REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 19 de julio de 2013
Años 203º y 154º
Sent. N° 13-07-14.
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de impugnación de reconocimiento de paternidad intentada por el ciudadano Laurent Eric Pezigot, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.481.271, con domicilio procesal en la avenida Cuatricentenaria, edificio El Catador, piso 1, oficina 01 y 02 del Municipio Barinas del Estado Barinas, representado por las abogadas en ejercicio Karen Eloina Araujo y Ninel Betilde Rujano, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.826 y 37.113 respectivamente, en contra de la ciudadana Marbelis Carolina Pezigot Guerra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.238.618, actuando como defensora judicial de todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto la abogada en ejercicio Carmen Consuelo Mora Peña, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.674, este Tribunal observa:
En fecha 22 de junio de 2012, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda.
Por auto dictado el 26 de aquél mes y año, se admitió la demanda ordenándose emplazar a la demandada ciudadana Marbelis Carolina Pezigot Guerra, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la misma, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, más seis (6) días que se le concedieron como término de la distancia, así como la consignación de la publicación de un edicto que se acordó librar para ser publicado en el diario “De Frente” de circulación local, llamando a hacerse parte en el juicio, a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, a quienes se les concedió un lapso de quince (15) días continuos para su comparecencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 507 parte final del Código Civil; y notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 131 ordinal 3º y 132 del Código de Procedimiento Civil; ordenándose comisionar al Juzgado de Municipio del Municipio Los Salías, San Antonio de los Altos de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para la práctica de la referida citación.
En esa misma fecha se libró el edicto respectivo, cuya publicación fue consignada por la co-apoderada actora abogada en ejercicio Karen Eloina Araujo, mediante diligencia suscrita el 13/07/2012, fecha ésta última en que se libraron los recaudos para la citación y notificación ordenados.
El representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fue notificado el 17 de julio de 2012, conforme se evidencia de la diligencia suscrita y la boleta consignada por el Alguacil, insertas a los folios 22 y 23, en su orden.
Previa solicitud de la mencionada co-apoderada actora abogada en ejercicio Karen Eloina Araujo, por auto dictado el 18/09/2012, se señaló que habiendo transcurrido el lapso establecido para que todo el que tenga interés directo y manifiesto en la presente causa se hiciera parte en el mismo, sin que hubieren comparecido, se les designó como defensora judicial a la abogada en ejercicio Carmen Consuelo Mora Peña, quien fue notificada el 30/10/2012, según consta de la diligencia suscrita y la boleta consignada por el Alguacil, que rielan a los folios 26 y 27, respectivamente.
De las resultas recibidas en fecha 05 de noviembre de 2012, de la comisión librada al Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se colige que la ciudadana Marbelis Carolina Pezigot Guerra, fue personalmente citada el 26/09/2012, ello en virtud de la diligencia suscrita por el Alguacil del Comisionado, y el recibo consignado, que corren insertas a los folios 34 y 35, en su orden.
Mediante diligencia suscrita el 05/11/2012, la defensora judicial aquí designada, manifestó su aceptación al cargo y prestó el juramento de Ley, ordenándose su citación por auto dictado el 08/11/2012, siendo personalmente citada el 03 de diciembre de aquél año, conforme se desprende de la diligencia suscrita y el recibo de citación consignado por el Alguacil de este Juzgado, insertos a los folios 43 y 44, respectivamente.
Dentro de la oportunidad legal, ni la ciudadana Marbelis Carolina Pezigot Guerra, ni la defensora judicial designada a todo el que tenga interés directo y manifiesto en la presente causa dieron contestación a la demanda
Durante el lapso de ley, sólo la parte actora hizo uso del derecho procesal de promover pruebas, en los términos allí expuestos
En el término legal, ninguna de las partes presentó escrito de informes, y por auto dictado el 11 de junio de 2013, el Tribunal dijo “Vistos”, entrando en términos para decidir dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, de acuerdo con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir este Juzgado observa:
Se colige de estas actas procesales, que la defensora judicial designada en este juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, a saber, la abogada en ejercicio Carmen Consuelo Mora Peña, no presentó escrito de contestación a la demanda, ni hizo uso del derecho procesal de promover pruebas en nombre de sus defendidos.
En tal sentido, tenemos que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
La extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.
La reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudican los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.
En materia de reposición, comparte esta sentenciadora los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia -Sala de Casación Civil- en sentencia Nº 345 de fecha 31/10/2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19/09/2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.
Si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece -en sus artículos 257 y 26- que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, ha de tomarse en cuenta que sobre el defensor ad-litem, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2418, de fecha 01 de agosto de 2005, expediente N° 04-2641, señaló:
“…(omissis). La función del defensor ad litem se concentra en ejercer la mejor defensa del demandado, es decir, que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone ser oído en su oportunidad legal. Es el defensor “…un verdadero representante del demandado en juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia que su investidura no deriva de la voluntad del mandante, como en la representación voluntaria, sino directamente de la ley. Su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable. Por su origen, el defensor queda investido de una función pública de carácter accidental y colabora con la administración de justicia…” (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, págs. 255-256).
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2007, en el expediente N° 2007-000479, estableció:
“…(omissis). El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, a su vez estipula:
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”
Por su lado, los artículos 26, 49.1 y 257 constitucionales, establecen:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.
Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”.
“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Con base en lo estatuido en los dispositivos legales transcritos, es innegable que a la jurisdicción judicial corresponde velar porque las partes no sufran indefensiones o desigualdades, porque de lo contrario la condena que puedan experimentar no sería conforme a las pautas del debido proceso, que es una garantía fundamental.
Se produce indefensión, ha dicho reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, “…cuando el juez limita, impide o menoscaba el ejercicio de algún medio procesal, o crea desigualdades entre las partes procesales. En todas estas hipótesis, la indefensión debe ser imputable al juez, lo cual excluye aquéllos hechos producidos por la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias…”…(sic)
…Tal modo de proceder de estos auxiliares de justicia ha sido reprobado acremente por la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal a partir de la sentencia de 26 de enero de 2004 de la Sala Constitucional, expediente N° 02-1212, caso Guillermo Antonio Martínez Socorro contra Centro de Estudios Neurofisiológicos y Medicina Física y Rehabilitación Dr. Luis Manuel Díaz F., ratificada en fecha 27 de junio de 2006. En la primera de ellas, la Sala Constitucional dejó sentado:
“…Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defienda, así no lo haga personalmente.
Debido a este doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa…”.
Esa doctrina de la Sala Constitucional ha sido acogida por la Sala de Casación Civil, al punto de casar de oficio, al detectar el precario desempeño del defensor ad litem, el fallo proferido por este sentenciador en fecha 14 de agosto de 2006 (véase la sentencia de esa Sala de fecha 29 de marzo de 2007, con ponencia de la Magistrado Yris Peña Espinoza, expediente 2006-000956).
En virtud de todo lo expresado y por cuanto la defensora ad litem con su defectuoso proceder dejó indefensos a los demandados, se hace imperioso reponer esta causa al estado de que se practique nuevamente la citación de éstos…(omissis)”.
En el caso de autos, quien aquí decide estima menester advertir que existe un litis consorcio pasivo, ello en virtud de que la parte demandada está conformada por la ciudadana Marbelis Carolina Pezigot Guerra y por todo el que tenga interés directo y manifiesto en la presente causa.
Ahora bien, tomando en cuenta que la abogada en ejercicio Carmen Consuelo Mora Peña, en su carácter de defensora judicial de todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, no presentó escrito de contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna en nombre de sus defendidos, omisión ésta con la cual dejó en total indefensión a los aquí co-demandados, -ello en atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, y cuyo contenido comparte plenamente esta sentenciadora-, es por lo que resulta forzoso considerar que, al haberse quebrantado el orden público constitucional, conforme se colige de las motivaciones suficientemente expresadas supra, la presente causa debe reponerse al estado de que se practique nuevamente la citación de la mencionada defensora ad-litem; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se repone la causa al estado de citar nuevamente a la defensora judicial de todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, abogada en ejercicio Carmen Consuelo Mora Peña, supra identificada.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara la nulidad de las actuaciones procesales efectuadas a partir del 08 de noviembre de 2012, inclusive.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales del presente fallo, por encontrarse a derecho.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los diecinueve días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. N° 12-9658-CF
rcb.
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