REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 3 de julio de 2.013
203º y 154º

Exp. Nº 4118-13

PARTE DEMANDANTE:Antonio Felipe Montilla Pérez, Gregoria del Carmen Pérez, Débora Montilla Pérez y José Ylario Montilla Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-10.054.838, V-6.734.246, V-9.254.865 y V-8.142.366, respectivamente
ABOGADA ASISTENTE:Abogada en ejercicio Neila Judith Cortéz Rondón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 168.224
PARTE DEMANDADA:Maria Pascualina Pérez y Aura Rosa Pérez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-8.147.556 y V-4.931.361, respectivamente
MOTIVO:Nulidad de Venta

Siendo la oportunidad para dictar el auto de admisión en la presente demanda, este Juzgado previamente, realiza las siguientes consideraciones:
Se evidencia de la lectura del escrito de reforma de la demanda, que en el presente caso, los ciudadanos: Antonio Felipe Montilla Pérez, Gregoria del Carmen Pérez, Débora Montilla Pérez y José Ylario Montilla Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-10.054.838, V-6.734.246, V-9.254.865 y V-8.142.366, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Neila Judith Cortéz Rondón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 168.224, proceden a demandar a las ciudadanas: Maria Pascualina Pérez y Aura Rosa Pérez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-8.147.556 y V-4.931.361, respectivamente, por indemnización proveniente de daños y perjuicios, nulidad de venta, y partición, expresando en su escrito de reforma al efecto, entre otras circunstancias, las siguientes:
“Que en fecha 20 de diciembre de 2.012, falleció en el Hospital Dr. Luis Razetti de esta ciudad de Barinas, José Ovidio Montilla, de ochenta y dos años, nacido el día diecinueve de marzo de mil novecientos treinta, soltero de profesión carpintero, con cédula de identidad Nº V-1.202.578, natural de Cabudare, estado Lara; Que al morir deja una esposa de nombre Gregoria del Carmen Pérez, y tres hijos de nombres: Débora Montilla Pérez, Antonio Felipe Montilla Pérez y José Ylario Montilla Pérez, suficientemente identificados; Que deja bienes; Que según certificado médico falleció a consecuencia de paro cardiorrespiratorio, edema agudo de pulmón, crisis hipertensiva, tal como consta de acta de defunción que anexa marcada “A”; Que consigna copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de las partidas de nacimiento de cada uno de sus hijos, marcadas “B”, “C”, “D” y “E”. Que en fecha: 22 de abril de 2.013, se hizo la solicitud ante el Juzgado distribuidor Primero del Municipio Barinas, la declaración de únicos y universales herederos, confiándosele esta potestad para conocer de la causa al Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, para efectos de Ley, en fecha: 3 de junio de 2.013, el Juzgado conocedor de la causa, los declara como únicos y universales herederos, tal como se evidencia en copia certificada marcada con la letra “G”. Que el de cujus deja un bien inmueble (casa), que comprende un lote de bienhechurias, ocho habitaciones, baño, sala, cocina y comedor, con paredes de bloque, para un total de terreno de quinientos cuarenta y ocho metros cuadrados con veinticinco centímetros (548,25 M2), ubicada en el Barrio La Federación, calle Araguaney Nº 09, de la ciudad de Barinas estado Barinas, que le compró en vida al ciudadano: Neglix Wollenveidert Aguirre Laborda, según consta en documento de contrato de obra protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas estado Barinas, de fecha: 13 de agosto de 2.007, bajo el Nº 32, folios 174 al 175, Protocolo Primero, Tomo Veintitrés (23), Principal y Duplicado, del cual anexa marcado “H”. Que en la casa del prenombrado de cujus, vivía él con una hermana de nombre Maria Pascualina Pérez, que tenía dos mese que había llegado de la ciudad de Maturín estado Monagas, donde vivía desde hace muchos años; Que cuando la mencionada ciudadana se entero de la enfermedad y gravedad de su padre se vino de Maturín con el pretexto de ayudar a cuidarlo, ya que todos los hermanos trabajaban y se les complicaba un poco para la atención de su padre, con excepción de dos hermanos que se encuentran en situaciones adversas, uno es ciego y el otro está en silla de ruedas a causa de un accidente cerebro vascular (ACV); Que siempre estuvieron pendiente y acompañaron a su padre hasta el último día de su fallecimiento. Que luego que todo volvió a la calma con la muerte de su padre, su hermana, la ciudadana: Maria Pascualina Pérez, se quedó en la casa cuidándola para que no se fuesen a meter o llevar las cosas del inmueble, y como es su hermana, no tenían nada de desconfianza, pero ya estaba fraguada la conspiración de quedarse en la casa por parte de ella y de su otra hermana, la ciudadana: Aura Rosa Pérez; que las mencionadas ciudadanas no son reconocidas por el de cujus e hijas en el mismo matrimonio. Que desde hace un tiempo para acá