p. 298).
Para autores como Rocco, (citado por Ortiz, 2004, “Teoría General del Proceso”, p.178) la competencia es la “porción del poder jurisdiccional que corresponde en concreto a cada oficina (tribunal)”.
Por su parte, Alsina define a la competencia a nivel procesal como “la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”. (Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Organización Judicial Jurisdicción y Competencia, 2da. ed., Tomo II, Buenos Aires: Ediar Sociedad Anónima Editores).
Otros doctrinarios como Ortiz, definen a la competencia procesal como: “…la aptitud material u objetiva establecida en la Constitución o la ley, constituida por esferas de vida, sobre la cual, el órgano jurisdiccional puede actuar procesalmente…” (Teoría General del Proceso, Frónesis, p. 177).
Como fue expuesto anteriormente, la competencia se atribuye a un órgano jurisdiccional en concreto a través de la ley. Es por ello, que se afirma que la competencia es a texto expreso. De tal manera, que la legislación adjetiva tiene como factores atributivos de competencia al territorio, la cuantía y la materia, los cuales constituyen parámetros para determinar si un órgano jurisdiccional en concreto puede conocer determinados asuntos sometidos a su consideración.
Para Ortiz-Ortiz, la competencia por la materia lo determina “…la naturaleza del asunto objetivo o material sobre el cual verse el interés de las partes en el proceso” (Teoría General del Proceso, 2 da. ed., Caracas: Frónesis, p. 184)
En tal sentido, la competencia por la materia se refiere a la naturaleza de la relación jurídica objeto de controversia, y solo en consideración de ella se distribuye el conocimiento de las causas entre los diversos jueces. De allí, que el objeto del proceso determine el interés sustancial que se invoca en el mismo y que se pretende, sea tutelado por el juez natural.
En el presente caso, se interpone una acción dirigida a partir de los bienes que conforman la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos: Juan Pablo Zambrano y Milena Josefina Meloro Ortiz, ya identificados, respecto de los cuales, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Sala de Juicio Nº 01, en fecha: 13 de octubre de 2006, dictó sentencia declarando con lugar la demanda de divorcio, intentada por el ciudadano: Juan Pablo Zambrano, ya identificado, en contra de la ciudadana: Milena Josefina Meloro Ortiz, ya identificada, la cual fue declarada definitivamente firme mediante auto dictado por el mismo Juzgado en fecha: 17 de enero de 2007, según consta a los folios 17 al 28 del expediente.
Siguiendo el mismo orden de ideas, se evidencia que en fecha: 20 de junio de 2013, este Juzgado dictó auto, absteniéndose de pronunciarse sobre la admisión hasta que la parte accionante consignara, copia certificada de las actas de nacimiento de las hijas en común de los ciudadanos: Juan Pablo Zambrano y Milena Josefina Meloro Ortiz, ya identificados, diligenciando en fecha: 28 de junio de 2013, el ciudadano: Juan Pablo Zambrano, ya identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio José Francisco Torres Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.152, consignando copia certificada de las actas de nacimiento de las ciudadanas: Loreems Ammiliz Zambrano Meloro y Milean Paola Zambrano Meloro, quienes cuentan hoy en día con 16 y 12 años de edad, respectivamente, según se evidencia de las actas de nacimiento cursantes en autos.
Ahora bien, conforme a lo expuesto precedentemente, se hace necesario transcribir parcialmente el contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone lo siguiente:
“Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes
materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(omissis)
I)Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho,
cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o
Patria Potestad de alguna o alguno de los solicitantes.
(omissis)” (Cursivas y subrayado del Tribunal)
De conformidad con el texto del dispositivo legal anterior y parcialmente transcrito, los asuntos relativos a liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal, corresponde a los juzgados especializados en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, en los casos en que los excónyuges hayan procreado descendencia y tales hijos sean menores de edad al momento de la interposición de la demanda de partición de bienes.
Al respecto, se evidencia en las actas de nacimiento de las ciudadanas: Loreems Ammiliz Zambrano Meloro y Milean Paola Zambrano Meloro, consignadas por la parte accionante en fecha: 28 de junio del presente año, que para la fecha de interposición de la demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal, las mismas contaban con 16 y 12 años de edad, respectivamente, y aún hoy no han alcanzado la mayoría de edad.
En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, constatándose en el presente caso, que a la fecha de interposición de la demanda contentiva de partición y liquidación de la comunidad conyugal, las niñas: Loreems Ammiliz Zambrano Meloro y Milean Paola Zambrano Meloro, quienes cuentan hoy día con 16 y 12 años de edad, respectivamente, según se evidencia de las actas de nacimiento debidamente consignadas, procreadas durante el vínculo conyugal de los ciudadanos: Juan Pablo Zambrano y Milena Josefina Meloro Ortiz, ya identificados, no habían, ni aún hoy, han alcanzado la mayoría de edad prevista en nuestra legislación patria, es por lo que, con fundamento en el criterio jurisprudencial señalado y en la normativa jurídica expuesta ut supra, se evidencia que la acción incoada debía y debe ser sometida al conocimiento de los Juzgados de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y no a la jurisdicción civil ordinaria. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente demanda contentiva de partición y liquidación de la comunidad conyugal y DECLINA COMPETENCIA en los Juzgados de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa mediante oficio, a los Juzgados de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Cúmplase.
TERCERO: No se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta dentro del lapso establecido en la Ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los tres (3) días del mes de julio del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL


Abg. Juan José Muñoz Sierra
LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza

En la misma fecha, siendo las 1:55 p.m., se ordenó registrar y publicar la presente decisión. Conste.
Scría