REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 16 de julio de 2013
Años 203º y 154º

Sent. N° 13-07-11

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de daños moral y material ocasionados por accidente de tránsito, intentada por el ciudadano Jean Carlos Meza Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.726.952, representado por los abogados en ejercicio Kennedy Contreras Soto e Iván Molina Pulido, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 191.818 y 38.981 respectivamente, contra el ciudadano Cosme María Contreras Gaña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.620.085 y de la empresa de comercio Seguro Los Andes, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil que lleva el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Táchira, bajo el N° 16, en fecha 06/02/1956,en la persona de su gerente ciudadana Yoludy Mora, este Tribunal observa:

En fecha 21 de mayo de 2013, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, y por auto dictado el 22 de aquél mes y año, se ordenó formar expediente, darle entrada, y que la parte actora precisara contra quien ejercía la demanda intentada, a los fines de darle el curso de ley correspondiente.

Mediante diligencia suscrita en fecha 30 de mayo de 2013, el co-apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio Kennedy Contreras Soto, expuso que la acción intentada es contra el ciudadano Cosme María Contreras Gaña y la empresa de comercio Seguro Los Andes, C.A., en la persona de su gerente ciudadana Yoludy Mora.

Por auto dictado el 05 de mayo del presente año, se admitió la demanda, ordenándose emplazar a los demandados ciudadano Cosme María Contreras Gaña y empresa de comercio Seguros Los Andes, C.A., en la persona de su gerente ciudadana Yoludy Mora, para que comparecieran por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la ultima citación ordenada, compulsar por Secretaría copia certificada del libelo de la demanda y demás actuaciones allí indicadas, para ser entregadas al Alguacil de este Juzgado para que practicara las citaciones ordenadas.

En tal sentido, tenemos que el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“… (omissis). También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

La norma parcialmente transcrita consagra la denominada institución de la “perención breve o especial”, que extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, luego de ser admitida la demanda. Por lo tanto, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el lapso de treinta (30) días.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprende que es carga de la parte actora cumplir con las obligaciones de ley para lograr la citación de la parte demandada, cuales son: el pago de los derechos por concepto de arancel judicial y timbres fiscales. Sin embargo, hoy día toda la normativa referida a la cancelación de tales derechos es inconstitucional, ello en atención al principio de gratuidad establecido en el aparte único del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dice: “El Estado garantizará una justicia gratuita… (omissis)” -cursivas de este Despacho-.

No obstante, cabe resaltar que en relación con la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en cuanto al transporte de los funcionarios o auxiliares de justicia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2004, en el expediente N° AA20-C-2001-000436, estableció que:

“…(omissis) la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…(sic).”

En el presente caso, la demanda fue admitida mediante auto dictado en fecha 05 de junio de 2013, y no habiendo la parte actora satisfecho o cumplido con la obligación legal establecida en el citado artículo 12, dentro del lapso de treinta (30) días continuos siguientes a aquélla, ello en virtud de que expresamente señaló como dirección para la práctica de la citación de los demandados, las siguientes: ‘Avenida Cuatricentenaria, Terminal de Pasajeros; Barinas, y Avenida San Luis cruce con calle Camejo, Centro Comercial “El Trigal”, locales A1, A2 y A3, Barinas, Estado Barinas’, y por cuanto esos lugares distan a más de quinientos metros (500 mts.) de la sede de este Tribunal, es por lo que en estricto apego a la mencionada jurisprudencia de casación, resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia, la perención de la instancia en esta causa; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.

SEGUNDO: No se ordena notificar a la parte actora y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por encontrarse a derecho.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los dieciseis (16) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Titular


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


Exp. N° 13-9777-T.
jams.