se suscitaron comentarios de algunas personas cercanas a la familia, que decían que su padre le había hecho una venta del mencionado inmueble a sus dos hermanas, ciudadanas: Maria Pascualina Pérez y Aura Rosa Pérez; Que ellos no creían para nada esos comentarios, tratándose que es de la misma familia; Que luego de unos meses más que todo volvió a la calma, se trasladó a la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, a la casa de su hermano, ciudadano: José Coromoto Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.130.065, para saber de él, ya que él no podía ver; Que después de un rato de conversación con su hermano, sale a relucir lo de la casa de su padre; Que su hermano le comentó de que él le había preguntado a su hermana Maria Pascualina Pérez, en un visita que ella le hiciere, qué había dejado el difunto, que bienes había para los herederos, y que ella le contestó que ni una cuchara vieja para repartir; Que él le volvió a preguntar que pasó con la casa que dejo su papá haya en la ciudad de Barinas, a lo que ella le respondió que el papá se las dio en calidad de venta unos mese atrás antes de morir, a ella y a su otra hermana Aura Rosa Pérez; Que en vista de todas las afirmaciones que su hermano le hiciera y los rumores ya escuchados, se trasladó a la Notaría Pública Auxiliar Segunda del estado Barinas, para constatar lo que su hermano le dijo; Que solicitó los libros de control en la Notaría, donde se asientan todos esos tipos de actos, cual fue su sorpresa, si allí en encontraba indicado el registro de una venta de un inmueble, hecho por su papá a sus dos hermanas, las ciudadanas: Maria Pascualina Pérez y Aura Rosa Pérez, ya identificadas, de fecha: 19 de enero de 2.012, bajo el Nº 34, Tomo 10, el cual anexa marcado con la letra “I”. Que es de resaltar, que se violó un derecho que es concebido por ley, tanto como el de los hijos como el de la esposa del de cujus, que por razones de ley tenía que dar su consentimiento para que se hiciere la venta, ya que es un bien concebido por los dos bajo la unión concubinaria. Que en ningún momento su padre, José Ovidio Montilla, les comentó que pensaba vender el inmueble a sus dos hermanas, al contrario, quería que dos de los hermanos se quedaran administrando el bien si le llegase a pasar algo que pusiera fin a su existencia. Que no saben que artimañas hicieron éstas ciudadanas para lograr la venta del referido inmueble ya que su papá nunca quiso venderlo, aún sabiendo la situación de enfermedad en que se encontraba el mismo para ese entonces. Que en el año 2.007, su padre le mandó a llamar para ver si se podía quedar en la casa y a la vez hacerse responsable de los alquileres de las habitaciones, ya que él le había dicho a su hermano Antonio Felipe Montilla Pérez, que se hiciera responsable de la casa y los alquileres mientras él se mejoraba, o se hacía los tratamientos como se los mandó el médico, pero su hermano no aceptó por razones que no podía descuidar el negocio de reparación de zapatos que él tiene en su casa; Que analizando la situación y exposición de su hermano, accedió a irse hacerse cargo de todo mientras su papá se hacía el tratamiento; que en vista de todo eso, su hermana Aura Rosa Pérez, se entera y le hace una llamada telefónica, donde le comenta que no se vaya para la casa porque su hijo José Gabriel Siniva se iba a ir a vivir allá, para cuidar la casa por instrucciones de ella, mientras que su papá se iba para su casa hacerse el tratamiento que el médico le indicó. Que creen que su madre como esposa del de cujus debió haber consentido esa venta. Que por otro lado es de hacerse notar que el inmueble en el año 2.001, tenía un valor sugerido de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00); Que en el documento de venta que presuntamente su padre le hizo a sus dos hermanas, esta hecha por un monto de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00), lo cual es público y notorio de ésta misma conlleva a un acto de una venta ficticia, ya que en el documento mismo no se señala de que manera recibió el dinero el vendedor de manos del comprador y es un requisito de Ley para autenticar o protocolizar los documentos de ventas de inmuebles ante las notarias o registros públicos. Que esto contempla un acto irrisorio ya que la cantidad de dinero que fue ofertada en fecha pasada por el inmueble es de un valor muy elevado y que ahora esas dos ciudadanas lo compran por una cantidad de menos valor; que se debe demostrar de dónde sacaron el dinero las compradoras y en que banco se hizo la transacción, que los herederos creen de que si su padre hubiese tenido pensado vender el inmueble lo hubiere ofertado a otros compradores por otras cantidades mas altas de dinero. Que inclusive hay falsedad presunta de la firma de su padre, incluyendo las huellas dactilares. Que solicita al ciudadano Juez, que en la sentencia definitiva como un acto de imperium, decida la cuestión objeto del proceso con lugar, es decir: 1.) Que condene a las ciudadanas: Maria Pascualina Pérez y Aura Rosa Pérez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-8.147.556 y V-4.931.361, respectivamente, para que paguen por daños y perjuicios que han ocasionado a la sucesión Montilla Pérez, por tener secuestrado el bien inmueble desde la muerte del de cujus, José Ovidio Montilla, ya que le han negado el acceso a los únicos y universales herederos. 