REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinitas, 15 de julio del 2013.
Años: 203º y 154º
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada en fecha dos de abril de dos mil doce (02-04-2012), por los ciudadanos LIZ KAYREL SANCHEZ BAPTISTA y JOHN HAWARN MORA MORALES, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.118.211 y V-16.286.937 respectivamente, domiciliados en la Población de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, debidamente asistidos por el abogado Gerardo de Jesús Peña Araujo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 146.671, de este domicilio, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Calderas del Municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha quince de agosto del año dos mil nueve (15-08-2009), según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio N° 05, cursante al folio dos (02) y su vuelto del presente expediente, quienes manifestaron no haber procreado hijos ni bienes que liquidar.
En fecha diez de abril del año dos mil doce (10-04-2012), este Tribunal, Decretó la Separación de Cuerpos de los referidos ciudadanos en los mismos términos y condiciones expuestos en la solicitud, tal como se evidencia al folio cinco (05) de la presente causa.
Mediante escrito presentado en fecha 10 de julio del año en curso, los cónyuges ciudadanos LIZ KAYREL SANCHEZ BAPTISTA y JOHN HAWARN MORA MORALES, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.118.211 y V-16.286.937 respectivamente, domiciliados en la Población de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, debidamente asistidos por el abogado Gerardo de Jesús Peña Araujo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 146.671, manifestaron que, por cuanto han transcurrido más de un año, contados a partir de la fecha, en que fue declarado por este tribunal, la Separación de Cuerpos, es decir, desde el 10/04/2012 hasta la presente fecha, solicitan se decrete su Conversión en Divorcio, en los mismos términos y condiciones estipulados en el escrito presentado.
Este Tribunal, dando cumplimiento a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena y posteriormente publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de Abril de 2009, en donde, se les confiere Competencia a los Tribunales de Municipio, para el Conocimiento entre otros asuntos, el conocer las solicitudes de Divorcio o Separaciones de Cuerpos Amigables, y siendo la presente Causa una Solicitud de separación de cuerpos, basado en el Artículo 185 en su primer aparte, del Código Civil Venezolano, lo hace de la siguiente manera:
Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 185 del Código Civil, establece:
Son causales únicas de divorcio:……………(omissis)…
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En el caso de autos, la separación de cuerpos fue decretada el 10/04/2012, y habiendo transcurrido considerablemente más de un (1) año desde aquélla fecha, sin que los cónyuges hubieren aducido la reconciliación, y peticionada como se encuentra por ambos la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, considera esta sentenciadora que resulta procedente lo solicitado; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los cónyuges. LIZ KAYREL SANCHEZ BAPTISTA y JOHN HAWARN MORA MORALES, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.118.211 y V-16.286.937 respectivamente, domiciliados en la Población de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, debidamente asistidos por el abogado Gerardo de Jesús Peña Araujo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 146.671, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 e
n su primer aparte, del Código Civil Venezolano.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, por ellos contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Calderas del Municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha quince de agosto del año dos mil nueve (15-08-2009), según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio N° 05. Asimismo, se ordena expedir por Secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión, así como también del auto mediante la cual quedó definitivamente firme, las cuales fueron solicitadas en el escrito que cursa al folio siete (07) de la presente causa, una vez la parte interesada provea los emolumentos.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinitas, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abog. Nieves Carmona.
La Secretaria,
Abog. Olga Morelia Flores.
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abog. Olga Morelia Flores.
Exp. Nro. 2012-829.
NC/og.
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