REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinitas, 10 de julio del 2013.

Años: 203º y 154º

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada en fecha veintitrés de febrero del dos mil doce (23-02-2012), por los ciudadanos LIU TIBISAY ARRIECHE RUIZ Y RITO GEOVANY SUPERLANO PATIÑO, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 13.486.298 y V- 4.931.214 respectivamente, la primera domiciliada en Barinas, estado Barinas y el segundo en ésta Población de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, asistidos por la abogada en ejercicio REBECA LAGUNA ESTRADA, titular de la cédula de identidad N° V-12.204.318, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.520, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha doce de septiembre del año dos mil siete (12-09-2007), según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio N° 56, cursante al folio tres (03) y su vuelto del presente expediente, quienes manifestaron no haber procreado hijos.

En fecha diecinueve de marzo del año dos mil doce (19-03-2012), este Tribunal, Decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes, de los referidos ciudadanos en los mismos términos y condiciones expuestos en la solicitud, tal como se evidencia al folio siete (07) de la presente causa.

Mediante escrito presentado en fecha 04 de julio del año en curso, los cónyuges ciudadanos LIU TIBISAY ARRIECHE RUIZ Y RITO GEOVANY SUPERLANO PATIÑO, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 13.486.298 y V- 4.931.214 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio REBECA LAGUNA ESTRADA, titular de la cédula de identidad N° V-12.204.318, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.520, manifestaron que, por cuanto han transcurrido más de un año, contados a partir de la fecha, en que fue declarado por este tribunal, la Separación de Cuerpos y de Bienes, es decir, desde el 19/03/2012 hasta la presente fecha, solicitan se decrete su Conversión en Divorcio, en los mismos términos y condiciones estipulados en el escrito presentado.

Este Tribunal, dando cumplimiento a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena y posteriormente publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de Abril de 2009, en donde, se les confiere Competencia a los Tribunales de Municipio, para el Conocimiento entre otros asuntos, el conocer las solicitudes de Divorcio o Separaciones de Cuerpos Amigables, y siendo la presente Causa una Solicitud de separación de Cuerpos y de Bienes, basado en el Artículo 185 en su primer aparte, del Código Civil Venezolano, lo hace de la siguiente manera:

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 185 del Código Civil, establece:

Son causales únicas de divorcio:……………(omissis)…

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En el caso de autos, la separación de cuerpos y de bienes fue decretada el 19/03/2012, y habiendo transcurrido considerablemente más de un (1) año desde aquélla fecha, sin que los cónyuges hubieren aducido la reconciliación, y peticionada como se encuentra por ambos la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, considera esta sentenciadora que resulta procedente lo solicitado; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:


PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO de la separación de cuerpos y de bienes de los cónyuges LIU TIBISAY ARRIECHE RUIZ Y RITO GEOVANY SUPERLANO PATIÑO, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 13.486.298 y V- 4.931.214 respectivamente, la primera domiciliada en Barinas, estado Barinas y el segundo en ésta Población de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, asistidos por la abogada en ejercicio REBECA LAGUNA ESTRADA, titular de la cédula de identidad N° V-12.204.318, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.520, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 en su primer aparte, del Código Civil Venezolano.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, por ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Bolivar, (Hoy día Oficina de Registro Civil, del Municipio Bolívar, Barinitas estado Barinas), en fecha doce de septiembre del año dos mil siete (12-09-2007), según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nº 56.

TERCERO: Se IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN a la separación de bienes en los mismos términos acordados por los ex-cónyuges en su solicitud de separación de cuerpos y bienes.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinitas, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abog. Nieves Carmona.
La Secretaria,


Abog. Olga Morelia Flores.


En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,


Abog. Olga Morelia Flores.




































Exp. Nro. 2012-823.
NC/wa.