REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 9 de julio de 2.013
203º y 154º

Exp. Nº T-4124-13

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE:Francisco Javier Hernández Monzón y Dixia del Carmen Escobar Gallardo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-12.203.180 y V-17.204.693, respectivamente
APODERADOS JUDICIALES:Abogados en ejercicio César Oswaldo Aranguren y Roscenyth Mercedes Escobar Suárez, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 138.422 y 135.348, en su orden
PARTE DEMANDADA:Roland Orlando Alarcón Contreras y Jenny Elizabeth Manzano Nieves, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-19.518.146 y V-11.713.790, en su orden, y empresa aseguradora “Asociación Cooperativa Fórmula 1 RCV”, Nº 003268, RIF J-29355819-0, inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas estado barinas, bajo el Nº 49, Tomo 33, Protocolo Primero
MOTIVO:Daño Patrimonial, Daño Moral y Lucro Cesante
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 20 de septiembre de 2.010, los ciudadanos: Francisco Javier Hernández Monzón y Dixia del Carmen Escobar Gallardo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-12.203.180 y V-17.204.693, respectivamente, debidamente asistidos por sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio César Oswaldo Aranguren y Roscenyth Mercedes Escobar Suárez, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 138.422 y 135.348, en su orden, presentaron escrito de demanda por ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, demandando por daño patrimonial, daño moral y lucro cesante, a los ciudadanos: Roland Orlando Alarcón Contreras y Jenny Elizabeth Manzano Nieves, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-19.518.146 y V-11.713.790, y a la empresa aseguradora “Asociación Cooperativa Fórmula 1 RCV”.
En fecha 23 de septiembre de 2.010, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole al Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el conocimiento de la presente.
En fecha 18 de octubre de 2.010, el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dicta sentencia interlocutoria, declarándose incompetente para conocer de la causa y declinando competencia en un Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, para conocer en lo sucesivo de la misma, por lo que en fecha: 26 de octubre del mismo año y mediante oficio Nº 669, el Juzgado declinante procede a remitir las actuaciones al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 5 de noviembre de 2.010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dicta auto, dando por recibida la causa y signándole la numeración MD11-M-2010-000003.
En fecha 28 de mayo de 2.013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en la audiencia de sustanciación, declina la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, para conocer en lo sucesivo de la referida causa, por lo que en fecha 18 de junio de 2.013 y mediante oficio Nº T2.0630 13, procede a remitir las actuaciones al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 1º de julio de 2.013, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente.
En fecha 2 de julio de 2.013, se dicta auto, dando por recibida la demanda de daño patrimonial, daño moral y lucro cesante, asignándosele la nomenclatura T-4124-13.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Previo a plantear el conflicto de competencia y remitir las actuaciones procesales al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, este Juzgado realiza las siguientes consideraciones:
En la audiencia de sustanciación, mediante la cual declina competencia en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, expresa:
“(…) de una revisión del escrito libelar se observa, que los accionantes, ciudadanos: Francisco Javier Hernández Monzón y Dixia del Carmen Escobar Gallardo, introducen una demanda por indemnización de daño patrimonial, moral y daño lucro cesante por accidente de tránsito, incoada en contra del ciudadano: Roland Orlando Alarcón Contreras y Jenny Elizabeth Manzano Nieves; (omissis) dado que en fecha 21 de marzo del año 2.010, ocurrió un accidente de tránsito en el cual resultaron lesionadas la ciudadana Dixia del Carmen Escobar Gallardo y la niña Diayanni Diesthefany Hernández Escobar.
(omissis) Observando quien decide, de una revisión minuciosa y detallada del contenido de la demanda, que la niña Diayanni Diesthefany Hernández Escobar, no posee el carácter de demandante ni de demandada en la presente acción, siendo que los accionantes reclaman el pago de la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, en nombre propio; en decir, postulan su interés y reclaman en su nombre, no en nombre de la niña, un derecho que se les generó por todos los gastos asumidos por ocasión del accidente de tránsito y, en atención, a la sentencia enanada de la Sala Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Fernando Vegas Torrealba, expediente Nº AA10-L2009-000108, la cual se adapta a las circunstancias acaecidas en el presente asunto; dado que la niña de autos no posee el carácter de demandante ni de demandada –no esta presente en la relación procesal- este Tribunal con apego a la sentencia invocada emanada del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con lo establecido en el artículo 177 Literal M de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes le resulta forzoso declinar la competencia para conocer del presente asunto al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.”