2.) Que solicitan la nulidad de la venta del bien inmueble que se le hace a las ciudadanas: Maria Pascualina Pérez y Aura Rosa Pérez, por ser una venta ficticia que no cuenta con el consentimiento de los hijos del de cujus ni con la debida autorización de su esposa para realizar la venta. 3.) Que solicitan al Tribunal que se ordene a la Fiscalía a los fines de iniciar una investigación para verificar la firma y las huellas del de cujus, que aparecen en el documento de venta. 4.) Que se condene en costas a la parte demandada, por todos los gastos ocasionados a la herederos en materia judicial. 5.) Que también solicitan ser nombre un perito evaluador con conocimientos de bienes inmuebles para la venta del mismo. Se dejó constancia que los ciudadanos: Gregoria del Carmen Pérez y José Ylario Montilla Pérez, son personas discapacitadas para firmar, dejando en consecuencia, sus huellas dactilares”.
De la lectura del contenido del escrito de reforma de la demanda, presentado por los demandantes, se constata que los mismos manifiestan que la pretensión se origina de su carácter de herederos del de cujus José Ovidio Montilla, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.202.578, y quien falleció en fecha: 20 de diciembre de 2.012.
Siguiendo el orden de ideas expuesto, se observa que la parte accionante al momento de formular el petitorio de la demanda, solicita que se condene a las ciudadanas: Maria Pascualina Pérez y Aura Rosa Pérez, ut supra identificadas, a pagar por concepto de daños y perjuicios ocasionados a la sucesión Montilla Pérez, aduciendo que las mencionadas ciudadanas detentan la posesión del bien inmueble -objeto material de la demanda-, y niegan el acceso al mismo, a los únicos y universales herederos del de cujus. Evidenciándose en todo caso, que no se establece el quantum de los presuntos daños ocasionados.
En idéntico sentido, se constata de la lectura de las peticiones formuladas en el escrito de reforma a la demanda, que los demandantes solicitan la nulidad de la venta del bien inmueble, realizada a las ciudadanas, Maria Pascualina Pérez y Aura Rosa Pérez, alegando que la referida operación jurídica es ficticia, por no contar con el consentimiento de los hijos del de cujus, ni la debida autorización de la cónyuge superstite, ciudadana: Gregoria del Carmen Pérez. Solicitando asimismo, la designación de un perito avaluador para proceder a la venta del inmueble, objeto material de la presente demanda, y del negocio jurídico accionado en nulidad, lo que evidencia la interposición de una acción de partición sobre el bien inmueble, presuntamente, propiedad de los comuneros.
De lo anteriormente expuesto se colige en el presente caso, que la parte actora acumula tres (3) pretensiones distintas en su escrito de reforma del libelo, a saber: 1) indemnización por daños y perjuicios, 2) nulidad de contrato de venta, y 3) partición; siendo claro para quien decide, que si bien las dos primeras, pueden ser tramitadas conforme al procedimiento ordinario, la tercera, verbigracia, la acción de partición incoada mediante la solicitud de designación de perito avaluador, a fin de proceder a la venta del bien inmueble, sólo puede ser dilucidada a través del íter procesal, previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cual resulta ser disímil del procedimiento ordinario.
De las circunstancias precedentemente explanadas, se evidencia que la parte actora ha realizado en el presente caso, la acumulación de pretensiones prohibida en el artículo 78 de la ley adjetiva civil, el cual dispone al efecto lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles, para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expresados, constatándose la acumulación prohibida de pretensiones en que incurre la parte accionante en la reforma de la demanda, y resultando en consecuencia la misma, contraria a una disposición expresa de la ley, por evidenciar la violación del contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, es de lo que se colige, que de conformidad con lo establecido en el artículo 341, ejusdem, se haga obligatorio para este Juzgado, NEGAR LA ADMISIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA in limine litis. Y así se decide.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

No se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión, por dictarse la misma dentro del lapso establecido en la ley.

EL JUEZ TEMPORAL

Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza