REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 16 de julio de 2013.
Años 203º y 154º


Sent. N° 13-07-12.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la incidencia planteada por las cuestiones previas opuestas en fecha 07 de junio del año en curso, por la parte demandada, con motivo de la demanda de nulidad de asiento registral intentada por los ciudadanos Gerardo Díaz y Restituta Marquina de Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 2.502.711 y 2.502.685 en su orden, representados el primero por los abogados en ejercicio José Roberto Guillén y Julio César Villalta Chinchilla, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.240 y 177.960 respectivamente, y la segunda, por los abogados en ejercicio José Aníbal Nieves Tapia y Jesús Leonardo Archila Molina, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.000 y 47.717 en su orden, contra los ciudadanos Miguel Ángel Carrillo Guerrero, Nelsa Inés Pernía de Carrillo, Zioly Díaz Marquina y Zimigbett Carrillo Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 6.001.583, 6.114.748, 9.361.898 y 21.550.317 respectivamente, representados por los abogados en ejercicio Eliseo Enrique Gramcko Contreras, Ángel Betancourt Peña y Nélida Marisol García Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.422, 47.978 y 35.379 respectivamente.

En fecha 08 de febrero de 2013, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, y por auto del 13 de ese mes y año, se ordenó dar estricto cumplimiento a lo establecido en la parte final del artículo 1 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.152 del 02/04/2009 y en la providencia Nº SNAT/2013/2009, de fecha 06 de febrero del año 2013, emanada del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, en esa misma fecha, bajo el Nº 40.106.

Mediante diligencia suscrita el 26/02/2013, el co-apoderado actor abogado en ejercicio Jesús Leonardo Archila Molina, consigna libelo de demanda, manifestando dar cumplimiento al auto que precede, en el que estimó la demanda en la cantidad de quinientos mil once bolívares (Bs.500.011,00), equivalente a cuatro mil seiscientos setenta y tres unidades tributarias (4.673 U.T.).

En fecha 01 de marzo de 2013, se admitió la demanda, ordenándose emplazar a los ciudadanos Miguel Ángel Carrillo Guerrero, Nelsa Inés Pernía de Carrillo, Zioly Díaz Marquina y Zimigbett Carrillo Díaz, para que comparecieran por ante este Tribunal a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada, más un (01) día que se les concedió como término de la distancia, para lo cual se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 03 de abril de 2013, el abogado en ejercicio Jesús Leonardo Archila Molina, consignó los emolumentos para las compulsas y cuaderno de medidas, librándose los recaudos respectivos para la citación de la parte demandada el 10/04/2013.

Las resultas de la comisión librada fueron consignadas por el mencionado profesional del derecho Jesús Leonardo Archila Molina, por ante este Tribunal en fecha 03/05/2013, de cuyas actuaciones se colige que los demandados, fueron personalmente citados por el Alguacil del Comisionado, conforme consta de las diligencias suscritas y los recibos consignados, insertos a los folios del 103, 107, 104 al 108, en su orden.

En fecha 31 de mayo de 2013, el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio Eliseo Gramcko Contreras, suscribió diligencia solicitando se decretara la perención breve, por los motivos que expuso.

En fecha 07 de junio de 2013, el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio Ángel Betancourt Peña, presentó escrito mediante el cual opuso, conforme a lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma del libelo no haberse llenado el requisito del ordinal 5º del artículo 340 ejuisdem, aduciendo que la parte actora, en el libelo de demanda, no relaciona los fundamentos de derecho ni explana las pertinentes conclusiones del asunto, afirmando que por ello la pretensión es ambigua.

Asimismo opuso la cuestión previa de caducidad de la acción, contemplada en el numeral 10º del artículo 346 del referido Código, alegando que han transcurrido más de cinco años desde que se verificaron los asientos registrales, cuya nulidad se peticiona, conforme al artículo 1.346 del Código Civil, solicitando así se declare, por los motivos que expresó.

Mediante sentencia dictada en fecha 07 de junio de 2013, se declaró sin lugar la solicitud de perención breve formulada por la representación judicial de la parte demandada; no se ordenó notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esa decisión, por encontrarse a derecho y dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y no se hizo condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem.

Mediante diligencia suscrita en fecha 10 de junio de 2013, el co-apoderado judicial del ciudadano Gerardo Díaz, abogado en ejercicio José Roberto Guillen, manifestó promover pruebas en la presente causa, observándose por auto dictado el 13 de ese mes y año, que la presente causa aún no se encontraba dentro del lapso procesal previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, resultando improcedente proveer sobre la referida diligencia por ser extemporánea por anticipada.

En fecha 14/06/2013, se dictó sentencia declarándose sin lugar la cuestión previa de incompetencia por la materia opuesta por la parte demandada con fundamento en lo previsto en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, este Juzgado se declaró competente por la materia para continuar conociendo del presente juicio; no se hizo condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo y no se ordenó notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el articulo 346 eiusdem.

Por auto dictado en fecha 17 de junio de 2013, se declaró definitivamente firme la decisión dictada el 07/06/2013.

Durante el lapso legal en la presente incidencia, ambas partes presentaron escritos de pruebas, en los que promovieron las siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 Escrito contentivo de la demanda de nulidad de asiento registral, intentada por los ciudadanos Gerardo Díaz y Restituta Marquina de Díaz contra los ciudadanos Miguel Ángel Carrillo Guerrero, Nelsa Inés Pernía de Carrillo, Zioly Díaz Marquina y Zimigbett Carrillo Díaz.

 Escrito presentado en fecha 26/02/2013, por el abogado en ejercicio Jesús Leonardo Archila Molina, manifestando actuar en representación de la parte actora, en los términos que expuso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 Copia certificada de documento por el cual el ciudadano Edmundo Sisco Regnault, adscrito al Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural dependiente del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social a través del Sub-sistema de Saneamiento Sanitario Ambiental, declaró que se le concedió un préstamo al ciudadano Gerardo Díaz, el cual invirtió en la construcción del inmueble allí descrito, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, de fecha 14/12/1998, inserto bajo el Nº 33, Tomo 403 de los libros respectivos, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en fecha 05/04/2001, bajo el Nº 16, folios 66 al 69, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre del año 2001.

 Copia cerificada de acta de nacimiento de la ciudadana Zioly Díaz Marquina, asentada por ante la Prefectura Civil del Municipio Santa Bárbara, Distrito Pedraza del Estado Barinas, bajo el Nº 955, de fecha 29 de noviembre de 1965.

 Copia certificada de documento por el cual el ciudadano Miguel Ángel Carrillo Guerrero, autorizado por su cónyuge ciudadana Nelsa Ines Pernia de Carrillo, dio en venta pura y simple a la ciudadana Zioly Díaz Marquina, el inmueble que describe, autenticado por ante la Notaría Pública de Barinas, de fecha 21/01/1993, inserto bajo el Nº 78, Tomo 7 de los libros respectivos, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en fecha 02/02/1993, bajo el Nº 36, folios 127 al 130, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre del año 1993.

 Copia certificada de documento por el cual la ciudadana Zioly Díaz Marquina, dio en venta pura y simple a la ciudadana Zimigbett Carrillo Díaz, representada por su padre ciudadano Miguel Ángel Carrillo Guerrero, el inmueble que describe, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en fecha 12/05/1994, bajo el Nº 97, folios 148 al 151, Tomo II, Segundo Trimestre, Protocolo Primero del año 1994.

 Copia certificada de documento por el cual el ciudadano Francisco Javier Hurtado Díaz, actuando en su carácter de Alcalde del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en nombre y representación del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, dio en venta pura y simple al ciudadano Gerardo Díaz, el inmueble allí descrito, protocolizado por el Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, en fecha 11/01/2013, bajo el Nº 2013.47, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 290.5.4.1.3098 y correspondiente alLibro de Folio Real del año 2013.

 Testimoniales de los ciudadanos María Remigia Hernández, Manual Sánchez López, Jeanette Monsalve Díaz y Pedro Celestino Monsalve Newman, y de este domicilio. No fueron evacuadas.

Mediante escrito presentado en fecha 03/07/2013, el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio Eliseo Enrique Gramcko Contreras, invocando el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, manifestó presentar conclusiones escritas, en los términos que señaló.

Para decidir este Tribunal observa:

Las cuestiones previas que nos ocupan, son las estipuladas en los ordinales 6° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6º) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78.
10°) La caducidad de la acción establecida en la Ley.”

Respecto a la primera de las defensas opuestas referidas al defecto de forma de la demanda, tenemos que la misma fue invocada, por considerar la parte demandada que el libelo de la demanda carece del requisito establecido en el ordinal 5º del artículo 340 del mismo Código, que señala:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
5°) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.

Sobre la interpretación del citado ordinal, quien aquí decide comparte el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01112, de fecha 16 de julio de 2003, que expresa:

“…(omissis) lo que exige el ordinal 5°…(sic), es que la descripción permita al demandado conocer la pretensión del actor, es decir, que pueda entender claramente lo que se reclama y las razones en las que se funda dicho reclamo, a fin de elaborar adecuadamente su defensa; no permitiéndose en consecuencia, peticiones ininteligibles o expresiones que no describan en qué consiste la petición y sus fundamentos. Lo anterior permite concluir, que la exigencia del referido ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos…(omissis)”.

En cuanto a los fundamentos de derecho, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00821 de fecha 14 de julio de 2004, en el expediente N° 2003-0680, señaló:

“…(omissis). En consecuencia, el demandante debe dar sus razones de hecho y de derecho, sólo que con respecto a este último no es necesario que indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, dado que él aplica o desaplica el derecho ex officio…(sic)”.

En el caso de autos, del contenido del libelo de la demanda se desprende que la parte actora señaló las razones de hecho en que basa la pretensión de nulidad de asiento registral intentada, así como las normas legales en que la fundamenta, con las pertinentes conclusiones, con lo cual cumplió con el requisito estipulado en el indicado ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual resulta forzoso declarar la improcedencia de la defensa de defecto de forma de la demanda opuesta con fundamento en lo dispuesto en el citado ordinal 6º del artículo 346 ejusdem; Y ASÍ SE DECIDE.

En relación con la cuestión previa de caducidad de la acción establecida en la ley, cabe precisar que de la disposición parcialmente transcrita se desprende que tal cuestión previa está referida a la caducidad ex lege, es decir, aquella establecida expresamente por la ley para que en un término perentorio se deduzca la demanda, lo que trae consigo el perecimiento de la acción. La doctrina patria considera que la caducidad es una sanción jurídica procesal, en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la ley para la validez de un derecho acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende.

En el presente caso, tal defensa fue invocada aduciendo la parte demandada que han transcurrido más de cinco años desde que se verificaron los asientos registrales cuya nulidad se peticiona, conforme a lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, que dispone:

“La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación, y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato”.

Según la doctrina patria, la acción de nulidad es el medio jurídico por el cual se pretende anular una obligación que no tiene todas las condiciones requeridas por la ley para su validez. La norma transcrita se refiere a las acciones de nulidad en caso de violencia, de error o de dolo, de los entredichos o inhabilitados y de los actos de los menores, y cuyo lapso de cinco (05) años es de prescripción más no de caducidad.

En tal sentido, tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2002, en el expediente Nº AA20-C-2000-000961, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció:

“Como puede observarse, de las transcripciones antes realizadas, tanto la demandada, como los Jueces de Primera Instancia y Superior que han sustanciado y conocido del presente asunto, han considerado al artículo 1.346 del Código Civil, como una norma jurídica contentiva de un lapso de caducidad. Visto lo anterior la Sala estima oportuno aclarar lo siguiente:
El artículo 1.346 del Código Civil, contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, así lo ha establecido este Supremo Tribunal en sentencias de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975 y más recientemente en fecha 23 de julio de 1987, cuando expresamente se declaró lo siguiente:
“...Ahora bien, ciertamente como lo señala el Juzgador, tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo; y concretamente en el caso de la prescripción extintiva, no se hace siempre sencillo distinguir, en los supuestos en que la ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho término ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducidad. El interés de la distinción, es con todo, real, por cuanto en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo -ya que la obligación correlativa, antes de extinguirse, pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural- en tanto que la caducidad, establecida siempre ésta, cuando es legal, por razones de orden público, ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener un cumplimiento. En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma.
Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo -lo cual sucede sólo en materia de prescripción- o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público.
En el caso de autos, el propio artículo 1.346, al establecer la duración para pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere, en primer lugar, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente; luego, prevé la suspensión del lapso cuando el titular es un entredicho o inhabilitado y supedita el inicio del cómputo, en caso de menores, al momento en que alcance la mayoridad; de otra parte, no hay en la protección a un interés colectivo o general sino sólo la atribución de una facultad a cada una de las partes de una convención frente a la otra parte,; por todo esto la Corte ya en oportunidades anteriores ha calificado el lapso prescriptivo...”.

En este orden de ideas, y en estricto apego al criterio jurisprudencial que precede, cuyo contenido comparte plenamente este órgano jurisdiccional, es por lo que resulta forzoso considerar que el lapso de cinco años previsto en el citado artículo 1.346 del Código Civil, es de prescripción más no de caducidad, como erróneamente lo adujo la representación judicial de la parte demandada, motivo por el cual, ha de considerarse improcedente y contraria a derecho la defensa previa opuesta en tal sentido; Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de las motivaciones suficientemente expresadas en el texto de este fallo, es por lo que, quien aquí decide estima inoficioso analizar y valorar las pruebas promovidas en la presente incidencia, por las partes en litigio, supra descritas; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declaran SIN LUGAR las cuestiones previas previstas en los ordinales 6° y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada.

SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes y/o de sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 352 ejusdem.

TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas de la presente incidencia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 274 ibidem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia 154º de la Federación.

La Juez Titular


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Titular


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.





Exp. N° 13-9740-CO.
rcb.