De conformidad con lo precedentemente explanado, se evidencia que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, considera que la niña Diayanni Diesthefany Hernández Escobar, no posee en el presente juicio, el carácter de parte actora, ni accionada, en virtud que los demandantes, ciudadanos: Francisco Javier Hernández Monzón y Dixia del Carmen Escobar Gallardo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-12.203.180 y V-17.204.693, respectivamente, pretensionan el pago en nombre propio de la indemnización de daños y perjuicios.
No obstante lo anterior, observa quien aquí decide, que en el capítulo III del libelo de demanda, denominado “DEL PETITORIO”, se expresa lo siguiente:
“Debido a lo anteriormente expuesto (…) DEMANDO (sic) a los ciudadanos ROLAND ORLANDO ALARCON CONTRERAS (…) JENNY ELIZABETH MANZANO NIEVES (…) así como a su compañía aseguradora ASOCIACIÓN COOPERATIVA FORMULA 1 RCV (…) por Daño Patrimonial, Daño Moral 0 (sic) Pretium Dolores (sic) y Daño Lucro Cesante en perjuicio de mi conyugue (sic) y mi hija, para que sean condenados a la correspondiente indemnización de daños y perjuicios de la siguiente manera…”. (Cursivas y subrayado del Tribunal)
En consonancia con el extracto del escrito libelar, anteriormente transcrito, se evidencia para este juzgador, que la niña Diayanni Diesthefany Hernández Escobar, si detenta carácter de legitimada activa en el presente caso, pues resulta ostensible la reclamación de los daños sufridos por la misma -incluído el moral- ocasionados con motivo de las lesiones causadas en virtud del accidente de tránsito, daños que conforme la revisión de las actuaciones, también se señala, fueron sufridos por la niña antes nombrada; constatándose en todo caso, una desacertada falta de técnica jurídica de los abogados redactores del escrito libelar, al no expresar al comienzo del escrito libelar que los demandantes accionaban en representación de la niña, harto nombrada. Técnica deficiente, que se observa asimismo, en el petitorio, donde en vez de expresar que “demandan”, manifiestan “demando”, haciendo un mal uso del singular en el caso sub examine.
De conformidad con las reflexiones anteriormente expuestas, considera quien decide, que resultando evidentemente legitimada activa en el presente caso, la niña Diayanni Diesthefany Hernández Escobar, resultaría violatorio del principio del juez natural, así como del interés superior de la niña en el presente caso, que este juzgador conozca del presente juicio, conforme al literal “a” del Parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que otorga la competencia a los Tribunales especializados en la materia, respecto de las demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
En razón a lo expuesto, siendo precedentemente analizadas las actuaciones que conforman el expediente, resulta visible para quien decide, que este Juzgado se encuentra impedido para conocer del presente juicio, pues aún cuando la materia objeto de los hechos debatidos es relativa a tránsito, se conjugan en el presente caso una serie de requisitos previstos en la legislación y jurisprudencia nacional, que hacen necesario en aras de aplicar una debida justicia, que represente fielmente los principios constitucionales del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el correlativo derecho a la defensa, que la acción incoada deba continuar siendo sometida al conocimiento de los Juzgados de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y no a la jurisdicción civil ordinaria. Y así se decide.
En consecuencia, siendo este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, incompetente en razón de la materia para conocer del presente juicio, siendo el competente en este caso, el Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, se hace obligante para este juzgador, declararse incompetente para conocer de la presente causa en razón de la materia, planteando a su vez, el conflicto negativo de competencia por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, al que se ordena remitir el presente expediente, a fin de que decida que Juzgado es competente para seguir conociendo de la causa bajo análisis. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer del presente juicio de daño patrimonial, daño moral y lucro cesante, y PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a fin que éste decida, que Juzgado es competente para seguir conociendo del presente asunto.
SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Líbrese oficio.
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los nueve (9) días del mes de julio del año dos mil trece. Años: 203º de Independencia y 154º de Federación.

EL JUEZ TEMPORAL


Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza

En la misma fecha, siendo las 2:55 p.m., se ordenó registrar y publicar la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza