REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 12 de julio de 2013
Años 203º y 154º
Sent. N° 13-07-07.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de daño moral presentada por el abogado en ejercicio Jender Rigoberto Chacón Roa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.076, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Brenda Yezenia García Ruíz, Cristin Marie García Ruiz, Ricardo Alberto García Ruiz y Nancy Ruiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.898.197, 19.359.360, 19.359.346 y 5.643.483 respectivamente, la última de los nombrados, actuando en nombre y representación de su hija Andrea Stefania García Ruiz, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 24.819.151, contra la sociedad mercantil Desarrollos Agroforestales Anaru, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, bajo el N° 40, Tomo 1 Adicional, de fecha 19/08/1988, en la persona de sus representantes legales ciudadanos Serge Lepinoux Chupeau, Alí Rafael Torrealba Páez, Thisbeth Elena Torrealba Bastardo y Anneliesse Garrido Paz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.836.776, 376.654, 9.989.976 y 8.867.472, en su orden, este Tribunal observa:

En fecha 08 de los corrientes, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, formándose expediente y dándosele entrada por auto dictado el 09/07/2013.

Afirma el apoderado actor en el libelo de demanda, que:

“…(omissis). En virtud de las razones de hecho y fundamentos de derecho aquí esbozados anteriormente en nombre y representación de mis mandantes: BRENDA YEZENIA GARCÍA RUÍZ, CRISTIN MARIE GARCÍA RUIZ, RICARDO ALBERTO GARCÍA RUIZ, y NANCY RUIZ, actuando en nombre y representación de su menor hija: ANDREA STEFANIA GARCÍA RUIZ, procedo a demandar formalmente, como en efecto demando a la SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLOS AGROFORESTALES ANARU, C.A…(sic)”

Así las cosas, tenemos que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.

Por su parte, el literal a) del Parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, de trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento”.

En el caso de autos, cabe destacar que de la copia certificada del acta de registro civil de nacimiento asentada por ante la Prefectura de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 26 de octubre de 1995, bajo el Nº 1.964, cursante al folio 09, se colige que Andrea Stefanía García Ruíz, en la actualidad tiene diecisiete (17) años de edad, quien en la actualidad es entonces, adolescente.

En consecuencia, siendo que la naturaleza de la pretensión aquí intentada es eminentemente patrimonial, y en virtud de que la mencionada adolescente conjuntamente con los ciudadanos Brenda Yezenia García Ruíz, Cristin Marie García Ruiz y Ricardo Alberto García Ruiz, es legitimada activa en esta causa, es por lo que resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar su incompetencia por la materia para conocer de la misma, y por ende, declina la competencia en el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a quien le corresponda por distribución; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente demanda, y en consecuencia declina la competencia en el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a quien le corresponda por distribución.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO: No se ordena notificar a la parte actora de este fallo, por encontrarse a derecho, y dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.

La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,


La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.




Exp. N° 13-9797-CO
fasa